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CSJ - SL1607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1607-2024 Radicación n.° 97986 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PINZÓN GALINDO y ANA MILENA ROBAYO, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y

MARLÉN CADENA CADENA.

I. ANTECEDENTES Gustavo Pinzón Galindo y Ana Milena Robayo llamaron a juicio a Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, con el fin de que se declare la existencia de los contratos de trabajo así: entre el 1 de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2018 para el caso del señor Pinzón Galindo y, desde el 1 de enero de 2006 hasta el mes de

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Radicación n.° 97986 diciembre de 2018, con la señora Robayo, quienes fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa. Igualmente, respecto de Gustavo Pinzón Galindo, solicitaron la declaratoria de la concurrencia de la relación laboral con la sociedad de hecho o aparcería que también existió, desde 1 de enero de 2004 hasta 3 de diciembre de

2018. Asimismo, que se declare que subsisten las necesidades que fueron objeto de la prestación de los

servicios personales por parte de los demandantes en favor de los demandados; que hubo vulneración de sus derechos laborales; que no les informaron acerca del pago de su seguridad social; que los contratos se encuentran vigentes por la ineficacia de su terminación al no habérseles enterado de la cancelación de aportes; y que también les asiste el derecho a la renovación o prórroga del contrato y a su reinstalación o reintegro. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron fueran condenados a cancelarles los derechos laborales dejados de percibir como reajuste al salario mínimo, auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de servicios por todo el tiempo trabajado, teniendo en consideración todas las sumas configurativas de salario y el auxilio de transporte, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social integral, horas extras, recargos dominicales, festivos y nocturnos. También pidieron fueran condenados a pagarles los derechos causados hasta el día del reintegro, la sanción

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Radicación n.° 97986 moratoria por omisión en la consignación de cesantías, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, deprecaron que les fueran canceladas las indemnizaciones contempladas por los artículos 64 y 65 del CST, así como la pensión sanción. En sustento de tales pretensiones, manifestaron que el 1 de enero de 1999 los señores Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena contrataron los servicios personales de Gustavo Pinzón Galindo para trabajar en los predios de

las veredas Valletta y Mombita del municipio de Tibaná; que sus labores consistían en bajar cargas, subir abonos, injertar semillas de duraznos, sembrar, fumigar cultivos, preparar la tierra, zanjado profundo para evitar inundaciones, rodamiento, volcados, deshierbado, abonado, mantenimiento de cercas y reservorios de agua, recolección de las plantas y afines en las fincas Chirimoyo, sacar agua con electrobombas desde el río, limpiar los reservorios y mantenerlos en estado de servicio, igualmente, cuidar ganado. Explicaron que las actividades laborales fueron cumplidas por orden de Ernesto Moreno y Marlene Cadena, las que también fueron realizadas en otros predios con ocasión de las sociedades agrícolas que constituyeron los demandados con Carlos Gil y Brígida Arévalo; que las tareas eran ejecutadas de lunes a domingo de 4:00 o 5:00

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Radicación n.° 97986 a.m., hasta las 11 p.m., en temporada seca, y de 7:00 a.m. a 5:30 o 6:00 p.m., en invierno. Arguyeron que después del 1 de enero de 2004 y en atención a las responsabilidades societarias o de aparcería que unió a Pinzón Galindo con los demandados, específicamente, en los predios «La Florida y La Esperanza», la jornada era de cinco días a la semana, con el mismo horario señalado en precedencia; que siempre devengó menos del mínimo legal mensual vigente, sin reconocimiento de derecho laboral alguno; que en diciembre

de 2018 los demandados dieron por terminado el contrato sin justa causa, aduciendo que no querían seguir con la sociedad o aparcería. Expresaron que no se la ha informado acerca de sus cotizaciones a la seguridad social, que en enero de 2004 acordó con los accionados una sociedad de hecho y/o de aparcería para explotar los predios «La Esperanza y La Florida», en las cuales se dispuso aportar la mano de obra en actividades semejantes a las que desempeñaba de manera subordinada desde 1999; que tiempo después, el 7 de julio de 2009, los demandados pretendieron ocultar la realidad haciéndole firmar «contratos de compañía» para la explotación agrícola con cultivos de azúcar, ciruela y otros; documentos que, de igual manera, le obligaron a suscribir a Ana Milena Robayo, pese a no tener participación alguna en la citada sociedad de hecho.

