CSJ - SL16059(25-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16059(25-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 16059
Acta No.36 Bogotá D.C.,veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ URIBE FIGUEROA contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad EMPRESAS
PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
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Casación: Rad. 16059
I-. ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y solidariamente contra la sociedad denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre él y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P y del Acta de acuerdo extra convencional suscrita entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y el sindicato de trabajadores de la misma de fecha 17 de febrero de 1.997. Y por haber sido despedido sin justa causa se les condene a reintegrarlo al mismo cargo o a otro empleo de igual categoría y salario, y se declare que no hubo solución de continuidad en su relación laboral. De manera subsidiaria solicitó se les condene a pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa, la pensión
proporcional de jubilación a título de sanción y la indemnización moratoria por no haberle hecho practicar el 3
Casación: Rad. 16059 examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud, y a pagarle las diferencias por concepto de cesantías definitivas. Además, solicitó se les condene a pagarle la corrección monetaria o indexación laboral, costas judiciales y agencias en derecho, ultra y extra petita.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para las Empresas Públicas de Bucaramanga, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido y como trabajador oficial, desde el 18 de septiembre de 1.989 hasta el 31 de mayo de 1.997. Su último cargo fue el de Ayudante de Empalmador Sección Cables División Teléfonos, con una asignación salarial diaria de $12.554, sin incluir otros factores salariales. Con ocasión de la transformación empresarial institucional de las Empresas Públicas de Bucaramanga se le invitó a acogerse a una pensión anticipada de jubilación convencional, con miras a que renunciara y se vinculara a la 4
Casación: Rad. 16059 nueva empresa sin las prerrogativas extralegales de que disfrutaba con anterioridad. En realidad no existió la libre manifestación de su voluntad sino que se vio obligado a aceptar lo propuesto por la empresa. Posteriormente se realizó una supuesta conciliación, en la cual no se cumplió con las exigencias legales, pues no se le dio oportunidad de exponer sus diferencias en cuanto a la forma de terminación
del contrato de trabajo, ni se determinó cuáles eran sus derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de ser conciliados. Afirmó que se le desvinculó de la empresa a través de una simulada renuncia y una supuesta conciliación de su retiro por mutuo acuerdo o renuncia que no existió ni fue regularmente aceptada por el patrono. No se le pagaron sus prestaciones sociales en forma completa, ni se le hizo practicar el examen médico de egreso pese a haberlo solicitado, como tampoco se le expidió el certificado de salud. Empresas Públicas de Bucaramanga aún no ha sido liquidada pero fue sustituida por la sociedad por acciones denominada Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.. Sostuvo que el Acta extra convencional del 17 de febrero de 1.997 se 5
Casación: Rad. 16059 suscribió de manera ilegal. Agotó previamente la vía gubernativa.
La convocada al proceso en la contestación de la demanda negó los hechos en la forma presentada en la demanda, aclaró que el retiro del demandante se hizo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo y propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, solución de pago, y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de mayo de 2.000 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A.
E.S.P. de todos los cargos y condenas formulados en su contra y condenó en costas a la parte demandante. 6
Casación: Rad. 16059
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2.000 confirmó en su totalidad la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y no impuso costas en la instancia. Consideró el ad quem que el apelante alteró los hechos de su demanda inicial; que el actor tenía la calidad de trabajador oficial dada la forma de vinculación, las funciones realizadas en la empresa y el tratamiento que le dio ésta durante el transcurso de su relación laboral; que la conciliación no adolece de vicios del consentimiento, pues el trabajador no fue presionado, sino que en forma libre y soberana escogió retirarse voluntariamente de la Empresa, acogiéndose al beneficio compensatorio, y por tal razón ésta goza de validez y eficacia jurídica. Al no haberse demostrado el despido, sino un mutuo acuerdo entre las partes para fenecer la relación laboral, no es procedente acceder a las 7
Casación: Rad. 16059 peticiones de reintegro, indemnización por despido injusto y pensión proporcional de jubilación. En cuanto a la diferencia de las cesantías como en la conciliación se acordó una suma por concepto total de prestaciones sociales sin precisar el monto correspondiente al auxilio de cesantía, y si la entidad no cumplió con dicho acuerdo se debe acudir al proceso ejecutivo para cobrar lo adeudado. Como la asistencia médica
de los trabajadores está a cargo de organismos especializados, desapareció para el empleador la obligación de practicar examen médico de egreso. Finalmente, al no existir ninguna condena no hay lugar a la corrección monetaria. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. 8
Casación: Rad. 16059
Pretende el recurrente “que se CASE TOTALMENTE la Sentencia del Ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de instancia, se Revoque la Sentencia de primera instancia de fecha 17 de Mayo del año 2.000 Y se acceda a las súplicas de la demanda, o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997. Con tal propósito, formuló los Cargos por la Causal primera de Casación (art. 60 Modificado por D.E: 528/64) contra la sentencia gravada, por la vía indirecta así: PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 5º del decreto Ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994. “A esta violación a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas
que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante fue empleado 9
Casación: Rad. 16059 público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante
(Arts. 53 y 54 Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y68 CST9, y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la Ley 286 de 1996. “Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS
PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
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Casación: Rad. 16059 “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como ayudante de empalmador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que era las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario. “3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997. “4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS
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Casación: Rad. 16059
PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de
- no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo. “6.- Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
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Casación: Rad. 16059
“7.- No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997. “Los errores de hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga. (Fls. 53 y 54). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo de ayudante de empalmador que ostentaba el demandante (Folios 58 y 59) 13
Casación: Rad. 16059 “c) Copia de la resolución número 1130 de 1989
(septiembre 5) por la cual el Gerente general de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JOSE URIBE FIGUEROA como Ayudante de Empalmador (flio 136) “d) Acta Diligencia de Posesión No. 832 de fecha 18 de
