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CSJ - SL16106-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16106-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL16106-2015 Radicación n.° 38849 Acta 037 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). AUTO Se reconoce personería a la doctora Yolanda Ximena Casas del Castillo, con T.P. No. 151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., quien actúa en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en Liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JESÚS FERNANDO ERASSO MAFFLA contra la sentencia 1 Radicado n° 38849 dictada el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra el

BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H., EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Ante el Tercero Noveno Laboral del Circuito de Cali, el hoy recurrente persiguió que el Banco demandado fuera condenado a reajustarle y pagarle los múltiples conceptos de orden salarial y prestacional que detalló en su demanda, entre ellos, y para lo que al recurso interesa, la pensión de jubilación que le reconoció con fundamento en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, la cual le debe ser tenida por vitalicia.

Fundó las pretensiones subsistentes en el alcance de la impugnación extraordinaria, en que le prestó sus servicios personales al Banco desde el 26 de enero de 1981 hasta el 26 de noviembre de 2002 --primeramente mediante contrato de aprendizaje y luego por contrato de trabajo--, cuando éste lo despidió de manera unilateral y sin justa causa del cargo de ‘Supernumerario categoría VII’ por el que devengó como último promedio salarial mensual $1’211.833,35; y en que la prestación pensional se la reconoció con base en el salario básico mensual de $742.252, y con carácter transitorio, cuando quiera que debía serlo sobre el indicado promedio salarial mensual, 2 Radicado n° 38849 con carácter vitalicio y no compartido, por lo que debe ordenarse su reajuste y pago en la forma pedida. Al contestar el Banco demandado, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, adujo en su defensa que le reconoció la pensión con estricta sujeción al artículo 94 del citado Reglamento Interno de Trabajo que impone que no sea superior a las ¾ parte del promedio salarial mensual y no superior a un sueldo, además, por ser extralegal resulta compartible con el I.S.S. Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación y la llamada ‘genérica’.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de enero de 2006, y con ella el Juzgado declaró la existencia de la relación laboral aducida

en la demanda --inicialmente como contrato de aprendizaje, entre el 26 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, y luego de trabajo entre el 10 de enero de 1983 y el 26 de noviembre de 2002--, y que terminó por causa imputable al empleador. Condenó a aquél a pagar al actor $89.070,24 y $781.080,85, por concepto de retroactivos salariales de los períodos de 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 y 1 de diciembre de 2001 y el 26 de noviembre de 2002, respectivamente, y a reliquidarle el auxilio de la cesantía y sus intereses, primas legales y extralegales e indemnización moratoria, todo indexado. Absolvió al 3 Radicado n° 38849 demandado «de las demás pretensiones de la demanda» y le impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cali confirmó la de su inferior, con el agregado de las condenas al pago de las sumas de $57.276, $61.537 y $27.608, por concepto de auxilio de educación para el trabajador y sus hijos y auxilio óptico, en su orden, todo indexado. Se abstuvo de condenar al pago de costas.

En lo que toca con el reajuste pensional discutido, una vez transcribió el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de 1972, asentó que en dicho precepto fue utilizado

en varias ocasiones el término ‘sueldo’ y una vez el de ‘salario promedio’, éste último para «ponderar el máximo de esa pensión pero a manera de techo», de forma que cuando no se estuviera ante ese máximo, «para determinar la cuantía de la pensión deberá entonces seguirse utilizando el sueldo como referente hasta que llegue al máximo que serían las tres cuartas partes del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio», el cual, «en todo caso no podría ser superior a un sueldo». Agregó que la expresión ‘sueldo’ fue definida en el Reglamento Interno de Trabajo “a folios 136 y 325, por lo que se cree que tal diferenciación si (sic) responde a un deseo clarificador del suceso”, de modo que, para el caso, «no habiendo sido 4 Radicado n° 38849 apelado el salario determinado por el juzgado en la sentencia que aquí se revisa, como tampoco haberse objetado la forma de establecer el porcentaje correspondiente para el tiempo de servicios, que lo fue de diez y nueve (19) años, diez (10) meses y seis (6) días, según el art. 94 del reglamento interno de trabajo (folio 157) correspondería liquidar la pensión con el sueldo y no con el promedio salarial, cifra que no se afecta por no ser superior tampoco al 75% del promedio salarial del último año. Con todo, con el sueldo determinado por el juzgado la pensión con el 76% sería igual a $620.118,9144 (815.495.94 x 76%), pero como ella es inferior a la que la empresa y el actor coinciden como cifra de su pensión $623.491,68, nada habría que hacer, la que no se afectaría

