CSJ - SL1608-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1608-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1608-2018 Radicación n. 58593 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS JUVENAL PINTO RUBIO contra la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES Jesús Juvenal Pinto Rubio demandó en proceso ordinario laboral a Bavaria S.A., a fin de que se declare, que entre ésta y el Sindicato Nacional de trabajadores de Bavaria S.A.y sus filiales «SINALTRA BAVARIA», se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de
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Radicación n. 58593 diciembre de 2002, así como un laudo arbitral de fecha 14 de noviembre de 2003, de los cuales es beneficiario el demandante; y que la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo especialmente las cláusulas 2, 3, 6, 13, 59 y 60. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo
en forma unilateral y sin justa causa, se condene a la demandada a reinstalarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, como al pago de los salarios y aumentos convencionales y/o arbitrales, las prestaciones sociales de origen convencional causadas desde que se produjo el despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad. Subsidiariamente, pidió que se declare que Bavaria terminó su contrato en forma unilateral y sin justa causa, en desarrollo de la restructuración empresarial, lo que llevó a una reducción de personal en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral; que con tal actuación la demandada incumplió dicho acuerdo convencional y laudo arbitral, especialmente, las cláusulas 2,3, 14, 52 y 59. Peticionó que como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la accionada al pago de las sumas equivalentes a 95 días de salario por cada año de servicio, «derivados de la reducción del personal de que trata la citada cláusula» 14 de la CCT y laudo arbitral; que así 2 SCLAJPT-10 V.00 : a ( Radicación n. 58593 mismo se ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo injustificado, a la luz del artículo 64 del CST; y a la «pensión para trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de 20 años de servicios» contemplada en la estipulación 52 del texto convencional, a partir de la desvinculación por tener más de 50 años de edad. Que las condenas a que haya lugar se paguen
debidamente indexadas, se reconozcan los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso y que se impongan las costas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Bavaria S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de enero de 1979 hasta el 5 octubre de 2006, fecha en que fue despedido de manera unilateral por la demandada; es decir, por un tiempo total de 27 años, 8 meses y 27 días; que el último cargo que desempeñó fue el de operario de autoelevador grupo 7 y su salario diario correspondía a la suma de $51.380. Afirmó que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria «SINALTRABAVARIA», en especial la vigente entre el 1% de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, así como del pacto colectivo que suscribieron las citadas partes el 14 de noviembre de 2003. 3
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Radicación n. 58593 Aseveró que la empleadora para despedirlo invocó como justa causa, que tenía responsabilidad en un hecho ilícito que calificó de grave, consistente en tener en su poder material (polietileno) de la compañía y llevarlo con destino desconocido; que la citación a descargos se realizó por fuera de los términos convencionales; y que a pesar de lo señalado en la diligencia de descargos el 5 de octubre de 2006, la Gerencia de Recursos Humanos de la compañía canceló su
contrato de trabajo. Bavaria S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, salvo a que se declare que entre Bavaria y «Sinaltrababaria» se suscribió la convención colectiva de trabajo y laudo arbitral. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, su modalidad, el salario diario devengado por el actor al momento del despido, el cargo que ocupaba, la existencia de la convención colectiva y del laudo arbitral, así como que despidió al demandante, pero explicó que lo hizo con base en la conducta del accionante que constituye justa causa comprobada para su desvinculación. En su defensa adujo, que el actor fue despedido por hechos comprobados que justificaron la ruptura del nexo, pues incumplió gravemente sus labores y, por ende, le es aplicable el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que reformó el artículo 62 del CST; que al accionante se le brindó la oportunidad de justificar su conducta; y que la compañía no quebrantó norma convencional alguna «de la cual se pueda derivar su decisión de terminación del
