CSJ - SL1611-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1611-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1611-2021 Radicación n.° 85545 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MERCEDES RAMÍREZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Ana Mercedes Ramírez Franco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que como beneficiaria de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 19
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Radicación n.° 85545 de marzo de 2015 en cuantía de un SMMLV, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de julio de 1963 por lo que para la presentación de la demanda contaba con 53 años de edad; que acreditó un total de 534.28 semanas de las cuales 304.57 fueron sufragadas antes del 1º de abril de 1994, siendo su última cotización el 30 de junio de 2001; que el 3 de julio de 2016 la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen n.° 42002654-292 le diagnosticó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.01% y con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015; que el 26 de agosto de 2016, solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR n.° 344850 del 19 de noviembre de 2016 (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la accionante no cuenta con la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, canon que resulta aplicable en virtud al principio de la condición más beneficiosa, y no el acuerdo 049 de 1990, pues no es la norma inmediatamente anterior. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción y la declaratoria de otras excepciones (f.° 37 a 41, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 14 de junio de 2018 (f.° 62 Cd a 63 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: Declarar que la señora ANA MERCEDES RAMIREZ FRANCO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
del mismo año, por contar con más de 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad a la ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, y a partir del día 9 de diciembre de 2016, en cuantía de 1 SMML, que para el año 2016 es de $689.454 y, con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme a lo dispone el Gobierno Nacional.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora ANA MERCEDES RAMIREZ FRANCO el retroactivo pensional causado a favor de esta, desde el 9 de diciembre de 2016 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $14.000.640, retroactivo que deberá ser cancelado debidamente indexado a la fecha máxima otorgada para reconocer la prestación, conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora ANA MERCEDES RAMIREZ FRANCO los intereses moratorios, pero a partir del término que se le concede a la entidad demandada para el reconocimiento de la prestación previa ejecutoria de la presente sentencia, en caso de que no se cumpla.
QUINTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a
reconocer, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir la pensionada, que conforme ya quedó sustentado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
SEXTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir
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Radicación n.° 85545 de la fecha en que la interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, realice el pago del retroactivo reconocido a favor de la demandante.
SÉPTIMO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, del pago de costas procesales como quedó sustentado en la parte motiva OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión, para lo cual se debe remitirse el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de Este Distrito Judicial y, remitir comunicación a los ministerios de Trabajo y, Hacienda
y Crédito Público.
NOVENO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de abril de 2019 (f.° 8 y 10 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió revocar la del
a quo y absolver de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos indiscutidos: i) que la demandante nació el 15 de julio de 1963; ii) que cotizó en toda su vida laboral 534,28 semanas, 304,57 aportadas para el 1º de abril de 1994; iii) que presentó una pérdida de capacidad laboral del 72,01 % con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 3 de julio de 2016 (f.° 18 a 23 del cuaderno del Juzgado); iv) que su última cotización al sistema fue el 30 de junio de 2001 por lo que tenía cero
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Radicación n.° 85545 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, esto es, entre el 19 de marzo de 2012 y la misma calenda de 2015; iv) que la entidad de seguridad social resolvió desfavorablemente la solicitud pensional presentada por la demandante mediante Resolución n.° GNR 344850 del 19 de noviembre de 2016 (f.° 13 y 15, ibídem) y, v) que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003. Analizó, que en torno al principio de la condición más beneficiosa, esta Sala de la Corte ha reiterado que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para
ello, se debía a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró la invalidez, citando la sentencia CSJ SL, 24 en. 2018, rad. 58298, aclarando que su Colegiatura comparte dicha posición por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción laboral y no la Corte Constitucional, línea que dice que se apoya, entre otros, en el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmó, que para el caso no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por no ser la norma anterior a la Ley 860 de 2003, sin que tampoco lo fuera la Ley 100 en su versión original, dado que esta Corporación desde el año 2017 en sentencia con radicación 45262 reiterada en CSJ SL11868-2017 y CSJ SL49755-2017 precisó que el principio de la condición más beneficiosa, no es ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la de proteger a aquellas
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Radicación n.° 85545 personas que tienen una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida esta, como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación, por lo que se les permite que en vigencia de la Ley 860 de 2003 acrediten los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión primaria, pero siempre y cuando la contingencia de invalidez se presente dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de aquella, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, tesis que se mantiene hasta la sentencia que señala con
radicado CSJ SL440-2019; concluyendo que, en este asunto la invalidez se estructuró el 19 de marzo del 2015 por fuera de dicho lapso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Mercedes Ramírez Franco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 14 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Casar la sentencia por el suscrito acusada, y revoque la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha del 19 de marzo de 2015. Reconociendo el derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, cumpliendo con esta decisión, lo manifestado por la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira en su Sala Penal, el 22 de abril de 2019, y lo estipulado en la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016.
