CSJ - SL1607-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1607-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1607-2021 Radicación n.° 77503 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO QUESADA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP.
I. ANTECEDENTES Alberto Quesada Torres llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarare que entre el actor y la Caja de Crédito Agrario
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Radicación n.° 77503 Industria y Minero existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; que fue beneficiario de la Convención de Trabajo de 1998 – 1999, suscrita entre la Caja y el sindicato Sintracreditario. Como consecuencia solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 30 de julio de 2014, indexando el salario promedio mensual devengado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, actualización de las condenas y costas judiciales.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industria y Minero (establecimiento público de orden nacional), a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 1979 hasta el 27 del mismo mes pero del año 1999, cuando fue terminado en aplicación del Decreto 1064 y 1065 de 1999; que fue trabajador oficial; que la relación perduró por 20 años y 167 días; que desempeñó el cargo de director III, en la Oficina de Bucaramanga; que su salario promedio fue de $1.597.257; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Caja Agraria, Sintracreditario, por lo que fue beneficiario de la Convención Colectiva 1998 – 1999; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio; que cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2014 y solicitó la prestación a la demandada (f.° 54 al 67 del cuaderno principal). La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban el cargo desempeñado, el salario promedio del último año, su
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Radicación n.° 77503 afiliación al sindicato, la vigencia de la Convención Colectiva 1998 – 1999, de los demás hechos dijo que eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada (f.° 73 al 79, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de libelo, al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido (Cd. y acta de audiencia f.° 124 a 126 vto. del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: costa de la instancia a cargo de la parte demandante inclúyase la suma de $300.000 por conceptos las agencias en derecho de esta instancia en la respectiva liquidación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo, en congruencia con el recurso de apelación, que su labor se concretaba en verificar si se debía dar aplicación, solamente en lo favorable, al Acto Legislativo 01 de 2005,
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Radicación n.° 77503 respetándose los derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la convención fue suscrita con anterioridad a la expedición de la norma constitucional, considerando el apelante, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional deprecada. Precisó, que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 del 2005, infiere que las normas pensionales contempladas en los pactos colectivos, convenciones, laudos
o acuerdos válidamente celebrados a 25 de julio del 2005, fecha de expedición del acto legislativo, continuaran aplicándose hasta la fecha pactada sin que sea posible establecer condiciones más favorables a las vigentes en el sistema general de pensiones, entre el 25 de julio del 2005 y el 31 de julio del 2010, pero perderán su vigencia en esta última fecha, en razón a que su objetivo es lograr mayor equidad y cobertura en el sistema antes dicho, lo que responde al imperativo de universalización de la seguridad social;al respecto citó la sentencia CC C242-2009. Explicó, que a partir del Acto Legislativo 01 del 2005, la negociación colectiva se limitaba a la fijación de condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsiste el contrato de trabajo, salvo el señalamiento de las condiciones relativas a los regímenes de pensiones que queda en manos del legislador o constituyente. Analizó, que el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter convencional, contemplada en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de
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Radicación n.° 77503 Trabajo, suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y MineroSintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con vigencia entre 1998 a 1999; no obstante, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, como quiera que Alberto Quesada Torres tan solo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional
reclamada el 30 de julio del 2014, fecha en que cumplió los 55 años, como lo manifiesta en su demanda y se corrobora tanto con la copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía que obran a folios 3° y 4° del expediente. Por ello concluyó que no era posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido, ya que no se trata de un derecho adquirido sino que era una mera expectativa porque la pensión convencional no había entrado en el patrimonio del demandante a fecha 31 de julio de 2010, al no cumplir a plenitud los requisitos establecidos en la norma convencional. Para esos efectos citó la sentencia CC C168-1995 que alude al significado de los derechos adquiridos y las meras expectativas. Enfatizó, que lo que pretendido era una pensión plena de jubilación, independiente de que su origen sea extra legal, sin que sea dable confundirla con la pensión restringida de jubilación, también denominada pensión sanción, consagrada en la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuyos elementos constitutivos como son dos: de una parte el tiempo de servicio mayor a 10 y menor de 15 años y de otra parte el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impedía el reclamo por parte del
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Radicación n.° 77503 beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago, que es lo que parecía entender la parte actora, habida cuenta de que los presupuestos para la
causación de cada uno de ellos, indiscutiblemente son distintos; de ahí que no sea posible sostener que la edad en el caso examinado sea una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ello considerando lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989 que establece que la causal de hecho de la pensión, en este caso, se encuentra establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. Expuso, que la causación del derecho tan solo se da al cumplir la edad y el tiempo establecido para la pensión convencional y si bien es cierto que por virtud del parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo, del que era beneficiario el demandante (f.° 17 al 53), cuyo tenor literal señala «parágrafo 1ro: el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer tiene derecho a la pensión al llegar a la dicha edad, siempre que hayan cumplido el requisito de 20 años de servicios al institución», solo tenía una expectativa de acceder a la pensión de jubilación por haber completado más de 20 años de servicio para la Caja Agraria, toda vez que reunió el requisito de la edad necesario para su causación con posterioridad al 31 de junio del 2010, fecha a partir de la cual perdió vigencia esa y todas las normas de carácter convencional relativas a pensiones, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento pretendido.