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4 Radicación n. 58593 contrato del demandante por justa causa comprobada». Propuso las excepciones de despido justificado; falta de aplicación de las normas legales; afiliación del demandante al sistema general de pensiones por cuenta de Bavaria S.A. y pago de las cotizaciones; inexistencia de la pensión convencional; falta de prueba del requisito de la edad para la
citada prestación pensional; indebida aplicación de la interpretación de las normas convencionales y reglamentarias, en que la parte actora fundamenta sus pretensiones; inexistencia de las obligaciones; cumplimiento de la demandada de las obligaciones; cobro de lo no debido; buena fe; inconveniencia del reintegro; prescripción de la acción del reintegro y prescripción de todo derecho. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá en sentencia del 13 de agosto de 2010, absolvió de todas las pretensiones incoadas en contra de empresa accionada; por las resultas del proceso, el despacho judicial se consideró relevado de estudiar las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas al demandante (f. 468 a 482).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de
junio de 2012, resolvió: 5
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Radicación n. 58593 PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el Juez 6 Adjunto del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la demandada EMPRESA BAVARIA S.A. a REINTEGRAR al demandante JESUS JUVENAL PINTO RUBIO, identificado con C..C..No 19'261.410, al cargo que venía desempeñando, ó a uno
de igual o superior categoría, al momento del despido, 5 de octubre de 2006, y, a pagar el valor de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, a que haya lugar, causadas desde la fecha del despido y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, junto con los aumentos legales y convencionales causados año tras año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la sociedad demandada. CUARTO. - Sin costas en esta instancia. QUINTO. - Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse efectivas, por parte de la demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer sí los hechos imputados al demandante en la carta de despido (f.56 y 57), fueron debidamente demostrados dentro del proceso por la accionada y si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes; que, además, se debía determinar si la demandada tenía la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la presente acción. En ese sentido aludió a los artículos 22, 56, 62, 259 y 467 del CST; 177 y 174 del CPC. Dijo que no era objeto de discusión, tal como lo estableció el juez de primer grado, que
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Radicación n. 58593 el actor laboró al servicio de Bavaria, desde el 8 de enero de 1979 y hasta el 5 de octubre de 2006; que al momento de la
terminación del contrato aquel desempeñaba el cargo de operario de autoelevador grupo 7; que devengó como última remuneración la suma de $51.380 diarios y que también se encontraba probado que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, según la comunicación de fecha 5 de octubre de 2006 (f. 56 y 57). Puntualizó que le correspondía a la parte accionada, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, probar fehacientemente la existencia de la justa causa alegada, a efectos de quedar relevada del pago de las pretensiones deprecadas, a través de la presente acción. Argumentó que de conformidad con la carta de despido, se le imputa al accionante, el haber transportado, el 5 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 4:30 a. m., 65 bultos de PVC en un montacargas que él conducía, desde la bodega fábrica de tapas hasta la bodega de azúcar, que al caérsele material de carga al piso, solicitó la ayuda del personal de vigilancia para subirlo al montacargas; que en la diligencia de descargos fue evasivo en sus respuestas y no justificó por qué estaba conduciendo el montacargas ni por qué tenía en su poder un material de la compañía sin que mediara autorización de sus superiores inmediatos y con destino desconocido, por lo que la demandada encuadró estos hechos dentro de lo preceptuado en el literal a) del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965 y el reglamento interno de trabajo. 7
