CSJ - SL1610-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1610-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N."3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1610-2019 Radicación n.° 63751 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR DE MARÍA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de enero de 2013, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente la
«NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. - como
Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes
PAR - E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM.
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Radicación n. 63751
I. «ANTECEDENTES Flor de María Reyes demandó (fl. 117 a 129, cuaderno principal), a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de - Cúcuta «COOPSANJOSÉ», y solidariamente a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (hoy Fiduciaria Popular, en calidad de vocera del patrimonio autónomo), La «Nación Ministerio de la Protección Social, y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM, con el
fin de que se declarara que entre la demandante y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (...) existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (...)», por cuanto tal cooperativa actuó como intermediaria y envió «al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión». Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, y de forma solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander - hoy - Fiduciaria Popular S.A., la «Nación Ministerio de la Protección Social», y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, a cancelar por todo el lapso laborado, el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, «derechos convencionales», indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y por no cancelación de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa
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Radicación n. 63751 causa, y la diferencia salarial con las auxiliares de enfermería de la ESE y de CAPRECOM. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», a quien considera «su empleador directo», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», prestó sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, inicialmente como auxiliar de enfermería en calidad de trabajador en misión, en
la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 1 de julio de 2004, y luego en CAPRECOM, también como trabajador en misión, a partir del 1 de abril de 2008, desempeñándose como auxiliar de enfermería, recibiendo como remuneración la suma de $821.484. Describió que cumplió «turno[s] de 6 horas, en jornadas de 7a.m. al p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 79.m a 7 a.m., de lunes a domingo», en la sede de la ESE convocada a juicio, y luego de CAPRECOM EPS, que sustituyó a la mencionada ESE a partir del 1 de abril de 2008, siendo la ESE Francisco de Paula Santander la propietaria de los elementos de trabajo, los edificios, así como los usuarios eran adscritos a dicha entidad. Dice que, de acuerdo con lo expuesto, la beneficiaria de los servicios prestados por Flor de María Reyes, fue la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM, mientras que COOPSANJOSÉ, actuó como intermediaria para el pago, sin 3
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Radicación n. 63751 cumplir las disposiciones legales para el vínculo de trabajadores en misión, disfrazando el contrato de trabajo. Aseveró que las órdenes las recibía directamente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, CAPRECOM, y la cooperativa demandada, todo ello como trabajador en misión, por ende, se configura la subordinación. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (fl. 141 a 150, cuaderno
de instancias), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos de la demanda. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción, caducidad de la acción, y cosa juzgada. La Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, al contestar el libelo inicial (fl. 160 a 168, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. Del fundamento fáctico aceptó que contrató con la cooperativa demandada la prestación de un servicio. Como excepciones de mérito propuso las que denominó de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe. La Fiduciaria Popular, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, al dar
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Ho Radicación n. 63751 respuesta al libelo inicial, (fl. 230 a 275 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de los servicios por parte de la ESE, valiéndose de su propia sede y sus propios elementos, su objeto social, que la nación Ministerio de la Protección Social actúa como fideicomitente, pero aclaró que tal cartera ministerial no responde solidariamente. Como excepciones de fondo, esgrimió entre otras: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado, prescripción, indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, pago
y/o compensación, calidad de asociada a la cooperativa, y requirió que de oficio declarara cualquier otra cuyo fundamento se encontrara probado. El «Ministerio de Salud y Protección Social, al contestar el libelo inicial (fl. 288 a 315, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el objeto de la ESE Francisco de Paula Santander, que actúa como cesionario en el contrato de fiducia, pero aclaró que no existía subrogación de las obligaciones adquiridas por la ESE. Como excepciones previas, esgrimió entre otras: falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, y falta de integración del litis consorcio. Como excepciones de mérito aludió a las que denominó: falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para
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Radicación n. 63751 pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, prescripción, inexistencia del demandado, y requirió que oficiosamente se declarara cualquier otra que encontrara probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluido el trámite profirió fallo el 22 de agosto de 2012 (CD. fl. 334, 336 y 337, cuaderno de instancias), en cual, impartió decisión totalmente absolutoria a los convocados al juicio.
Como no se interpuso el recurso de apelación, se remitió
el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 25 de enero de 2013, en grado de consulta resolvió confirmar la decisión del inferior, pero por las razones que allí expuso.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a dirimir se centraba en determinar si entre Flor de María Reyes, y la cooperativa demandada existió una relación de trabajo y solidariamente debía responder la ESE Francisco de Paula Santander y
CAPRECOM.