por tampoco superar el techo del 75% del promedio salarial». En lo que tiene que ver con la declaración del carácter vitalicio y no compartido de la aludida prestación, señaló que no tenía lugar, esto es, que no era dable que se tratara con apego al tenor literal del reglamento interno de trabajo, pues, para el caso, «según la carta de despido la pensión concedida es compartible», situación que se explicaba en que «hubo un plan de retiro presentado a juicio de los trabajadores, del que dan cuenta los folios 372 a 380, el que expresamente fue aceptado por el trabajador según se ve a folio 371», en el que se refirió ese derecho, «igual a la pensión reglamentaria, pero compartible», de donde no aparecía que, como lo alegara el demandante, la aceptación del aludido plan lo fuera por el hecho de «recibir una bonificación de doce meses si se terminaba el proceso de fuero sindical», sino para recibir la pensión, por cuanto «la 5 Radicado n° 38849 aceptación vista a folio 371 del día 14 de noviembre, fecha anterior al plazo concedido del 18 de ese mes para presentar la aceptación (f 377) no excluye ningún punto del plan especial de 7 de noviembre, que es precisamente lo que se observa a folios 372 a 380 y sin dificultad se puede observar (sic) que a folio 373 se habla claramente de proceder a la terminación del contrato y a folio 375 se indica que como consecuencia de la terminación del contrato, previa la aceptación del plan de retiro, se concederá la pensión

reglamentaria pero compartible».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto: (1) confirmó la decisión del juzgado de reconocer un carácter no vitalicio y no compartible a la pensión; (2) no le reliquidó la prestación sobre el concepto de ‘salario promedio’, previsto en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; y (3) le modificó el tiempo de servicios que le prestó al demandado, para que, en sede de instancia, revoque tales decisiones del juzgado y, en su lugar, (1º) declare el carácter vitalicio y no compartible de la pensión; (2º) ordene la reliquidación conforme al citado artículo 94; y (3º) condene al demandado

6 Radicado n° 38849 a pagarle «el valor de $362.041,45 mensuales a partir del 26 de septiembre de 2002 por concepto de diferencia del valor de la mesada pensional concedida en dicho año, diferencia que habrá de reajustarse y pagarse en los años subsiguientes conforme se ha reajustado la pensión inicial, debidamente indexadas (sic), teniendo en cuenta que en la sentencia 010 de enero 27 de 2006 de primer grado, fallo no apelado por la demandada (sic), se condenó en los incrementos salariales del 1º de diciembre al 26 de diciembre

de 2002, generándose variación positiva del promedio salarial, quedando como último salario básico la suma de $815.495,94 y como último salario promedio devengado la suma de $1.314.044,18, correspondiendo por tanto el valor de la pensión inicial (sic) de $985.533,13». Para lo anterior le formula cuatro cargos que la Corte resolverá, con lo replicado, en el orden propuesto.

V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 127 y 133 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 100 de la O.I.T., ratificado por la Ley 54 de 1962, «en relación inmediata con los principios del derecho del trabajo establecidos en los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T., y en el artículo 53 de la Constitución Nacional»; y su demostración se contrae a la aseveración del recurrente de que las expresiones ‘sueldo’ y ‘salario’ son equivalentes, contrario a lo considerado por el juzgador de la alzada que las diferenció para concluir que su pensión se

7 Radicado n° 38849 calculaba sobre el sueldo percibido y no sobre el promedio salarial devengado, afectando así su derecho. Alude a las mentadas expresiones remitiéndose a los artículos citados como violados en la proposición jurídica del cargo, su definición en el diccionario de la Real Academia de la Lengua y su concepción en providencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, de las cuales copia los

apartes que considera pertinentes. Además, asevera, la expresión ‘sueldo’ se utiliza para indicar el salario estipulado para un período fijo, sin dejar de ser por ello equivalente a ‘salario’, dado que la palabra ‘sueldo’ sólo es una manera de indicar una forma de pago. Siendo ello así, sostiene, el Tribunal equivocó el sentido de las normas al asentar que en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo las dos expresiones se diferenciaban, cuestión que de no haber ocurrido le hubiera permitido concluir que el monto de su pensión debía establecerse «con todos los emolumentos salariales que devengó el trabajador en el último año de servicios al BCH en liquidación, esto es su remuneración básica mensual más lo devengado por las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios semestrales, máxime que estas primas extralegales de acuerdo al Art. 6º de la Ley 50/90 se tenían como factor de salario».