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Radicación n. 58593 Explicó el juez plural, que analizada en conjunto tanto la prueba documental como la testimonial, éstas resultaban insuficientes para acreditar como justa causa de terminación del contrato los hechos atribuidos al demandante, porque, en primer lugar, de la carta de terminación (f£. 56 y 57) se observa que los hechos que se le imputan al actor son genéricos e indeterminados, como quiera que la demandada no los encuadra en causal específica ni se indica la gravedad de los mismos, pues aun cuando el propio demandante acepta que el día de marras transportó los 65 bultos de PVC de la bodega de tapas a la bodega de azúcar, manipulando el montacargas, dentro de las mismas instalaciones de la empresa, no se advierte ilicitud alguna en el comportamiento del actor, como lo pretende hacer ver la demandada, a través de la misiva de culminación de la relación laboral. Lo anterior, porque el citado material, tal como lo manifestaron los testigos, jamás salió de la fábrica y mucho menos de la órbita de vigilancia de la empresa, luego, mal puede inculpársele al actor de la comisión de un ilícito, cuando no se encuentran debidamente estructurados ni demostrados dentro del juicio los elementos constitutivos de tipo penal alguno, solo se trata de suposiciones de la empresa, que no tienen respaldo real en la conducta desplegada por el actor; tan es así, que al caérsele los materiales que transportaba en el montacargas, pidió auxilio del vigilante como del supervisor de turno, para acomodar la carga, tal como lo declararon los mismos testigos, conducta
ésta que no reviste ningún tipo de gravedad, menos aún, cuando la demandada no allegó el reglamento interno de 8
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Radicación n. 58593 trabajo de la empresa, en el que conste que la conducta endilgada al demandante constituye falta grave que amerite necesariamente la terminación del contrato. Arguyó el sentenciador de alzada, que dentro del proceso no existe prueba contundente que permita inferir, que efectivamente el demandante haya cometido falta grave de orden legal o contractual, en los términos y condiciones que la demandada le enrostra en la carta de terminación del contrato; que tampoco obra elemento de convicción que permita establecer que en oportunidades anteriores, dicho trabajador hubiese incurrido en ese tipo de comportamientos; que lo que sí se deja entrever, es una conducta malintencionada de la empresa tendiente a deshacerse de su trabajador que ha cumplido con sus tareas por espacio de más de 25 años, tiempo de permanencia que habla por sí solo de las actitud del demandante para desempeñar el cargo y «del cumplimiento de sus obligaciones de obediencia y fidelidad para con la empresa; razón por la cual, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que el contrato que vinculó a las partes finiquito por decisión unilateral de la demandada y sin justa». En seguida, el Tribunal se detuvo a estudiar la procedencia del reintegro; sobre este tópico adujo, que quedó demostrado que el contrato que existió entre las partes terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; que el accionante laboró, al servicio de la
compañía desde el 8 de enero de 1979 al 5 de octubre de
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Radicación n. 58593 2006, por lo que al 1 de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, cumplió más de 10 años al servicio de la demandada. Dijo entonces el juez plural, que aun cuando la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente no contempla el reintegro del trabajador cuando es despedido por fuera de las causales señaladas en la citada norma, el accionante se encuentra amparado por la garantía de estabilidad laboral consagrada en el numeral 5” del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, garantía que mantuvo vigente la Ley 789 de 2002 en su parágrafo transitorio; que como en este caso se configuran los presupuestos exigidos en esta norma, es procedente condenar a Bavaria S.A., a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otra de igual o superior categoría.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, por cuestión de método se estudiará en primer SCLAPT-10 v.00 10 Radicación n. 58593 lugar el segundo ataque.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 55, 56, 58 y 60 del CST; 5 de 1a Ley 50 de 1.990; 7” literal a) y 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1.965.