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Radicación n. 63751 Para resolver el problema jurídico, recordó el fundamento normativo de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual hizo referencia a la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990, y resaltó que en determinado caso resulta complejo establecer si se está ante una u otra figura jurídica. Luego de lo precedente aludió al artículo 24 del CST, y con fundamento en tal precepto adujo que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y que ello implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista (...)». Luego de la anterior alusión, «con el fin de verificar la existencia de una relación laboral entre las partes», citó los testimonios de Ana Francisca Ascencio, y Ligia Amado Beltrán, destacando que eran «contestes en aseverar que la
actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada». A renglón seguido dijo que de la documental aportada a folios 20 y 21, anexo 2, se observaba convenio de trabajo asociado número 0168, suscrito entre la promotora del litigio y la cooperativa demandada, en el que se vinculó como trabajadora asociada, y se comprometió a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social, y de compensaciones. 7
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Radicación n. 63751 Agregó que de folio 13 a 19, del anexo 2, se encontraba «acto cooperativo de trabajo asociado número CTAS CN 089», y de estas pruebas coligió que «no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa (...)». A continuación citó los artículos 3, 4, y 70, de la Ley 79 de 1988, y de allí coligió que los elementos esenciales del contrato cooperativo eran la (i) pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social sin animo de lucro, y (iv) la calidad simultanea de aportante y gestor. Concluyó que por lo expuesto, y analizado el recaudo probatorio, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, en la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE, pero no como trabajadora, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de
aquella, sin que la promotora del litigio hubiera sido coaccionada a pertenecer a la aludida cooperativa, sino que de manera libre y voluntaria se sometió al cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, y sin que pudiera inferirse una relación laboral, con la ESE convocada a juicio, toda vez que de la prueba testimonial recaudada se colegía «como realidad» un vínculo con la cooperativa. Esgrimió que COOPSANJOSÉ, funcionaba bajo el amparo de una personería jurídica reconocida, y por ende legal, mientras que la ESE Francisco de Paula Santander, había suscrito contrato de prestación de servicios con la
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Radicación n. 63751 cooperativa, para la prestación integral de servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica, administrativa, bajo su propio riesgo y dirección. Adujo que de igual forma, se encontraba que COOPSANJOSE, había celebrado un contrato de prestación de servicios con CAPRECOM, en el que las partes convinieron contratar la prestación de sus servicios a la IPS de CAPRECOM, para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales y científicas, sin que implique de manera alguna relación de subordinación o dependencia. Resaltó que había eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas constituía un verdadero vínculo laboral, ya que en ocasiones las cooperativas se apartaban de cumplir los fines para los cuales fueron creadas, y actuaban como simples intermediarios. Esgrimió que en el presente caso, no ocurrió lo antes mencionado, pues desde un principio, el objeto social de la
cooperativa fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, dentro de la especialidad del sector salud, que fue actividad en la que se vinculó la promotora de la litis, como consecuencia del contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, suscritos entre la cooperativa y la ESE demandada, así como CAPRECOM, por ello no podia predicarse que COOPSANJOSÉ estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues siempre estuvo 9
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Radicación n. 63751 desarrollando funciones afines al objeto social de la cooperativa, y no existía prueba documental o testimonial de subordinación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar «se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el «Ministerio de Salud y Protección Social, y la Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander».
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos:
22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley
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Radicación n. 63751 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/ 75, Art.177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo señala que el fallador de segundo grado manifestó «que en el presente caso lo que se exige es una subordinación, y para que se tenga contrato de trabajo necesariamente que es una condición que concurren estos tres elementos esenciales del contrato de trabajo en forma necesaria cuando afirmó (...)». Manifiesta, que la providencia objeto de censura no se ajusta a derecho, por cuanto la actora solo debía demostrar la prestación personal del servicio, y una vez acreditado tal aspecto «se aplica la presunción legal del Art. 24 del C.S.T., por lo cual, se presume el contrato de trabajo, no obstante la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (60 a 99), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 8 a 116), y la prueba testimonial dan fe de ello (334CD expediente)». A renglón seguido, concluye que se violaron los artículos del Código Sustantivo de Trabajo enlistados en la
proposición jurídica, por cuanto el Tribunal invirtió la carga de la prueba y absolvió a la demandada «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (...)». 11
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VII. RÉPLICA El «Ministerio de Salud y Protección Social, adujo que en el asunto bajo estudio debía recordar que tal cartera ministerial no incurrió en ningún tipo de violación dentro de la relación laboral a la cual se hace referencia a lo largo del recurso de casación, toda vez, que en ningún momento tuvo vínculo alguno con la demandante.
