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CSJ - SL1605-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1605-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de C.olombia Corte SuPrema de Justicia Salllcuacea1 6tl Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1605-2019 Radicación n. 58742 º º Acta n 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA LOZANO PEÑALOZA, actuando en nombre propio y representación de CAMILO ANTONIO, ANDRÉS FELIPE y JUAN MANUEL BARATO LOZANO, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA LOZANO PEÑALOZA, actuando : en nombre propio y en representación de CAMILO Radicación n.º 58742

ANTONIAON,D RÉSF ELIyPJ EU ANM ANUEBLA RATO

LOZANOd,e mandaól I NSTITUDTEO SEGUROS SOCIALhEoSCy O LPENSIOafiN nEd Seq usee d eclare: Quee ld íOa1 d ej uldie2o 0 0f8a,l leelac fiilói aald o SeguSrooc isaelñ,Mo arn uAenlt oBnairoa Atroi aqsu,i en sei denticfiocnca ebdau cliau dad1a6n.í4a7 4q.u3ee8 l8 ;

causaanlmt oem endteofl a llecitmeineaíncatr oe,d itada cotizaacnitoeenlI e SspS a rpae nsipóoner,s padcei3 o6 4 semanqausel; as eñoMraar Fíeam anLdoaz aPneoñ aloza y susp equehñiojsCo asm iAlnot onyi Jou anM anuel BaraLtooz adneop,e ndeícaonn ómicdaems eu«n etsep oso» (siyc p)a drfea lleqcuield aao c;t oernsa u c ondidcei ón compañpeerram aneyn stuesh ijmoesn ordeese dad, tiendeenr eaclhr oe conociym piaegdnoetl oap ensdieó n sobrevivientes. Asmíi smaoo ,b teenlre erc onociymp iaegdnoetl oa pensidóens obrevivpioeren lft aelsl ecidmeis eun to compañpeerrom anyep natde"r ape a rdteis rud eceesldo i 0a1 dej uldie2o o ollf'o;rs e ajusltaemsse ,s adaadsi ciolnoasl es, intermeosreast olraicsoo ss,td aepslr ocyel soqo u eex tra yu ltpreat rietsau dletmeo strado. Comos ustenftaocst idceo ssu sp retensiones, manifeqsutecó o nvicvoineo la filipaodrou ne spacio temposruaple rai 1o0ar ñ o«sb,a ljao.fi gudreua n ilóinb erne » forpmear manyes nitinen terraulpgciuqónunaee ; ls eñor

BaraAtroif aasl leel1cd iejó u ldie2o 0 0y8d urasnutv ei da 2 Radicación n.º 58742 laboral sufragó al Sistema más de 364 semanas; que la actora solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a partir del 1 de julio de 2008, pedimento negado por la pasiva mediante Acto Administrativo No. 007269 de 2009. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con las semanas sufragadas al Sistema, la calenda de fallecimiento del afiliado, la reclamación del derecho pensiona!, efectuada por la actora en nombre propio y representación de sus hijos menores, la Resolución 007269, mediante la cual se niega la prestación de sobrevivientes, y los recursos interpuesto contra esta; frente al supuesto factico restante manifestó que no le consta. Como excepciones, planteó las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, condenó a la accionada reconocimiento y pago de la prestación al deprecada, a favor de los menores Camilo Antonio y Juan

3 Radicación n.º 58742 Manuel Barato Lozano, en calidad de hijos, a partir del O 1 de julio de 2008, junto con los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales, hasta cuando cumplan 18 años de

edad, a menos de que acrediten estudios, caso en el cual la pensión se extenderá hasta los 25 años de edad. En el mismo sentido, absolvió al ISS de las demás pretensiones, al tiempo que lo autorizó a efectuar el descuento de los valores reconocidos a los menores por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, según la Resolución 007269 de 2009. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, en providencia del 29 de marzo de 2012, revocó la decisión proferida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció como problema jurídico, el determinar el derecho que le asiste a los demandantes frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Manuel Antonio Barato, quien cotizó durante toda su vida laboral, 358 semanas al Sistema de seguridad Social administrado por el ISS. 4 Radicación n.º 58742 Argumentó, que son supuestos fácticos acreditados en el plenario, los relativos al fallecimiento del afiliado, el 1 de julio de 2008, la calidad de hijos menores de Camilo Antonio y Juan Manuel Barato Lozano, así como que la demandante no demostró el requisito de convivencia para ser una eventual beneficiaria de la prestación. Rememoró la determinación condenatoria emitida por