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Destaca que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido copiosa al hacer la distinción entre causación y disfrute (CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 50676). Se refirió también a la sentencia CSJ SL, 25 jun. 2014, rad. 41360, en la cual se indicó: «aquí conviene recordar que tratando de una pensión de jubilación plena la edad es un elemento esencial para el surgimiento del derecho y por tanto para su causación y no como lo quiere hacer ver la censura como una simple condición para la exigibilidad del pago» y determinó que el principio de la norma más favorable, artículo 21 del CST, se da cuando existen varias aplicables a un mismo caso de igual o distinta fuente, circunstancia en la cual se debe aplicar aquella, la que sea más favorable al trabajador, el cual no resulta plausible en el caso examinado dado que la norma convencional de la cual se invoca dicho principio no estaba vigente por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005 (Cd. y acta de audiencia f.° 130 a 131 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 36 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «resuelva revocar íntegramente
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Radicación n.° 77503 la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el
Juzgado Quinto […] y a cambio se concedan todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio» y se provea sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma conjunta, por tener igual propósito y servirse de las mismas normas presuntamente violadas (f.° 17 al 18 ibidem).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada […] de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO".
Enlistó, como errores de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido
la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1,998 — 1.999,
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Radicación n.° 77503 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 —1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el parágrafo 1 del artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 arios de edad del demandante es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, una vez cumplió 55 años, tiene derecho a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1° y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.
8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ésta, para la vigencia comprendida
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Radicación n.° 77503 entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el parágrafo 1° y 3° de la citada norma convencional".
9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años.
10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del parágrafo 1° del artículo 41° de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.
12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 — 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con
la Caja Agraria.
13. No dar por demostrado, estándolo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear
nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el demandante puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el demandante, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del demandante a 31 de julio de 2010.
16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.
17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de
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Radicación n.° 77503 Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la edad del demandante. Los cuales consideró, se originaron en la falta de apreciación e indebida valoración de pruebas, como:
1. La Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el parágrafo 1° y 3° del artículo 41 de la norma convencional que obra en el cuaderno uno.
Para la demostración del cargo, manifiesta que no fue objeto de discusión que entre el demandante y La Caja Industrial y Minero existió un vínculo laboral, que su último cargo fue el de director III, en la oficina de Bucaramanga, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, suscribieron la convención colectiva de trabajo el 15 de abril de 19981999 de la cual era beneficiario el demandante, que fue despedido de la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin justa causa y sin haber cumplido los 55 años, que al momento de ser despedido tenía más de 20 años de servicio en la caja. Precisa, que de la extensa transcripción del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1.9981.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Sintracreditario, las partes diferenciaron
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Radicación n.° 77503 dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la
de los trabajadores activos, para quienes le es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican los dos parágrafos del articulado. Argumenta que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio habiendo cumplido 20 años de labor a la Caja Agraria sin alcanzar la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, además, la manera como se encuentra prevista dicha garantía, en el parágrafo 1° del artículo 41 de la norma convencional, indica que precisamente lo antes dicho; que el nacimiento del derecho ocurrió cuando acumuló 20 años de servicios, teniendo en consideración de que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de la prestación, más en modo alguno de su configuración, pero considera que el ad quem le da a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro, al hacer entender que los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y de la edad (f.° 18 al 27 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA
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Radicación n.° 77503 Manifiesta, que se debe rechazar y no hacer estudio del cargo, por cuanto no cumple con las formalidades del recurso de casación, ya que no está formulado de manera correcta