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Radicación n.° 85545 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir el mismo fin (f.° 14 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 53 y 93 de la
Constitución Nacional». Para la demostración del cargo, sustenta que si bien es cierto, la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante fue el 19 de marzo de 2015 lo que la ubica por fuera del interregno que jurisprudencialmente ha estableció
esta Sala para la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no es posible disciplinar la prestación perseguida con dicha norma, que es la legislación inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003. Alude, que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018 se refirió en torno a la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 en lo que tiene que ver con los riesgos generados en las órbitas de las pensiones de invalidez y sobrevivientes contenidas en la Leyes 860 y 797 de 2003, trascribiendo fragmentos de la misma y resaltando que la demandante al contar con 300 semanas al 1º de abril de 1994 se halla en dicho escenario, lo cual considera que no se opone a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 ni al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,
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Radicación n.° 85545 fundado en el parágrafo del artículo 334 de la CP modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011. Sostiene que la accionante dada su edad y discapacidad es un sujeto de especial protección con quien no se le podría aplicar las limitaciones del mentado principio como lo asentó la sentencia CC SU-005-2018. Afirma, Así las cosas, sin importar que, la estructuración haya tenido lugar en vigencia de la ley 100 de 1993 o de la ley 860 del 2003, lo relevante es que de haberse cumplido la densidad de aportes exigida por la noma ultraactiva (acuerdo 049), al primero de abril
de 1994, la misma resultaría superior a la exigida por las leyes citadas, esto es, 26 semanas al momento de producirse la estructuración del estado de invalidez o del año inmediatamente anterior, dependiendo de si se encontraba cotizando o no; o 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del mismo suceso invalidante, por cuanto en una sana lógica no tendría explicación que quien apenas efectuado aportes por 26 o 50 semanas, como ocurre en ámbito de las leyes 100 y 860 respectivamente, se causarían el derecho a sus beneficiarios, en cambio, quienes por no haber causado ese mínimo de cotizaciones, pero si más de 150 o 300 semanas con anterioridad la ley 100, quedarían por fuera de la protección legal. Sobre este particular a pesar del enfrentamiento de las posiciones tomadas por ambas Cortes, en la definición de la condición más beneficiosa, en cuanto se trata de la ultraactividad del acuerdo 049 de 1990, no queda al margen los servidores de la especialidad laboral, en cuento al ejercicio de su Independencia judicial según en lo estipulada el articulo 228 CN, al examinar situaciones análogas o similares a las estudiadas por las altas Cortes, que fungen como superiores funcionales en el quehacer judicial, tanto en materia constitucional como ordinaria, permitiendo el acogimiento de otra posición. Por otro lado, con el pronunciamiento del órgano de cierre de la especialidad laboral, en orden a señalar las pautas, que harían posible la aplicación de la condición más beneficiosa, en sentencia SL 2358 de 25 de enero de 2017, ciertamente esa alta
Magistratura, le puso el límite hasta el 26 de diciembre de 2006 para que, con base en la estructuración de la Invalidez fijada
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Radicación n.° 85545 hasta ese hilo temporal, saliera avante el mencionado principio, más el cumplimiento de otras variantes. Límite que valga, recordar, también había indicado, en ejercicio del mismo principio en cuanto a las 150 semanas del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 de 1990 hasta el 31 de marzo del 2000, en sentencias tales como la del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893. Hasta ahora no ha existido pronunciamiento de este órgano de cierre, en cuanto a la limitación temporal referente a las 300 semanas del comentado acuerdo 049, a parte de su disenso con el otro órgano de cierre en lo constitucional, respecto de la sucesión normativa, entre la ley 860 del 2003 del referido cuerpo normativo de 1990. En pos de lo anterior, según se adujo precedentemente, teniendo en cuanta que al 1 de abril de 1994 mi poderdante contaba con 335 semanas al sistema pensional, bien puede afirmarse que le asiste el derecho a la pensión de Invalidez reclamada. En cuanto a la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de dicha prestación en un proceso similar a este, este Honorable Corte mediante sentencia de tutela STL 4333 del 2018, dispuso que la condena por retroactivo pensional sigue teniendo como fundamento la fecha de estructuración de Invalidez, por lo que se ordenó el pago de retroactivo a partir de tal calenda y no el de la
ejecutoria sentencia; como lo ha venido manejando el Tribunal Superior sala Nro 3 de Decisión Laboral de Pereira. […] En lo referente al principio a sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social Instaurada por el acto legislativo del 2005, que podría servir como tesis contraria a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa su afectación se descarta por la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 dentro del proceso radicado bajo el Nro 41695 Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la que expuso lo siguiente: […] Por lo anterior, considero que debió revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de concederse la pensión de Invalidez desde la fecha de estructuración y confirmarse en lo demás (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA
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Radicación n.° 85545 Opone, que el escrito del recurso presenta errores en el alcance de la impugnación, por resultar en una petición improcedente frente a la sentencia de segunda instancia en la cual solicita su revocatoria, sin indicar la actuación de la Corte como sede de instancia frente a la de primera instancia ya sea confirmando, modificando o revocándola de forma parcial o total y la forma en que debe ser remplazada en los dos últimos casos. Señala en lo que corresponde al primer cargo, que al interior del mismo no se atacan los pilares fundamentales del fallo como son la falta de acreditación de requisitos de la Ley 860 de 2003, al igual que tampoco cumple lo preceptuado
por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la condición más beneficiosa, además de la plusultractividad de la ley; además que, no se indican los errores en que incurrió el Tribunal a la hora de interpretar las normas acusadas, su implicación en el fallo y su correcta intelección. Indica, son ajustadas a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala, las apreciaciones del Tribunal respecto de la negativa a ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en tanto para el 15 de marzo de 2015, fecha de la estructuración de la enfermedad, la legislación aplicable era la Ley 860 de 2003 (Cuaderno digital de la Corte sin folio).
