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CSJ - SL16102-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16102-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16102-2014 Radicación n.° 44540 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAYAGÜEZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que le siguió ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO,

CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, JAMES

ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ a la recurrente.

1 Radicación n.° 44540

I. ANTECEDENTES 1º) En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, la señora ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO, en nombre propio y en representación de su hijo

CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, y JAMES

ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ, instauraron demanda ordinaria laboral con miras a que se condenara a la empresa MAYAGÜEZ S.A. a resarcir los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte

de PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.),

ocurrida el 16 de mayo de 2003, por culpa patronal. También solicitaron el pago de las costas procesales y la indexación de los perjuicios materiales. En respaldo a sus pretensiones, refirieron que el señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.) prestó sus servicios en favor de la sociedad accionada mediante contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 16 de mayo de 2003, fecha en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que desempeñó el cargo de SOLDADOR de primera división de mantenimiento; que el día del infortunio se encontraba laborando en el área de producción y que según el reporte de accidente de trabajo cuando «se dirigía a reforzar con una Manila de ½ pulgada de una de las esquinas del andamio, este se desfondo o desbarató debido a que la Manila que tenía se reventó originando la caída del trabajador al primer piso». 2 Radicación n.° 44540 Expusieron que el accidente de trabajo se «debió al exceso de confianza y falta de precaución del supervisor del área de producción quien no le brindó las medidas de seguridad a su trabajador quien para poder laborar desde una altura de seis metros debió acondicionársele un arnés con Manila que lo tuviera sujetado a un punto fijo o tener algún elemento de colocado debajo del andamio a fin de aminorarle la caída al trabajador…»; que la demandada omitió darle al trabajador los elementos de trabajo acordes con la labor que iba a realizar, ya que la manila que se le entregó al causante para «reforzar una de las esquinas del

andamio estaba en mal estado por su uso, lo que acarreó que el andamio cediera y el trabajador al no tener como prenderse o sujetarse de sitio alguno cayera desde una altura de seis metros lo que le ocasionó la muerte casi en forma inmediata».

Que el señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS

(q.e.p.d.) contrajo matrimonio con ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO y procreó con ella tres hijos: CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS y CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS, los cuales dependían económicamente del causante; que también el citado trabajador tuvo una hija «natural» de nombre MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ (fls. 52-62). 2º) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo, el matrimonio del trabajador fallecido con la demandante ESTHER JULIA 3 Radicación n.° 44540 RIASCOS ÁNGULO y que era padre de los otros accionantes. En su defensa, expuso que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, puesto que a pesar de habérsele comunicado que la manila se encontraba defectuosa, por imprudencia y confianza exagerada de su parte subió al andamio «antes de instalarle la manila nueva que le fue proporcionada en los minutos previos al fatal

accidente por parte del supervisor Ángel Eduardo Ospina…»; que adicionalmente no sujetó el cinturón de seguridad que le había proporcionado la empresa «a la estructura metálica por encima de su cabeza o a la línea de vida, como sabía que debía hacerse». Formuló las excepciones de prescripción, pago y la que denominó «carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación & petición de lo no debido» (fls. 143-149). 3º) En escrito separado, la accionada MAYAGÜEZ S.A. (fls. 150-151) llamó en garantía a la compañía de seguros ACE SEGUROS S.A., quien al dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, presentó las siguientes excepciones: Excepción de fondo respecto a la demanda: «Inexistencia de la obligación por carencia de culpa patronal», que a su vez subdividió en dos: «A. El Ingenio Mayagüez adoptó las medidas preventivas a que estaba legalmente obligada» y «B. Incumplimiento de obligaciones del trabajador Pablo Cambindo al no hacer uso adecuado y oportuno de las medidas de seguridad adoptadas oportunamente por el Ingenio». 4 Radicación n.° 44540 Respecto al al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones de fondo: «Excepción de límite de amparo de responsabilidad civil patronal. Los seguros como el de responsabilidad civil», «Obligación del asegurado a soportar una cuota en la perdida por concepto de deducible o franquicia» y «la innominada». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007 (fls. 344-363), corregida por error aritmético mediante auto del 21 del mismo mes y año (fls. 364-365), declaró que entre el señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.) y la sociedad MAYAGÜEZ S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 1980 y el 16 de mayo de 2003, y que esta última es responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de trabajo en que falleció el trabajador por culpa patronal. Como consecuencia de lo anterior, emitió las siguientes condenas descritas en los numerales tercero y cuarto: TERCERA. CONDENAR a la demandada MAYAGUEZ S.A. (…) y la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. a cancelar en favor de los actores a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes valores por los siguientes conceptos, PERJUCIOS MATERIALES: 5 Radicación n.° 44540

