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CSJ - SL1611-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1611-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1611-2019 Radicación n.° 51961 Acta 12 Bogota, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AEROVÍAS DE

INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES S. A.-.

L ANTECEDENTES

La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, llamó a juicio a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES S. A.-. con el fin de SCLAJPT-10 V.CO Radicación n. 51961 que se declarara que la accionada está en la obligación de emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó en los hechos de la demanda, en las condiciones, montos y plazos de que trata el Decreto 1887 de 1994 y, en consecuencia, fuera condenada a ello y en su favor, por el tiempo laborado por los afiliados, anteriores al 1 de abril de 1994.

Solicitó se declarara la obligación de la empresa accionada de otorgar caución real o bancaria, en el monto fijado por el Ministerio de la Protección Social, o la contratación de una aseguradora para el cumplimiento de las necesidades actuales o eventuales, como consecuencia del cálculo actuarial de 2003 y 2004. Además, pidió fuera condenada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, para su aprobación, los cálculos actuariales por 2003 y 2004, más el pago del 100 % de su valor, incluidas «las transferencias de pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y la circular externa 002 de 2004» y, también, el total del déficit derivado del cálculo de este año, correspondiente a los tiempos laborados por los beneficiarios del régimen de transición, intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, y las costas del proceso (f.° 1 al 15 del cuaderno n. 1 y £171 al 179 ibídem). SCLAIPT.-10 V.00 eL Radicación n. 51961 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es una caja del sector privado, que tiene el carácter de administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida; que, a la fecha de presentación de la demanda, la accionada registraba afiliados con tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994,

asi: ' Cédula Fechad e — "Tiempo total! No J "ingreso —_ de LF Y 447.35 ZAMILO ALFONSO 13/11/1986 18 años, 3 meses, | 1 20 días | 7 3.181993 BEHAR BENITEZ TT — 29/08/1985 ; Tao, 2 meses, 7 dias | JOSE o e - —— 7.535.403 JARAMILLO BOTERO CESAR 1 19/08/1993 1 11 anos, 6 meses, — | | AUGUSTO 14 dias Lol — 10.278.986 RODAS OCAMPO 01/05/1990 “14 anos, 10 meses y | 2 días GILDARDO 14220159 i LONDOÑO RIVEROS — 23/02/1981 5 años, 1 mes, 8 ' | GERMAN I , días f 14220552 | GARCIAT 15/06/1981 5 años, 8 meses, 5 | OSCAR | | dias "23/02/1981 7 años, 6 meses, 8 | días | —14.234:| 1GO1M1EZ OSPINA CESAR 12/06/1986 5 años, 6 meses, 27 dies ___8 | MEJIA PARDO JAIME H. ~ 01/09/1983 4 años, 8 meses, 19 as 16.626.040 ” SALAZAR MEDINA JORGE” —- 09/07/1993 1 años, 4 meses, 13 | dias 1 16677.050 VELEZ BALLESTEROS GABRIEL - 14/08/1086 7 años, 9 meses y 7

_ 17 dias 19.246.723 | GUEVARA NAVAS GABRIEL | 30/04/1983 — | 8 años, 10 meses y -.3des — 19.247.494 | MENDIWELSON BARRAGAN PEDRO — — 29/03/1989 8 años, 10 meses y | | | 2 días | NE I TT 19.255.604 BUSTOS BOTERO SERGIO. TT 25/06/1987 años, 8 mesesy —, 24 dias 19.301.868 ORTEGA T FRANCISCO 18/04/1982 1 año, 1 día e —e A Tn 06/12/1985 | 3 años, 10 meses, 19.307.631 HERAZO SALAZAR EDUARDO 25 días _ — 19.378.005 RAMIREZ DAZA RUBEN | 25/08/1983” 193341971 GOM GOMEZ LUIS HERNAN ~ 15/04/1987 “17 años, 10 meses, | — 19.459.242 | ACERO GOMEZ GABRIEL ~ 10/01/1986 "31.924.460 OSPINA RAMIREZ DORIAN ” TT a7josTi0sS 5 años, 9 meses, I 6 dias _ j SCLAIPT-10 v.00 w Radicación n. 51961 17 30.789 " VELANDIA PARRA ADRIANA 1 24:06/19927 7 año, 6 meses,21 7 días ! , CONSUELO 70.506.480 ALVAREZ OSORIO HERNAN 1 02/07/1985” 6 años, 3 meses y