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Radicación n.° 97986 Relataron, en cuanto a la demandante Robayo, que el 1 de enero de 1999 los convocados al proceso contrataron sus servicios para trabajar en los predios de la vereda Mombita y Valleta, para recoger cosechas de arveja, ciruelo, pepino, frijol, tomate y ahuyamas por jornadas de dos a tres días a la semana, dependiendo de las necesidades de los esposos Moreno Cadena; que el horario fue de 7.00 a.m. a 5:00 p.m.; que tales funciones también se cumplían atendiendo otros cultivos y terrenos, con ocasión de la sociedad de los demandados con Carlos Gil y Brígida Arévalo. Que a partir del 1 de enero del año 2006 los

demandados decidieron que la prestación de sus servicios se iba a realizar en tres predios de la vereda Quichatoque, además que sus labores también debía cumplirlas en los predios «La Esperanza y La Florida», en los cuales su compañero permanente Pinzón Galindo tenía la sociedad de aparcería con los accionados. Expusieron que las labores desarrolladas por la actora también eran las de preparar los alimentos para los obreros de todos los predios, además realizar el injerto de aproximadamente 5000 plantas de durazno y ciruelo, recolección y cosecha de maíz, arracacha, lulo, arveja y frutos de diferentes cultivos, recolectar y arrimar caña de azúcar al trapiche, entre otras, labores que cumplía uno o dos días en los predios citados y los otros días en los demás. Dijeron que tales trabajos los cumplía de manera continua de lunes a domingo, teniendo alguna variación según la temporada.

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Radicación n.° 97986 Enfatizaron en que la citada trabajadora siempre recibió una asignación menor al salario mínimo mensual, que era pagada de forma semanal sin ningún otro reconocimiento; que los vínculos finalizaron porque los demandados les manifestaron que como no tenían interés en continuar con la relación societaria o de aparcería que tenían desde el año 2004, no había más trabajo. Destacaron que no les fueron reconocidos los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, ni subsidio de transporte; que ella no fue afiliada a la caja de compensación familiar, ni a la EPS, ni a pensiones, como

tampoco a riesgos profesionales; no se le suministró dotación, no fue inscrita en un fondo de cesantías, ni recibido la indemnización por despido sin justa causa. Los demandados Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a todas las pretensiones formuladas en su contra por Gustavo Pinzón Galindo y Ana Milena Robayo. Respecto de los hechos, manifestaron que no eran ciertos o que no correspondían a la realidad. En su defensa, argumentaron que era absolutamente falso que entre las partes existieran contratos de trabajo con cada uno de los demandantes; que se pretendía inducir a error al juez del conocimiento para que se declarara que una relación de aparcería se convierta en un vínculo laboral, lo cual no es procedente. Negaron haber contratado los servicios de Pinzón Galindo para laborar en las veredas

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Radicación n.° 97986 de Mombita y Valleta, pues son completamente retiradas entre sí; además que en el año 1999 ni siquiera se conocían. Hicieron énfasis en que no era cierto que hubiesen utilizado sus servicios para trabajar en propiedades y cultivos de otras personas y/o sociedades, como las conformadas con los señores Carlos Gil y Brígida Arévalo. Pusieron de presente que el demandado para el año 2006 no tenía motobombas ni ganado; que para el 2012 los accionados constituyeron con el demandante una compañía en las fincas «La Esperanza y La Florida» en la vereda Quichatoque; que no es cierto que el señor Pinzón Galindo

hubiera trabajado de lunes a domingo en los predios del convocado al litigio desde enero de 1999 a diciembre del 2003, pues en alguna ocasión prestó sus servicios, pero en la modalidad de jornal y se le pagó su trabajo. Explicaron que, a partir del año 2004, el vínculo que los unió con el actor fue por una sociedad de aparcería conforme a los documentos que se adjuntaban. De otra parte, en relación con Ana Milena Robayo señalaron que los compromisos con ella surgieron a partir de los contratos de aparcería, que nunca existió un vínculo laboral, que las actividades relativas a la cocina las realizaba la propia demandada con sus hijas. Dijeron que nunca hubo relación laboral. Sostuvieron que el problema se presentó porque no querían entregar la casa que se les había facilitado, porque solo se les permitió vivir en la finca «La Esperanza» mientras durara la compañía, y como ésta