VI. LA RÉPLICA El opositor hace diversos reproches técnicos al cargo y, respecto del cuestionamiento esencial, refiere que la

8 Radicado n° 38849 liquidación de la pensión convencional debe hacerse conforme con su texto literal, al cual debe estarse el juzgador, asunto que no compete a la vía directa de violación de la ley.

VII. CONSIDERACIONES Como se dejó anotado en los antecedentes, en lo que toca con el reajuste pensional discutido, el Tribunal, una vez transcribió el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de 1972, asentó que en dicho precepto fue utilizado

en varias ocasiones el término ‘sueldo’ y una vez el de ‘salario promedio’, éste último para «ponderar el máximo de esa pensión pero a manera de techo», de forma que cuando no se estuviera ante ese máximo, «para determinar la cuantía de la pensión deberá entonces seguirse utilizando el sueldo como referente hasta que llegue al máximo que serían las tres cuartas partes del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio», el cual, «en todo caso no podría ser superior a un sueldo». Agregó que la expresión ‘sueldo’ fue definida en el Reglamento Interno de Trabajo «a folios 136 y 325, por lo que se cree que tal diferenciación si (sic) responde a un deseo clarificador del suceso», de modo que, para el caso, «no habiendo sido apelado el salario determinado por el juzgado en la sentencia que aquí se revisa, como tampoco haberse objetado la forma de establecer el porcentaje correspondiente para el tiempo de servicios, que lo fue de diez y nueve (19) años, diez (10) meses y seis (6) días, según el art. 94 del reglamento interno de trabajo (folio 157) correspondería liquidar la pensión con 9 Radicado n° 38849 el sueldo y no con el promedio salarial, cifra que no se afecta por no ser superior tampoco al 75% del promedio salarial del último año. Con todo, con el sueldo determinado por el juzgado la pensión con el 76% sería igual a $620.118,9144 (815.495.94 x 76%), pero como ella es inferior a la que la empresa y el actor coinciden como cifra de su pensión

$623.491,68, nada habría que hacer, la que no se afectaría por tampoco superar el techo del 75% del promedio salarial». De las anteriores explícitas expresiones lo que es dable concluir es que las consideraciones del juzgador respecto del tópico aquí tratado no fueron resultado de haber indicado, analizado, estudiado o interpretado norma jurídica alguna de alcance nacional, sino, cosa bien distinta, de su observación sobre los medios de convicción del proceso, específicamente de la obtenida del mentado Reglamento Interno de Trabajo obrante a folios 113 a 166 del expediente, que le permitió aseverar que en el artículo 94 del citado Reglamento Interno de Trabajo de 1972 fue utilizado en varias ocasiones el término ‘sueldo’ y una vez el de ‘salario promedio’, éste último para «ponderar el máximo de esa pensión pero a manera de techo», de forma que cuando no se estuviera ante ese máximo, «para determinar la cuantía de la pensión deberá entonces seguirse utilizando el sueldo como referente hasta que llegue al máximo que serían las tres cuartas partes del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio», el cual, «en todo caso no podría ser superior a un sueldo». 10 Radicado n° 38849 De esa suerte, si el Tribunal pudo incurrir en algún desacierto en sus aseveraciones sobre este aspecto del proceso no lo fue, obviamente, por haber dado una inteligencia equivocada a algún precepto legal, al desatender los métodos de interpretación o integración normativos apropiados, que es lo que en este cargo se aduce por el recurrente, pues, como es sabido, la

interpretación errónea, como modalidad que es de violación directa de la ley en la casación del trabajo comporta la equivocada intelección de los preceptos que rigen el caso, no las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso, que hubiera sido lo pertinente al cargo. En consecuencia, no prospera el cargo.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 21, 46, 104, 107, 127, 128, 133, 193, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, Parágrafo 1º, 8º, 28 y 43 de la Ley 640 de 2001; 83-7 de la Ley 446 de 1998; 10-1-5 de la Ley 188 de 1959; 72 del Decreto 1848 de 1969, 15 de la Ley 50 de 1990; 8º del Decreto 2351 de 1965; 1618 del Código Civil; 31 y 53 de la Constitución Política; «y como medio el art. 78 del C.P. del CPT y S.S.», a causa de los siguientes que singulariza como errores evidentes de hecho:

11 Radicado n° 38849 “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo que el promedio del sueldo mensual, disfrutado por el actor, durante su último año de servicios al Banco, sólo corresponde a su remuneración o sueldo básico mensual, sin que tal promedio involucre las primas de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones y primas de servicio semestrales devengadas durante ese mismo período,

desconociéndose que en virtud de las cláusulas trigésimacuarta y trigésimaquinta de la convención colectiva del 16 de febrero de 1990 y del artículo 103 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, dichos estipendios constituyen factor de salario. “2º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la pensión mensual vitalicia del Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH que le fue reconocida al actor debe ser liquidada con base en el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios. “3º.- En dar por demostrado, sin estarlo que el actor no apeló el salario determinado por el juzgado en la sentencia de primer grado, como tampoco el tiempo de servicios de 19 años, 10 meses y 16 días. “4º.- No dar por demostrado, estándolo que los extremos temporales del actor datan de la iniciación de la relación laboral con el BCH a partir del 26 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002 y del 10 de enero de 1983 hasta el 26 de noviembre de 2002, acumulando un total de 21 años, 10 meses y 20 días, cuyos extremos laborados fueron aceptados por la demandada, así declarados en la sentencia de primer grado y tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales definitivas. “5º.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de carácter vitalicio reconocida al actor en los términos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, es de carácter extralegal, no es voluntaria, no se creó para cubrir las

contingencias de invalidez vejez o muerte y en ningún lado de su articulado expresa que ésta debe ser compartida con la de vejez, invalidez o muerte que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o a otro Fondo por los riesgos de invalidez, vejez o muerte”. Indica como medios de prueba no apreciados por el Tribunal la convención colectiva de trabajo en sus cláusulas 2, 3, 4, 5, 34 y 35 (folios 7 a 82), el paz y salvo del folio 110, el Reglamento Interno de Trabajo (folio 160), las copias de una sentencia complementaria proferida por ese Tribunal el 20 de abril de 1999 (folios 177 a 183), el comprobante del folio 26, la demanda inicial y su contestación (folios 2 a 9 y 253), los contratos de aprendiz y de trabajo (folios 21 a 23) 12 Radicado n° 38849 y las copias de una sentencia de la Corte de 31 de marzo de 2000 (folios 184 a 214); y como apreciados indebidamente la carta de despido (folios 24 y 25), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 136 a 157), la sentencia del juzgado (folios 610 a 612) y el recurso de apelación que interpuso contra la anterior sentencia (folios 617 a 625). En el extenuante desarrollo del cargo, y para demostrar los errores 1º y 2º, afirma el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que conforme a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo él era titular de los derechos allí consagrados así como de los concebidos en los

demás instrumentos contentivos de derechos individuales y colectivos; que el paz y salvo sindical acredita que él era afiliado sindical, por ende, beneficiario de las prerrogativas convencionales, como también de las contenidas en el contrato de trabajo, el laudo arbitral, el reglamento interno de trabajo y demás instrumentos de derechos laborales; que la convención colectiva de trabajo prevé que conceptos como las primas semestrales, de antigüedad y vacaciones son factores salariales, por tanto, parte del salario base de su pensión; que igual cosa emerge del Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 103, hecho reconocido en la sentencia de 20 de abril de 1999 del folio 181; que el Tribunal tampoco vio que la favorabilidad es principio vertido en la cláusula quinta de la mentada convención; y que el comprobante de liquidación del contrato de trabajo refleja el salario promedio mensual liquidado por el mismo demandado. 13 Radicado n° 38849 Además, asevera el recurrente, el juez de la alzada apreció equivocadamente el mismo Reglamento Interno de Trabajo al concluir que el ‘salario promedio’ únicamente fue considerado en el artículo 94 para referirse “a manera de techo” de la pensión siendo el ‘sueldo’ el determinante de ese quantum, esto es, para la único que sirve el término de ‘sueldo’, que está en el artículo 56, es para observar el caso en que éste sea menor a $75, caso en el cual la pensión sí será igual a un ‘sueldo’. En los demás casos, como el suyo, en que su sueldo era mayor a $75, el cálculo se hará sobre el ‘salario promedio’ atendiendo el número de años de

