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CSJ - SL1610-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1610-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ac República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1610-2018 Radicación n. 64485 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ENRÍQUE RICARDO LEAL, ABRAHAM PÁEZ MEDRANO,

ORLANDO RAÚL MERCADO GUZMÁN, JOSÉ ESPITIA VILLEGAS, SERGIO MANUEL ÁVILA MARTÍNEZ e IGNACIO MANUEL CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a la sociedad

CEMENTOS ARGOS S.A.

Teniendo en cuenta que el doctor Ernesto Forero Vargas manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto (£. 74 C. Corte), se acepta el impedimento por él presentado

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Radicación n. 64485

I. ANTECEDENTES

Los señores Enrique Ricardo Leal, Abraham Páez Medrano, Orlando Raúl Mercado Guzmán, José Espitia Villegas, Sergio Manuel Ávila Martínez e Ignacio Manuel Cárdenas demandaron a la sociedad Cementos Argos S.A. a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión imputable a la empleadora.

Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron sea condenada a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; el auxilio de transporte; la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por no haberles cancelado oportunamente las prestaciones sociales; la pensión de vejez a la cual tienen derecho cada uno de ellos y las costas del proceso. En subsidio, solicitaron el pago de la pensión proporcional de jubilación por despido injusto 0, en su defecto, el valor del título pensional debidamente indexado, suma que deberá ser trasladada al Instituto de los Seguros Sociales a fin de que contribuya a pagar la pensión de vejez de todos los demandantes. En sustento de sus pretensiones afirmaron que tuvieron una relación laboral con la sociedad Cía. Colombiana de Clinker - Colclinker S.A. desde el 9 de agosto de 1979 hasta el 9 de noviembre de 2005, fecha en que Cementos Argos S.A. de manera unilateral y sin justa causa decidió dar por terminados los contratos; que la labor por SCLAPT-10 V.00 ]a[ n Radicación n. 64485 ellos desarrollada fue la de «cargue y descargue» de bolsas de cemento, tanto en las instalaciones de la empacadora como en el muelle de cemento de la compañía. Narraron que la demandada desfiguró la naturaleza jurídica de la relación subordinada, tanto así que en un comienzo les dio el tratamiento de trabajadores independientes y luego los organizó bajo la figura de trabajadores asociados, creando para ello la cooperativa «Cootrabob; posteriormente, relataron que entre el señor

Orlando Neira Meza, en calidad de gerente de la citada cooperativa y los demandantes se celebró un contrato de transacción en el cual tanto la cooperativa como Colclinker S.A. quedaron a paz y salvo con los actores. Afirmaron que el último salario por ellos devengado ascendió a la suma mensual de $381.500; que durante toda la relación laboral no recibieron el pago de sus prestaciones sociales y en gran parte de la misma no fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones; dijeron también que el 22 de enero de 2008, le solicitaron a la sociedad Argos S.A. quien absorbió a la Cía. Colombiana Clinker S.A., el pago de las prestaciones sociales y demás pedimentos aquí demandados, entre ellos los pensionales, petición que fue negada por la convocada a juicio el 7 de febrero de igual año. Finalmente argumentaron que en el caso bajo examen debe primar la realidad sobre las formas, puesto que además de que Colclinker S.A. disfrazó la relación laboral que sostuvo, también resulta evidente el poder de dirección que

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Radicación n. 64485 ejerció la empresa por intermedio del señor Orlando Neira Mera, en su condición de gerente de la Cooperativa «Cootrabob, poder que sin lugar a dudas fue el mismo que se ejerció durante toda la relación laboral (f. 1 a 32). Al dar respuesta a la demanda Cementos Argos S.A. aceptó los hechos referidos a que absorbió a la sociedad Colclinker S.A., que los demandantes efectuaron las respectivas solicitudes en búsqueda de las pretensiones aquí

reclamadas, las que efectivamente le fueron negadas en razón a que entre ellos jamás existió un vínculo subordinado, máxime que cualquier diferencia sobre la vinculación de los actores con Colclinker S.A, quedó zanjada con las respectivas transacciones por ellos celebradas con la cooperativa a la cual pertenecían, lo que por demás fue coadyuvado por la compañía en mención; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente constituían hipótesis que se alejaban de la realidad de los hechos que rodearon la labor por ellos desarrollada. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó cosa juzgada; carencia de causa para pedir; prescripción y compensación (f. 321 a 333). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, absolvió a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes les impuso las costas del proceso.

