CSJ - SL1608-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1608-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1608-2019 Radicación n.° 62383 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra
adelantó DARÍO RAFAEL MALDONADO PANTOJA.
IL ANTECEDENTES Darío Rafael Maldonado Pantoja llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. — Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que laboró a su servicio del 1 de octubre de 1984 al 30 de noviembre de 2007, por espacio de 23 años y 2 meses y, como consecuencia de ello fuera condenada a reliquidarle la
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Radicación n. 62383 prima de servicio; al pago de las vacaciones, la prima de vacaciones y, la prima de antiguedad «del último período laborado»; se incluyan para obtener el salario base de liquidación de la cesantía acumulada al momento de terminación del contrato de trabajo, los valores correspondientes a horas extras, recargo nocturno, dominicales y feriados pagados o compensados, la prima de
servicio y la prima de vacaciones en sus valores reales; se reconozca la pensión de jubilación desde el 16 de abril de 2007 con los reajustes de la Ley 4 de 1976; se ordenen los «Reajustes de la Cesantía y de la Pensión de Jubilación a nuestro mandante y diferencias de cesantía, de las mesadas de dicha pensión, con indexación de la primera mesada»; se condene a la demandada al pago de salarios moratorios por el no pago correcto de su cesantía, prima de servicio, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar hasta el momento de su retiro; al pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: comenzó a laborar al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. el 1 de octubre de 1984 y, por sustitución patronal, continuó trabajando al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hasta noviembre 30 de 2007. El cargo desempeñado fue el de Gestor de BDI y, el último salario básico mensual devengado la suma de $1.179.926.00.
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Radicación n.” 62383 La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2007, al haber estado afiliado durante su vinculación laboral al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSintraelecol Seccional Atlántico.
Señaló que el 5 de mayo de 2006, se reunieron los representantes de Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol y firmaron un acta según la cual convinieron regir sus relaciones laborales por los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, el 21 de agosto de 2001 y los regimenes convencionales vigentes; por lo que, al no haberse celebrado otra Convención Colectiva de Trabajo quedó vigente la suscrita para el período 1998-1999. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de los hechos aceptó: la vinculación laboral, el cargo y el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la suscripción del Acta extra Convencional de 5 de mayo de 2006 entre la empresa demandada y Sintraelecol y, la aplicación de la esta. Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la «Genérica» (f.° 262-277 cuaderno principal). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, emitió fallo el 14 de junio de 2012 (£. 447-456 cuaderno principal), resolvió: 3
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Radicación n. 62383
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., a reajustar la pensión del demandante DARIO RAFAEL MALDONADO PANTOJA en la forma prevista en la Ley 4° (sic) de
1976, es decir, en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa, a partir del 1 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., a pagarle al demandante señor DARIO RAFAEL MALDONADO PANTOJA, retroactivo pensional por las diferencias causadas en la pensión a partir del 01 de Diciembre del 2007 hasta 30 de mayo del año 2012, en la suma de
CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS CON 90
CENTAVOS (sic) (48.937.624, 90).
TERCERO: ABSUELVASE a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarase no probada la excepción de Prescripción en cuanto a las mesadas pensiónales (sic).