Adicionalmente señala que tanto el a quo, como el juzgador colegiado, estudiaron juiciosamente el expediente, y en virtud de ello la decisión se encuentra fundada en el acervo probatorio. (fl. 56 y 57, cuaderno Corte). La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», presenta escrito de oposición de forma conjunta a los tres cargos. Argumenta, que no actúa como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco participó de manera activa, ni pasiva «en sus relaciones laborales o contractuales», por ello, es exclusivamente vocera y administradora del patrimonio autónomo. Refiere que la cooperativa demandada, suscribió contratos de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, y en virtud de ello, la demandante como trabajador asociado de la cooperativa, prestó servicios de
auxiliar de enfermería en la ESE.
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IZA Radicación n. 63751
VII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que buena parte del cargo se soporta en remisiones fácticas, que son imposibles de abordar por el sendero de puro derecho, toda vez, que bien es sabido que precisamente la vía directa, como su denominación lo sugiere, se funda en una colisión frontal entre la sentencia y la ley sustantiva de alcance nacional, sin que la Corte de Casación deba acudir a disertaciones relacionadas con las pruebas, como en este evento lo realiza la recurrente, toda vez, que alude a los folios 60 a 99, para aducir que demuestran el horario de trabajo, mientras que las órdenes impartidas se acreditan de folios 8 a 116, y también se deriva del análisis de la prueba testimonial.
En consecuencia, las anteriores remisiones fácticas, no podrán examinar por la vía directa seleccionada, por tanto, en aras de analizar el cargo, el estudio se centrará en el único punto jurídico que plantea, es decir, la interpretación errónea del artículo 24 del CST, con fundamento en lo cual se adelantará el estudio. Dice la censura que se interpretó erróneamente la norma antes referida, por cuanto el Tribunal exigió la acreditación de la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación o continua dependencia, lo que considera equivocado, toda vez, que la actora solo debía acreditar la prestación personal del servicio para que se presumiera el contrato de trabajo, y por ello invirtió la
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Radicación n. 63751 carga de la prueba. Contrario a lo argumentado por la recurrente, en este evento, el sentenciador colegiado hizo alusión al artículo 24 del CST, y a las consecuencias jurídicas que de tal precepto se derivan, y posteriormente para infirmar la presunción que contempla tal precepto, acudió al examen probatorio, relacionando dentro de su fallo los testimonios de Ana Francisca Ascencio, y Ligia Amado Beltran, destacando que eran «contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada». De igual manera, con el mismo propósito antes señalado, aludió a las siguientes documentales: folios 20 y 21, anexo 2, correspondiente al convenio de trabajo asociado número 0168, suscrito entre la promotora del litigio y la cooperativa demandada, folios 13 a 19, del anexo 2, atinente al «acto cooperativo de trabajo asociado número CTAS CN 089», y de estas pruebas coligió que «no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa (...)». La confusión que motiva que el recurrente endilgue la interpretación errónea del artículo 24 CST, se generó por la redacción del fallo del sentenciador colegiado, por cuanto de ‘manera explícita no dijo que traía a colación las anteriores pruebas con el propósito de infirmar la presunción mencionada del artículo 24 del CST, sin embargo, del contexto de la sentencia, emerge que si hizo referencia a
todas estas pruebas, fue precisamente para desestimar la
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Radicación n. 63751 presunción que acababa de aplicar, por ende el ad quem en este evento no invirtió la carga de la prueba, sino que sí concedió la ventaja probatoria que se derivaba del precepto acusado. También es relevante referir, que el fallador no exigió que para aplicar la presunción del artículo 24 del CST, la demandante acreditara además de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, sino que, por el contrario, los presumió con fundamento en la observancia de tal artículo. En el pasaje pertinente de la providencia impugnada, se lee lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquel exista, y que bien se sabe corresponden a: 1. La prestación personal del servicio, tarea o labor. 2. El pago de remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo. 3. La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor, respecto de quien se beneficia de ellos. Lo precedente corrobora que no incurrió en la violación que se endilga en el cargo, por cuanto presumió el nexo de trabajo, solo que con posterioridad, lo dio por infirmado, tal y como se explicó. Por lo descrito, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por
la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de 15
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Radicación n.° 63751 los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, , 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, dey 52/75, Ley 65, 145 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 17 7 C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».
Como errores de hecho señaló: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE Francisco de PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció [en] la
contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 60 a 99) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 336 CD expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de
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Radicación n. 63751 trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts.
34 y 35 CST.