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que en rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal, luego de transcribir lo previsto por los artículos 23

y 24 del CST, señaló que la última de las preceptivas consagra una: [...] presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. Consistirá la prueba en acreditar la inexistencia de la subordinación jurídica específica, o sea, la no dependencia continuada del trabajador a las órdenes o disposición del patrono y, consecuentemente, lo que existe es la subordinación genérica propia de otros contratos de carácter civil o comercial. Precisado lo anterior, se adentró en el estudio de la prueba testimonial allegada al proceso, esto en razón a que, según lo manifestó: [...] el testimonio se constituye como un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al Juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general. En este mismo sentido, el medio probatorio referenciado se constituye como la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos directamente o por virtud de hechos que oyeron relatar a otras personas. Sobre esto último es importante tener en cuenta que el testigo que recibió encargo para presenciar u oír los hechos pierde su característica de imparcial, y por ello debe restársele eficacia probatoria. En todo caso es deber del Juzgador observar y 5

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Radicación n. 64485 analizar si quienes declaran lo hacen con veracidad, objetividad y seriedad.

Bajo esa perspectiva, de manera detallada abordó cada uno de los testimonios rendidos por los señores Eduardo Julio Ávila, Carlos Herrera Magallanes, Miguel Ángel Páez Flores y Urbino Jiménez Murillo, para de ellos concluir: Síguese de lo anterior, que los llamados a rendir testimonio conocían de los hechos alegados en la demanda, pues directa o indirectamente se hallaban vinculados con la empresa demandada y de esas narraciones fluye que en realidad el ligamen que proclaman los demandantes existió con Cementos Argos, no fue de linaje laboral, puesto que tal naturaleza de contrato no comulga con la independencia que aflora de las actuaciones ejecutadas por los petentes, así como tampoco es de suyo, que el empleador efectúe un pago único a uno de sus trabajadores para que a su vez, éste lo distribuya entre el resto de sus subordinados . A continuación se refirió a las documentales que aparecen a folios 40, 47, 59 y 72 alusivos a los «formularios de vinculación o actualización al sistema general de pensiones y fondo de cesantías a cargo del empleador a “COOTRABOL”; así como a los extractos de cesantías visibles a folios 43, 52, 78 y 87; las reclamaciones que hicieron los demandantes que se encuentran a folios 257 a 258; la respuesta dada por la convocada a juicio a tales reclamaciones que milita a folio 264; igualmente estudió el certificado de existencia y representación legal que aparece a folios 285 a 290; para con ello, inferir que los demandantes desempeñaron labores de cargue de camiones con bolsas de

cemento, lo que los identifica como «coteros». Más adelante y luego de traer a colación lo dicho por la 6

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Radicación n. 64485 Corte Constitucional en sentencia CC C-934-2004, en punto a la subordinación laboral, concluyó: Pues bien, pese a que de los testimonios se desprendió la prestación de servicios a la demandada, de la valoración de los mismos, no se desgaja la continuada dependencia del trabajador respecto de la empleadora, ni la facultad a (sic) esta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Con ello se desnaturaliza la existencia del contrato de trabajo, pues como se dejó por sentado en líneas anteriores la subordinación debe ser continua y directa por parte del patrono. Bajo esa perspectiva, al no existir subordinación -pues aparece acreditado que CEMENTOS ARGOS, no mantenía relación alguna con los demandantes, más allá de la establecida por estos con el Jefe de la cuadrillano es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, por lo que se confirmará la decisión de instancia [...].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL.

