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CSJ - SL1609-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1609-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1609-2021 Radicación n.° 83368 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. llamado en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró

ÁNGEL MARÍA RAMOS IMITOLA.

I. ANTECEDENTES Ángel María Ramos Imitola llamó a juicio a la

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen no profesional; mesadas que se han

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Radicación n.° 83368 generado desde que se le estructuró la invalidez, es decir, a partir del 18 de junio de 2009 con sus respectivos reajustes; mesadas adicionales de junio y diciembre; «la indexación laboral o corrección monetaria que han sufrido estos dineros frente al dólar americano»; intereses moratorios; actualización de las sumas con la variación del IPC; extra y ultra petita y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Compañía de Vigilancia Privada Especializada Limitada

COVIPE, desde el 12 de abril de 1990 hasta el mes de abril de 2013; que desempeñó el cargo de supervisor de seguridad; que durante la relación laboral estuvo afiliado al ISS del 9 de julio de 1990 al 31 de julio de 1994; que se trasladó a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías; que el 16 de mayo de 2009 sufrió un accidente en la Universidad de CartagenaZaragocilla, donde resultó comprometida su pierna derecha, con lesión en la arteria femoral, producto de un disparo de arma de fuego; que le fue amputada parte de la pierna; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con 51.20% de PCL, de origen de común, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2009; que el 16 de abril de 2013 solicitó la pensión de invalidez y el 26 del mismo mes y año la demandada le solicitó al actor una documentación para continuar el trámite; que a la fecha de la presentación de la demanda, pese a anexarse el 30 de mayo de 2013 la documentación requerida aún no se la ha reconocido la pensión (f.° 1 al 8 del cuaderno del juzgado).

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Radicación n.° 83368 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a dicha entidad; que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y aclaró que no fue vinculado a dicho

trámite, pues fue a petición del empleador; el reclamo pensional y la solicitud de documentación. No aceptó que la vinculación con COVIPE Ltda., fuera una sola sino que fue intermitente y precisó que adelantó acciones de cobro contra el empleador, pues pese aparecer vinculado como su trabajador no hay pago de aporte desde 1995 hasta el mes de octubre de 2012. Agregó, que en el proceso de calificación se le debió vincular para garantizarle el derecho de contradicción, defensa y debido proceso lo que genera nulidad, habida cuenta que se desconoció las responsabilidades que en cada caso pueden derivarse para los implicados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, hecho exclusivo de un tercero; improcedencia de la pensión de invalidez, buena fe y genérica (f.º 87 al 105 ibídem). Llamo en garantía a la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.º 192 al 196), pues con ella suscribió una póliza con la finalidad del pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen a favor de sus afiliados.

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Radicación n.° 83368 La compañía de seguros, en su intervención, se apuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos aceptó el tramite de solicitud pensional con el fondo de pensiones; de las demás dijo no constarle. Presentó las excepciones de merito de no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir

S. A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable; no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la Porvenir S. A., debido a que el accidente sufrido por el demandante acaeció mientras el mismo desempeñada sus funciones para COVIPE LTDA; no hay lugar al pago de intereses moratorios.

Del llamamiento en garantía, no se opuso a las pretensiones, pero aclaró que solo resulta si se declaran procedente las pretensiones en contra de la demandada; aceptó la suscripción de la póliza y propuso las excepciones de fondo de la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma aseguradora (f.º 213 a 250 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 12 de julio de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo (f.° 632 al 634 del ibidem)

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Radicación n.° 83368

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de mayo de 2018 (f.° 16 al 17 del cuaderno del Tribunal), resolvió: 1º REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR al demandando PORVENIR y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, reconozca y

pague al demandante pensión de invalidez de origen común en cuantía igual a un salario mínimo mensual legal vigente de la anualidad respectiva, esto es, $496.900 pesos, a razón de 12 mesadas, y a partir del día 18 de junio del año 2009, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2º CONDENAR al demandando PORVENIR y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante los retroactivos causados entre el 30 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2018, en la suma de Sesenta Millones Setenta y Cinco Mi Setenta y Cuatro Pesos ($60.075.074), y las que se sigan causando, el cual deberá ser indexado al momento de su pago, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3º COSTAS en ambas instancias cargo de la parte demandada PORVENIR y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $737.717, conforme al artículo 361 del CGP y como no hay más gastos en esta instancia se ordena que por Secretaría se omita la liquidación de costas y una vez ejecutoriada la sentencia se envíe el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si al accionante le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez e indicó que fundamentaría su decisión en la norma aplicable al caso, en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 758 de 1990 y en la jurisprudencia aplicable al caso