por cuanto acusa por vía indirecta por aplicación indebida de la ley, cuando la modalidad de vía indirecta del recurso de casación es para los casos en que existen yerros de carácter probatorio y no una indebida aplicación de una norma. Expresa que el recurrente, tal y como lo argumenta el fallador de segunda instancia, no tiene derecho a la pensión convencional que reclama, ya que las convenciones colectivas en las cuales se reconocieron derechos extralegales en materia pensional, como la del caso en concreto, tuvieron fin por mandato constitucional, para ser más exactos, el artículo 48 en sus parágrafos transitorios segundo y tercero, «las pensiones convencionales con reconocimientos extralegales desaparecen, ya que si no se causan antes del 31 de julio de 2010 no se reconocen como expectativas legítimas sino por el contrario como una mera expectativa», quedando sin posibilidad alguna de consolidar un derecho a futuro, puesto que la convención colectiva es muy clara y no deja duda alguna de que la edad no es un requisito de exigibilidad sino, por el contrario, de causación, por lo que un actuar diferente de la justicia sería inconstitucional por ir en contra de los preceptos del artículo 48 de la Constitución Política. Ratifica que Alberto Quesada Torres, cumplió más de 20 años de servicio a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que la edad no la cumplió antes de la
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Radicación n.° 77503 fecha que el Acto Legislativo 01 de 2005 plantea, por lo tanto no es beneficiario o acreedor de la pensión convencional
deprecada y así lo analizó el Tribunal, por lo que se negaron las pretensiones de demanda (f.° 74 y 75 ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada; […] como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471,478, 479 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, articulo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58y 336 de la Constitución Política; articulo 60 y 61 del C.P.L.
Indica que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU241-2015, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la liquidación de la empresa, no afecta la pensión convencional proporcional reclamada por el accionante; que el inciso 13
determina que, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo».
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Radicación n.° 77503 Además, diversos parágrafos estipulan algunas reglas sobre las pensiones especiales, como el Parágrafo 2°, que dispone: A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones: Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. " Destaca que de esta norma pueden obtenerse varias conclusiones sobre la vigencia de ciertos regímenes
pensionales de origen convencional: (i) Si una pensión es reconocida conforme a derecho no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar, aunque provenga de un régimen especial. En efecto, a pesar de que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los regímenes pensiónales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010 y prohibió la creación de otros nuevos, ordenó el respeto de los derechos adquiridos, salvo fraude a la ley. (ii) La prohibición de diseñar nuevos regímenes pensiónales especiales opera hacia el futuro, es decir desde la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005, día de su publicación). (iii) La vigencia de los regímenes pensiónales especiales, exceptuados y similares expiró el 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 77503 (iv) Las reglas pensiónales vigentes al momento de expedir el acto legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. Agrega, que el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales pensionales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la prestación convencional reclamada por el actor, pues la pensión se causó en 1999, fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera el inicio del proceso liquidatario de la
empresa podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador. Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Deduce, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida en que, por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores; de hecho, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005, focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en
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Radicación n.° 77503 adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social. Menciona, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no
poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta. Con respecto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, reprodujo lo expuesto en la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907. Asegura, que el demandante Alberto Quesada Torres, adquirió el derecho pensional convencional mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -Sintracreditariopues el demandante para el 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional quedando
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Radicación n.° 77503 pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido (f.° 27 al 36 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Increpa, que la demanda de casación interpuesta por la parte demandante no está llamada a prosperar, por cuanto la pensión convencional de jubilación se debe conceder solo a las personas que cumplen todos los requisitos antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agrega, que el demandante al 31 de julio de 2010, no
reunía lodos los requisitos que la Convención Colectiva contenía para ser acreedor a la pensión deprecada, ya que cumplió los 55 años el día 30 de julio de 2014. Señala que las convenciones colectivas suscritas a partir del 25 de julio de 2005, no podrían haber contenido condiciones pensionales distintos a las señaladas en el Sistema General de Pensiones, así mismo, las estipulaciones establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo sobre pensiones, con anterioridad al 25 de julio de 2005 fecha en que entró en vigencia la norma en comento, continuaran vigentes por el término inicialmente estipulado en las convenciones. Pero en todo caso, la totalidad de aquellas cláusulas expiraron el 31 de julio de 2010 y a partir de dicha fecha los trabajadores únicamente podrán pensionarse en los términos y condiciones establecidas en el Sistema General de Pensiones vigente para ese entonces.
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Radicación n.° 77503 Manifiesta que, en cuanto a los requisitos de Alberto Que
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