CASE TOTALMENTE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 28 de septiembre de 2012 mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 5 de agosto de 2011, para que en su lugar y en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se procede a estudiar.

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VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249, 253 y 466 del C.S.T. y de la S.S.; art. 1, 2, 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; art. 1, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; art. 5 del decreto 2351 de 1965».

Relata que el Tribunal incurrió en tal violación por haber cometido los siguientes «errores de derecho»:

1. Dar por demostrado sin estarlo que entre los demandantes y la demandada no existió vínculo laboral, simplemente una relación de cargadores o coteros.

2. No dar por demostrado estándolo que entre las partes existió una relación de trabajo regulado por los art. 22, 23 y 24 C.S.T. y de la S.S.; art. 1 y 2 de la Ley 50 de 1990;

3. No dar por demostrado estándolo que los demandantes prestaron los servicios personalmente y bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada.

4. Dar por demostrado sin estarlo que la prestación del servicio de los (sic) demandante no se regulo por un contrato de trabajo.

Considera que los anteriores «errores de derecho» se cometieron por la apreciación errónea de la documental visible a folio 89 a 270, junto con las testimoniales rendidas por Eduardo Julio Ávila, Carlos Herrera Magallanes, Miguel Ángel Páez Flores y Urbino Jiménez Murillo, visibles a folios 377 a 380 y 402 a 405, y el certificado de existencia y representación legal de la demandada visible a folio 285 a 290.

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Radicación n. 64485 En la demostración del cargo expresa que resulta desacertada la fundamentación esgrimida por el Tribunal cuando «desestima las declaraciones de los testigos para determinar que el vínculo que pudo existir era de simples coteros», cuando en verdad tales testimoniales dan cuenta que la relación acaecida entre las partes fue de índole laboral. Más adelante dice que «El Tribunal no hace un análisis acertado y lógico sobre cada una de las pruebas arrimadas al plenario, no solamente las documentales aquí indicadas en el cargo sino también las testimoniales que sirvieron de fundamento para demostrar la prestación personal del servicio, la dependencia, subordinación y salario, pues de haberlo hecho se hubiese percatado que era Cementos Argos S.A. quien daba las órdenes para empacar y transportar el cemento a los camiones, máxime que a cambio de tal labor

se les cancelaba la prestación de sus servicios, dineros que la empresa le entregaba al coordinador del grupo para que los distribuyera entre los demandantes. Asevera que el «empaque y cargue» del cemento es una actividad relacionada de manera directa con el objeto social de la demandada, tal como se demuestra con el certificado de existencia y representación legal que aparece a folios 285 a 290, por tanto resulta evidente que las labores desplegadas por los actores no fueron tareas extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de Cementos Argos S.A., quien absorbió a la Compañía Colclinker S.A., pues sólo pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, máxime que «los testigos son claros 9

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Radicación n. 64485 en establecer que la labor que siempre desempeñaron dentro de las instalaciones de la demandada y en forma permanente era la de empacar y cargar los camiones de propiedad de la demandada y en turnos incluso de 24 horas». Manifiesta luego que los demandantes tenían un supervisor que vigilaba el cumplimento de las órdenes encomendadas de empaque del cemento en sus respectivas bolsas y el cargue en los camiones que la demandada establecía para la respectiva distribución, lo cual prueba que los accionantes tenían una subordinación al recibir órdenes de quien la sociedad les asignaba como supervisor, en la actividad tantas veces aquí mencionada.