servicio. Además, al no advertir que ‘sueldo’ y ‘salario’ son equivalentes, pues el artículo 56 del Reglamento no dice que sueldo es sólo la remuneración básica, por tanto, es el mismo salario. Para el recurrente, como el juzgado profirió una condena estableciendo como último salario $815.495,94, el Tribunal erró al decir que no apeló ese salario y que por tanto la base de la pensión sería del 76%, es decir, que no superaba el 75% de ese salario, pues lo que debió el juzgador fue indicar que esa suma más las primas de vacaciones, antigüedad y servicios arrojaban un promedio mensual de $1’314.044,18, y como su tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 19 días daban para un 84%, superior al 75%, el valor debió ser el del 75%, esto es, $985.533,13, adeudándosele una diferencia de $362.041,45 mensuales que se le deben pagar, indexados, desde el 26 de noviembre de 2002. 14 Radicado n° 38849 Para demostrar los yerros 3º y 4º arguye que el juzgador no apreció la demanda inicial y su contestación, pues el demandado aceptó que su tiempo de servicios fue de 21 años, 10 meses y 10 días --como igual se aceptó en la liquidación del contrato de folio 26--, no 19 años, 10 meses y 16 días, que dio por probados el Tribunal, lo cual afectó el porcentaje del salario para efectos pensionales, aparte de que no ser un tema que debiera retomar el juzgador, dado que lo aceptó expresamente el demandado y lo dio por

acreditado el juzgado, hechos que igualmente aparecen al folio 26 donde se liquidó el contrato de trabajo. Y que apreció con error la sentencia del juzgado, pues, en ella, además de dejar claro el tiempo de servicios aceptado por el demandado, se dispuso la reliquidación del salario de noviembre de 2002 por la suma de $815.495,94, tal valor, agregado a las primas de vacaciones, antigüedad y servicios, arroja el promedio salarial que en verdad le corresponde, es decir: $1’314.044,18, suma a la cual se le debe deducir un 84% por los tiempos de servicio, pero limitado al 75%, dando un valor final de $985.533,13, «cifra que no excede el tope máximo previsto en la disposición reglamentaria». El 5º error de hecho que atribuye al fallo pretende demostrarlo imputando al Tribunal la apreciación errónea de la carta de despido, por cuanto allí el demandado reconoció que lo despidió unilateralmente, reconociéndole la indemnización respectiva y la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, lo que quiere decir 15 Radicado n° 38849 que no hay fundamento para que la otorgara con carácter temporal y compartido, cuando era vitalicia y no compartida. Adicionalmente, aduce que el juez de la alzada no apreció la sentencia de la Corte de 31 de marzo de 2000 (Radicación 12636), en la que se dice que la pensión allí discutida es de carácter extralegal, todo lo cual debió llevar al juzgador a la conclusión de que por ser extralegal y no

tener por objeto el cubrimiento de contingencias como la vejez, la invalidez o la muerte, era vitalicia y no compartible.

IX. LA RÉPLICA En su oposición, el Banco replicante alega que como ocurre con el primer cargo en este ataque el recurrente desconoce que la liquidación de la pensión no se altera por el término de servicios tenido en cuenta por el Tribunal, o por efectos de una conciliación, pues por su sola naturaleza es compartible con el I.S.S.

X. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal no incurrió en los errores de hecho 1º y 2º que enlista el cargo, por la sencilla razón de que la apreciación probatoria que derivó del Reglamento Interno de Trabajo de folios 31 a 166, específicamente en cuanto a su artículo 94, no constituye en verdad un yerro, o por lo menos con el carácter de mayúsculo, manifiesto, evidente o protuberante.