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Radicación n.° 97986 terminó, les solicitaron la devolución del inmueble a finales de 2017. Concluyeron exponiendo lo siguiente: Es de aclarar al despacho que mis representados en ningún momento contrataron los servicios de los señores PINZÓN ROBAYO, para desempeñar labor de carácter personal para ellos, el único vínculo que tuvieron fue a través de unos contratos civiles de aparcería o compañía para la explotación de los cultivos que existían en la fincas la Florida y la Esperanza en la vereda de Quichatoque de municipio de Tibaná, contratos del orden civil que fueron debidamente terminados por la

voluntad de las partes. Formularon las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, así como la de prescripción de la acción frente a la relación contractual del inmueble denominado «La Esperanza». Y de mérito las que denominaron inexistencia de relación de trabajo; falta de los elementos del contrato de trabajo; convenio de compañía y/o aparcería; contratos de la finca «La Esperanza» suscritos por los accionados y los demandantes; contratos de la finca «La Florida» celebrados por los demandados y los actores; falta de jurisdicción y competencia; caducidad; prescripción; temeridad; mala fe; e improcedencia de la concurrencia de contratos. El juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, mediante providencia del 26 de enero de 2021, declaró no probadas las excepciones previas formuladas.

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Radicación n.° 97986

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí - Boyacá, mediante fallo del 9 de febrero de 2022 resolvió: Primero: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA propuestas por GUSTAVO PINZÓN GALINDO y la señora ANA MILENA ROBAYO GALINDO, en contra de ERNESTO MORENO MARTINEZ y la señora MARLEN CADENA CADENA, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta audiencia.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante. Se fijan agencias en Derecho por la suma de DOS SMMLV a favor de los

demandados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, con sentencia calendada 27 de mayo de 2022, decidió: PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de los demandantes.

TERCERO: Oportunamente por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Para tomar su decisión, comenzó por recordar lo previsto por los artículos 5, 23 y 24 del CST y lo dicho por la Corte en las sentencias que identificó como «No. 36549» y «CSJ SL, 17 jul. 2019 rad. 63228», para en seguida considerar que:

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Radicación n.° 97986 […] en este asunto, el a quo no desconoció que los demandantes prestaron servicios a favor de los demandados, pero no encontró prueba de las condiciones en que ello ocurrió, dado que los mismos demandantes indicaron que dedicaban 2 días a la atención de las compañías o aparcerías que tenían con los demandados y el resto a trabajar para estos, en los predios de su propiedad o en aquellos a donde los mandaban en virtud de contratos con terceras personas. Revisada la prueba allegada, advierte la Sala que, en efecto, no es posible establecer de manera precisa las condiciones en que los demandantes prestaron sus servicios, ora a favor de las compañías con sus demandados, ora en beneficio de éstos, amén de que también se señala por los testigos que prestaban servicios para terceras personas […].

Expresó que el actor al rendir su interrogatorio de parte señaló que desde 1999 trabajaba para los demandados de lunes a domingo sin descanso, que a partir del año 2004 celebró contratos de aparcería con los accionados en las fincas «La Esperanza y La Florida» para trabajar dos días, y los otros días estaba donde los convocados al proceso le ordenaran, esto es, en las fincas de Carlos Gil y Brígida Arévalo; que en la vereda Quitachoque el señor Ernesto Moreno Martínez compró las fincas de los herederos Bohórquez y de los Salamanca y La Palma, al igual que la de los herederos Arenas; que allí había ganado y él lo cuidaba. Arguyó que el demandante también afirmó que en relación a las compañías o aparcerías que tenía con los demandados, él contrataba más gente para poder continuar su trabajo en las otras fincas; que tuvo una sociedad para sembrar ciruelo en la finca «La Florida», de la cual se repartían las ganancias con el dueño, ya que la mitad le correspondía y la otra mitad la cogía el accionado; que la

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Radicación n.° 97986 relación estuvo vigente hasta finales de 2018, sin recordar la fecha exacta; y que en las citadas compañías el llamado a juicio le ayudó por dos años y luego no cumplió más con lo acordado. Puso de presente que la accionante al rendir su interrogatorio, manifestó que en 1999 junto con sus hermanos y de manera continua le ayudaban a los demandados dos o tres días a la semana; que cuando