concreto, como lo es la sentencia CSJ SL4650-2017 que trató

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Radicación n.° 83368 sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en el cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a las Leyes 797 y 860 de 2003. Aseveró que, con respecto a la teoría del allanamiento a la mora, la jurisprudencia sostenía que a las administradoras de pensiones les correspondía agotar diligente y oportunamente la gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, so pena de responder por la cancelación de la prestación a que hubiera lugar, toda vez que la desidia de unos no podía afectar los derechos de los afiliados y que tal postura había sido reiterada por esta Sala en sentencias como las CSJ SL13266-2016, CSJ SL49522016 y CSJ SL4669-2016. Indicó, que entre las obligaciones del empleador frente a sus trabajadores se encontraba la de afiliarlos a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 para salud, pensión y riesgos laborales, así como la de trasladar en el término previsto legalmente los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en la ley a las respectivas administradoras, las cuales además de asumir el pago de las prestaciones que cobijaban, debían hacer efectivo el cobro de dichos aportes mediante los instrumentos legales, pues la responsabilidad de recaudo era de su resorte en virtud de los artículos 24, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el 80 literal

c) del Decreto 1295 de 1994.

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Radicación n.° 83368 Planteó que, en el caso en estudio, del análisis de las documentales de f.° 130 a 187 del expediente, se desprendía que la AFP accionada inició las acciones de cobro por vía judicial con el fin de obtener el pago de aportes morosos de la empresa en la cual laboraba el actor y sus cotizaciones morosas fueron incluidas en el cobro jurídico, por lo tanto la demandada probó haber actuado conforme a las exigencias de la ley y la jurisprudencia, de ahí que la prenombrada teoría no era aplicable. Arguyó que, en relación con la pensión de invalidez, debía precisar que estaba suficientemente demostrado que el demandante tenía la condición de inválido como lo hacía constar el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar a f.° 55 y 56 ibidem, en donde se observaba que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51.20 %, superando así el porcentaje de PCL fijado por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera considerar a una persona como inválida, esto es, el 50 %. Argumentó, que la invalidez del actor tenía origen común y se estructuró el 18 de junio del 2009, de ahí que la normativa aplicable para determinar si tenía o no derecho a la pensión de invalidez era la vigente para la época en que se concretó su estado, esto es, los lineamientos contenidos en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993 con las

modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, según las cuales debía ser declarado inválido y haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años previos a la estructuración del riesgo y como quiera que el estado de

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Radicación n.° 83368 invalidez había sido acreditado, a la Colegiatura le correspondía definir si cumplió con la densidad de cotizaciones exigida por la ley. Dijo, que la fecha de estructuración de la invalidez del accionante fue el 18 de junio del 2009, por lo que debió cotizar 50 semanas entre dicha data y el 18 de junio del 2006, sin embargo, al analizar los documentos de f.° 124 y 125 del expediente se evidenciaba que «por ser este interregno cronológico, el actor cotizó 301 semanas, es decir, 43 semanas» y, en consecuencia, no cumplía con los requisitos para obtener la deprecada prestación. Aludió, que esta Sala había sostenido que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se podía trasladar el estudio a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, sólo si se cumplían los requisitos vertidos en la sentencia de la Corte citada al inicio de las consideraciones, en virtud de la cual dicho principio sólo era aplicable a quién tuviera una expectativa legítima de adquirir el derecho, es decir, cuando el afiliado había cotizado las semanas mínimas exigidas por la ley para cubrir la contingencia en el período de tres años del cambio normativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin

haberse concretado la invalidez. Apuntó, que si el asegurado se encontraba cotizando para el momento del aludido cambio legislativo, esto es, para el 29 de enero del 2003, también debía haber aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo y, si no estaba cotizando

