CSJ - SL1611-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1611-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
99 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1611-2018 Radicación n. 52166 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERTHA CIFUENTES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le
adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
I ANTECEDENTES La señora María Bertha Cifuentes Sánchez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios Radicación n. 59166 existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó inicialmente el cargo de «Mecanógrafa» y posteriormente el de «Secretaria»; el cual inició el 5 de enero de 1993 y finalizó el 11 de agosto de 2006; que tal vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se le declaró insubsistente el 11 de agosto de 2006,
mediante la Resolución 188, suscrita por la liquidadora de la citada Fundación. Igualmente, solicitó que se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de «$507.084 y, adicionalmente «$50.708» por prima de antigtiedad, « $20.160» por prima de alimentación y «$53.400» por subsidio de transporte, para un total en el año 2006 de «$631.352». Al mismo tiempo, pidió se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS». Pretende también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos desde «septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006», incluido los incrementos anuales y los factores convencionales, entre los que se encuentran las primas de alimentación y antigtiedad, el auxilio de transporte y el subsidio familiar. Así como también, la cancelación del auxilio de cesantía, sus 10- >» Radicación n. 59166 respectivos intereses, el incremento salarial equivalente al 18,5% por año y «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», igualmente, la indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que
prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de enero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006; que desempeñó inicialmente el cargo de «Mecanógrafa» y posteriormente el de «Secretaria», que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la mencionada Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigúiedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantía y transporte, entre otras. Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a las primas de servicio, navidad, antiguedad, vacaciones y alimentación, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada «dejó de cubrir» los anteriores factores salariales y que tampoco efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación accionada y en consecuencia, esa entidad dejó de tener Radicación n. 59166 sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
el DISTRITO CAPITAL».
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Advirtió que no había lugar a predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha celebrado ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleadora de la demandante, quien deberá eventualmente responder por las acreencias aquí reclamadas. En su defensa propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia, y como medios exceptivos de fondo, los que denominó inexistencia de relación laboral, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y das demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso». A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, precisó que como en el sub lite se presentaba era un conflicto jurídico de un trabajador que Radicación n. 59166 presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, era ésa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso ese ente ministerial. Así las cosas, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta
de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante; y resaltó que el Departamento de Cundinamarca nunca ha sido empleador de María Bertha Cifuentes Sánchez. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», anexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» y «urisprudencia de tutela sobre las acreencias Radicación n. 59166 laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios». Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tuno» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el
8 de marzo de 2005, los decretos que crearon esa entidad eran nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. En su defensa, precisó que como esa Fundación se convirtió en un establecimiento público, la demandante ostentó la calidad de servidora pública y por ende, al tenor del artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo, de esa manera, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. Propuso como excepciones previas, las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo, presentó las de pago, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 27 de mayo de 2009, inadmitió la contestación de la demandada por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y, posteriormente, en decisión calendada el 7 de septiembre de 2009, la tuvo por no contestada. 102 Radicación n. 59166 Respecto a las excepciones previas formuladas por las convocadas al proceso y particularmente, sobre la «falta de jurisdicción y competencia», se surtió la siguiente actuación: (i) Inicialmente, el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2009 (£. 282), declaró no probadas las excepciones previas propuestas, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado de la Beneficencia
de Cundinamarca, sin embargo, dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo, por tanto, se continuó con el trámite procesal correspondiente. fi) Posteriormente, en decisión del 15 de febrero de 2010, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado «por falta de jurisdicción» y en consecuencia, remitió las diligencias para que fueran sometidas a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. fiti) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado, pero contra el auto del 16 de septiembre de 2009, revocó lo decidido, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Bogotá. (iv) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el proceso por reparto, mediante auto del 20 de agosto de 2010, se abstuvo de avocar conocimiento y promovió «conflicto de jurisdicción; en Radicación n. 59166 consecuencia, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dirimir la controversia planteada. (v) Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 5 de octubre de 2011, asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual le remitió el proceso,
para continuar con el trámite correspondiente. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2011, resolvió negar las pretensiones incoadas por la demandante y en consecuencia, absolvió a todas las entidades demandadas, e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la accionante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado y condenó
en los siguientes términos: [..] PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y «Bogotá D.C.» (sic), a pagar a la señora MARIA 105 Radicación n. 59166 BERTHA CIFUENTES SANCHEZ, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $15.977.370 por concepto de salario, prima de antigiiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se le impuso condena.