13 dias 1 - 79.140.017 DEL CASTILLO SHCRADER RODRIGO — 1 16/10/1986 718a ños, 4 meses y — 1 ol 79.149916 CORTES SILVA JULIO MAURICIO 15/04/1987 © 0s, 10 meses, a Da A: 17 dias 79 152.139 | LATIFF RESTREPO ARMANDO 01/11/1983 2 anos, 11 meses. 3 | i | TC 75.31355 | SANCHEZ BAEZ TITO JANIRO 77 08/01/1982 - 2 anos, 11 meses, 14 di 70237372 OVALLE GUERRO ANGEL ALBERTO 16/03/1992 7 7 11 meses | 17 días | | 779.237.6006 BARRAGAN GONZALEZ RICARDO © 07/03/1991 7 i 13 años, 11 meses, i _ . _ —_ _ 20 días a. oo 79341 267 RIVERA ALVAREZ GONZALO ENRIQUE 15/12/1993 11 años, 2 meses, : o i8das ___ 79265781 7 LOPEZ HERNANDEZ PEDRO JAVIER 25/06/1987 12 años, 5 meses. 6 ' 79368307 ESPITIA NIETO FERNANDO 37/05;1989 7 7 10 79424057 MATEUS EÑA SERGIO AUGUST 30/03/1994 - 79428625 T RAMIREZ TICHY GERMAN ExNESTO 01/07,1992 7” 12 año8 smes,es, 2 |

día 79.505 467 PIMENTEL IRIGOYEN CARLOS G. Ti Za/01/19937 | 5 meses,2 7 dias — NE STE a a 1 79.517.407 RODRIGUEZ MORENO GERMAN 12/10/1991 , 13 años, 4 meses, ! ' ALF | 21 días -80.400:182 | SANCLEMENTE SARAZA MARIO G 01/07/1992 7 7 12 año8 msese,s, 2 - 80.109.948” ZULUAGA TSAZÁ SERGIO CAMILO” ~ ¡16/04/1993 77 meses, 6 80112.669: ZAMBRANO ENDARA CARLOS 6. — 02/07/1991 13 año8 smes,es , "día - 01215782 MARTINEZ FONSECA JORGE H. 11/06/1087 © 71 mes,2 9 días” 0 912203157 MISAS NAVAS CARLOS ALBERTO 7 7) 13707,19937 | iTaños, 7 meses, 21 93.35 190 MARTINEZ RIAND AUGUSTO 25/06/1983 7 1 ao6 me,ses, 16 | dias Que los tiempos servidos se encontraban acreditados en las historias laborales de los aviadores, que deben ser contabilizados a efectos de reconocer la pension de vejez o cualquier otra prestacién en el sistema general de pensiones. Indicó, que las personas enlistados en la demanda, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias, pues satisfacen los presupuestos del articulo 3° del Decreto 13 del Decreto 1282 de 1994, por lo tanto, la entidad

SCLAIPT-1v0.0 0

Radicación n. 51961 empleadora está obligada a emitir el bono pensional de los aviadores que relacionó. Dijo, respecto de los aviadores beneficiarios del régimen de transición, conforme al artículo 6% del Decreto 1282 de 1994, que por ellos a la demandada le correspondía allegar los formularios de autoliquidación y «pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del CÁLCULO ACTUARIAL», así como las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan el Sistema de pensiones de CAXDAC». Señaló, que AIRES S. A. no ha elaborado y presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre, correspondientes a 2003 y 2004, cuyo plazo se venció el 31 de enero de 2004 y 2005, por lo que debía integrar la totalidad del valor del cálculo «correspondiente al período laborado por los aviadores beneficiarios del régimen de transición que prestaron o prestan sus servicios a dicha compañía y por los pilotos jubilados en su totalidad». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, el marco normativo relacionado y la vinculación de los trabajadores activos y pensionados, con excepción de Cesar Gómez Ospino, quien

