CSJ - SL16060(12-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16060(12-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Radicación No. 16060 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación de JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la sociedad, EMPRESAS PÚBLICAS
DE BUCARAMANGA E.S.P.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta decir que JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE, demandó ante 2 Expediente 16060 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997; del Acuerdo Extraconvencional, del 17 de febrero de 1997, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava celebrada entre el Sindicato de trabajadores y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.; y que fue despedido injustamente.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro “de la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE
BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 139), sin solución de continuidad; y al pago de las sumas de $396.715,oo por concepto de cesantías y la diferencia que resulte entre los $8.219.387,00 pagado por concepto de prestaciones sociales y los $8.616.102, que debió cancelarle. 3 Expediente 16060 O, en subsidio, la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones. Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 1979, hasta el 31 de mayo de 1997, sin solución de continuidad, con un último cargo de latoneropintor y soldador de la División de Teléfonos y un salario fijo diario de $13.607,00, “sin incluir salario variable, primas, sobresueldo y otros factores salariales prestacionales extralegales” (folio 140). En las afirmaciones que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado 4 Expediente 16060 por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente
le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional; o una bonificación por retiro voluntario; o la celebración de un nuevo contrato de trabajo. En que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales. Renuncia aparente y simulada, sin que existiera un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo. Prosigue afirmando, que el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. 5 Expediente 16060 no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Y que no existió audiencia de conciliación por cuanto simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar, dado que no se efectuó la
audiencia respectiva en la forma prevista en los artículos 20 y 78 del C. P. L., puesto que fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole. En la llamada acta de conciliación le fue reconocida la suma de $8.616.102.00 por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $8.219.387.00 adeudándole la diferencia, reclamada por 6 Expediente 16060 escrito recibido el 2 de septiembre de 1997. Adujo además, que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud. El establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga aún no liquidado, fue sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga. La demanda fue admitida únicamente respecto a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P, con quien se había cumplido “el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 68 de la ley 446 de 1998” (folio 168), en el que se ordena “intentar la conciliación administrativa antes de presentar ante la justicia ordinaria laboral la correspondiente demanda” (ibídem). 7 Expediente 16060 La demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. al responder, se opuso a las pretensiones
incoadas y aceptó que hubo audiencia de conciliación y que se cumplió con los trámites previstos en la ley; admitió la extinción de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la constitución, en su lugar, de la nueva sociedad por acciones; negó los restantes. Adujo en su defensa que “el demandante al optar por el retiro voluntario y compensado lo hizo con absoluta libertad y con pleno conocimiento de las razones que lo llevaron a tomar esa determinación, consultando sus intereses personales de orden económico y laboral”. Propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago y compensación(folios 178 a 189). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 8 de mayo de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa Juzgada” (folio 423), absolvió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “de todos los cargos y condenas formulados en su contra” por 8 Expediente 16060 JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE y condenó en costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem surtió el grado de consulta y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió confirmar en su totalidad la proferida por el Juez de instancia (fls. 7 a 22 cuaderno del
Tribunal).