16 Radicado n° 38849 En efecto, la citada disposición expresa: “Artículo 94º.- Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas

pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo” (subrayas fuera de texto). Para el Tribunal, se recuerda, dicho precepto utiliza en varias ocasiones el término ‘sueldo’ y una vez el de ‘salario promedio’, éste último para «ponderar el máximo de esa pensión pero a manera de techo», de forma que cuando no se está ante ese máximo, «para determinar la cuantía de la pensión deberá entonces seguirse utilizando el sueldo como referente hasta que llegue al máximo que serían las tres cuartas partes del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio», el cual, «en todo caso no podría ser superior a un sueldo». Agregó el juzgador que la expresión ‘sueldo’ fue definida en el mismo Reglamento Interno de Trabajo «a folios 136 y 325, por lo que se cree que tal diferenciación si (sic) responde a un deseo clarificador del suceso». En tanto, para el recurrente, las expresiones ‘sueldo’ y ‘salario’ son equivalentes, pues el artículo 56 del Reglamento no dice que sueldo es sólo la remuneración básica, por tanto, es el mismo salario. 17 Radicado n° 38849 De la lectura desprevenida del citado texto bien puede entenderse que el monto de la pensión allí prevista se

calcula sobre el ‘sueldo’ mensual percibido por el trabajador durante el último año, atendiendo el tiempo de servicios prestado: 4% por cada año hasta el valor del referido ‘sueldo’ mensual, sin que llegue a ser menor de $75,00 -- entendible por la fecha de su expedición, 22 de agosto de 1972-- ni mayor del 75% del «promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios». Y se agrega que si el sueldo mensual es inferior a $75, la pensión será igual al valor del sueldo percibido, lo cual resulta apropiado, pues el tiempo de servicios puede dar lugar a una pensión inferior, caso en el cual el pensionado mantiene el valor del sueldo percibido, cuando éste fuere a $75 se insiste como equivalente al de la pensión alcanzada. Es decir, en conclusión: no habrá pensiones inferiores al sueldo mensual percibido cuando el sueldo fuere inferior a $75, ni mayores al 75% del «promedio del salario devengado durante el último año de servicios». Así lo entendió el Tribunal, por ende, no advierte la Corte que tal apreciación emerja como un desatino fáctico del juez de la alzada con el calibre de manifiesto, protuberante o evidente que permita, por ella misma, derruir su conclusión sobre el monto de la pensión que de tal texto se deducía como aplicable al ahora aquí recurrente, pues esa, como otras lecturas que podrían hacerse del mentado texto, resulta admisible a los efectos de la valoración probatoria de las instancias. 18 Radicado n° 38849 En relación con la posibilidad de advertirse una

pluralidad de interpretaciones sobre el texto reglamentario en cita, como de la imposibilidad de imputarse un yerro manifiesto al Tribunal por adoptar alguna de ellas, en sentencia CSJ SL, del 30 de oct. de 2012, rad. 40871, en un caso promovido por otro de sus servidores resaltó la Corte: “Dado que el reglamento empleó indistintamente los vocablos sueldo y salario, sin especificar a qué se refería cada uno de ellos, no acierta la censura cuando quiere deducir del citado artículo 94 que solo se puede liquidar la pensión con base en el promedio del sueldo básico del último año de servicios, pues esta no es la única lectura posible de la norma del reglamento. “Por demás, cabe recordar que legalmente, según el artículo 133 del CST, se denomina sueldo al salario estipulado por tiempos mayores a un día, en contraposición del jornal que es el salario estipulado por días. Lo cual sirve para reafirmar que no necesariamente el vocablo sueldo tiene el único significado que le quiere dar la censura con el propósito de configurar un yerro fáctico, pues está visto que, en la comunidad jurídica laboral, no necesariamente dicho vocablo tiene este sentido; amén de que el banco no lo fijó expresamente en el reglamento, no obstante que pudo haberlo hecho. “En este orden de ideas, no incurrió el ad quem en los yerros denunciados, si determinó que la pensión se liquidaba con base en el promedio salarial del último año de servicios y para ello se valió de los salarios base de cotización al ISS probados en el expediente, pues del texto de la norma reglamentaria en cuestión

bien se podía hacer dicha lectura. “Ciertamente, como dice la censura, es deber del juzgador respetar los términos de las disposiciones del reglamento interno de trabajo, pero cuando estas admiten varias interpretaciones posibles, bien puede el juzgador optar por la que su libre convencimiento, conforme a la sana critica, estime cuál es la apropiada. Al respecto, sirve recordar lo que tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia: ““De acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en la casación laboral debe aparecer de modo manifiesto en los autos, lo que indica que no es cualquier error fáctico el que pueda ser capaz de desquiciar la sentencia, sino aque

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