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CSJ - SL1608-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1608-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1608-2022 Radicación n.° 85959 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA CECILIA RODRÍGUEZ PLAZAS en calidad de litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró MARÍA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESal que fue vinculada la recurrente como litisconsorte.

I. ANTECEDENTES María Clemencia Carrasco de García llamó a juicio a la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,

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Radicación n.° 85959 con el fin de que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Hernán Roberto García Echavarría, junto con los reajustes a que tuviera derecho, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones en que Hernán Roberto García Echeverría falleció el 24 de abril de 2012, quien mientras vivió, siempre atendió con cargo a su pensión, tanto los gastos de la familia conformada con Clara Cecilia Rodríguez Plazas, como las necesidades de María Clemencia

Carrasco de García en condición de exesposa; que entre el fallecido y ella nunca existió cesación de efectos civiles ni disolución de la sociedad conyugal; que Colpensiones mediante Resolución n.° 14907 de 2012, reconoció en su totalidad la pensión de sobrevivientes a Clara Cecilia Rodríguez Plazas como compañera permanente, aun cuando Carrasco de García también había solicitado el reconocimiento de la prestación económica; que Rodríguez Plazas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la entidad pensional, mismo frente al cual no recibió respuesta; que de forma conjunta ambas interpusieron una acción de tutela, la cual ordenó con su fallo únicamente, que fuera resuelto el recurso de reposición elevado por la actora, mas no el otorgamiento de la prestación pensional. Afirmó, que Colpensiones en respuesta al fallo de tutela, por Resolución n.° GNR114661 del 31 de marzo de 2014, aceptó su error de no incluirla en el proceso de sustitución pensional, manifestando en los considerandos que solicitaría

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Radicación n.° 85959 a la compañera permanente María Clemencia Rodríguez Plazas consentimiento para revocar la pensión concedida a través de la Resolución n.° 014907 del 3 de diciembre de 2012 y negando su derecho (f.° 2 a 9 del cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la solicitud pensional y negación.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; prescripción; carencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; improcedencia de intereses moratorios e indexación; y, la genérica (f.° 65 a 70, ibídem). Clara Cecilia Rodríguez Plazas, vinculada en calidad de litisconsorte necesaria mediante providencia del 16 de marzo de 2016 (f.° 59 del cuaderno principal), se negó a las peticiones, expresando que la sociedad conyugal, entre demandante y el fallecido, se liquidó y disolvió mediante la Escritura Pública 2236 del 23 de julio de 1992 expedida por la Notaría Décima de Bogotá, siendo, por tanto, la única beneficiaria del derecho pensional. Excepcionó de fondo la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el proceso a cargo de la demandada y falta de título y causa en la demandante (f.° 87 a 93 de igual cuaderno).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de diciembre de 2017 (f.° 133 cd a 135 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de manera definitiva, de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CLARA CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS, con ocasión del

fallecimiento de HERNAN ROBERTO GARCÍA ECHEVERRIA

acaecida el 24 de abril de 2012, en los términos de la resolución GNR014907 de 3 de diciembre de 2012, en relación con la fecha de causación y valor de la mesada pensional, según lo expresado en líneas precedentes.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante MARIA CLEMENCIA CARRASCO

DE GARCIA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCIA, a favor de COLPENSIONES y CLARA CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS a razón del 50% a favor de cada una. Tásense, incluyendo la suma de $800.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de María Clemencia Carrasco de García y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2019 (f.°145 cd a 157 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a María Clemencia Carrasco de García en porcentaje equivalente a 45.37 % y, a Clara Cecilia Rodríguez Plazas en porcentaje equivalente a 54.63 %, a partir de la ejecutoria de esta decisión, advirtiendo que desaparecido el derecho de alguna de ellas, acrecerá el valor de la

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prestación a la otra, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - CONDENAR a Clara Cecilia Rodríguez Plazas a pagar a María Clemencia Carrasco de García los valores recibidos por pensión de sobrevivientes adicionales al porcentaje que le correspondía, de 24 de abril de 2012 hasta que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Sin costas en las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que al fallecido Hernán Roberto García Echeverría le fue reconocida una pensión de vejez por el extinto ISS por «Resolución 017158 del 25 de agosto de 1999» (sic); que murió el 24 de abril de 2012; y que, Clara Cecilia Rodríguez Plazas y María Clemencia Carrasco de García en su calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente, solicitaron la pensión de sobrevivientes el 8 de mayo de 2012, otorgándole Colpensiones a la primera de ellas la prestación en un 100 % a través de la Resolución n.° GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, decisión contra la que la segunda, esto es, la accionante, presentó recursos de reposición y apelación el 8 de febrero de 2013, resueltos en Actos Administrativos GNR 114661 del 31 de marzo de 2014 y VPB 7226 de 14 de mayo del mismo año, confirmando la