SCLAPT-10 V.00 Ss

Radicación n.” 51961 se encuentra en Skandia S. A. negó que hubiese incumplido sus obligaciones legales y aclaró que hay plazo para presentar el cálculo actuarial en el 2023. Precisó que la demanda es confusa, porque en algunos hechos CAXDAC, indicó que los aviadores referidos pertenecían al régimen de transición y en otros, que son beneficiarios de las pensiones especiales transitorias. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa y título para pedir; inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada (f. 1 a 21 del cuaderno n.” 2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, resolvió: Primero.- Declarar que la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A.-AIRES, representada legalmente por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, es la obligada a cancelar a la entidad demandante, Caja de Auxiliar de Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC " CAXDAC " representada legalmente Javier Mantilla Rojas o quien haga sus veces, el valor del ciento por ciento 100% del cálculo actuarial, de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el bono

pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997. Segundo.- Condenar a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A.-AIRES, representada legalmente por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, a la emisión del Bono Pensional a favor de Caja de Auxilios y de Prestaciones SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 51961 de los Aviadores Civiles “ACDAC CAXDAC”, representada legalmente por Javier Mantilla Rojas o quien haga sus veces reconociendo el tiempo laborado antes del 19 de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifica, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- Condenar, a la demanda AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A.-AIRES, representada legalmente Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, a otorgar caución bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale por si o a través de Compañía de Seguros, a satisfacción del Ministerio de Protección Social y, a favor de la demandante Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC 'CAXDAC”, representada legalmente Javier Mantilla Rojas o quien haga sus veces, todo conforme a la parte

motiva de esta sentencia. Cuarto.- En igual forma se condena a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A. -AIRES representada legalmente por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional respecto de los aviadores relacionados en la presente sentencia, relejadas en los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 previa aprobación por la superintendencia de Puertos y Transportes, con los respectivos intereses en la forma establecida en la motiva de esta sentencia. Quinto.- Condenar a la sociedad demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A. AIRES, representada legalmente representada legalmente (sic) por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, al pago del valor del correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por [la] Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC CAXDAC", representada legalmente Javier Mantilla Rojas o quien haga sus veces, de acuerdo a los plazos señalados en el artículo 3°de la Ley 860 sancionada en el 2003 y la circular externa 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes. Sexta.- En igual forma se condena a la Sociedad demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A. - AIRES, representada legalmente por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, a otorgar caución bancaria real por el monto que el Ministerio de Protección Social señale lo que se hará por so o

a (sic) través de una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y reflejadas

SCLAJT-10 V.99 7

Radicación n. 51961 en el respectivo cálculo actuarial elaborado y aprobado para los años 2003 y 2004, con los respectivos intereses. Séptimo. - Condenar en costas a la parte demandada. Tasense. (megrillas del texto). Esta fue adicionada el 27 de febrero de 2009, para resolver:

1. Adicionar el segundo de la parte Resolutiva de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), en el sentido de que la condena ahí impuesta corresponde a los aviadores relacionados en la parte motiva de la aludida providencia en las condiciones plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994 modificado por el decreto 1474 de 1997.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de octubre de 2009 (f.° 24 a 39 del cuaderno del Tribunal), al resolver la alzada de la parte demandada, revocó la decisión del a quo y absolvió todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, luego de transcribir el inciso 3° del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que la emisión de bonos pensionales debe ser realizada únicamente en el evento del traslado al

régimen de ahorro individual con solidaridad, que para el caso de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición se encuentra en cabeza de la caja demandante, quien podría repetir contra la entidad a cargo del tiempo laborado por el piloto y, en el caso de los beneficiarios, de las pensiones transitorias especiales, se encuentra a cargo de la empresa empleadora.

SCLAPT-10 v.00

Radicación n. 51961 Advirtió, que en ninguno de los hechos de la demanda, se verificó que los aviadores hubiesen solicitado o efectuado el traslado al régimen de ahorro individual y tampoco se evidenció en el acervo probatorio recaudado en el transcurso del proceso, y al no existir el traslado requerido para la emisión del bono pensional, no encontró procedente impartir condena. Además, refirió que en los supuestos facticos de la demanda, respecto de los aviadores allí relacionados, se dijo en unos, que eran beneficiarios del régimen de transición y, en otros, favorecidos de las pensiones especiales transitorias, pese a que la norma en cita realiza diferencias entre uno y otro, de allí que era imposible determinar en favor de quienes, la empresa demandada debería expedir los bonos pensionales, si a ello hubiera lugar y por quienes debe repetir CAXDAC en contra de la accionada. De la caución real o bancaria, explicó que como la demandada no se encuentra en liquidación o ad portas de producirse su cierre definitivo, o por lo menos de ello no se evidenció en el plenario, no hay lugar a prestar caución, por lo tanto, revocó la decisión.