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida (Negrilla del texto).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la convocada al juicio la impugnó y para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de octubre de 2012 (£. 473480 cuaderno principal), al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolvió confirmar la sentencia apelada y, condenar en costas a la recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el conflicto a resolver, si
un acta de acuerdo suscrita por una asociación sindical puede modificar lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual, afirmó: SCLAIPT-10 V.00 = Radicación n. 62383 Al revisar el documento aportado por la parte demandada denominado Acta de Acuerdo de folio 104-1114 (sic) y 294 a folio 144 (sic), encontramos lo siguiente: Y Folio 294 establece la denominación del documento: acta de acuerdo celebrada entre ELECTRICARIBE DISTRITO ATLANTICO Y SINTRAELECOL, septiembre 05 de mayo de 2006 (sic). Y Folio 295 misiva de depósito de Acuerdo Colectivo dirigida al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., donde hace depósito formal del acuerdo. Y Folio 296 misiva de depósito de Acuerdo Colectivo dirigida al Dirección (sic) Territorial del Trabajo y de la Seguridad Social por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. donde se hace depósito formal del Acuerdo. Y Folio 297 y 299 Nota de Depósito del Acuerdo Colectivo de Mayo 5 de 2006. Y Folio 300 nota de depósito de reforma de convención colectiva. Y Folio 302 Acta Administrativa Laboral donde ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. reconoce poder especial para depósito de Acuerdo. v Folio 303-310 acta de acuerdo que reza “En la ciudad de Cartagena de Indias, a los cinco días del mes de mayo de 2006, el representante de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
(ELECTRICARIBE), y el representante del sindicato de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL), debidamente facultado para el efecto, suscriben el presente ACUERDO (Resaltado del texto). Del análisis del texto antes referenciado es dable concluir que fue celebrado por el representante legal de la asociación sindical, debidamente facultados (sic) para tal efecto, el acuerdo se celebró el día 5 DE MAYO DE 2006, sin embargo a pesar de existir documentos en el plenario que se manifiesten (sic) acerca del depósito no existe constancia del mismo que así lo acredite por lo cual no se tienen cumplido (sic) lo manifestado por el artículo 469 del C.S.T.. A continuación, se adentró al estudio de la pensión que le fue reconocida al demandante con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, y concluyó que no se encontraba afectada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto el demandante: [...] al adquirir su derecho pensional y solicitar se le aplique la convención colectiva, se observa que la convención colectiva se 5
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Radicación n.” 62383 prorrogó desde 31 de diciembre de 1999 de 6 meses en 6 meses y perdería sus efectos con respecto a los derecho pensiónales (sic) el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con el acto legislativo del año 2005 y cumple la edad requerida el 19 de diciembre de 2005, se tiene que se adquiere su derecho mediante la convención colectiva de trabajo desde ese momento.
Finalizó su decisión con el estudio del reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976, bajo los parámetros del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, preceptos que transcribió y a partir de ellos, estableció: Del texto normativo transcrito claramente se colige que el beneficio del reajuste del 15% se aplicará para las pensiones cuyo monto no exceda los cinco (5) salarios mínimos legales, teniéndose que su primera mesada pensional fue dada en un monto de $1.294.661 (folio 289), siendo que para el año 2005 los cinco salarios equivalen a la suma de $1.904.500, entendiéndose que la mesada del demandante es menor por lo que habrá de aplicársele el incremento del 15%, y asimismo si en los años subsiguientes su mesada no sobre pasa (sic) los cinco salario mínimos (sic) legales mensuales vigentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, «revoque los numerales 1”, 2° 4° y 5° del fallo del a quo, para que en su lugar se absuelva a mi mandante de las pretensiones allí recogidas,
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6 Radicación n.° 62383 imponiendo las costas de ambas instancias al actor, como vencido a la postre en el litigio».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 CST, en relación con el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo pactada entre mi representada y SINTRAELECOL el cinco de mayo de 2006. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado entre SINTRALEECOL (sic) y mi mandante el cinco de mayo de 2006, fue depositado dentro de los quince días hábiles posteriores a dicha firma. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo referido en los tres enunciados anteriores, es una convención colectiva de trabajo. Como pruebas mal apreciadas denuncia «exclusivamente el documento obrante a folio 297». En la demostración del cargo refiere que no es objeto de controversia la afiliación del demandante a la organización sindical SINTRAELECOL; de lo que se duele la 7
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Radicación n.® 62383 censura, es de la afirmación del ad quem relacionada con la falta de prueba del depósito del Acuerdo Convencional de 5 de mayo de 2006, ya que «en lo que se refiere por lo menos a