formaron las compañías o aparcerías para la explotación de las fincas «La Florida y La Esperanza», ayudaba cocinando para los obreros y en otros oficios, lo que ocurrió desde el año 2005 aproximadamente, al empezar a vivir con Gustavo Pinzón; asimismo, la demandante señaló que en las otras fincas de los accionados ubicadas en Mombita, iba a ayudarles a coger fruta cuando la llamaban, lo que era cada 15 días o dos meses; y que también trabajó en otros predios de Quichatoque y en la finca de Carlos Gil y doña Brígida. Especificó que, la accionante también aseveró que en las «compañías que suscribió con los demandados» trabajaba «por ahí 2 días» para colaborarle a su esposo y a los convocados al litigio; que para atender las aparcerías contrataban mucha gente, que algunos ya se fueron de la región y otros murieron, pero no dio ningún nombre en concreto; que las actividades de cocina que realizaba en el predio «La Florida», las cumplía durante dos días cuando había obreros y los demás días se iba con su cónyuge a trabajar donde Ernesto Moreno, en Valleta, en Mombita y en las otras fincas de Quichatoque, debiendo preparar el

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Radicación n.° 97986 almuerzo, además, dijo que le correspondía recoger fruta «de medio día para arriba» hasta las 5 o 5:30 p.m. Luego se ocupó de estudiar el interrogatorio de parte de Ernesto Moreno, quien negó haber recibido servicios de los demandantes. Explicó que con Gustavo empezó su

«relación de compañía» o aparcería en el año 2007, la que duró hasta el 2016, cuando se terminó en razón a que el actor «le dejó acabar las fincas, metió ganados y acabó con lo que había en ellas». Destacó que, en los trabajos de esas fincas colaboraban eran sus hijos, no los accionantes. Que Ana Milena tenía que hacer comida para su esposo y para los obreros que éste contrataba para la explotación de las «compañías» conformadas desde el 2007; y que nunca les impartió órdenes a los promotores del litigio. Agregó que cuando él tenía obreros cocinaba su esposa Marlén Cadena, que también era demandada en el presente asunto. A reglón seguido, analizó el interrogatorio de parte que rindió Marlén Cadena, destacando que ella aceptó la existencia de las compañías que formaron con los demandantes, sin conocer el tiempo que dedicaban éstos a sus labores, que nunca los contrataron laboralmente y aseveró que los accionantes tenían otras aparcerías y trabajaban con más gente. Se refirió al testimonio rendido por Brígida Arévalo, quien indicó que efectivamente para el año 1999 tuvo una compañía o aparcería de arveja con los demandados, pero que no se dio cuenta si los actores trabajaban allí, puesto

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Radicación n.° 97986 que su residencia era en Garagoa y visitaba muy rara vez el predio de su propiedad; y que respecto de la señora Ana Milena dijo que tampoco sabía que ella hubiese laborado con los accionados.

Aludió al testimonio de Carlos Gil, quien narró que tuvo una sociedad con los demandados desde el año 1998 hasta el 2003; que el accionado trabajaba con diferentes personas. Al preguntarle si uno de esos obreros era el señor Gustavo Pinzón, señaló que, como «se convidaban» obreros al día, de pronto él venía a trabajar, que no era semanal sino al diario; menciona que conoció a los demandantes cuando el señor Ernesto Moreno compró la finca en Quichatoque y cree que para el año 2003 llevó a Gustavo a trabajarla en compañía o aparcería, según lo que le contaron; dice no haber visto a Gustavo ni a Ana Milena trabajando en otras fincas diferentes a las de la compañía, es decir, «La Esperanza y La Florida». También apreció las declaraciones de Jorge Eliezer Otálora, cuñado de Ana Milena Robayo y quien fue tachado por la parte demandada; Luis Guillermo Romero Sierra; Olivia Fandiño, esposa del anterior deponente; José Fandiño, Marco Antonio Molina, Orlando Pinzón Valero, Luis Alfonso Rubio, Jesús Guzmán Aponte y Yaneth Martínez. A continuación, valoró los tres contratos de compañía y/o aparcería: El primero, tuvo por objeto la explotación del predio «La Florida», ubicado en Quichatoque, el cual fue

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Radicación n.° 97986 celebrado, de una parte, por Ernesto Moreno y Marlén Cadena y, por otra, Néstor Alexander Moreno Cadena y Gustavo Pinzón, en el cual se señala que para la fecha ya se

encontraba cultivado; que la duración de dicha compañía fue desde el 7 de julio de 2009 hasta 7 de julio de 2013. El segundo contrato celebrado entre Ernesto Moreno y Marlén Cadena por una parte y Gustavo Pinzón y Ana Milena Robayo por otra, tenía por objeto explotar económicamente el predio «La Esperanza» de la vereda de Quichatoque, su duración fue del 7 de julio del año 2009 hasta el 7 de julio de 2012; y el tercero, suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo predio, que tuvo una duración del 16 de abril de 2013 hasta 16 de abril de 2014.