En lo que respecta al cálculo actuarial de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, dijo, que como la demandada presentó los cálculos actuariales, para los años 2003 y 2004, ante la Superintendencia de Puertos y Transportes en marzo de 2006, hecho aceptado

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 51961 también por la demandante en audiencia, decidió absolver por dicha pretensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 al 24 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la proferida por el Juez de primer grado, «respecto de los numerales primero, en lo que tiene que ver con la declaratoria de que la demandada está obligada a emitir el bono pensional de los aviadores en la parte motiva de la sentencia; el segundo junto con el numeral 1 de la adición de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009; el tercero; el sexto y el séptimo, y provea sobre costas como corresponda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, los cuales se estudiarán de forma conjunta, el primero y el segundo, por denunciar el mismo elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por

interpretación errónea, el inciso 3° del Decreto 1283 de 1994, SCLAJPT. 1G v.00 10 Radicación n. 51961 que condujo a la infracción directa de los artículos 6° de ese mismo compendio y 7° del Decreto 1269 de 2009. Luego de reproducir un segmento de la sentencia impugnada, transcribe las normas denunciadas y afirma, que para el Tribunal «la obligación de emitir los bonos reclamados, siempre es requisito indispensable el traslado del aviador civil a una administradora del régimen de ahorro individuab, lo que es contrario a lo que motivó su expedición. Aduce, que antes de la expedición de los decretos que regulan el régimen pensional de CAXDAC, todos los aviadores civiles se pensionaban con 20 años de servicio y a cualquier edad y esas prestaciones se financiaban a través de las transferencias de los cálculos actuariales, que efectuaban únicamente las empresas de aviación. Explica, que a raíz de que empezó a fungir como administradora de pensiones, es responsable de los regímenes especiales de que tratan los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto 1282 de 1994 y que se establecieron unos sistemas de reserva para cada uno de aquellos, por manera que los empleadores están obligados a integrar el cálculo actuarial y a transferir los recursos hasta conseguir la integración total, «que sólo se logra cuando se haya integrado a CAXDAC el 100% del valor del cálculo» y, en esa medida, la responsabilidad cesa «con la entrega íntegra del valor», así

como, lo disponen los artículos 8° del Decreto 1283 de 1994 y el Decreto 824 de 2001.

SCLANPT-10 V.00 11

Radicación n. 5196] En lo que atañe al régimen de financiación de la pensión de vejez de los aviadores del régimen de pensiones especiales transitorias, indicó: [...] como las reservas existentes en CAXDAC hasta el 31 de marzo de 1994 fueron destinadas, como ya se vio, para la reserva de transición (literal a) artículo 3° del Decreto 1283 de 1994) y las pensiones de jubilación ya reconocidas, resultaba imperioso devolver a los aviadores que no quedaron en el régimen de transición, el reconocimiento y pago de esos recursos, para poder tener en cuenta en el número de semanas cotizadas a CAXDAC para reconocimiento de la pensión de vejez, los tiempos trabajados antes del 1 de abril de 1994, lo que se materializó imponiendo a las empresas empleadoras la emisión de los bonos reclamados, que con una intelección disparatada revocó el Tribunal. Ultimó, que la equivocación se dio al exigir el traslado del aviador al régimen de ahorro individual con solidaridad, para que surgiera la obligación de emitir los bonos reclamados, en tanto que resulta un equívoco estimar que, si el aviador civil no decide trasladarse de la Caja, los tiempos laborados con anterioridad al 1° de abril de 1994, no pueden tenerse en cuenta junto con los cotizados con posteridad a dicha fecha.