el juez de primer grado, y en esa medida manifestó, que si bien el afiliado aportó un total 358 semanas, lo cierto es que dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento no cotizó semana alguna. En tal sentido, consideró que le asiste razón al recurrente, ya que de lo acreditado en el proceso se encuentra, que el asegurado no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito, densidad requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva aplicable conforme a la fecha de la defunción. Igualmente sostuvo, que en el caso en concreto, no es aplicable lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido que cuando la muerte del afiliado se da en virtud de la Ley 797 de 2003, no tiene cabida la aplicación de tal regulación, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, consideró desacertada la determinación adoptada por el juez de primer grado, cuando accedió al derecho pensiona! pretendido, en la media que no se 5 Radicación n.º 58742 encuentran acreditados dentro del plenario, los supuestos fácticos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A-LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, "medialnacut ae lr evolcasó entenpcrioaf erida

poerl juz gadtor e(c1e3L )a bordaelCl i rcudieBt oog otdáef ech1a3d e septiedmeb2 r0e1O ,m odificapdoalr a s entenccoimap lemendtea2lr9 i a deo ctubdreel am ismaan ualidlaacd u,a clo ndenaó l ae ntidad demandaadr ae conoypc aegra lrap ensidóesn o brevivaif eanvtdoeers lomse norCeAsM ILAON TONIYOJU AN MANUELB ARATLOO ZANOe,n caliddaehd ij odse la segurfaadlol eMAcNiUdEoL A NTONIBOA RATO ARIAS( q.e.ap p.adr)td ielr af echdae ld ecejsuon,tc oo nl orse ajustes del eyy mesadaasd icionParloevse.y elnopd eor tineennc toes teans contdreal ap ardteem andada" Con tal propósito, la impugnante formuló un cargo que fue replicado. VIÚ.N-ICCOA RGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa "posre r las entenvciioal atdoeru inaan ormdae d erecshuos tanceinae ll , concedpeti onf raccdiiórne cdtela o:as r tíc4u8ly o5 s3d el ac onstitución 6 Radicación n.º 58742 Política de Colombia, articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003

en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Suprema de Justicia y Corte constitucional. " En desarrollo de la censura, argumentó que lo que genera distancaimiento con la sentencai confutada "es la inaplicabilidad del principio de f avorabilidad, del principio de progresividad y el pro-homine, respecto del conflicto de interés discutido". Aseveró, que sib ien el fallecmiiento del asegurado se da en vigencai de la Ley 797 de 2003, normatividad que modifió calgunos aspectos de la Ley 100 de 1993« en el sentido de regular las exigencias para acceder a determinadas prestaciones , en especial para el caso que nos ocupa la pensión de sobrevivientes; el objeto de la prestación por muerte es el de salvaguardar el núcleo familiar que queda desprotegido con la ausencia de un pilar indispensable del sostenimiento económico del núcleo esencial de la sociedad; siendo así las cosas, el aquo en aplicación el principio pro­ homine y el principio de favorabilidad, encontró que existía un conflicto de dos o más fuentes formales de derecho aplicables a la misma situación y optó por dar aplicación a la más favorable». En este orden de ideas, ctió apartes del artiuclo 12 de la Ley 797 de 2003,la sentencai C-559 DE 2009, CSJ rad.27556 jun.4 d e 2006, 24280 de jun.5 de 2005, CSJ rad.17245 mar.6 de 2001, referentes de los cuales es permisible colegir, que cuando están en conflitoc dos disposiocnies apliacbles en la misma materia, se debe acoger la que resulte más favorable altr abajador.m áxime sise tiene