resolución atacada. Precisó que, atendiendo a la calenda del deceso, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 85959 Analizó que, en punto al tema de los derechos del cónyuge con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente, cuando el fallecido establece una nueva relación, esta Corporación ha explicado que el disfrute del derecho a la pensión debe ser compartido entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha de deceso del causante, en proporción al tiempo de convivencia y, en cuanto a éste requisito, la convivencia, ha precisado que el condicionamiento de los últimos cinco años antes del fallecimiento, se predica respecto de la compañera o compañero permanente, más no del cónyuge, pues, a éste le basta demostrar que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, citando las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779 y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245. Consideró que, bajo esa línea debía determinar si hubo o no convivencia efectiva del causante con la demandante y la litisconsorte, tomando en consideración la real cohabitación, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues, en el derecho a la pensión de sobrevivientes la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento

del óbito. Afirmó que, además de las documentales antes relacionadas, obraban en el proceso: i) fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Veintitrés

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Radicación n.° 85959 Laboral del Circuito de Bogotá, que menciona que la acción fue presentada de manera conjunta por la demandante y la litisconsorte, quienes señalaron que el causante «siempre atendió con cargo a su pensión tanto los gastos correspondientes a la familia por el (sic) conformada con Clara Cecilia Rodríguez (sic) Plazas, como las necesidades de María (sic) Clemencia Carrasco de García (sic)», que solicitaron individualmente «la parte que a cada una corresponde de la sustitución pensional» (f.° 19 a 20); ii) el registro civil de matrimonio de Hernán Roberto García Echeverria con María Clemencia Carrasco de García, celebrado el 19 de febrero de 1966 (f.° 31); iii) copia parcial de la Escritura Pública n.° 3251 de 23 de diciembre de 2014, en que se efectúa la sucesión del causante y se registra, entre otros, a la demandante como beneficiaria (f.° 33 a 57); iv) registro civil de nacimiento de María Camila García Rodríguez, hija del de cujus y Clara Cecilia Rodríguez Plazas, nacida el 25 de septiembre de 1987 (f.° 95); y, v) copia de la Escritura Pública n.° 02236 de 23 de julio de 1992, en que se liquida la sociedad conyugal de la

accionante con Hernán Roberto García Echeverría (f.°96 a 103). Refiere, que se recibieron los interrogatorios de parte de María Clemencia Carrasco de García (f.° 130 Cd, minuto 6:57 y ss.) en el que manifestó haber contraído matrimonio con el fallecido el 19 de febrero de 1966, la procreación de sus dos hijas, la convivencia hasta el 31 de enero de 1987 y la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública. Y, el de Clara Cecilia Rodríguez Plazas (f.° 130 Cd, minuto 14:38 y ss.) quien manifestó ser la compañera

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Radicación n.° 85959 permanente del causante desde el mes de enero de 1987, el nacimiento de la hija en común y, haber conocido de la relación anterior del fenecido y la existencia de sus hijas. Así mismo, que fueron recepcionados los testimonios de Martha Ivette Pinzón Camacho, Frank Darío Gómez López, Helena García de Navas y Patricia García Carrasco. Consideró, que los medios de convicción valorados en conjunto permiten colegir que al momento de su deceso Hernán Roberto García Echeverría convivía con Clara Cecilia Rodríguez Plazas, situación fáctica en la que fueron coincidentes todos los testigos, confesada adicionalmente por la demandante en su interrogatorio. Dichos que fueron reiterativos en cuanto a que la señalada convivencia se mantuvo de enero de 1987 a la muerte del causante el 24 de abril de 2012. Indicó, que de las pruebas también podía extraerse que

para la data de la muerte del causante, el vínculo conyugal con María Clemencia Carrasco de García se encontraba vigente y, si bien, los contrayentes habían disuelto la sociedad conyugal, mantuvieron los lazos de afecto y apoyo mutuo, como lo expusieron de manera concordante la totalidad de los testigos escuchados en audiencia, a partir de los cuales fue posible concluir que su convivencia se extendió desde el matrimonio el 19 de febrero de 1966 hasta enero de

1987. De manera que la solidaridad mutua se mantuvo entre los cónyuges, derivando de allí que continuó la pertenencia de la demandante al grupo familiar del pensionado, lo que la

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Radicación n.° 85959 habilitaba como beneficiaria de la cuota parte de la prestación periódica por muerte. Concluyó que había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido, siendo dable precisar que, a falta de una fecha determinada para el mes de enero de 1987, en que aquella terminó la cohabitación y ésta la inició, entendería que la convivencia con la cónyuge María Clemencia Carrasco de García se mantuvo hasta el día 30 del referido mes y año, al paso que con la compañera permanente Clara Cecilia Rodríguez Plazas surgió desde el día siguiente. Concediendo así a la primera, la pensión en un 45.37 % y a la segunda, un 54.63 %, con cargo a que, desaparecido el derecho de alguna, se acrecenté el de la otra.