VII. RÉPLICA Indica, que la interpretación errónea del inciso tercero

del artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, que condujo a la violación directa del articulo 6° del mismo Decreto y el 7° del Decreto 1269 de 2009, no pudo cometerse en la medida que la primera norma solo tiene un inciso, que consagra la vigencia del mismo decreto. Tampoco pudo darse una hermenéutica que desembocara en la violación del articulo 6° del Decreto 1283 de 1994, respecto de la emisión de los SCLAIP”-10 v.OC 12 Radicación n. 51961 bonos pensionales, porque dicha norma trata de la integración del cálculo actuarial, situación totalmente distinta de la que se predica, y sobre la cual quedó demostrado se hizo conforme a la ley. Afirma, que no es cierto que el ad quem hubiese entendido inadecuadamente el verdadero sentido de los artículos 6° y 13 del Decreto 1282 de 1994, pues consideró denegar la petición de condena por los bonos, por cuanto no existía prueba de traslado de los aviadores civiles de un régimen a otro, que es el escenario en el que surge a la vida jurídica la obligación de emitir el derecho que reclama la demandante (f.° 26 a 32 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la providencia cuestionada, violar indirectamente, por aplicación indebida, el inciso 3° del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, en relación con su artículo 6° y con el 7° del Decreto 1269 de 2009, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, lo

que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos, a saber:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y se relacionaron los tiempos por todos y cada uno de los aviadores civiles que tienen tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994 y que son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias.

2. No dar por acreditado, estándolo, que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias.

SCLAJPT-10 v.00 13

Radicación n. 51961

3. No dar por demostrado, estando debidamente acreditado por cuales aviadores civiles se han debido expedir los bonos pensionales.

4. Dar por demostrado contra la evidencia, que no era posible identificar por cuales aviadores civiles se solicitó la expedición de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994.

Pieza procesal erróneamente apreciada

1. La demanda (folio 4 — 26) del cuaderno de sentencia.

Pruebas calificadas inestimadas

1. El escrito de subsanación de la demanda (folios 171 a 179) del cuaderno de instancia.

2. Los documentos auténticos que obran a folios 51 a 92 inclusive EA 3 Los documentos auténticos que obran a folios 183 a 223 del cuademo de instancia.

Transcribe apartes de la sentencia cuestionada y reprocha que el ad quem no observara que los hechos 5°, 6°,

7°, 9° y 10% del libelo introductor, se encuentran los fundamentos fácticos de la existencia de la obligación. Alude, que la obligación del inciso 3° del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, impone a la demandada de emitir los bonos pensionales; además, sostiene que en el hecho 6° se identificaron los aviadores beneficiarios del régimen de transición, con número de cédula, fecha de ingreso y tiempo total laborado antes del 1 de abril de 1994, de donde se sigue que no debió revocar la condena, incluso cuando se subsanó la demanda se relacionaron todos los aviadores civiles que «por tener tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994 en la empresa demandada, debían ser reconocidos a través del SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 51961 bono deprecado, allegándose también nuevamente, las hojas de vida de cada una de ellos los tiempos laborados del 1° de abril de 1994». Explica, que en las pretensiones primera y segunda de la demanda, se solicitó la declaración de que la empresa está obligada a emitir los bonos de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, relacionadas en el hecho sexto, para reconocer los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994, por lo que más claro no pudo establecerse en esa pieza, y lo que evidencia es el error, al inobservar la hoja de vida de cada uno de los beneficiarios y la subsanación de la demanda.

IX. RÉPLICA Cuestiona, que el recurrente haya señalado como

erróneamente valoradas la demanda y la subsanación de ella, pues no son pruebas calificadas y tampoco de ellas se alude confesión, por lo que no puede afirmarse que las pretensiones o los hechos, son los que contienen los fundamentos fácticos de la existencia de la obligación de emitir bonos pensionales. Concluye, que si el Tribunal no consideró que se dieron los requisitos necesarios para que la demandada fuera condenada a emitir los bonos pensionales, en tanto no se demostró que ninguno de los aviadores enlistados en el hecho sexto de la demanda, hubiera manifestado su intención de trasladarse de régimen pensional y que en SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 51961 cuanto a las hojas de vida de los aviadores civiles, elaboradas por el departamento jurídico de la demandante, no demuestran el traslado de los aviadores de régimen pensional (f.° 32 a 35 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, en cuanto a que la demanda, su reforma y la contestación, solo pueden denunciarse cuando contengan una confesión, pues la Corte ha precisado que dichas piezas procesales, pueden generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad del actor o del convocado a juicio es abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014).