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Radicación n.° 83368 para la referida calenda, debía haber reunido el mismo número de semanas pero dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día pero del año 2003, pues de lo contrario no tenía una situación jurídica concreta y se le aplicaría con todo rigor la Ley 797 del 2003 en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley por no poseer una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido. Asentó, que al actor no le era aplicable la condición más beneficiosa, como quiera que según la probanza obrante a f.° 124 del expediente, no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no contaba con 26 o más semanas dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, de ahí que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993 pura y simple, de conformidad con la nueva tesis de la Corte, de ahí que su derecho debía ser definido a la luz de la Ley 797 del 2003 y no reunió el requisito de semanas mínimas exigidas por tal norma. Narró, que era pertinente recordar que el precedente judicial podía ser vertical y horizontal, siendo el primero fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía y el

segundo dictado por una de la misma jerarquía, no obstante, el respeto por dicho precedente no podía ser entendido de manera absoluta, pues se debían armonizar y salvaguardar los principios constitucionales, de ahí que era posible separarse de los mismos siempre que el Juez expusiera las razones por las cuales se apartaba y la Corte Constitucional en los fallos CC T-446-2013, CC T-360-2014 y CC T-309SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83368 2015 se pronunció al respecto, diciendo que no bastaba con simples argumentos sino que se debía demostrar que el precedente anterior no resultaba válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo. Expuso, que pese a entender el raciocinio y alcance de la nueva interpretación otorgada por esta Corte al principio de la condición más beneficiosa, la Colegiatura consideraba que la misma no resultaba «correcta» frente a todos los casos sometidos a estudio, circunstancia que le permitía apartarse de ese criterio, debido a que el ejercicio de la administración de justicia respondía «a realidades sociales muchas veces imperceptibles a las normas jurídicas que se proyectan más allá de su contenido y alcance», pues los innumerables reclamos sociales colapsaban los sistemas de respuestas judiciales, lo que imposibilitaba que los mismos pudieran ser atendidos en el tiempo prudencial que un ciudadano medianamente diligente debía soportar. Precisó, que en el caso la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2014, fue fallada en primera instancia en julio del 2016 y la apelación fue admitida desde octubre de esta

última anualidad, lo que evidenciaba la incapacidad del Estado de satisfacer las necesidades y los reclamos legítimos en un tiempo prudencial, dado que los capitales limitados en materia económica le impedían poner en marcha los recursos humanos suficientes, lo cual resultaba perjudicial para el administrado, que veía frustrada su expectativa legítima de que su situación jurídica concreta se definiera conforme a las

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Radicación n.° 83368 pautas interpretativas de la jurisprudencia que estaba vigente cuando presentó su reclamo. Apuntó, que resultaba lógico, proporcional y objetivo que la aplicación del cambio jurisprudencial de un principio constitucional como lo era la condición más beneficiosa, el cual tenía implicaciones sobre la pensión, la seguridad social, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, respetara las expectativas legítimas del administrado, por tanto, desde ese momento usaría el criterio acogido por la Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, para estudiar los procesos cuya demanda había sido presentada a partir del 25 de enero de 2017, fecha en la que fue proferido dicho fallo, de ahí que analizaría el caso concreto en virtud del rogado principio bajo la tesis imperante en la Corte para la calenda de presentación de la demanda. Puntualizó, que acudiría a la Ley 100 de 1993 en su redacción original sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003, la cual en sus artículos 38 y ss. definía cuando una persona se consideraba inválida y estipulaba los

requisitos que se debían acreditar para acceder a la correspondiente pensión, esto es, probar que había sido declarado inválido, que se encontraba cotizando al régimen y que había reunido por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se originó el estado de invalidez.

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Radicación n.° 83368 Arguyó que, como ya se dijo, el actor acreditó su estado de invalidez y según los documentos de f.° 124 y 125 del expediente se encontraba cotizando al sistema para la fecha en que se estructuró la invalidez, como quiera que aparecían cotizaciones en el mes de junio del año 2009, de ahí que su situación fáctica se encuadraba en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 conforme al cual para hacerse acreedor de la pensión de invalidez debía haber reunido por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez, esto es, al 18 de junio de 2009 y, según los citados documentos, contaba con más de 90 semanas, por tanto, revocaría el fallo apelado para en su lugar condenar al pago de la prestación reclamada en cuantía de un SMLMV para el 2009. Afirmó, que el actor no estaba cobijado por las disposiciones que regulaban las llamadas mesadas 13 y 14 por pertenecer al RAIS, de ahí que el accionado no estaba obligado a cancelarlas, pues las mismas eran prerrogativas

legales propias del RPM y en el régimen de ahorro individual las modalidades de pago no estaban limitadas por períodos, sino que la voluntad del usuario y las condiciones pactadas eran las que marcaban el número de mesadas, por lo que la pensión debía ser pagada a razón de 12 mesadas. Manifestó, que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, los intereses moratorios se causaban cuando después de elevada la petición habían transcurrido 6 meses sin que la AFP resolviera de fondo e incluyera en nómina y, en el caso concreto, existía evidencia a f.° 65, ibidem, de que la solicitud se hizo el 30 de mayo de 2013, por lo que el plazo