QUINTO: Sin COSTAS en esta Instancia. [..] Para desatar la litis, el Tribunal trajo a colación la sentencia CC SU 484 de 2008; aseguró que lo allí decidido tenía gran trascendencia en lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Sostuvo que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, configuró un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la citada Fundación y en las entidades que la conformaban, en la medida que regresaron a su origen que ostentaba antes de la expedición de los mencionados decretos, es decir, «como establecimientos de beneficencia del estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud», premisa bajo la cual adujo, era oportuna la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, sin embargo, ello «en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que tigó a las partes».
Radicación n. 59166 Señaló que en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional, no era posible desconocer que durante la vigencia del contrato entre las partes, «se consolidaron derechos particulares y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora», los cuales se derivaron
de la prestación efectiva del servicio de la demandante y no pueden ser afectados con posterioridad. Sobre el particular, rememoró la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad 22649, en la que se puntualizó: «Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tun, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos» Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto”. [.. “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las
situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran 10 104 Radicación n. 59166 susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”. [...] “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme” (Resaltado original del texto). Luego la colegiatura concluyó, que «teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a la demandante como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante el vínculo de la relación laboral», era del caso conservar sus derechos prestacionales, como quiera que no pueden ser afectados por la «existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado», ya que advirtió, que éstos pronunciamientos no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha de la sentencia de nulidad, pues por el contrario, se incurriría en un desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores de la citada Fundación San Juan de Dios. Así las cosas, el Tribunal revocó la decisión absolutoria
del juez de conocimiento, para en su lugar condenar a algunas de las convocadas al proceso, bajo las siguientes
consideraciones:
11 Radicación n. 59166 DE LOS SALARIOS INSOLUTOS Y OTRAS ACREENCIAS Ahora bien, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (Folios 253 a 260) se establece en sus artículos 26 (prima de antiguedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36 (prima de vacaciones) y 39 (auxilio de transporte), y la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (Folios 260 y SS), respectivamente y con algunas modificaciones, se tiene que para el año 2006 la señora MARIA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ devengaba un salario de $507.900.00, monto que se ajusta a lo expuesto en el escrito genitor. Aunado a lo anterior, dentro del plenario reposa la Resolución número 1275 del 20 de diciembre de 2006, obrante a folios 69 a 72, mediante la cual se ordena el pago de salarios adeudados a la demandante por un valor inicial de $ 15.937.526, así las cosas mediante la Resolución número 0002 del 5 de enero de 2007, folios 50 a 52, se establece que se REVOCAN parcialmente las resoluciones en el sentido de corregir el VALOR NETO A PAGAR
POR LA FIDUCIARIA, señalando que dicha suma se ajusta en el valor neto a pagar de $15.977.370, como los demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Encuentra la Sala que no resulta procedente la condena reclamada por concepto de indemnización moratoria, como quiera que no se cumple una de las condiciones exigidas para ello, esto es, la presencia de mala fe en el actuar del extremo pasivo, lo que determina su absolución. [...] PAGO DE INCREMENTO EN LA PRIMA DE ANTIGUEDAD Se absolverá de esta solicitud, fundado sobre la base que la actora al haber sido corroborado, no acreditó más de 15 y 18 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo (artículo 26) para incrementar el porcentaje de la prima de antiguedad |[...]. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Del análisis realizado a la Convención Colectiva de Trabajo, se percata la Sala que no se encuentra disposición alguna que admita el reconocimiento de esta prestación extralegal con menos de 20 años de servicios, y ciertamente la demanda omite sustentar fáctica y jurídicamente este pedimento, motivo suficiente para desestimarlo. [...] 12 Radicación n. 59166 DE LA SOLIDARIDAD DE LAS ENJUICIADAS Es así que, conforme con el estudio jurídico y económico efectuado por la H. Corte Constitucional en la mencionada sentencia y respecto de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los extrabajadores y pensionados, no queda duda
a la Sala que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación — Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital (sic), Gobemación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios, en los términos y porcentajes allí establecidos. Finalmente, en lo que respecta a las costas, el Tribunal se abstuvo de imponerlas en la alzada, sin embargo, condenó a las demandadas, a excepción de la Nación Ministerio de la Protección Social, por las causadas en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos: [.-]
1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 17 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de MARÍA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 11001310500720090018401, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora BLANCA ALEXANDRA SIERRA, revocando sus numerales segundo, tercero y quinto.