Septiembre de 1989 (Folio 121) “e) certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 184 a 186) “f) Oficio de fecha 04 de junio de 1999 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga “g) Oficio de la directora jurídica de las empresas públicas de Bucaramanga E.S.P. donde informa que en las empresas públicas de Bucaramanga no operó proceso liquidatorio alguno. (Folio 247) “h) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de la Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 328 a 331) 14
Casación: Rad. 16059 “i) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de las Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 442 a 446) “j) Fotocopia autentica del decreto municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga con la Constancia de su publicación oficial de fecha 29 de Mayo de 1997 (Folios 356 a 358) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) ACTA de conciliación entre la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el demandante de fecha 28 de Mayo de 1997 No. 00470 de folios 31 a 33) “b) Comprobante de pago de primera quincena de mayo de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a
JOSE URIBE FIGUEROA (Folio 57) “c) Copia del memorando de fecha 21 de septiembre de 1993 Por el cual se le pagan unas vacaciones al demandante de las Empresas Públicas de Bucaramanga. (Folio 89) “d) Reporte para ingreso de personal de fecha 19 de septiembre de 1989 (folio 123) “e) certificado de asistencia a un seminario de localización de fallas (folio 83 Cdno. Ppal.) 15
Casación: Rad. 16059 “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (178) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. b) Escrito de Contestación de la adición de la demanda a los Hechos No. 14 y 16 donde admite el apoderado de la demandada que EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA como establecimiento público fueron creadas por el Acuerdo número 061 de noviembre 21 de 1972 y sus estatutos reformados por el acuerdo 053 de 18 de abril de 1987 ambos emanados del Concejo municipal de
Bucaramanga”. En la demostración del cargo sostuvo que el actor siempre ostentó la calidad de empleado público y por lo tanto no era procedente la conciliación que se realizó entre este y la empresa demandada. Cuestiona los efectos jurídicos de la transformación de las Empresas Públicas de Bucaramanga, en especial en cuanto a la calidad de sus servidores. Sostiene que se operó una sustitución patronal la cual constituye un
derecho cierto e indiscutible para el demandante y hace ilegal la conciliación. 16
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Resalta que la clasificación de los servidores públicos corresponde al legislador, y por lo tanto no es posible hacerlo ni a la empresa ni los jueces en sus fallos. Anotó que en el proceso no se acreditó que el demandante hubiere tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública o que en los estatutos del establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiese clasificado las actividades que de manera excepcional debían ser prestadas por trabajadores especiales. Por su parte la oposición manifiesta que el afirmar que se trata de un empleado público constituye un hecho nuevo, como acertadamente lo señaló el tribunal. Precisó que los falladores pueden fundamentar en algunas pruebas sus providencias sin que por ello se incurra en errores ostensibles de hecho, capaces de dejarlas sin efecto en el recurso de casación. Finalmente anotó que las conciliaciones hacen tránsito a cosa juzgada, y que los vicios del consentimiento, no basta aducirlos sino que se requiere probarlos. 17
Casación: Rad. 16059
CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional Los artículos 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986 art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182
de la Ley 142 de 1994 y los artículos 1º de la ley 6 ª de 1945; artículo 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación con los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P.C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P.L. “A estas violaciones de la ley sustancial a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la
apreciación de las pruebas que se singularizan a 18
Casación: Rad. 16059 continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que (sic) habría llegado necesariamente a concluir que el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuos Acuerdo la terminación del contrato de trabajo” tenía la condición legal de empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la
Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. 8Arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y 68 CST). Y cambio de 19
Casación: Rad. 16059 régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por loa arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la ley 286 de 1996, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994. A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación
con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas 20
Casación: Rad. 16059 como Latonero Soldador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o
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Casación: Rad. 16059
no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESASA PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba. “5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA DE FECHA FEBRERO 17 DE 1997 (FLS. 259 A 276 vto) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga. “6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada
EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y
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Casación: Rad. 16059 acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la
Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997. “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización 23
Casación: Rad. 16059 ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de
Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo. “9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997. “11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE 24
Casación: Rad. 16059
BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE
BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga. “Los errores de Hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga. (Fls. 53 y 54). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo de ayudante de empalmador que ostentaba el demandante (Folios 58 y 59) 25
Casación: Rad. 16059 “c) Copia de la resolución número 1130 de 1989
(septiembre 5) por la cual el Gerente general de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JOSE URIBE FIGUEROA como Ayudante de Empalmador (Flio 136) “d) Acta Diligencia de Posesión No. 832 de fecha 18 de Septiembre de 1989 (Folio 121) “e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS
DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 184 a 186) “f) Oficio de fecha 04 de junio de 1999 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga “g) Oficio de la directora jurídica de las empresas públicas de Bucaramanga E.S.P. donde informa que en las empresas públicas de Bucaramanga no operó proceso liquidatorio alguno. (Folio 247) “h) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de la Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 328 a 331) “i) Oficio de la Jefe de Recursos humanos de las Empresas Públicas de Bucaramanga con sus anexos (Folios 442 a 446) 26
Casación: Rad. 16059 “j) Fotocopia autentica del Decreto municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga con la Constancia de su publicación oficial de fecha 29 de Mayo de 1997 (Folios 356 a 358) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) ACTA de conciliación entre la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el demandante de fecha 28 de Mayo de 1997 No. 00470 de folios 31 a 33) “b) Comprobante de pago de primera quincena de mayo de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JOSE URIBE FIGUEROA (Folio 57) “c) Copia del memorando de fecha 21 de septiembre de 199
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