VII. LA RÉPLICA Afirma que el ataque adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico, que imperiosamente lo llevan a su

desestimación, como que el escrito con el cual se sustenta el recurso se parece más a un alegato de instancia, tanto así que se limita a esbozar sus opiniones personales sobre los medios de convicción, pues no efectúa un planteamiento, serio, lógico y coherente frente a lo que dicen tales medios y lo que concluyó el Tribunal del análisis de los mismos, agravado a que pretende estructurar la casación sobre medios de convicción no aptos para ello, como son las testimoniales vertidas al proceso y tenidas en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión, cuando por sabido se tiene que el error fáctico debe aparecer demostrado en primer 10

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El Radicación n. 64485 lugar con prueba calificada, solo hecho ello y si la alzada basó su decisión en pruebas no calificadas, es procedente también el estudio de éstas. Si ello no fuera todo, afirma que de manera genérica se limita a señalar que el Tribunal apreció en forma errada las documentales visibles a folios 89 a 270, pero no específica donde está el yerro en la valoración de las mismas y cuál es la incidencia en la sentencia objeto del recurso. Que el único documento que individualiza y le hace algún tipo de valoración es al certificado de existencia y representación de la demandada que aparece a folio 285 a 290, de cuyo análisis no emerge error fáctico alguno, menos con el carácter de protuberante, como para llevar al quiebre de la decisión recurrida. Finaliza diciendo que el sentenciador de alzada no equivocó su juicio al tomar su decisión, pues, conforme a lo

contemplado por los artículos 60 y 61 del CPTSS, arribó ala conclusión que la relación ejecutada entre las partes no era de índole laboral.

VII. CONSIDERACIONES La controversia que se pone a consideración de la Corte gira en torno a determinar, si entre los demandantes y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo realidad, por haber desempeñado la actividad de coteros en «cargue y descargue» de bolsas de cemento, por cuanto el Tribunal ti

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Radicación n. 64485 acogió la postura de la empresa y concluyó que la relación que se desarrolló con éstos no fue subordinada, mientras que la censura aduce que la labor desempeñada en las instalaciones de la accionada, se ejecutó no solo en forma permanente sino también dependiente y, por ende, el vínculo con cada uno de los actores era de naturaleza laboral. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada, para confirmar el fallo absolutorio del Tribunal, consideró que la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, había quedado desvirtuada principalmente con la prueba testimonial, que da cuenta de que la actividad de cargue de camiones no se cumplió bajo las órdenes ni reglamentos de la demandada, menos en forma continua, lo que lleva a que Cementos Argos S.A. no mantenía ninguna relación directa con los demandantes, además que la prueba documental no demostraba su calidad de trabajadores, todo lo cual no permitía declarar la existencia de un vínculo de índole laboral.

La censura fundamenta el ataque en esencia en la crítica de los testimonios, que no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico, aun cuando adicionalmente alude a la prueba documental de folios 89 a 270 y al certificado de existencia y representación legal de Cementos Argos S.A. de folios 285 a 290, para sostener la comisión de «errores de derecho», que mirando en su contexto la acusación queda al descubierto que se refiere es a errores de hecho. SCLAIPT-10 V.00 12 e Radicación n. 64485 Pues bien, conviene recordar que de conformidad con el artículo 7% de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938). Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que

estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, con observancia del citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 13

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Radicación n. 64485 Como quiera que los cuatro errores fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, todos encaminados a demostrar que entre los demandantes y la convocada a juicio existieron verdaderos vínculos laborales, los pretende el censor acreditar fundamentalmente con las testimoniales rendidas por Eduardo Julio Ávila, Carlos Herrera Magallanes, Miguel Ángel Páez Flores y Urbino Jiménez Murillo, visibles a folios 377 a 380 y 402 a 405, enrostrando su mala apreciación, por lo explicado no es dable abordar su estudio. De otro lado, el recurrente sostiene que el fallador de alzada no apreció correctamente las documentales que aparecen a folios 89 a 270, sin explicarle suficientemente a la Sala, que es lo que objetivamente ponen en evidencia cada uno de esas probanzas y cual fue su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal, a dar por probado lo que no estaba, o a negarle evidencia a

lo que sí se encontraba acreditado. Aquí, es importante memorar que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Así mismo, para que se estructure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las

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33 Radicación n. 64485 razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada y así debe evidenciarlo quien acude a este medio extraordinario de impugnación. Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 ene. 2000, rad. 12679).