Luego expresamente expuso: Del análisis conjunto del material probatorio, no queda duda acerca de que los demandantes vivieron en uno de los predios de propiedad de los demandados, ubicado en la vereda Quichatoque, en el cual atendían cultivos sembrados en compañías. Si bien JORGE ELIECER OTÁLORA señala que con anterioridad GUSTAVO trabajaba para Ernesto, no precisa la fecha, le parece que desde 1999. Todos los demás testigos dan cuenta de la relación entre las partes a partir de la llegada de Gustavo a la vereda Quichatoque. Respecto de Milena, si bien señalan que antes de su unión con Gustavo trabajaba para los demandados, ella misma señaló que desde 1999, con sus hermanos le ayudaban a los demandados por 2 o 3 días a la semana, prácticamente todas las semanas, lo cual no se respalda con la prueba. Así, no cabe acoger como cierta la afirmación de que, desde 1999 prestaron servicios a los

demandados, como lo propone la demanda, antes de la constitución de las compañías. Y, aunque a partir de éstas, se pretende el reconocimiento de una relación laboral durante 5 días a la semana porque los otros 2 los dedicaban a atender las compañías, ha de decirse que, si bien el material probatorio da cuenta de que los demandantes seguían atendiendo algunas actividades en las fincas ubicadas en las otras veredas, Valleta y Mombita, no se puede concluir de manera cierta que la prestación del servicio

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Radicación n.° 97986 en ellas fuera en las condiciones señaladas en los hechos, es decir, con la periodicidad de 5 días cada semana, máxime que, como ya se vio los testigos dan cuenta de que GUSTAVO PINZÓN tenía otras compañías y además intercambiaba su fuerza de trabajo con otras personas en lo que denominan “vuelta de mano”. Y en lo que refiere a MILENA ROBAYO, queda claro que cocinaba para obreros y ayudaba a veces a recoger fruta, pero tampoco se establece con plenitud que lo hiciera a favor de los demandados en las condiciones propuestas al demandar, o que lo hiciera como socia en las compañías, o a favor de su esposo en compañías con terceras personas. Y, aunque aparecen las contradicciones que refiere el recurrente en los interrogatorios de parte de los demandados acerca de la necesidad de contratar personal adicional a sus propios hijos para trabajar, de ello no se deriva necesariamente que los demandantes prestaran servicios en las condiciones pretendidas, carga que les correspondía a éstos, de conformidad con lo señalado en el art. 167 del CGP. Tampoco resultan

confesadas las circunstancias en que desarrollaban labores los demandantes, pues se limitan a reafirmar el contenido de los contratos de compañía suscritos. De otra parte, aunque se aduce que existen contradicciones entre lo manifestado en este proceso y lo dicho en un proceso civil que se adelanta ante el mismo juzgado de Ramiriquí, no obra en este expediente, lo que imposibilita valorar lo que allí aparezca. Lo que aparece en esta foliatura (archivo 12) es la actuación surtida ante la inspección de policía de Tibaná, en una acción de protección de domicilio instaurada por los demandados contra los aquí demandantes, en la que se alega que son propietarios de la finca La Esperanza de la vereda Quichatoque, sobre la cual, al igual que en La Florida, celebraron contratos de compañía que quieren dar por finalizados y que los demandados se niegan a ello aduciendo una supuesta posesión. Nada se dice allí respecto de la supuesta relación laboral que pueda ser tomado como confesión para acceder a lo que se pretende en este asunto. Precisó que aunque la parte demandante aducía que existen contradicciones entre lo manifestado en esta actuación judicial y lo dicho en un proceso civil que se adelanta ante el mismo juzgado de Ramiriquí, resulta imposible su confrontación, en tanto no se aportó esa última actuación, pues lo que aparece en la foliatura (archivo 12) es el trámite surtido ante la inspección de

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Radicación n.° 97986 policía de Tibaná, en una acción de protección de domicilio

instaurada por los demandados contra los aquí demandantes, en la que se alega que son propietarios de la finca «La Esperanza» de la vereda Quichatoque, sobre la cual, al igual que en «La Florida», celebraron contratos de compañía que quieren dar por finalizados y que los actores se niegan a ello aduciendo una supuesta posesión. Nada se dice allí respecto de la supuesta relación laboral, que pueda ser tomado como una confesión judicial para acceder a lo que se pretende en este asunto. Añadió que tampoco había lugar a aplicar las consecuencias que se establecen para el caso de no concurrir una parte a absolver el interrogatorio o de contestar con evasivas, pues ninguno de esos supuestos se presenta en este asunto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, en sede de instancia, se acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