En su razonamiento el ad-quem dedujo del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que a los trabajadores de las empresas de servicios públicos a que alude el citado artículo, se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo; empero que para los servidores de las empresas industriales y comerciales el régimen previsto es el del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968. Lo anterior para concluir, que el demandante detentó la calidad de trabajador oficial, “dada 9 Expediente 16060 la forma de vinculación, las funciones realizadas en la empresa en el Departamento de Mantenimiento y el tratamiento que le dio la susodicha empresa durante el transcurso de su relación laboral” (folio 15 cuaderno del Tribunal). También dijo el Tribunal, que “la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática, sino que implica una reforma estructural y solo en ese momento afectaría la naturaleza de la empresa y la calidad de sus trabajadores; es decir que si bien es cierto la Ley 142 de 1994 empezó a regir el día 11 de julio de 1994 no empezó a regir ipso facto para las Empresas Públicas de Bucaramanga, dado que necesitaba una reforma en la estructura de su empresa” (folio 15 cuaderno del Tribunal). En cuanto a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de mayo de 1997, sostuvo el Tribunal que “la figura jurídica de la conciliación realizada ante un funcionario del Ministerio de 10 Expediente 16060 Trabajo produce efectos de cosa juzgada” (folio 16), siempre y cuando habiendo sido suscrita por las partes, su
producción carezca de error, fuerza o dolo, como en el subjudice, donde estuvo sometida a la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo de 1997, que consagró como instrumentos constitutivos: a) plan pensional extralegal, b) plan de retiro voluntario compensado y c) bonificación por cambio de régimen contractual laboral. Según el Tribunal, “Las opciones anteriores en manera alguna vulneran los derechos del demandante, pues a las empresas se les permite proponer formulas como: bonificaciones, planes de retiro voluntario, etc, y el trabajador decide si las acepta o no, como sucedió en el presente caso que el señor MARTÍNEZ MONSALVE escogió la tercera opción como se desprende del acta de conciliación…” (folio 17), cuyos apartes transcribe y de los cuales dice colegir, que el demandante, “no fue presionado para tomar algunas de las opciones propuestas por la empresa y tampoco se le impuso la conciliación” (ibídem), lo que la hace gozar “de validez y eficacia jurídica” 11 Expediente 16060 (ibídem), por lo mismo cita en su apoyo sentencia de esta Sala de Casación del 29 de mayo de 2000. Por cuanto el retiro fue voluntario de acuerdo con la conciliación celebrada entre las partes, sostuvo respecto del reintegro o indemnización por despido, que no eran procedentes, al no cumplirse con el presupuesto del despido injusto; y en relación con pensión proporcional de jubilación, dijo que tampoco era viable por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 8º de la ley 171 de 1961, toda vez que el demandante “fue afiliado
al Instituto de Seguros Sociales y su retiro se produjo en forma voluntaria” (folio 19). Sobre las diferencias de las cesantías sostuvo que como en el acta de conciliación no se precisó lo correspondiente al auxilio de cesantía, sino que se acordó como valor total por concepto de prestaciones la suma de $8.616.102,00, “el demandante debe acudir mediante un proceso ejecutivo a cobrar lo adeudado y no en un proceso ordinario como el caso sub-judice” (folio 12 Expediente 16060 20). Y en relación con la indemnización por mora, por la falta de práctica del examen médico de retiro, sostuvo, que no era procedente, “por cuanto la asistencia médica se presta desde hace tiempo a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 10 a 66), que fue replicada (folios 75 a 82), le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, “Revoque la sentencia de primera instancia de fecha 08 de Mayo del año 2.000 y se acceda a las súplicas de la demanda, o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997” (folios 19 y 20). 13 Expediente 16060
Para tal efecto le formula cinco cargos, orientados todos por la vía indirecta, de los cuales se
estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, dada la identidad de vía escogida para el ataque, la similitud de las pruebas generadoras de los yerros denunciados y la modalidad en que lo fueron, así como los desatinos comunes que exhiben. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994. Violación a la que se llegó. “… por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo(sic) cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que 14 Expediente 16060 el demandante fue un empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante (Art. 53 y 54 Decreto 2127 de 1945 y Art. 67 y 68 CST), y cambio de régimen laboral por la
transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el Art. 2º de la Ley 286 de 1996” (folio 20 cuaderno 3). 15 Expediente 16060 Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “2) No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como celador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales 16 Expediente 16060 que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario. “3) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones
denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997. “4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como 17 Expediente 16060 Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en
la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo. “6) Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS 18 Expediente 16060 PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “7) No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997”(folios 20 a 22 cuaderno 3). 19 Expediente 16060 Yerros que según su decir, se derivaron de la falta de apreciación de las Resoluciones 005 de 1993 y