2. Que como resultado de modificar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de
13 Radicación n. 59166 primer grado, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 14 de diciembre de 2011.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 5 de enero de 1993 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ, para el desempeño del cargo de Secretaria en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA
NACION. MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C. (sic), al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese
percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antiguedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Radicación n. 59166 g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 5 de enero de 1993 al 11 de agosto de 2006, j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o
admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por algunas de las convocadas al proceso y los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [...] Art. 14 numeral 3 [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9% (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas); Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187
(en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento
15 Radicación n. 59166 auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: [...] Artículos 3% (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los
siguientes errores de hecho: [...] al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante inicial como ex trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía derecho y percibía acreencias que no le han sido cubiertas como lo son los reajustes salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, primas de antigiedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías definitivas cuyo cálculo es extralegal e intereses a la cesantía, lo condujo al ente colegiado a reconocer precariamente algunos rubros por estos conceptos. El error de hecho también se extiende al ignorar el Tribunal en su fallo el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y 16 10 Radicación n. 59166 Pensiones con el giro de los dineros correspondientes a cada una de las entidades (Instituto de Seguros Sociales). Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El escrito de derecho de petición de marzo 15 de 2002, de los folios 31 a 34 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales convencionales. b) La certificación No. 4172 del 27 de julio de 2005, del folio 36 del cuademo principal, expedida por la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil en la que acredita que la señora MARIA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ, tenía una asignación básica de $507.084, una prima de antiguedad del 10% por $50.708, auxilio
de transporte $53.400, prima de alimentación $20.160, prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y prima de servicio del 100% del sueldo básico. ce) El oficio de agosto 25 de 2005, obrante a folio 37 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el pago de los intereses a las cesantías de 2003 y 2004. d) La reclamación radicada ante las entidades demandadas, del 15 de enero de 2007, de los folios 41 a 43 del cuademo principal, en donde se discrimina año por año lo que para dicha fecha se le adeudaba a mi mandante la parte pasiva. e) El anexo de la reclamación efectuada por mi poderdante a la Fundación, dentro de la liquidación, obrante a folio 49 del cuaderno principal, en donde se discrimina aquellas acreencias no cubiertas por la Fundación San Juan de Dios. N, La Resolución No. 001 de 2007, obrante a folios 50 a 52 del cuademo principal, de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se reconoce el pago de $15.977.370 por acreencias a mi mandante. 9) La Resolución No. 191 de 2007, junto con el anexo, obrante a folios 53 a 55 del cuademo principal, de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. h) El anexo No. 1 Valor Reconocido Acreedores y anexo técnico según sentencia 145 de 2005, de los folios 57 a 60 del cuaderno
principal, en donde se acredita el pago de $17.149.234.11 por concepto de cesantías. Prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios. 17 Radicación n. 59166 i La Resolución No. 1275 de 2006, expedida por la Liquidadora de la Fundación, de los folios 69 a 72 del cuadermo principal, con la que se acredita el pago de un reajuste del sueldo básico de enero de 2000 a agosto de 2006, considerando el IPC, por la cantidad de $15.937.432, y no con base en el reajuste del 18.5%. L..]. En la
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