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Radicación n.° 97986 Con tal propósito, formulan un cargo que fue replicado por los demandados, que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación

indebida, respecto de:

[…] los artículos 22; 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990; 25; 26; 27; 37; 38; 45; 47; 54; 55; 127; 132; 186; 192; 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 164; 167 y 176 del Código General del Proceso; artículo 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 1494; 1495; 1496, 1497, 1502, 1515, 1517, 1519, 1524 y 1746 del Código Civil. Violación que afirma se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, la existencia de relación de trabajo propia del Contrato de Trabajo entre los demandantes GUSTAVO PINZÓN GALINDO y ANA MILENA ROBAYO y los demandados ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA desde el día 1 de enero de 1999 y hasta el mes de diciembre del año 2018. Así, no dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron servicios personales, remunerados y subordinados en favor de estos. - No dar por demostrada, estándola, la subordinación a que

estuvieron sometidos los demandantes GUSTAVO PINZÓN y ANA MILENA ROBAYO entre el día 1 de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2018 por parte de los señores ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA. - No dar por demostrado, estándolo, la prestación personal de servicios y sus condiciones propias del Contrato de Trabajo

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Radicación n.° 97986 entre los demandantes GUSTAVO PINZÓN GALINDO y ANA MILENA ROBAYO los demandados ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA desde el día 1 de enero de 1999 y hasta el mes de diciembre del año 2018. - No dar por demostrado, estándolo, el desempeño de funciones y actividades subordinadas por parte del demandante GUSTAVO PINZÓN GALINDO y en favor de los señores ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA tales como las de fumigación, siembra, trabajo, abono y alistamiento de los terrenos, recolección de frutos, cuidado de semovientes, entre muchas otras actividades y cuidados que demandaban las propiedades agrícolas de los señores MORENO MARTÍNEZ y CADENA CADENA. - No dar por demostrado, estándolo, el desempeño de funciones y actividades subordinadas por parte de la demandante ANA MILENA ROBAYO y en favor de los señores ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA tales como las de preparación y entrega de alimentos a obreros, actividades de

agricultura, preparación de alimentos, cuidado de semovientes, aseo y labores conexas, entre otras. -No dar por demostradas, estándolas, las múltiples contradicciones en que incurrió la parte demandada a lo largo del trámite procesal. - No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada confesó a través de su apoderado acerca de la existencia de relación laboral entre las partes al interior del Proceso Verbal Rad. 2020-00013 que se suscitó entre los mismos sujetos procesales en torno a la declaratoria de una sociedad de hecho y/o una aparcería frente a la explotación económica de los predios “La Esperanza” y “La Florida” de Tibaná. Asegura que tal violación se dio a causa de «la errónea valoración de las pruebas que hizo el Tribunal para referir la presunta inexistencia de relación laboral de los Demandantes para con los señores ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA», ello en cuanto «no apreció íntegramente la prueba testimonial con que cuenta el expediente restándole connotación y alcance a los testimonios y a los interrogatorios de parte».

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Radicación n.° 97986 En la demostración del cargo, expresa que el fin último del proceso es la «materialización de la justicia en la sentencia a través del establecimiento de la verdad de los hechos en que se basa la controversia y la aplicación de las normas sustanciales pertinentes». En tal sentido, la decisión recurrida deviene en ilegal en razón a las incoherencias en los argumentos probatorios, su falta de correspondencia

con los hechos, su inconsistencia con el marco valorativo presente en el lenguaje expresado en la sentencia, la ausencia de confirmación del significado o contenido de las pruebas a partir de los conceptos de la disciplina jurídica, de la ciencia no jurídica, o de las reglas de la experiencia que se derivan del conocimiento del hombre común. Manifiesta que «para el caso nada objetivo esbozó el sentenciador para restar importancia a las declaraciones – sin abordar incluso sus apartes más representativossiendo su Sentencia absolutamente infundada», pues tales medios de convicción, analizados en su integridad, demuestran la existencia de verdaderos contratos de trabajo.

Explica que: El Tribunal de instancia omitió advertir que las pruebas declarativas e interrogatorio de parte de las partes sí acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral

(subordinación, salario y prest

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