Así las cosas, no se logra demostrar un error de hecho, frente a la documental reseñada. Ahora bien, sobre la otra prueba calificada que la censura despliega mayor análisis, esto es, el certificado de existencia y representación legal de Cementos Argos S.A. que aparece a folios 285 a 290, con la cual busca acreditar que el «cargue» de cemento, es una actividad relacionada de manera directa con el objeto social de la demandada, que en criterio del recurrente lleva a deducir que el nexo que unió a los accionantes con la demandada era de índole laboral; al adentrarse la Sala en el estudio de la citada prueba, no se configura ningún dislate fáctico, menos con el carácter de evidente, toda vez que el ad quem jamás desconoció cuál era 15

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Radicación n. 64485 el objeto social de la demandada y menos la actividad de «cargue» de camiones con bolsas de cemento que desarrollaban los demandantes (coteros). Las razones por las cuales el Tribunal encontró desvirtuada la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, estuvieron centradas, en esencia en que : (i) los demandantes desarrollaban la actividad de «cargue» de manera independiente; (ti) que la demandada en momento alguno ejercía subordinación «continua y directa» para con los actores; (ii) que Cementos Argos S.A., no tenía vínculo alguno para con los accionantes, pues la única relación que tenía con ellos, era a través del «Jefe de la Cauadrilla», a

quien por demás le cancelaba para que éste, a su vez, lo distribuyera entre los coteros. Lo anterior significa que eran éstos, no otros, los soportes fundamentales a derruir, cuyo cometido no se logra con el recurso de casación, pues el reproche de las pruebas calificadas en casación es insuficiente, y los dichos de los testigos que en lo fundamental soportan las inferencias del Tribunal, no es posible analizarlos por tratarse como se dijo de prueba no calificada en casación, lo que trae consigo que la sentencia impugnada se mantenga inalterable, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas las decisiones judiciales. Además, en el cargo no se efectúa en rigor crítica a las documentales que aparecen a folios 40, 47, 59 y 72 alusivas a los formularios de vinculación o actualización al sistema

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Radicación n. 64485 general de pensiones y fondo de cesantías que hizo «COOTRABOL» como entidad que agremiaba a los demandantes, a los extractos de cesantías de éstos visibles a folios 43, 52, 78 y 87, en los cuales aparece como empleadora la citada cooperativa, pruebas que de cierta manera respaldan las conclusiones obtenidas por la Colegiatura de lo narrado por los testigos, básicamente que los actores no eran trabajadores subordinados de la aquí demandada, medios de convicción que contribuyen a conservar incólume la decisión recurrida. Finalmente, cabe agregar, que la circunstancia que el

Tribunal le hubiera dado mayor credibilidad a la prueba testimonial que a los documentos que alude la censura de manera genérica, no configura un yerro fáctico con el carácter de manifiesto. Al respecto la Corte tiene adoctrinado, que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del CPTSS, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello se pueda traducir en la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL13544-2014 dijo lo siguiente: [...] Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. 17 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 64485 Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun

cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal. Lo dicho en precedencia, resulta suficiente para concluir que el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial Superior de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por ENRÍQUE RICARDO LEAL,

ABRAHAM PÁEZ MEDRANO, ORLANDO RAÚL MERCADO

GUZMÁN, JOSÉ ESPÍTIA VILLEGAS, SERGIO MANUEL

ÁVILA MARTÍNEZ e IGNACIO MANUEL CÁRDENAS la

sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. 18

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Radicación n.” 64485 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MAR: ÍLIO BELTRÁN QUINTERO

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ERNESTO FORERO VARGAS

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