9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
10. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
12. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por
la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM
EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: la demanda inicial (fl. 117 a 130), contestación de la ESE 17
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Radicación n. 63751 FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (fl. 230 a 275); respuesta de CAPRECOM EPS (fl. 160 a 168); respuesta de la demanda por parte de la cooperativa demandada (fl. 141 a 151); las «documentales obrantes a folios 8 a 116, del expediente, y 101 a 113 anexo 1, y 12 a 17 y 230 a 241 anexo 2); testimonios
de Ana Francisca Ascencio, y Ligia Amado Beltrán (fl. 334 CD). En el desarrollo del cargo, el censor plantea de nuevo cada yerro, y luego efectúa la argumentación que considera pertinente sobre cada uno, aludiendo a las pruebas con las que estima se demuestra el dislate. Para iniciar, alude al primer yerro y afirma que, el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del CST, por cuanto «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa (...)». A continuación, dice que no obstante lo anterior, la subordinación se probó con los folios «8 a 116 del expediente, tales como horarios, memorandos, expedidos por la Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS». Transcribe pasajes de los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, y 58, para señalar que de ellos se derivaba que la demandante prestó servicios en forma personal y subordinada cumpliendo un horario, y bajo órdenes de 18
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Radicación n. 63751 COOPSANJOSE y bajo supervisión de las usuarias, y luego reitera lo anterior haciendo referencia genérica a los folios 56, y 60 a 99. Agrega que de los folios «8 a 1175, se colige la asignación de actividades establecidas por la ESE, así como las órdenes
impartidas por COOPSANJOSÉ, y por ello no podía el Tribunal «haber deducido que la actora no prestó el servicio en forma personal y subordinado a la demandada COOPSANJOSÉ y que tampoco recibió instructivos la actora de las usuarias, quedando demostrado todo lo contrario (...)» A renglón seguido, procede a la demostración del segundo yerro, aludiendo de nuevo al artículo 24 del CST, y reiterando que de las pruebas obrantes de folios 8 a 117, asi como de los testimonios (fl. 334 CD), se corroboraba la subordinación respecto de la Cooperativa y el cumplimiento de turnos. En lo que concierne al tercer yerro, señala que está acreditado que entre la demandante y la cooperativa, existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 2004 a 26 de febrero de 2009, y para probarlo alude a la «contestación a la demanda» en relación con lo dicho al primer hecho, y remite al folio 141. Señala que la documental visible a folio 100, que corresponde a la circular 004 de 2004, demuestra que la vinculación con la cooperativa fue obligatoria, por cuanto allí se comunicó a todas las personas con contrato civil que 19
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Radicación n. 63751 debían conformar las cooperativas para celebrar los respectivos contratos, y que por ello «queda demostrado el lapso laborado por el actor y que su vinculación fue obligada para poder trabajar en la ESE (...)». En lo que atañe al cuarto yerro, hace referencia a los folios 101, 106, y 107, anexo 1, en donde figura el contrato
suscrito entre la cooperativa convocada a juicio, y la ESE Francisco de Paula Santander, y transcribe su numeral 3, y el parágrafo segundo. Posteriormente, hace alusión a los folios 232 a 235, anexo 2, que corresponde al contrato suscrito entre COOPSANJOSÉ y CAPRECOM, y transcribe los numerales 2, 6, 7,8, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 21, 22, 23, y 24. Concluye que «De lo anterior se desprende que entre las demandadas se pactó envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los articulo[s] 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006». Posteriormente alude al hecho 14 de la demanda, donde se señalaba que «La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de los elementos de trabajo que se suministraban a mi poderdante», y destacó que CAPRECOM dijo que «Puede ser cierto. No se controvierte». De lo dicho por CAPRECOM, aduce que se acredita la intermediación laboral, y que COOPSANJOSÉ no era
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Radicación n. 63751 propietaria de los bienes inmuebles, ni los instrumentos de trabajo, lo que aparecía ratificado por los testigos. Cita los artículos 16 y 17, del Decreto 4558 de 2006, para reiterar que se desnaturalizó el trabajo asociado, por cuanto se enviaron trabajadores en misión para actividades
propias de las demandadas, con el agravante de que la ESE, que era la usuaria, era la propietaria de los elementos de trabajo, y la cooperativa actuaba como intermediaria. En lo que atañe al quinto error, es decir, el no pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones, dice que tal dislate se configura una vez demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales correspondientes al nexo laboral. Mencionado lo anterior, procedió al análisis del «sexto error de hecho», que consiste en que el juzgador de segundo grado, desconoció que de acuerdo con la prueba testimonial se encontraba demostrado «que la demandada conocía que la demandante se encontraba cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada (...)». En lo que atañe al
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