7 Radicación n.º 58742 en cuenta la subsistencia económica, predicable respecto del núcleo familiar. Indicó, que el Tribunal no dio aplicación al principio de favorabilidad, progresividad, y por ende tampoco el pro­ homine, al momento de proferir el fallo fustigado, "alejandod e tal de la naturaleza yo bjetod e la prestacóin ecnoómiac yd ejando modo en estadod e indefensóin al grupof amiliarq ue necestia de la prestacóin sloitcadia para afrontars u cnogrua substienscai". VII.L ARÉ PLICA Por su parte, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad del cargo manifestando que, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso adolece de graves deficiencias técnicas, que impiden pronunciarse de fondo respecto del mismo, en la medida en que carece de un debido alcance de la impugnación, en tanto, no expresó cómo se pretendía que actuara esta Corporación en sede de instancia, respecto del fallo de primer grado. Aunado a lo expuesto, adujo que aun cuando en la sustentación del ·recurso, solicita la aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la norma aplicable al sub judice, es la vigente al momento del fallecimiento, esto es la Ley 797 de 2003. Finalmente estimó, que "Sbiein esc eirtoqu e porse ntencai C556D E2 009 (yno 5 59)la Cotre Constitucinaol declara inexequilbeslo s 8 Radicación n.º 58742

literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo hizo con el carácter ex nunc, hacia futuro. La declaratoria de inconstitucionalidad no afecta las situaciones consolidadas durante la vigencia de las disposiciones declaradas inconstitucionales y tienen pleno reconocimiento jurídico por ser anteriores al fallo". VIIIC.ONSIDERACOINES Aun cuando, tal y como lo destaca el opositor en su escrito de réplica, la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, adolece de falencias de orden técnico, para la Sala, resulta procedente darlas por superadas, bajo el entendido que s1 bien la censura no indica el actuar de la Corporación al constituirse en sede de instancia, el querer del recurrente se encuentra encaminado a que se confirme el fallo de primer grado, mediante el cual se declararon prosperas las pretensiones de los hijos del causante, frente al reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes. Así mismo, dada la vía directa, elegida para el ataque, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, (l.Q)ue el causante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (i.Qi.ue) a quel falleció el 1 de julio de 2008, (iiQuie} n o era beneficiario del régimen de transición (i.Qvu)e d urante su vida laboral cotizó para el riesgo de pensión 358 semanas y, (vQ)u e no realizó 9 Radicación n.º 58742 cotizaciones al sistema en los tres (3) años inmediatamente

anteriores a su fallecimiento. Bajo el contexto que antecede, encuentra la Sala que no se evidencia el yerro atribuido al juez de apelaciones, en tanto su proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación a este respecto, según el cual en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto tuvo ocurrencia el 1 de julio de 2008, y bajo tal entendido la disposición que en principio gobierna la situación pensiona! de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993. En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y siendo un hecho indiscutido que el causant e no reúne la densidad de semanas, por carecer de aportes en ese lapso, es permisible colegir que bajo tal preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensiona! deprecada. Además de lo anterior, el recurrente tampoco acredita que el causante hubiese reunido el • requisito de cotizaciones que exige el parágrafo 1 del artículo 12 de la º Ley 797 de 2003, el cual prevé la posibilidad de acceder a 10 Radicación n.º 58742 «afilihaadyoa la pensión de sobrevivientes, cuando el

cotizaedlno ú medreos emanmaísn irmeoq ueernie dlo régidmeep nr iemnat iemapnot ear siuof ra llecimiento», regulación normativa, frente a la cual, no siendo beneficiario del régimen de transición, serían las exigidas en la Ley 100 de 1993, para la fecha del deceso, las cuales para año 2008 eran 1.125 semanas, temporalidad que no cumplía el causante, en la medida en que solo demostró aportes por 358 semanas en toda su vida laboral, según se desprende de la historia laboral visible a folio 60-63 del cuaderno de primera instancia. En lo referente a la aplicación al pnnc1p10 de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando: Ahorbai eenn,c uanat loa a plicadceiplóri nn cidpeil oa condicmiáósbn e neficiqousera e clalmaca e nsusroal,i citando set engean c uentpaa rae fectdoeslr econocimdieel nat o aludipdrae staclioóasnr ,t ícu6 lyo 2 5d eAl. 0 499/0 ,d ebe