Ordenó a Clara Cecilia Rodríguez Plazas a quien Colpensiones le venía reconociendo la pensión en un 100 %, reintegrar los valores correspondientes al derecho de María Clemencia Carrasco de García desde el otorgamiento a través de la Resolución GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, puesto que tenía conocimiento de su existencia, desde el 24 de abril de 2012 y hasta que la entidad administradora expida el acto administrativo correspondiente, sin lugar a la prescripción de mesadas pensionales por no estructurarse dicho plazo extintivo dado que el causante falleció el 24 de abril de 2012, las reclamantes presentaron solicitud pensional el 8 de mayo de 2012, pedimentos resueltos con Resolución GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, presentándose recursos de reposición y apelación el 8 de

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Radicación n.° 85959 febrero de 2013, resuelto el último de ellos el 14 de mayo de 2014 y, la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Clara Cecilia Rodríguez Plazas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 16 del cuaderno físico de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en cuanto revocó la sentencia del a quo, para que, una

vez convertida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR la decisión del Juez de primer grado. Y, en forma subsidiaria, […] en caso de que no prospere el alcance principal de la impugnación, solicito CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, ordenándose la anulación del Ordinal Segundo de la misma, que ordenó a CLARA CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS a pagar a MARÍA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCÍA los valores recibidos por pensión de sobrevivientes adicionales al porcentaje que le correspondía, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto no gravo con condena alguna a la Litis Consorcio necesario. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los dos primeros en relación con el alcance principal y, dos más, respecto al subsidiario, que fueron replicados únicamente por María Clemencia Carrasco

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Radicación n.° 85959 de García y se pasan a estudiar conforme al petitum de la demanda (f.° 7 a 16 del cuaderno físico de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

(ALCANCE PRINCIPAL) Acusa que la sentencia del Tribunal «viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Para la demostración del cargo alude que el Colegiado, sin ser preciso en las sentencias de esta Sala en que se funda,

pero entendiéndose que hace relación a aquellas referentes al tema de los derechos que le puedan corresponder a la cónyuge con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente, existiendo separación de hecho, y siempre que se demuestre una convivencia con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, equivocó su entendimiento sobre el literal b del inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a su juicio, en algunos casos y de manera excepcional esta Corte ha considerado que podría tener derecho la cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, pero en los eventos en los que no existe compañera permanente con derecho, que pueda concurrir como beneficiaria. Acota, citando las sentencias de esta Corporación que identifica como «SL45036-2012» y «SL40055 de 2011», que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los

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Radicación n.° 85959 miembros del grupo familiar del fallecido, siendo la convivencia con el causante un requisito fundamental para dicha prestación y que ello admite una excepción a la regla general, para el cónyuge separado de hecho que conserve el vínculo matrimonial, siempre que la sociedad conyugal se encuentre vigente, asignándose el derecho en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus. Sostiene que, por tanto, la excepción a la regla general, de considerar como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, a quien no es miembro del grupo familiar, tiene relación directa no sólo con la pérdida de vigencia del

vínculo matrimonial, sino también, con los efectos patrimoniales que implican la administración conjunta de la sociedad conyugal en vigor, que de alguna manera establece una relación especial entre los cónyuges separados de hecho, aunque uno de ellos haya conformado una nueva familia en unión marital. Plantea, que cuando en la jurisprudencia se establece excepcionalmente que el cónyuge con separación de hecho, con sociedad conyugal disuelta y liquidada, pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, no es solamente por mantener un vínculo matrimonial vigente al no haberse divorciado, sino porque al no existir una compañera permanente con derecho a la prestación, él mismo si podría ser incluido como miembro del grupo familiar del causante, si se demuestra que pese a la separación de hecho, de haber convivido 5 años en cualquier tiempo, incluso durante la construcción de la pensión, el causante decidió mantener los