DAÑO EMERGENTE $ 3.244.374

LUCRO CESANTE $ 27.566.112,24

LUCRO CESANTE FUTURO $ 118.295.588,46

TOTAL SERA LA SUMA DE $149.106.074,70

SE CONDENA a la demandada MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. A PAGAR ESTA SUMA DE DINERO, $149.106.074,70 a favor de los demandantes en las siguientes proporciones: a.- Para el cónyuge sobreviviente señora ESTHER JULIO

RIASCOS ANGULO. Esposa legítima del causante PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDEZ (sic) (VER FL. 8) en un 50% por ciento, o sea la suma de $74.553.037,35. b.- Para los hijos del causante el otro 50% repartido en sumas iguales. Así: 1.- Para CHRISTIAN ANDRES CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33. 2.- Para JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33. 3.- Para CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33. 4.- Para MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33. CUARTA PRETENSIÓN. CONDENAR A LA DEMANDADA MAYAGÜEZ S.A. y la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. a cancelar a los demandantes por los perjuicios morales, un mil gramos oro para todos los dolientes, así: Para ESTHER JULIO RIASCOS ANGULO. Esposa legítima del causante PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDEZ (sic) (VER FL. 8) en un 50%. Y el resto el otro 50% dividido entre todos los hijos del causante. Legalmente reconocidos, y que se encuentran detallados en este proceso. Así

1.- Para CHRISTIAN ANDRES CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.

2.- Para JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.

3.- Para CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.

4.- Para MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ el 12,50%.

Estos valores se calcularan en pesos moneda colombiana, al momento de efectuarse el pago. Adicionalmente, absolvió a la accionada y a la llamada en garantía de las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de «límite de amparo de 6 Radicación n.° 44540 responsabilidad civil patronal» propuesta por ACE SEGUROS S.A., y en consecuencia, dispuso que solo debía pagar hasta el valor asegurado ($80.000.000). Las cotas las fijó en cabeza de la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de todos los sujetos procesales, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, corregida por error aritmético mediante auto del 12 de enero de 2010 (fls. 462-466), resolvió: 1º.- CONFIRMAR los puntos primero, segundo, sexto y séptimo de la sentencia apelada (…). 2º.- MODIFICAR el punto tercero de la sentencia (…) en el sentido de CONDENAR a la firma MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garantía a cancelar a los actores la suma de $319.436.511,70, por concepto de perjuicios materiales, los que se distribuyen así: a.- Esther Julia Riascos Ángulo, cónyuge $159.731.755,85

b.- Para los hijos: 1.- Christian Andrés Cambindo Riascos $39.932.938,96

2.- James Adolfo Cambindo Riascos $39.932.938,96 3.- Carlos Alberto Cambindo Riascos $39.932.938,96 4.- Maricel Cambindo Riascos (sic) $39.932.938,96 3º.- MODIFICAR el punto cuarto de la sentencia (…) en el sentido de CONDENAR a la firma MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garantía a cancelar a los actores la suma de $24.845.000,00, por concepto de perjuicios morales, los que se distribuyen así: a.- Esther Julia Riascos Ángulo, cónyuge $12.422.500,oo 7 Radicación n.° 44540 b.- Para los hijos: 1.- Christian Andrés Cambindo Riascos $3.105.625,oo 2.- James Adolfo Cambindo Riascos $3.105.625,oo 3.- Carlos Alberto Cambindo Riascos $3.105.625,oo 4.- Maricel Cambindo Riascos (sic) $3.105.625,oo 4º.- CONFIRMAR en todo lo demás. 5º.- SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró desde un punto de vista jurídico que para que «el empleador esté obligado a responder por la indemnización plena u ordinaria, con reparación de todos los perjuicios que se hayan causado, conforme a lo reglado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que el mismo incurra en culpa y que esté suficientemente demostrada, o sea, que no basta demostrar que hubo accidente porque tuvo lugar un suceso imprevisto y repentino y que ese accidente fue de trabajo porque sobrevino por