VIII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 85545 Argumenta que el ad quem vulneró la ley sustancial, «por vía Indirecta por la aplicación Indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU442-2016, por cuanto en dicha sentencia se estipula lo referente a la condición más beneficiosa». Sostiene, que la vulneración se presenta en el sentido que las sentencias SU o sentencias de unificación de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier Tribunal y esto se debe a que las providencias proferidas por ella, como órgano de cierre, se realizan dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confiere. Asegura que, por tal razón, no se consideran vinculantes las sentencias proferidas por ninguna otra
autoridad jurisdiccional, puesto que las sentencias que expide la Corte Constitucional en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que la expida la misma Corte Constitucional a través de sentencias de unificación son de interpretación y alcance de las normas constitucionales, en cuanto se refiere a la aplicación de los derechos fundamentales y no en cuanto a la exégesis de las normas legales. Afirma, que admitir una tesis contraria, esto es que las sentencias SU de la Corte Constitucional no tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier otro Tribunal o Corte, conduciría a desconocer uno de los pilares
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Radicación n.° 85545 del Estado Social de Derecho, citando la sentencia SU-3952017, para manifestar que el presente caso podía darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Expresa, Este principio se basa en el hecho de que la seguridad social es un derecho fundamental cuya naturaleza no cambia por el hecho de que se analice en un proceso ordinario o en una acción de tutela y por eso resulta ligero afirmar que dependiendo de la jurisdicción que conozca dicho derecho (la ordinaria o la constitucional), el precedente vinculante corresponde al órgano de cierre de una y otra, es decir que si el derecho a la seguridad social se ventila ante la justicia ordinaria habrá que acogerse la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto que si se hace en una acción de tutela, el precedente vinculante es el de la Corte
Constitucional. La tesis que toma el Tribunal Superior de Pereira en su Sala Laboral, desconoce por una parte que la seguridad social es un derecho fundamental el cual se encuentra protegido tanto por la CONSTITUCION POLTICA, y por los DERECHOS INTERNACIONALES; además de lo anterior, establece una diferencia de trato que viola el derecho a la igualdad del usuario, toda vez que, como acabamos de ver, cada uno de los vértices de la jurisdicción ordinaria y la constitucional tiene una Interpretación diferente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuya razón de ser es el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes o a la pensión de invalidez, según el caso. Si bien es cierto existen dos Interpretaciones en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa: una de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es restrictiva, y otra de la Corte Constitucional que es mucho más amplia. La primera aduce que solo es posible acudir a la norma anterior, mientras que la segunda asevera que puede acudirse a una norma anterior, independientemente si es inmediata o no, bajó la tesis de que el artículo 53 de la Constitución Política no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a solo dos normas aplicables al caso, apartándose de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia por considerarla menos favorable que la asumida por esa Colegiatura (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
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IX. RÉPLICA Esboza, que en sede extraordinaria no es posible en
casación invocar como proposición jurídica la violación de jurisprudencia. Adicionalmente, que si la vía escogida por el recurrente es la indirecta como señala, la acusación debe estar soportadas en pruebas calificadas en casación, su implicación en el fallo y la forma correcta valoración, sumado a la indicación de los errores de hecho. Asegura que, de acuerdo con lo anterior, el recurrente omitió la carga de exponer de manera objetiva y razonada, la equivocación en la cual ha incurrido el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, de la cual surge la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada que faculta la intervención de la Corte, ya que de lo contrario se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad (cuaderno digital de la Corte sin folio).