Sostiene que tal violación se produjo como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la conducta del actor que originó su despido, constituye justa causa para el mismo. Señala que el anterior error se cometió por la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (£ 56 y 57); los informes de conducta del demandante presentados por: el jefe de seguridad física el 5 de septiembre de 2006 (f. 110), el señor Luis Felipe Moya Téllez el 5 de septiembre de 2006 (f. 111), Julio Huertas López el 5 de septiembre de 2006 (f. 112), Miguel Lizarazo Leal el 6 de septiembre de 2006 (f. 113), Edilberto Ángel Alfonso Sánchez el 11 de septiembre de 2006 (f. 114 y 115), Edilberto Moreno el 14 de septiembre de 2006 (f. 116) y por el jefe de seguridad física del 4 de octubre de 2006 (F.117 y 118); copia del acta de la diligencia de descargos de 18 de septiembre de 2006 (f. 121 y 122); copia del acta de continuación de la diligencia de descargos del 27 de
septiembre de 2006 (f.? 123 a 126); testimonio de Germán 1
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Radicación n. 58593 Longer Rodríguez (f. 265 o 273) y declaración de Julio César Huertas López (f.? 280 a 284).Así mismo, denunció la falta de apreciación de la confesión del actor en el interrogatorio de parte (.257 a 258) y la confesión de la demandada dentro del interrogatorio de parte (£.259 a 262). En la demostración, afirma que el Tribunal se equivoca rotundamente cuando afirma que los hechos aducidos por la demandada, en la comunicación del 5 de octubre de 2006, son genéricos e indeterminados, pues no tienen esa connotación para calificarlo de esta forma, por el contrario, consisten en una relación clara y precisa de la conducta grave del demandante que originó su despido justificado, pues no se observa de qué manera se podrían detallar más. Asevera, que igualmente se equivoca flagrantemente el juzgador al manifestar que la demandada no encuadró los hechos fundamento del despido en una causal determinada; pues con tal afirmación olvida que esa obligación no le atañe al empleador, ya que legalmente solo le compete señalar con claridad y precisión los hechos o la conducta del trabajador que motivan su decisión y darle, previamente, la posibilidad de presentar sus explicaciones; que es el operador judicial el llamado a resolver si tal conducta encuadra o no en alguna de las causales de ley, pues esa es una labor eminentemente jurídica «que obviamente escapa a las posibilidades del
empleador y por ello la ley no lo grava con la misma». Explica que tampoco es acertado afirmar, como lo hizo el fallador de alzada, que el despido no fue justificado porque
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Radicación n. 58593 no se presentó al proceso el reglamento interno de trabajo «que contemple la conducta del demandante como grave violación de sus obligaciones», pues a la ley y al reglamento interno de trabajo les queda absolutamente imposible desarrollar normas tan concretas, en la cuales de manera específica quede tipificada cada conducta que resulte violatoria de los deberes laborales. Por ello, basta que la actuación del trabajador, como en el presente caso, constituya una falta grave a sus deberes u obligaciones por acción u omisión y para esa valoración está precisamente el buen juicio del fallador. Estima el censor, que el sentenciador de alzada también incurre en yerro al expresar que la demandada no indicó la gravedad de los hechos que motivaron la finalización del contrato, pues es evidente que la sociedad convocada a juicio consideró la conducta del promotor del proceso como grave violación de sus deberes laborales, lo cual manifestó de varias formas en la comunicación de culminación del vínculo, en la cual textualmente expresa que «[...] ante la gravedad de los hechos, la Empresa no tiene opción distinta, pese a su antigtiedad de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa | ...]»(f. 57 y 128); que además, la gravedad de un comportamiento no resulta de que se predique que la misma sea grave, sino de la conducta misma. Aduce que el Tribunal fincó su decisión,
principalmente, en que la conducta del demandante no fue ilícita por cuanto no se encuadra en tipo penal alguno, sin 13
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Radicación n. 58593 advertir que al accionante no se le canceló el contrato por incurrir en una conducta tipificada como delito por el ordenamiento jurídico penal; pues ésta obedeció a un comportamiento gravemente violatorio de sus deberes laborales y, por ende, ilícita; que ese fue el sentido del término «ilícito» utilizado en dos apartes de la carta de despido y no el que muy equivocadamente le asignó el Tribunal. Aseguró que el juez de segundo grado no apreció de manera correcta todas las demás probanzas, testimoniales y documentales que obran el en plenario, como tampoco los interrogatorios de parte, pues de haberlo hecho, habría concluido que la conducta del actor, que motivó la terminación del vínculo laboral, está plenamente comprobada e incluso confesada por él; que la misma es gravemente violatoria de sus deberes y obligaciones laborales; que constituye justa causa para el despido y que se le comunicó en la forma ordenada por la ley. Finalmente expresa, que todos los elementos de convicción demuestran, con plena certeza, que el día 5 de septiembre de 2.006, sobre las 4:30 a. m. el actor transportó material de PVC en un montacargas, sin que esa fuera su función y tampoco le había sido ordenada o autorizada por un superior; que tal acarreo lo realizó dentro del denominado complejo de techo (de la Fábrica de Tapas a la Cervecería de
Bogotá), que el destino final del mismo realmente era desconocido, y que fue al caérsele el material que transportaba cerca de un puesto de vigilancia, que se vio
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Radicación n. 58593 precisado a pedirle ayuda al personal de vigilancia (Luis Felipe Moya Téllez y Julio César Huertas López) para volverlo a subir al montacargas; que a los vigilantes les manifestó «que podía ser regañado o sancionado por su conducta»; que en la diligencia de descargos fue evasivo en sus respuestas, algunas de las cuales fueron contradictorias con las de otras personas que presenciaron los hechos.