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Radicación n.° 83368 iba hasta el 30 de noviembre del mismo año, razón por la cual los intereses correrían desde el 1° de diciembre de 2013. Mencionó, que según lo enseñado por las providencias CSJ SL3087-2014 y CSJ SL11234-2015 los nombrados intereses no eran procedentes si la AFP había tenido fundamento normativo para denegar el derecho, lo que acontecía en el caso bajo estudio, pues «en realidad» el actor no tenía derecho a la prestación reclamada de conformidad con la ley que gobernaba su caso, argumento usado como defensa por la demandada y la llamado en garantía, debido a que como era sabido la pensión iba a ser concedida en aplicación de principios constitucionales, razón por la cual no era viable la condena por los mismos y, en subsidio, ordenaría la cancelación del retroactivo debidamente indexado.

Concluyó, que en cuanto a la excepción de prescripción, el actor presentó la solicitud pensional el 30 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual tenía máximo tres años para presentar su demanda e interrumpir la prescripción de los retroactivos desde la calenda de causación del derecho y como la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2014, le asistía derecho al pago del retroactivo del 30 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2018 y, tal condena se extendería de manera automática al llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. en virtud de lo expuesto en el fallo CSJ SL7895-2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (BBVA SEGUROS DE

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Radicación n.° 83368 VIDA COLOMBIA S. A.) Interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 23 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia «en lo que atañe a la absolución de mi representada» (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por PORVENIR S. A., y se pasaran a estudiar en forma conjunta por su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De violación directa de la ley sustancial consistente en la

interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 originales e infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en consonancia con la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, menciona que en razón del sendero por el que se orienta el ataque, no se discuten las conclusiones fácticas y probatorias a las que allegó el Tribunal, de ahí que no es materia de debate que al actor las

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Radicación n.° 83368 Juntas de Calificación de Invalidez de Bolívar y Atlántico le calificaron una pérdida de capacidad laboral mayor al 50 %, a la que le fijaron una fecha de estructuración del 18 de junio de 2009. Sostiene, que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 53 de la CP que consagra el principio de la condición más beneficiosa, lo cual lo conllevó a dar una «aplicación ultractiva» de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para así considerar probado que el accionante contaba con la densidad de semanas exigidas por la norma anterior para obtener el derecho a la pensión de invalidez, cuando la Corte, mediante providencia «del 25 de enero de 2017», se pronunció sobre la exégesis y reglas de aplicación de dicho principio, lo cual el ad quem declara conocer y respetar, aunque lo hace de manera poco ordenada. Alega, que el fallador de segundo grado erró al dar aplicación a la nueva interpretación de la Corte solo en los

casos que hubiesen sido demandados con posterioridad al 25 de enero de 2017, como si se tratara de una ley, cuyas reglas de aplicación indican que su efecto es inmediato y hacia el futuro, puesto que dichas pautas no deben ser usadas con respecto a las sentencias por ser una fuente de interpretación de las normas. Afirma, que esta Corte ha decantado que no puede vulnerarse una expectativa legítima, pero que la protección de éstas no puede ser indefinida en el tiempo, so pena de

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Radicación n.° 83368 violar tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica y que el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 860 de 2003 ocurrió 6 años antes de la estructuración de la invalidez del actor, esto es, el 18 de junio de 2009, por tanto, seguir aplicando la normatividad anterior a la que estaba vigente para ese momento carece de sentido lógico y jurídico, aún en el evento en que no existiera la pluricitada sentencia «del 25 de enero de 2017». Alude, que no se evidencia que el actor generara una situación jurídica concreta que se debiera proteger de manera especial ante el salto normativo, pues no se observa una expectativa legítima en su intención de obtener la pensión de invalidez, como quiera que por responsabilidad exclusiva de su empleador no reunió la densidad de semanas cotizadas que exigía la norma vigente para la fecha de estructuración del daño y, por ende, no cumple con los requisitos para la aplicación del principio de la condición más

beneficiosa. Apunta, que si en gracia de discusión se llegara a admitir que existe una situación jurídica concreta derivada de la buena fe y el cumplimiento de la mayoría de las exigencias establecidas por la ley para causar el derecho, lo cierto es que su protección y amparo corresponderían al empleador, a quien se le puede imputar, como se probó en primera instancia, la responsabilidad por el desvío de los recursos descontados para seguridad social que no fueron aportados debida y oportunamente (f.° 13 al 16 ibídem).