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a las falencias técnicas que presentan los cargos, pues en el alcance de la impugnación solicita casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocarla, sin tener en cuenta que el efecto de quebrar la decisión de segunda instancia es que ésta desaparezca de la vida jurídica y por ello resulta imposible lo que solicita el censor, en cuanto a que se revoque lo que ya no existe.
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Radicación n.° 85545 Sin embargo, esta imprecisión técnica no impide a la Sala entender cuál sería su actuar en sede de instancia, en la medida en que la Corporación logra extraer que lo pretendido por el recurrente es que se case el fallo del ad
quem, y en su lugar, confirme la sentencia de primer grado, concediendo las pretensiones del líbelo inicial del proceso. Así mismo, en lo que comporta al reparo de que las normas constitucionales no son aptas de acusarse en casación, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL2036-2018, CSJ SL3381-2018, para decir que indudablemente tienen un carácter sustancial, subrayando que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. En lo que si acude razón, es en el señalamiento que hace al cargo segundo, en el sentido de que en casación no era posible acusar en la proposición jurídica «por vía Indirecta [...] la aplicación Indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442-2016», porque además que esta Sala ha definido que en sede extraordinaria es necesario acusar al menos una norma de derecho sustancial
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Radicación n.° 85545 de alcance nacional que contenga el derecho reclamado, sin
necesidad de atiborrar la proposición de normas impertinentes, cuando se trata de acusar la sentencia del Tribunal por fundarse en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse es por la modalidad de interpretación errónea. Ahora bien, si se supera lo anterior, se debe pasar a decir que constituyen hechos indiscutidos en casación: i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante Dictamen n.° 42002654-292 le diagnosticó a la accionante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.01 % y con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015 (f.° 18 a 23 del cuaderno del Juzgado); ii) que su última cotización se efectuó el 30 de junio de 2001 (f.° 30 del mismo cuaderno) y, iii) que sufragó al sistema de seguridad social, 534,28 semanas, 304,57 aportadas para el 1º de abril de 1994 (f.° 30, ibídem), pero incumplió el requisito de contar con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme a lo exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al respecto, el Tribunal fundó su decisión en la improcedencia del tránsito legislativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por considerar que, con fines del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues pensar lo contrario, sería darle efectos
ultra activos no permitidos al reglamento del ISS.
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Radicación n.° 85545 La censura radica su inconformidad en que fue equivocada la inferencia del ad quem para, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, negar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez con arreglo en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, contrariando el principio constitucional de favorabilidad y la condición de vulnerabilidad de la actora. En este orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la casacionista, respecto del yerro atribuido al Juzgador de segundo grado, en tanto que, como lo viene adoctrinando esta Corporación, por regla general, la norma que gobierna el asunto, en tratándose de una prestación de invalidez, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la misma, situación que en el presente caso acaeció el 19 de marzo de 2015, lo que a su vez permite determinar que, en principio, la norma para resolver la situación pensional de la recurrente, como bien lo concluyó el Tribunal, era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, como dentro de los requisitos que exige tal normativa para acceder a la prestación económica reclamada, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, siendo un hecho indiscutido que aquella no reunió esa densidad de cotizaciones, pues en ese lapso, del 19 de marzo
de 2012 a la misma calenda de 2015, no acreditó haber
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Radicación n.° 85545 efectuado cotización alguna, dado que su último aporte al ISS fue sufragado el 30 de junio de 2001, fácilmente se infiere que bajo esta preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada. Por lo anterior es obvio que tampoco demostró haber cotizado las veinticinco (25) semanas en ese mismo periodo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75 % de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez; igualmente, en desarrollo de la condición más beneficiosa, que tampoco le aplicaría porque se extinguió para el 29 de diciembre de 2006 mientras que la fecha de estructuración fue en el 2015, con todo, teniendo en cuenta el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, no cumple con las 26 semanas cotizadas en el último año antes de la fecha de estructuración. En virtud de lo antes expuesto, la decisión adoptada por el Juez colegiado no se muestra equivocada, toda vez que se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a que, la norma que gobierna y debe tenerse en cuenta para efectos de otorgar la pensión de invalidez, es la que se encuentre vigente para cuando se estructure dicho estado. En lo referente a la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando que se tenga en cuenta para efectos del
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Radicación n.° 85545 reconocimiento de la aludida prestación, el Acuerdo 049 de 1990, al cual pretende que se acuda con fundamento en los artículos 53 y 93 de la CP, debe resaltarse que, tales disposiciones fueron derogadas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, luego, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues no puede el Juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador. Bajo el anterior contexto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de esta Sala, en sentencia CSJ SL4986-2018 que reiteró la CSJ SL137-2018, rememorando la CSJ SL1689-2017, que puntualizó que: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos
requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores
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