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Radicación n.° 85959 lazos de afecto, apoyo incondicional, solidaridad y entrega mutua, debidamente comprobados, lazos vinculantes que no serían tan fácil mantener cuando media una nueva unión marital: […] en otras palabras, si el causante conformó una nueva familia después de su separación de hecho, mal podría afirmarse que su anterior cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, pueda hacer parte de su grupo familiar; pues en este último caso, la ex esposa no podría ser considerada como miembro familiar de la nueva unión marital de hecho, y tampoco estaría dentro de la excepción a la regla general para quien no es miembro del grupo familiar, porque para ser objeto de dicha excepción, es requisito

obligatorio que el cónyuge mantenga la sociedad conyugal vigente. Concluye, que el Tribunal, en la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al basar su entendimiento en línea jurisprudencial no comprendida, ya que en esta se asimila como miembro del grupo familiar al cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, siempre y cuando el causante no tuviera compañera permanente al momento de su muerte; pues, de lo contrario, si existe compañera permanente al momento del fallecimiento, el derecho del cónyuge separado de hecho solo podría consolidarse por vía de excepción a la regla general que exige ser miembro del grupo familiar para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, si demuestra la existencia de sociedad conyugal vigente, ya que no es considerado miembro del grupo familiar (f.° 7 a 11 del cuaderno físico de la Corte).

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 85959 María Clemencia Carrasco de García, opone que el Tribunal, para elaborar y sustentar su decisión, interpretó adecuadamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y para esto sustentó su decisión en la posición y pronunciamientos de esta Sala que han determinado que el hecho de existir disolución de la sociedad conyugal no implica la automática eliminación del vínculo del matrimonio y, por lo tanto, la pérdida del derecho a la pensión de

sobrevivientes, citando ampliamente la sentencia CSJ SL1399-2018, misma que dice que el ad quem citó como CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779. Anota, que no se entiende cómo la censura puede afirmar que la sentencia del Tribunal incurrió en interpretación errónea de la ley cuando la misma Corte, en su condición de tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha determinado de manera clara y precisa la forma de interpretar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, acogida y respetada en su integridad por el fallador de segunda instancia en este caso, independientemente si la impugnante lo comparte o no, además de que, contrario a lo expuesto, del texto de la sentencia es claro que el Colegiado individualizó de forma expresa a la jurisprudencia de la cual se prestó (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO

(ALCANCE PRINCIPAL)

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Radicación n.° 85959 Indica que «La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Vulneración que se funda en la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante para la época del fallecimiento del causante no pertenecía a su grupo

familiar. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante mantenía lazos de afecto y apoyo mutuo con el causante. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre la demandante y el causante consistía en una simple relación cordial. Denuncia como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: 1.- Interrogatorio de parte de María Clemencia Carrasco de García. 2.- Interrogatorio de parte de Clara Cecilia Rodríguez Plazas. Y, no calificadas, erróneamente apreciadas: 1.- Testimonio de Marta Iveth Pinzón Camacho. 2.- Testimonio de Frank Darío Gómez López. 3.- Testimonio de Elena García de Navas. 4.- Testimonio de Patricia García Carrasco.

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Radicación n.° 85959 Argumenta, que el tema de discusión radica en, si María Clemencia Carrasco de García es beneficiaria concurrente de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, por haber acreditado 5 años de convivencia en cualquier tiempo y acreditar vínculos de afecto, ayuda mutua, solidaridad, socorro y entrega mutua con su cónyuge hasta el momento de la muerte. Esboza, que los medios de convicción que sustentan la decisión del ad quem en ese sentido, fueron apreciados erróneamente, pues, en lo que comporta al interrogatorio de parte de María Clemencia Carrasco de García, es claro que

reconoció haber firmado la escritura de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, sin que se informara en modo alguno que continuó alguna relación entre los cónyuges, a partir de su separación de hecho. Lineamiento idéntico que dice se destaca en el interrogatorio rendido por Clara Patricia Rodríguez Plazas. Asegura con relación a los testimonios de Marta Iveth Pinzón Camacho y Frank Darío Gómez López, se acredita la convivencia por más de 5 años que existió entre los compañeros permanentes y hasta el momento de la muerte, pero nada informan sobre los lazos de apoyo, solidaridad y ayuda mutua, en que el ad quem fundamenta la decisión. Alude que, conjuntamente respecto al testimonio de Patricia García Carrasco, hija de María Clemencia Carrasco de García, solo queda en evidencia «el afán de las hijas, nacidas dentro del vínculo matrimonial, de poder continuar

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Radicación n.° 85959 recibiendo de su padre, las ayudas alimentarias que continúo realizando y de las cuales se beneficiaba también su nieto y su cónyuge por vivir en el mismo apartamento del cual reconoce la testigo que le colaboraba con los gastos de impuestos, servicios públicos, mercado, etc.». Alude en lo demás, a las calidades profesionales y familiares de la testigo, para señalar su capacidad de ayuda y cuidado a su progenitora, lo cual desvirtúa que la demandante continuara perteneciente al grupo familiar del fallecido o la continuidad del vínculo conyugal pese a la disolución y liquidación, reprochando así la relevancia probatoria dada por el fallador (f.° 11 a 13 del cuaderno físico

de la Corte).