causa o con ocasión del trabajo, sino que es (sic) absolutamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada», y a renglón seguido dijo: Como se acotó, no existió discusión entre los sujetos procesales sobre el accidente de trabajo acaecido el 16 de mayo de 2003 y como consecuencia de él falleció el trabajador Pablo Adolfo Combindo Valdez (sic), siendo necesario ahora entrar a averiguar entonces conforme al material probatorio arrimado en el curso de las audiencias de trámite, sí el empleador agotó todos los medios de prevención y si tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos, pues, el presupuesto principal sobre el que descansa la indemnización total y ordinaria de perjuicios es precisamente la evidencia de que éste le faltó a la diligencia y cuidado que los 8 Radicación n.° 44540 hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios para prevenir el accidente, conforme al artículo 63 del C.C. que define la culpa leve que comprende a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes. Luego de traer a colación las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644 que abordan el tema de la apreciación de la culpa, entró a analizar el material probatorio con miras a determinar «si el empleador demandado obró con la diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo que nos ocupa». En esa labor de análisis del acervo probatorio, apreció

los siguientes documentos: (i) Informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76), (ii) comunicado dirigido por la ARP Seguros Bolívar a la accionada, en el cual le informa las causas básicas e inmediatas del accidente de trabajo y le prescribe unas recomendaciones a desarrollar en la empresa (fls. 77-78); (iii) el Informe de Análisis de Anomalías del COPASO en el cual se determinaron las posibles causas del accidente (fl. 231); igualmente, valoró los testimonios de Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (fls. 88 y 300), Wilson Ospina Collazos (fls. 87 y 288) Alberto Montoya Duque (fl. 327). De todo lo anterior, concluyó: La prueba documental y testimonial están acordes en señalar que el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador Pablo Adolfo Cambindo Valdez (sic) el 16 de mayo de 2003, ocurrió por la imprudencia profesional del mismo trabajador, la que se presenta por la excesiva confianza al no acatar las normas de seguridad industrial al no asegurar el cinturón de seguridad, como así también lo ratifica el señor Roberto Ulloa Ocampo quien lo hizo saber a la comisión investigadora del 9 Radicación n.° 44540 accidente de trabajo (fs. 86), significa entonces lo anterior que ¿se debe exonerar al empleador demandado y por ende revocar la decisión de primera instancia?. La respuesta que da la Sala al interrogante es negativa, pues cualquier empleador hubiera brindado medidas más enérgicas y proteccionistas para evitar el accidente del causante Pablo Adolfo

Cambindo Valdez (sic) y no hubiera esperado que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso (…). La parte demandada y llamada en garantía han sostenido desde la iniciación del presente juicio que la conducta del trabajador fallecido fue “…imprudente y absolutamente temeraria…”, al omitir el cumplimiento de las normas de seguridad al no asegurar el cinturón de seguridad. Si aceptamos lo anterior, en gracia de discusión, que hubiera concurrido la culpa del causante Cambindo Valdez (sic), de todas formas el empleador demandado debe responder por la indemnización plena que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (…) por no haber tomado las medidas de seguridad industrial para evitar la materialización del riesgo, no siendo así un argumento valedero para que en esta instancia se absuelva a los demandados por lo afirmado por estos en la respuesta a la demanda. Conforme a lo consagrado en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseña las obligaciones especiales de la parte empleadora, a la parte dadora del servicio laboral demandada le faltó en el momento de estar revisando el andamio el finado trabajador, la obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad al occiso trabajador, pues no bastaba el simple suministro de los elementos de seguridad para cumplir con la obligación que la ley le impone al empleador conforme a los artículos 56 y 57 ibidem, máxime que la laboral que iba a cumplir el señor Cambindo Valdez (sic) tenía el carácter de peligrosa, pues no bastaba por parte del empleador hacer una simple recomendación al trabajador de asegurarse o haber exigido el cumplimiento de esa “sugerencia o recomendación” por