213 de 1979, memorando 530990, suscrito por el jefe de administración de personal, manual de funciones del cargo de latonero pintor y soldador que ostentaba el demandante, certificado de constitución, existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P., fotocopia auténtica del Decreto de la Alcaldía de Bucaramanga 0251 de mayo 21 de 1997, Acuerdo Municipal 102 de diciembre 30 de 1995, Acuerdo municipal 051 de noviembre 21 de 1972, Acuerdo municipal 053 de abril 8 de 1987, y oficios de la Jefe de Recursos humanos de esa empresa (fls. 212, 213, 214, y 215 a 222); y por la apreciación errónea del comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997, copia de la Resolución 455 de 1987, el contrato de trabajo a término indefinido y el comprobante de pago y prestaciones sociales. Agrega que el ad quem tampoco apreció la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos 1 20 Expediente 16060 a 3 de la demanda, donde se niega la existencia de la relación laboral del demandante como trabajador oficial. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en “grave error fáctico juris in judicando” (folio 25), al confundir a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de ahí deducir que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento
otorgado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral con el establecimiento público inicialmente demandado. Explica que la función clasificatoria de los servidores públicos es de rango legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia, particularmente el artículo 123 de la Carta Política, el 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986. 21 Expediente 16060 Resalta que la prueba indebidamente apreciada por el ad quem no acredita que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas ni que en los estatutos de la Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiesen clasificado las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de donde es forzoso concluir que “el actor para el día 28 de mayo de 1997 en que feneció su relación laboral con la empleadora mediante la fementida Acta de Conciliación … tenía aun la condición legal de empleado público del las Empresas Públicas de Bucaramanga” (folios 26 y 27). Asevera que el Juzgador de segundo grado dedujo la condición de trabajador oficial del demandante con base en las probanzas visibles a folios 12, 56, 101-102, 120 entre otras, y en el documento de folios 12 y vto, que es un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de mayo de 1979, elaborado sobre una forma Minerva, propia de los trabajadores particulares, admitiendo que 22 Expediente 16060 aquel estuvo vinculado por un contrato de ese tipo y al
mismo tiempo ostentó la condición de trabajador oficial. Finaliza su argumentación sosteniendo in extenso que la sentencia violó indirectamente al aplicar de manera indebida, el artículo 5º del Decreto 3135, “a un caso que no le era aplicable existiendo norma legal en el nivel oficial municipal como son la Ley 11 de 1986 art.(sic) los artículos 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, para clasificar como Empleado público o como Trabajador Oficial a un servidor público de un Establecimiento público descentralizado por servicios como lo era las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta antes de su transformación operada legalmente a Partir del 31 de mayo de 1997” (folio 28 cuaderno 3). El opositor alega que con la afirmación del censor de ser el demandante un empleado público, pretende introducir un hecho nuevo, que no se incorporó en la causa solicitada en la primera instancia y por ende no debe considerarse. Que además, la presunción legal de los 23 Expediente 16060 artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, que corresponde al Estatuto de Servicios Públicos, fue recogida en la sentencia en cuanto a la calidad del actor frente a su vinculación. SEGUNDO CARGO La acusa de violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 53 y 123 de la Constitución Nacional; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, expedido con base en las facultades extraordinarias del artículo 42 de la Ley 11 de 1986; en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, 1º de la
Ley 6ª de 1945; 4º, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 3º, 4º, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 5, ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación, se violaron también los artículos 9º, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 24 Expediente 16060 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; 256, 258 del C. de P. C.; 43 del C. C. A; 111 y 117 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo. 145 del C. de P. L. Anota la impugnación que el quebrantamiento legal denunciado se originó en errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan en el ataque y que de no haber existido tales desatinos el Tribunal habría concluido necesariamente que el demandante tenía la condición de
empleado público municipal, el 28 de Mayo de 1997, cuando por mutuo acuerdo se terminó el contrato de trabajo; y que por tanto, la conciliación en la que se acordó una millonaria suma, es ilegal por vicios del consentimiento, porque se puso fin a una relación laboral estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que 25 Expediente 16060 ostentaba el actor en la fecha aludida, es decir, que el acta mencionada carece de causa y objeto lícitos. Imputa al fallo cuestionado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Latonero Soldador, de la 26 Expediente 16060 naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público
demandante obrantes en el plenario. “3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc, para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de 27 Expediente 16060 fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no
tenía la Constancia de depósito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la 28 Expediente 16060 Convención colectiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha febrero 17 de 1997 (fls. 259 a 276 Vto.) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga. “6. No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 Mayo de 1997. 29 Expediente 16060 “7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se
expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8. No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE 30 Expediente 16060 BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo. “9. Haber dado por establecido, no estándolo, que la
nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “10. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. 31 Expediente 16060 E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997. “11. No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y
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