IX. RÉPLICA Indicando que en el recurso extraordinario por la vía indirecta el ataque que se hace a los medios de convicción denunciados debe ser de carácter objetivo en relación al valor probatorio concedido por el fallador, María Clemencia Carrasco de García asegura que de conformidad al artículo 191 del CGP y la teoría general del proceso, el interrogatorio de parte busca obtener una prueba de confesión que produzca consecuencias jurídicas adversas a la parte que es interrogada (confesante) o favorezca a la parte contraria, donde además no es confesión la descripción o exposición de hechos que favorezcan al declarante (interrogado), por lo que mal habría hecho el Tribunal al darle validez a una afirmación de la declarante en lo relacionado a su

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Radicación n.° 85959 convivencia con el fallecido, por lo que, no le asiste razón a los planteamientos de la recurrente en cuanto a la apreciación errónea del mismo y los testimonios acusados en el escrito casacional. Refiere, que en el cargo extrañamente no se mencionan las pruebas documentales en que también se soportó la decisión, haciendo énfasis en el escrito de la sentencia de tutela obrante a folio 19 y siguientes del cuaderno principal, en el que se reconoce de forma expresa el vínculo matrimonial de la replicante con el causante que, junto a las demás pruebas sirvieron de fundamento al Tribunal (cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en los cargos

relacionados con el alcance principal de la demanda de casación, en que el Tribunal, al otorgar la pensión en forma proporcional a la demandante, incurrió en interpretación errónea (cargo primero), toda vez que en su planteamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia al cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad disuelta y liquidada, solo en el evento en que no exista compañera permanente con derecho, como sucede en el presente caso. Sostiene, que la excepción a la regla de que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los miembros del grupo familiar del fallecido, tiene relación

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Radicación n.° 85959 directa no sólo con la pérdida de vigencia del vínculo matrimonial, sino también con que se mantengan entre los contrayentes los lazos de afecto, apoyo incondicional, solidaridad y entrega mutua, debidamente comprobado, lo cual, considera no ser «fácil de mantener» ante el surgimiento de nuevas relaciones maritales y que tampoco pudo comprobarse en el curso del proceso a partir de la pruebas que acusa (cargo segundo). Teniendo en cuenta lo anterior, se presenta como indiscutido en casación: i) que el extinto ISS reconoció pensión de vejez al causante Hernán Roberto García Echeverría; ii) que contrajo matrimonio con María Clemencia Carrasco de García el 19 de febrero de 1966 (f.° 31); iii) que los esposos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante la Escritura Pública n.° 02236 de 23 de julio de

1992; iv) que el causante falleció el 24 de abril de 2012 (f.° 30); v) Clara Cecilia Rodríguez Plazas, en calidad de compañera permanente y la actora, María Clemencia Carrasco de García como cónyuge supérstite, respectivamente, solicitaron la pensión de sobrevivientes el 8 de mayo de 2012; vi) que por Resolución GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012 se reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100 % a la primera de ellas, omitiendo a la segunda; vii) que luego de la interposición conjunta de una acción de tutela por parte de la compañera permanente y la cónyuge supérstite, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la Resolución n.° GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, confirmándola pero, con la anotación de que solicitaría

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Radicación n.° 85959 autorización a Clara Cecilia Rodríguez Plazas como beneficiaria de la pensión otorgada, para revocar el acto administrativo de otorgamiento (Resolución GNR 114661 del 31 de marzo de 2014) (f.° 22 a 27). Por tanto, sería del caso para esta Sala entrar a dilucidar si el ad quem erró al otorgarle en forma proporcional la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, pese a que la sociedad conyugal con el causante fue disuelta y liquidada, si no fuera porque esta Corporación ya se ha pronunciado en casos de

similares contornos para enseñar que, «la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial», sin que medie ningún otro condicionamiento o el reconocimiento de su derecho se halle sujeto a su exclusión por el hecho de la existencia de otros beneficiarios como lo pretende la censura. Con dicha orientación, recientemente en sentencia CSJ SL1180-2022 se dijo: Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte re

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