parte del trabajador que estaba revisando el andamio para cumplir la tarea encomendada para ese día 16 de mayo de 2003. La imprudencia profesional por la omisión de tan elemental medida puede atraer, en tales casos, gravísimas consecuencias, como lo demuestra lo ocurrido al trabajador Cambindo Valdez (sic), por lo que el empleador tiene la obligación de exigir y vigilar que ello no ocurra, vale decir, que no se omita el estricto cumplimiento de dichas medidas. Ello hace parte de la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. En otras palabras, en actividades de altísimo riesgo, no es suficiente la simple recomendación impartida al trabajador de asegurarse, para que se entiendan cumplidas las obligaciones patronales a que alude el artículos 56 del C.S.T. Es menester que 10 Radicación n.° 44540 vigile y exija la adopción de las medidas que reduzcan o eliminen el inminente peligro. Si bien el finado trabajador no fijó el cinturón de seguridad a un punto fijo como lo advierten los declarantes, también es cierto que la caída del andamio no obedeció por responsabilidad total del trabajador, pues si la empleadora había fijado una tarea para algunos de sus trabajadores, entre ellos al señor Cambindo Valdez (sic), en Blanco Directo, debió primero asegurarse que el andamio que iban a utilizar los operarios de soldadura no presentaba peligro para la vida de éstos. Desde antes del inicio de las operaciones el andamio presentaba peligro para los trabajadores, pues como lo asevera el señor Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (f. 88 y 33), esa tarima estaba

sujetada con una manila en mal estado y por ende debía ser removido o cambiado y según el informe de análisis de anomalías del accidente de trabajo se debió hacer un andamio nuevo, y no se hizo «por facilidad« y por «ahorro de tiempo y trabajo” (fs. 229 a 231), aspectos estos que también hacen que a la empleadora se le impute culpa en el accidente de trabajo. Como se ha acotado, el trabajador fue imprudente en no asegurar el cinturón de seguridad, ello no lo hace que haya tenido culpa grave en el accidente que sufrió, más grave fue la culpa de la empleadora por las circunstancias atrás señaladas, como no haber exigido al trabajador el cumplimiento de las normas de seguridad y la falta de un andamio o tarima adecuado para la realización de la labor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada MAYAGÜEZ S.A. y por la llamada en garantía ACE SEGUROS S.A., sin embargo, el recurso de la última fue declarado desierto por no haberlo sustentado (fl. 39).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la

11 Radicación n.° 44540 de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación.

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 216 del CST en relación con los artículos 56 y 57 del mismo estatuto y

63 del CC». Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la empresa empleadora no brindó las medidas lo suficientemente “enérgicas y proteccionistas” para evitar el accidente que le costó la vida a CAMBINDO VALDEZ (sic).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada empleadora esperó a que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “en el momento de estar revisando el andamio el finado trabajador”, la demandada faltó a su obligación de exigirle el cumplimiento de las normas de seguridad.

4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandada se limitó a dar al trabajador “una simple recomendación” en el sentido de asegurarse el cinturón de seguridad.

5. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la caída del andamio obedeció a responsabilidad exclusiva del trabajador.

12 Radicación n.° 44540

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no poner un andamio nuevo obedeció a “facilidad” y “ahorro de tiempo y trabajo” de parte de la empresa, siendo que lo fue del trabajador.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada envió al trabajador a prestar sus servicios en un sitio peligroso, sin proporcionarle los adecuados medios de producción.

Aduce que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y

de la falta de apreciación de otras, que discrimina así:

A. PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76)

2. Escrito dirigido a la empleadora por la administradora de riesgos profesionales ARP Bolívar (fl. 77)

3. Informe evaluativo del accidente (fls. 229 y 231)

B. PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS

1. Documento “Análisis de Puesto de Trabajo” visible a folio

315.

2. Instrucciones de Seguridad para trabajos de altura Comunicación de 27 de noviembre de 2003 dirigida (fl. 316).

3. Hoja de vida del trabajador, particularmente el anexo que obra a folio 311.

4. Informe de accidentalidad en fábrica de folio 321.

C. PRUEBAS NO CALIFICADAS, INDEBIDAMENTE

APRECIADAS

1. Declaración rendida por el testigo Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (fls. 88 y 300).

2. Declaración rendida por el testigo Wilson Ospina Collazos

(fls. 87 y 288).