VII. LA RÉPLICA Asevera que el recurrente se ocupa de cuestionar la apreciación contenida en el fallo impugnado sobre la carta de terminación del contrato de trabajo y testimoniales, pero no concreta «donde está la falta, cuál fue la gravedad del acto, cual fue el ilícito o daño que dio origen a la supuesta falta; que la prueba testimonial fue adecuadamente valorada por el juez de alzada y que al cotejarla con los descargos rendidos por el actor y el interrogatorio de parte absuelto por este, «guardan identidad en el accionar para movilizar el material PVC, sin que de tales versiones se deduzca que el movimiento realizado en la montacarga para ubicar la materia prima dentro de las instalaciones del complejo de la cervecería Bogotá, fuera irregular como tendenciosamente se quiso dar a entender.
VII. CONSIDERACIONES En primer término, debe memorarse que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando
el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que 15
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Radicación n. 58593 ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Pues bien, el tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en elucidar si la empresa demandada acreditó la justa causa del despido del demandante conforme a la comunicación que le remitió el 5 de octubre de 2006, o si por el contrario, como lo coligió el Tribunal, al expediente no se allegó prueba contundente de la que se pueda inferir que efectivamente el actor cometió falta grave «de orden legal o contractual, en los términos y condiciones en que la demandada le imputa en la carta de la terminación del contrato». La Sala al analizar objetivamente las pruebas denunciadas, encuentra lo siguiente:
A. Pruebas no apreciadas Confesión del demandante (f.257) y de la demandada en el interrogatorio de parte (f.259 a 262); se observa que los interrogatorios absueltos por las partes, realmente no
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Radicación n. 58593 contienen ninguna confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 CGP, pues ninguna de las respuestas absueltas les produce consecuencias jurídicas adversas a los absolventes, ya que si bien es cierto el accionante acepta que no tenía autorización de ningún superior jerárquico para mover los bultos de polietileno, agregó que dentro de sus funciones cotidianas no requería autorización del supervisor ni del jefe inmediato. Por otro lado, lo expuesto por la representante legal de la accionada que le pueda favorecer, concretamente que el actor incurrió en las faltas graves endilgadas, no se puede tener como una confesión, sino que, por ser la postura de la parte demandada, se constituye como una simple manifestación de parte que requiere ser corroborada con otros medios de prueba. Por lo anterior, el Tribunal no cometió ningún yerro valorativo, pues no podía apreciar una confesión inexistente.