resaltqaurest,ea d li sposfuiec idóenr ogaednav irtduedl os artíc4u6ly o 4s7 del al ey1 00d e1 993l,o csu alae ssu v ez fueronm odificadpoosrl oasr tícu1l2oy s 1 3d el al e7y9 7 de 2003l,u eegnot oncleass i,t uadceisócnr niopt oad rírae gularse 11 Raidcaciónn . 0 58742 port alp ostulapduoe,se stseo lpoe rmitaep liclaanr o rma inmediataamnetnetreai l oavr i geennte elm omentdoe slu ceso, siempyrcu ea ndon os eh aypar eviusntr oé gimdeent ransición, puenso p uedeelj uehza ceurnr ecuehnitsot ódreil caols e yes quer igetnas li tuacpiaórnda e termicnuaáerls l an ormmaá s favoraabltl rea bajador. Enp untdoe dle bastues citraedsou,lp tear tinternataee r colaceilpó rno nunciamqiueern etcoi entehmizeonl taSe a lae,n sentenCcSJi SaL 21546-2R0a1d74.,4 881q,u ep untualizó: Esc riterrieoi terdaede os tCao rporaciqóunee, l derecah loap ensidóens obrevivdieebnsete edrsi rimido al al udze l an ormqau es ee ncuenvtirgae natlme o mento deld ecesdoe la filiaodp oe nsion{asdeon teCnSJc iSaL

8295-20e1n7t,or ter apso)rl; ot anttoa,yl c omlo os eñaló ela dq ueml,ad isposiqcuieró inge ela sunetsoe la rtículo 12d el aL ey7 97d e2 003N.o o bstanctoem,oe xcepcai ón esar egglean ersaelh ,aa ceptaldaao p licauclitórna ctiva den ormaasn teriodreerosg adeansv irtduedpl r incdiep io lac ondicmiáósbn e neficiosa. Ene staes untloac, e nsuirnav oeclap rincdiepl iao condicmiáósnb eneficiao fisna d eq uel as ituacsieó n resueblavjaeo la bridgeoAl c uer0d4o9d e1 99a0p robado pore lD ecre7t5o8 d elm ismoa ño.S ine mbargdoe, acudiard siec hpori ncipesitona,o rmnao t iecnaeb ipdoar, noc orrespoan ldaen ro rmian mediatamaenntteeri or, puenso e sv iabhlaec eurn ab úsqueddeal egislaciones anteriao rfiens d ed etermicnuaársl e a justaa las condicipoanretsi culdaerlde esc ujuos c uárle sulstear másf avorapbuleecs,o ne llsoed esconoqceu el asl eyes sociasloends e a plicaicnimóend iya,et nap rincipriigoe,n hacifuat uroA.s íl oh as eñalaldaoS alea nr ecientes providenecnitaroset, r aesn,l aC SJ SL9762-2C0SJ1 6,

SL9763-2C0SJ1 6S,L 9764-2y0C 1SJ6 S L15960-2016.

Ahorab iene,s p reciisnod icqaure e lr égimen anterail oaLr e y79 7 de2 00e3s l aL ey10 0d e1 993p,u es así loh ae ntendeisdtoCa o rporaciaólsn e,ñ alqauren o puedeel j uedze spleugnae rj erchiicsitoó rai ficno d,e encontarlagru noat rlae gislmaácsia ólnl dáe d ichlae y 9 (senteCnSJc iSaL ,d i2e0 08R,a d3.2 642y,d emás). En este orden, para la Sala escl aro queel Tribunal no incurrió enlo s yerros que le atribuye la censura, al 12 Radicación n.º 58742 considerar que en el presente caso no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Criterio reiterado en las sentencias CSJ SLl 7768-2016, CSJ

SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017.

Conforme a las motivaciones expuestas, se advierte la no prosperidad del cargo propuesto. Costas en el recurso extraordinario . a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de

cuatro millones de pesos ($4.000.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FERN'ANDA LOZANO PEÑALOZA, actuando en nombre propio y representación de CAMILO

ANTONIO, ANDRÉS FELIPE Y JUAN MANUEL BARATO

13 Radicación n.º 58742 LOZANO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. costas como se dejó visto en la parte motiva Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. r, "' "'" ,J ... .'J e :(.¡ , -- fi .I._I :, 1fi rfi 'i.j u uo ci .

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