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Radicación n.° 83368

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. aduce que se abstiene de impugnar este ataque, pues también considera que el Tribunal: i) interpretó erróneamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que el actor debió haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, al 18 de junio de 2009; ii) se rebeló contra lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL2358-2017 al darle una aplicación «ultractiva» al artículo derogado en enero de 2003; e iii) interpretó con error la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 28 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «por infracción directa del artículo 70 de la Ley 100 de 1993» Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal

omitió la aplicación del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 e ignoró la Póliza Previsional de Seguro n.° 0121 del 1° de febrero de 2009, por lo que también le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez concedida al actor, toda vez que solo está obligado legal y contractualmente a cancelar en favor del asegurado la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar dicha prestación, en otras palabras, el pago se debe efectuar directamente a la AFP y no al afiliado.

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Radicación n.° 83368 Precisa, que el precitado contrato de póliza de seguro previsional en la condición primera de su literal a) del numeral 2, señala que el pago de los valores cubiertos y especialmente el de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de invalidez por causa de accidente, se encuentra condicionado a que se hubiesen cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez y a su fidelidad de cotización para con el sistema. Concluye, que la exigencia relacionada con la fidelidad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin embargo, el requisito de las 50 semanas no corrió con la misma suerte, de ahí que continuaba siendo aplicable y en el caso concreto no se cumplió, además en el aludido contrato no se acordó la cobertura de situaciones como la que fue objeto de estudio (f.° 16 al 20 del cuaderno de la Corte)

IX. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia, Por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, por la falta de apreciación de las pruebas. Alude que el Tribunal incurrió en la mencionada violación por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

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Radicación n.° 83368

1. No dar por demostrado estándolo, que la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. solo se obligó a la cobertura del reconocimiento y pago de la suma adicional para completar el capital necesario que financie la pensión.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la obligación de mi representada es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez demandada.

Afirma que el Juzgador de segundo grado cometió los citados yerros fácticos por no haber apreciado: La Póliza de seguro previsional para pensiones de sobrevivientes e invalidez No. 0121 del 1° de febrero de 2009 expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a favor del FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. con la cual se cubre el valor asegurado consistente en la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia y los auxilios funerarios, contentiva en los folios 198 al 205, y nuevamente en los folios 251 al 265. Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados en los demás ataques, como lo

es que no hay lugar a que se le condene a reconocer y pagar la deprecada prestación, pues solo se encuentra obligada a cancelar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, pago que debe efectuarse de manera directa a la administradora de fondos de pensiones y se encuentra condicionado al cumplimiento por parte del afiliado de una densidad de cotizaciones de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual no ocurre en el caso concreto. Precisa que, como se evidencia en la sentencia de segunda instancia, el fallador no apreció la referida póliza

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Radicación n.° 83368 previsional de seguro expedida por la aseguradora en favor de la AFP accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías

S. A. hoy Porvenir S. A., la cual estableció y delimitó la cobertura a la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el caso de sobrevenir los riesgos asegurados de origen común, esto es, invalidez o muerte, dentro de la vigencia de la respectiva póliza.

Plantea, que el Juez de segundo grado concluyó erróneamente que era procedente condenarla junto con la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y demás condenas impartidas, sin tener en cuenta que el emolumento al que podría haber lugar, en caso de encontrarse razón en las pretensiones de la demanda, solo puede ser aquel previamente definido por la ley (artículo 70

de la Ley 100 de 1993) y la obligación de seguro que contrajo con la accionada, la cual está establecida en la condición primera de amparo de la mencionada póliza, ambos preceptos omitidos por el Juez (f.° 20 al 23 ibídem)

X. RÉPLICA Porvenir S. A. sostiene que los cargos segundo y tercero no están llamados a prosperar, puesto que la censura imparte una interpretación literal al artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y no una «comprehensiva y sistemática», puesto que dicha ley en sus artículos 70 y 77 estipula el modo de financiación tanto de las pensiones de invalidez como las de sobrevivencia, estableciendo que las prestaciones que se

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Radicación n.° 83368 deriven del suceso de los siniestros cubiertos deben costearse con una suma adicional a cargo de la aseguradora, sin embargo, dicha sum

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