B. Pruebas erróneamente apreciadas.
1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f. 56 y 57), el citado documento es del siguiente tenor literal: Bogotá, 05 de octubre de 2006
Señor
JUVENAL PINTO RUBIO
CC No 19.261.410
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Asunto: Cancelación contrato de trabajo por justa causa El Jefe de Seguridad Física de la planta, le presentó un informe al Director de la Cervecería, donde le da a conocer, los hechos
ocurridos en la madrugada del 05 de septiembre, de un movimiento no autorizado, efectuado por usted, de sesenta y cinco (65) bultos de compuesto PVC (polietileno) en un autoelevador de la Fábrica de Tapas hacía la Bodega de materias primas del Almacén de la Cervecería de Bogotá, usted comenta que estaba haciendo un favor que le solicitaron de trasladar los bultos a la Bodega de azúcar pero desconocida de la autorización respectiva, circunstancia esta, que motivó una investigación disciplinaria, para ello, se tomaron las declaraciones de las personas que tuvieren conocimiento de estos hechos, por lo que fue citado a diligencia de descargos, diligencia esta que fue ampliada en dos (2) oportunidades, garantizándole en todo caso, el debido proceso y obviamente el derecho de defensa. La información recopilada, señala que usted, el día 05 de septiembre siendo las 4:30 de la mañana, conducía un montacargas, cargado con sesenta y cinco (65) bultos de PVC, que parte del material que cargaba se cayó al piso, solicitando ayuda al Personal de Vigilancia, para subir al montacargas, este Personal lo acompaño hasta la Bodega de materias primas donde fue dejado por usted, posteriormente se traslado con el montacargas hasta la Fábrica de Tapas Una vez, escuchadas sus explicaciones el 18 de septiembre sobre los hechos atrás comentados, fue absolutamente evasivo en sus respuestas, y se limitó a decir que los hechos fueron aclarados y solucionados con el Ingeniero de Seguridad de la Planta, lo cuál obligo a solicitar la presencia en la
diligencia de este Funcionario de la compañía nombrado tantas veces por usted, reanudada la audiencia continuó siendo evasivo sin atender como era su obligación el cuestionario que se le formulaba. No obstante lo anterior. la Empresa continuó con la investigación a la cuál se allegaron documentos del Supervisor de tumo de la Fábrica de Tapas y de un trabajador por usted identificado con la movilización de la materia prima objeto de investigación. El pasado 27 de septiembre fueron ampliados los descargos y sus respuestas no fueron satisfactorias frente a los informes y declaraciones que se le presentaron además, no colaboro como era su deber en señalar el modus operandi para retirar este material de la planta junto con las demás personas involucradas en este hecho ilícito, no justifico su presencia en el lugar de los acontecimientos, no justifico el porque se encontraba conduciendo un montacargas a las 4:30 de la mañana, no justifico el porque tenia en su poder un material de la compañía sin la debida autorización sin mediar el visto bueno de sus jefes inmediatos y con un destino desconocido, no explico como retiro el material de la fabrica de tapas, no justifico ni controvirtió las declaraciones del
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Radicación n. 58593 personal de vigilancia, del supervisor de tapas ni del trabajador que le solicito aclarar sus comentarios, todo lo anterior, nos lleva a concluir su responsabilidad, como ya se dijo, en este hecho ílicito, ante la gravedad de los hechos, la Empresa no tiene opción distinta, pese a su antiguedad de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de hoy 5 de octubre de 2.006,,
con fundamento en el literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, el reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes y complementarías del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley 789 de 2002 le informamos que estaremos enviando por correo certificado en su dirección registrada en la Empresa carrera 10A No 49 A 80 sur, los documentos relacionados con el estado de pago de las cotizaciones de seguridad Social y para Fiscales sobre los salarios de los últimos tres (3) meses con los comprobantes de pago que lo certifiquen. En las oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos podrá reclamar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de sus salarios y prestaciones sociales a las cuales tiene derecho. Atentamente,
CERVECERÍA DE BOGOTÁ
GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS
(Lo resaltado es del texto original y lo subrayado de la Sala) Del contenido de la carta de despido se advierte que, en efecto, como lo pone de relieve la censura, el Tribunal se equivocó al considerar que los hechos que se le imputan al actor en dicha misiva son genéricos e indeterminados, pues lo cierto es que allí se indica, claramente, que el jefe de seguridad física de la planta presentó informe por los hechos ocurridos el 5 de septiembre, al encontrarse el actor transportando en un autoelevador, a las 4:30 a. m. y sin autorización, 65 bultos compuesto PVC desde la fábrica de tapas a la bodega de materias primas del almacén de la
cervecería de Bogotá; que al escuchársele en descargos 19
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Radicación n. 58593 dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó por tal conducta, fue evasivo y no justificó su presencia en el lugar de los acontecimientos, de por qué estaba conduciendo un montacargas a las 4:30 de la mañana y por qué tenía en
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