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CSJ - SL16100-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16100-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente SL16100-2014 Radicación n.° 42983 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que adelantó MARÍA

OLINDE MARTÍNEZ RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES: l

Rad 42983 La señora María Olinde Ramírez Martínez, promovió demanda contra la Caja Agraria Industrial y Minera en liquidación, y solicitó la indexación de su primera mesada pensional (folios 2 a 9 del cuaderno del Juzgado). En sustento de sus pretensiones, y en esencia, indicó que con resolución 05541 del 3 de septiembre de 2007 se le reconoció pensión de jubilación convencional, sin que se hubiera hecho mención a la indexación de la primera mesada pensional, «ya que había trabajado en esa institución hasta el 27 de junio de 1999, lo que hace que la trabajadora haya perdido poder adquisitivo en la liquidación de su mesada pensional desde 1999 hasta 2007». La accionada al momento de contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó que

reconoció pensión a la actora, señaló que la indexación no era procedente en la medida que en la convención colectiva de trabajo se estipularon condiciones más beneficiosas que las consagradas en la ley. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, y carencia de acción, de causa y de derecho (folios 46 a 50 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de abril de 2009, y con ella, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, reconoció que la demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y ordenó a la accionada

2 Rad 42983 modificar la resolución 005541 del 3 de septiembre de 1997, para obtener una primera mesada pensional de $1.249.219,56 a partir del 26 de enero de 2007, y a cancelar la suma de $14.858.897,60, por concepto de la diferencia existente entre la mesada inicialmente reconocida, y la que en verdad correspondía (folios 108 a 121 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, con la sentencia atacada en casación, confirmó la de primera instancia (folios 22 a 30 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal para arribar a su decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que la situación de pactarse en una convención colectiva de trabajo una forma más beneficiosa para liquidar pensiones,

«no significa que en el interregno transcurrido entre el año 1999, calenda en la cual la demandante dejó de prestar sus servicios a la entidad demandada, y el año 2007, cuando se reconoció la prestación, el valor de la moneda nacional no haya sufrido menoscabo…»; transcribió en extenso la sentencia del 27 de enero de 2009, radicado 33678 de esta Corporación, así como la T – 130 del 24 de febrero de 2009, para luego concluir que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todos los pensionados en general. 3 Rad 42983

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la «sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 3 de septiembre de 2009», para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que aun cuando se presentan por distinta vía se estudiaran conjuntamente, en la medida que persiguen un mismo fin, y se valen se similar argumentación. No hubo réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, «por aplicación indebida» del artículo 36 de la ley 100 de 1993, «que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 19981999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de la indexación de la ley 100 a una pensión convencional que

no las contempla». En la demostración del cargo señala que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de 4 Rad 42983 trabajo con vigencia 1998 – 1999, la cual, en su artículo 41 consagraba unas condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional que eran más favorables a las consagradas en la ley, y por lo tanto, no eran aplicables los ajustes dispuestos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 «a un tema que fue regulado entre el sindicato que representaba a la demandante y la entidad CAJA AGRARIA…»; que no existe «norma ni disposición convencional, que es la que rige la pensión concedida que dé lugar al reajuste ordenado por la sentencia que aquí se impugna, por tanto la sentencia que se solicita CASAR no tuvo en cuenta la voluntad de las partes…»; que la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, llevó a una falta de aplicación de las normas convencionales.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, «que llevan a la inaplicación de los establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999».

Como errores de hecho señala los siguientes:

1. Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado que, estándolo, que la resolución 5541 del 3 de septiembre de 2007 por la cual mi representada concedió a la demandante una pensión de jubilación convencional (folios 13 a 16 y 81 a 84 del cuaderno

primero), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que a la misma no le aplican normas diferentes a las convencionales. Señala, que se apreciaron defectuosamente la comunicación del 23 de octubre de 2007, con la que se dio 5 Rad 42983 respuesta al derecho de petición formulado por la demandante (folio 21, 22, 90 y 91 del cuaderno del Juzgado), y la contestación a la demanda (folios 45 a 91 del cuaderno del Juzgado). En la demostración del cargo indica que el ad quem no «hizo una debida apreciación de la resolución que concedió la pensión de jubilación», la cual se sustentó en normas convencionales, sin que consagrara condiciones distintas a las allí estipuladas, y en tal sentido no puede predicarse incumplimiento en sus obligaciones pensionales.

VII. CONSIDERACIONES

6 Rad 42983 Aun cuando en el alcance de la impugnación se solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que la misma corresponde a la emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Pereira, siendo en consecuencia dicha deficiencia un lapsus superable, en la medida que la providencia atacada corresponde a la proferida el 3 de septiembre de 2009, tal como lo indicó la censura. Superado lo anterior, y frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la

primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes hubieran acordado al respecto, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, fue un criterio que se recogió en sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla. Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad 47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se 7 Rad 42983 aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o

negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso que le promovió MARÍA

8 Rad 42983

OLINDE MARTÍNEZ RAMÍREZ a LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

9

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