3. Declaración rendida por el testigo Alberto Montoya Duque

(fl. 327).

4. Declaración rendida por el testigo Roberto Ulloa Ocampo (fl.

86).

D. PRUEBAS NO CALIFICADAS, INAPRECIADAS

1. Declaración rendida por Jaime López (fl. 203).

En sustento de su acusación, señala que el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones 13 Radicación n.° 44540

de protección y seguridad no puede deducirse de probanza alguna, toda vez que: En primer lugar, el informe patronal de accidente de trabajo da cuenta de la responsabilidad del trabajador en el infortunio en tanto no siguió los procedimientos adecuados para desarrollar la labor, empero, nada refiere sobre un eventual incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte de la empresa, «como tampoco permite deducir, como lo hizo erróneamente el tribunal, su culpa en el percance que ocasionó la muerte de su trabajador». En segundo lugar, el escrito de fecha 11 de agosto de 2003 dirigido por la ARP Bolívar a la empresa demandada tampoco acredita la culpa comprobada; además que el hecho de que en el aludido escrito se haga mención a una «Manila desgastada» no necesariamente «evidencia la falta de previsión o culpa de la empleadora (menos aun cuando, como se verá más adelante, fue el propio supervisor quien le advirtió sobre el estado de la manila y le ordenó cambiarla), y la circunstancia de que aparezca anotado entre una de las posibles causas básicas del accidente una eventual “supervisión deficiente” del cumplimiento seguro de la labor, tampoco constituye, por sí, prueba contundente de la demostración de la responsabilidad plena de la demandada, máxime cuando la misma prueba da cuenta que el trabajador hizo caso omiso de las advertencias y órdenes del supervisor y se abstuvo de usar el equipo de protección de que disponía». Y, en tercer lugar, del acta de la reunión extraordinaria celebrada por el COPASO en la que se evaluó el accidente «y

en la que expresamente se advierte que lo que corresponde al comité 14 Radicación n.° 44540 paritario es encontrar la causa del accidente “mas no a los culpables” del mismo», no se extrae que la empresa haya omitido proporcionar al trabajador los medios adecuados para cumplir su tarea o se abstuviera de exigirle el cumplimiento de las normas de seguridad. Aclara que el Tribunal se limitó a reproducir apartes de los documentos en cuestión, «por lo que no podría, en estricto sentido, afirmarse que distorsionó su contenido»; que ninguno de esos documentos da cuenta de la culpa patronal; que lo que se desprende de esas probanzas, examinadas en su contexto, es que no obstante ser el accidentado conocedor de las normas de seguridad, por exceso de confianza, no siguió el procedimiento adecuado para realizar la tarea encomendada, se abstuvo de usar el equipo de protección puesto a su disposición (no aseguró su cinturón de seguridad) e hizo caso omiso de las órdenes e instrucciones de su supervisor; y que el documento de folio 231 en el cual se apoya el sentenciador de segundo grado, se refiere a un “Informe de Análisis de Anomalías” de 19 de julio de 2002, fecha anterior a la del accidente de trabajo. Por otra parte, señala que obran en el expediente otros documentos, no apreciados por el Tribunal, que dan cuenta de la seriedad de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones de brindar seguridad y protección a sus trabajadores, así como su respeto a las normas de salud ocupacional.

15 Radicación n.° 44540 Así, apunta que a folio 315 reposa el documento “Análisis de Puesto de Trabajo” que «da cuenta de los elementos de seguridad que la empresa suministra a quienes se desempeñan en el cargo de Soldador –cargo que fuera el ocupado por el finado trabajador, informa que quienes desarrollan tal ocupación reciben entrenamiento e instrucción verbal, requieren experiencia (de hecho Cambindo Valdez (sic) tenía más de 23 años de experiencia) y están sujetos a supervisión general»; que a folio 316 y siguientes se encuentran las Instrucciones de Seguridad establecidas por el Departamento de Salud Ocupacional de la empresa demandada para quienes deben efectuar “Trabajos en Altura”, entre las cuales se lee que los operarios «están en la obligación de revisar los andamios que utilicen en su trabajo, para cerciorarse que se encuentran en buenas condiciones, sus puntos de fijación en buen estado, con las tablas bien amarradas…», así como que «deben estar sujetos con el cinturón o arnés de seguridad desde un punto fijo de la estructura en un sitio por encima del puesto de trabajo antes de exponerse al riesgo de caída de altura»; que en la hoja de vida académica del trabajador fallecido visible a folio 311 «se lee la recomendación que se le diera en tratándose de trabajos de altura, particularmente el trabajo de montaje de tuberías y válvulas, en el sentido de “Cumplir con la norma de seguridad para trabajar en altura”»; y que a folio 322 obra el informe de accidentalidad en fábrica acumulado enero a diciembre del año inmediatamente anterior al accidente «que muestra el número de