uno de ellos en particular, el que conforma el folio 297, no toca o menciona simplemente el supuesto depósito, sino que es “constancia” de este; es decir, un escrito en el que la autoridad ministerial “ha hecho constar” la entrega material de la futura convención colectiva». Luego de transcribir el documento referido (f° 297), afirma que: Se equivocó el juez de la apelación, respecto del mérito que le mereció el documento obrante a folio 297: de haberlo leído detenidamente habría concluido distinto a lo que sobre el mismo sentó al señalar que “manifestaba” el depósito, pero sin dar constancia de tal hechoque se trataba precisamente de la atestación que sobre dicha circunstancia daba el funcionario competente, oportuna además, al contrastar la fecha de uno y otro documento (constancia de depósito y convención). Yerro por demás evidente, en cuanto lo acredita exclusivamente, sin mayores esfuerzos, la sola revisión pausada de tal elemento de prueba. Se demuestra así el primer error denunciado, el cual, a su vez, apareja la ocurrencia de los restantes: si la incuestionable fecha de firma del negocio jurídico colectivo fue el cinco de mayo de 2006 y, a su vez, la del depósito fue el 16 de mayo del mismo año, es patente que la segunda se efectúo escasamente a los 11 días calendario de la primera data, es decir, con mayor razón dentro del plazo de los 15 días hábiles previstos normativamente para tales menesteres. Debió a su vez darse por acreditado —lo que no hizo el tribunalante la verificación del depósito oportuno, la condición escrita del negocio y su firma por quien había sido regularmente revestido de facultades por parte de la organización sindical signataria, su pertenencia a la especie de las convenciones colectivas de trabajo. 4.- Los errores de orden fáctico en los que incurrió el juez de la alzada, además de ostensibles, resultaron vitales para la manera como se desató el recurso vertical.
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Radicación n.” 62383 Ello resulta ser así, por cuanto de haber sido evitadosconsiderando entonces el acuerdo de mayo 5 de 2006 como una convención colectiva - debió haberse tenido como marco normativo de reajustes pensionales anuales lo previsto en dicho negocio, predicable del demandante como afiliado al sindicato en ella parte (sic); de ninguna manera lo contemplado en un acuerdo de la misma estirpe pero de anterior celebración y vigencia —el del bienio 1998-1999 y el parágrafo 3° de su artículo 106 (folio 62 reproducido a folio 480) cualquiera fuese su sentido-, permitiendo la confirmación de la imposición de condenas vía por la redosificación (sic) de los reajustes anuales inplementados en la prestación periódica del actor.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en punto al Acuerdo Convencional celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el sindicato Sintraelecol, cuya aplicación depreca la entidad demandada, encontró, luego de revisar las documentales allegadas a folios 294 a 310 del cuaderno principal, que: Del análisis del texto antes referenciado es dable concluir que fue
celebrado por el representante de la asociación sindical, debidamente facultados (sic) para tal efecto, el acuerdo se celebró el día 5 DE MAYO DE 2006, sin embargo a pesar de existir documentos en el plenario que se manifiesten acerca del depósito no existe constancia del mismo que así lo acredite por lo cual no se tienen (sic) cumplido lo manifestado por el artículo 469 del CST. Reprocha la entidad recurrente tal conclusión, en tanto con la documental del folio 297, expedida por el Ministerio de la Protección Social se emite constancia de «DEPOSITO ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO» con la cual se cumple la formalidad que echa de menos el ad quem. 9
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Radicación n. 62383 En el documento cuya errónea apreciación denuncia la censura, efectivamente, se hizo constar por parte del Ministerio de la Protección Social, que el 16 de mayo de 2006, concurrieron a la Dirección Territorial Atlántico los representantes de la empresa y el Presidente de Sintraelecol, [...] con el fin de hacer formal depósito de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la empresaELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y la Organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” Subdirectiva Atlántico la cual tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir del 5 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2010. Así las cosas, el cargo resulta fundado en cuanto a que
el requisito que echó de menos el Tribunal se encontraba cumplido en los autos; no obstante, lo cierto es que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, pero por las razones que aquí se exponen. Lo primero que debe recordar la Sala es que esta Corporación en sentencia CSJ SL 2105-2015, en un asunto adelantado contra la misma Electrificadora aquí demandada, dejó sentado que el mencionado Acuerdo extra Convencional no necesitaba depósito para producir efectos jurídicos. Al respecto, indicó: En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto
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Radicación n. 62383 colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones
colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014). Sin embargo, en cuanto a la aplicación del mencionado acuerdo, que reclama la entidad recurrente, no puede pasar por inadvertido esta Corporación, que este no correspondió a ninguno de los presupuestos que se contemplan en el artículo 480 del CST, por lo que el mismo no puede producir efecto alguno. En punto a la posibilidad con lá que cuentan el empleador y las organizaciones sindicales para suscribir acuerdos extra convencionales, ha señalado esta Corte, que estos pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017). Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a la revisión de las Convenciones Colectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, en sentencia CSJ SL 1546-2018 en un caso de similares contornos al del sub examine, estableció: 1
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Radicación n.° 62383 De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una
excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iu) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto. Así, en el presente asunto no podría considerarse como un error protuberante del Tribunal el no haber dado aplicación al acuerdo extraconvencional a que había llegado la Electrificadora demandada con su organización sindical Sintraelecol en cuanto el mismo no correspondió a ninguno de los presupuestos que se extraen de la norma ya que, por el contrario, con aquel no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino que, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se reitera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
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12 Radicación n.° 62383 Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de
similares características y contra la misma entidad demandada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 469 del CST y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251 y 264 del CPC; 30 numeral 25 del Decreto 205 de 2003 y 145 del CPTSS «Constituyeron las infracciones precedentes el vehículo por el que se arribó a la violación indirecta, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST, en relación con el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4“ de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993».
Indica que «El presente embate es de carácter subsidiario, de no entenderse prósperos los planteamientos esbozados en el que lo precede». Luego de referirse, como lo hizo en el cargo anterior, a la prueba del depósito del Acuerdo Convencional de fecha 5 de mayo de 2006 suscrito entre la Electrificadora demandada y el sindicato Sintraelecol, señala que: [...]debió tenerse como marco normativo de reajustes pensionales anuales lo previsto en dicho negocio, predicable del demandante como afiliado al sindicato en ella parte (sic); no la plasmado (sic) en un acuerdo de la misma estirpe pero de anterior celebración y vigencia —el del bienio 1998-1999 y el parágrafo tercero de su artículo 106 (folio 62, reproducido a folio 480) cualquiera fuese su sentido-, permitiendo la confirmación de la imposición de
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Radicación n. 62383 condenas asociadas a los reajustes anuales implementados en la prestación periódica del actor. Luego de referirse al parágrafo transitorio tercero del artículo 48 de la Constitución Política, afirmó que a partir de dicho precepto, no está permitida la estipulación de condiciones más favorables a las que se encontraran vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que «si le asistiera razón al extremo demandante en torno a que en las convenciones que alega, existirían estipulaciones con una suerte de incremento anual “más favorable” al pactado en la convención del cinco de mayo de 2006, era válido el segundo, al amparo del precepto superior antes destacado».
IX. CONSIDERACIONES El punto al que se contrae este reproche de la censura es el reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados con fundamento en la Ley 4 de 1976, a partir de su consagración en la norma convencional y la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el particular, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 1055-2018, señaló: Esta Corporación, al abordar una controversia similar a la formulada en el sub lite, contra la misma entidad aquí demandada, expuso en la sentencia SL050-2018, que a su vez rememoró la decisión proferida bajo el radicado SL5844-2014, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoció los derechos adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al
31 de diciembre de 2010. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:
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Radicación n. 62383 [...] Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso. En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4° de 1976 que se le concedió a los
demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el témino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010. Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen
desaparezca.
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Radicación n. 62383 Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las
que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada. Ahora, el <término inicialmente estipulado> hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política. En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de
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Radicación n.? 62383 vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas
reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo. Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4“ de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho. Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma c
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