Superado lo anterior y en lo que corresponde al objeto

de los cargos, el Tribunal, para revocar la decisión de primera instancia, determinó: De conformidad con la norma en cita, la emisión de bonos pensionales debe ser realizada únicamente en el evento del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya emisión, para el caso de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición se encuentra en cabeza de Caxdac quien podrá repetir contra la respectiva empresa y en caso de los beneficiarios de las pensiones transitorias especiales se encuentra a cargo de la empresa empleadora. Revisada la demanda se advierte que ningún aparte de los hechos se indica que los aviadores civiles allí relacionados hayan solicitado o efectuado el traslado al régimen de ahorro individual, como tampoco se colige del acervo probatorio recaudado tal hecho, por lo que no existiendo el traslado requerido para la emisión del bono pensional, no hay lugar a imponer condena por este concepto, advirtiendo además que la norma hace diferencia entre los

SCLAJPT-15 V.00 16

Radicación n. 51961 aviadores beneficiarios del régimen de transición y los beneficiarios de pensiones especiales transitorios, y en unos hechos de la demanda se indica que los aviadores civiles relacionados en la misma son beneficiarios del régimen de transición, así como en otros se indica que lo son de las pensiones especiales transitorias, por lo que no sería posible determinar en favor de quienes de ellos, la empresa demandada debía expedir los bonos pensionales si a ello hubiere lugar y por quienes debe repetir la demandante en contra la demandada. Critica la censura la interpretación que realizó el sentenciador del inciso 3° del artículo 13 del Decreto 1282 de

1994, norma que regula el régimen pensional de los aviadores civiles y su correspondiente financiación, pues requirió, para determinar la obligación de emitir los bonos pensionales a cargo de la demandada, de los aviadores civiles relacionados en el libelo demandatario, el traslado al régimen de ahorro individual, además, que cuestiona la falta de diligencia del fallador al no verificar en la hoja de vida de los mismos el régimen al que pertenecían. Para tales efectos señala como mal valorada la demanda, su reforma, los reportes de hojas de vida de los pilotos relacionados en el hecho 6° del libelo inicial (f. 51 al 92 del cuaderno principal), se encuentran reproducidos a folios 183 a 223 del mismo cuaderno. Los fundamentos fácticos de la demanda inicial (f.° 1 al 6), dan cuenta de que en su numeral 6”, la parte actora relacionó el nombre de los aviadores que «[...] aparecen como afiliados a CAXDAC con tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, en la empresa demandalda] [...)>. Asi mismo, el documento evidencia la fecha de ingreso de cada uno de ellos y el tiempo total de servicio.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 51961 Lo anterior, también se encuentra con precisión en la subsanación de la demanda (f. 171 al 179 del cuaderno principal), que con exactitud los determina, por medio de un listado, aquellos aviadores beneficiarios del régimen especial transitorio, que los separa de los pilotos del régimen de transición. Incluso, el reporte de hoja de vida de folios 51 al 92 y 183

a 223 ibídem, señalados como no valorados, contiene la información del régimen en que se encuentra cada uno de los aviadores, la fecha de afiliación a la caja, el tiempo de servicio a 1994 y el total del periodo acumulado, documentos que no fueron tachados de falsos por la entidad demandada. De alli, que la Sala considera que el Tribunal erró al no realizar un esfuerzo mínimo con ánimos de descubrir respecto de cuáles personas se pretendió la emisión del bono pensional. Solo le hubiese bastado examinar con detenimiento la pieza procesal señalada y algunas pruebas documentales, para identificar los aviadores beneficiarios del bono pensional. Dicho error es evidente, en la medida en que produjo la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, pues dicho precepto regula la hipótesis de los aviadores civiles amparados por el régimen de transición, que se trasladan al esquema de ahorro individual con solidaridad y no a quienes no reúnen las exigencias para pertenecer a este, dado que comenzaron a laborar antes del 1 de abril de 1994.

SCLAIPT-20 v.00

Radicación n. 51961 Al respecto debe decirse que esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, como lo hiciera en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 43104:

1. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber:

1. La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se

aplica a los aviadores civiles qu

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