accidentes de trabajo acaecidos en dicho período en los diversos departamentos y que es claro indicativo del cumplimiento y seguimiento que la empresa hace de las normas de seguridad industrial». A todo lo anterior, añade que a folio 50 reposa la liquidación final de acreencias laborales en la cual los sucesores declaran a la empresa a paz y salvo por todo concepto derivado del vínculo laboral, «lo que acredita no sólo el pago de lo legalmente 16 Radicación n.° 44540 debido, sino la conciencia de la parte hoy demandante de que la demandada cumplió cabalmente con sus obligaciones legales». Expone que si el trabajador hubiese utilizado los elementos de seguridad y no hubiese procedido con excesiva confianza, no habría ocurrido el infortunio; que de haber valorado el Tribunal las referidas probanzas y haber apreciado en su debida dimensión las inicialmente reseñadas, habría concluido que en el infortunio laboral no aparece acreditada la culpa de la empleadora, que ésta siempre estuvo atenta a brindar las medidas proteccionistas del caso y «que ciertamente no esperó a que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso». Sentado lo anterior, procedió a referirse a los testimonios de Ángel Eduardo Ospina Bermúdez, Wilson Ospina Collazos, Alberto Montoya Duque y Roberto Ulloa Campo. Al respecto señaló que todos ellos coincidieron en que Cambindo Valdés tenía amplia experiencia en la construcción de andamios y en trabajos en alturas pues era su labor habitual; que era conocedor de las normas y procedimientos que debían seguirse en este tipo de

trabajos; que normalmente cumplía con los reglamentos de seguridad; que el día del accidente fue advertido en repetidas oportunidades del desgaste o deterioro que podía presentar la manila, por lo que se le ordenó reforzarla con una nueva antes de iniciar el trabajo; que se le ordenó que se pusiera el cinturón de seguridad, a lo que contestaba «que 17 Radicación n.° 44540 sí, que ya sabía»; que la empresa capacita continuamente a sus trabajadores, realiza reuniones periódicas en materia de seguridad y riesgos laborales y suministra elementos de protección requeridos. Precisa que Jaime López Valle en su declaración (fl. 203) advirtió que «el accidente obedeció a imprudencia del trabajador al no observar y poner en práctica las medidas de seguridad que, de acuerdo con su oficio, conocía y hacer caso omiso de las advertencias que en repetidas ocasiones le fueran hechas». 18 Radicación n.° 44540

VII. RÉPLICA La parte actora aduce que si el supervisor sabía que la manila estaba deteriorada no debió exponer al trabajador al riesgo de morir hasta tanto no se utilizaran otros mecanismos de reforzamiento o de arme del andamio, lo que significa que «el empleador ordenó a su trabajador usar equipos defectuosos con condición peligrosa a sabiendas»; que no aparece demostrado que la empresa accionada tuviera permiso para realizar trabajos en altura; que en el sitio no existían elementos que pudieran aminorar la caída tales como lonas, espuma, mallas y otros; que el patrono no previó las condiciones del trabajador en cuanto a la altura y peso; que

no hubo supervisión de la labor; que el supervisor omitió verificar el sitio de trabajo y la resistencia del andamio; que no aparecen constancias del trabajador de haber recibido capacitación; que el análisis del puesto de trabajo se realizó días después del fallecimiento del trabajador. La compañía aseguradora llamada en garantía no presentó escrito de réplica.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Consideraciones preliminares Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del

19 Radicación n.° 44540 empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el tr

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