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CSJ - SL16111(30-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16111(30-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 16111 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Fundación Universidad Incca de Colombia contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió a la recurrente Jaime Sanabria Tapias. ANTECEDENTES Jaime Sanabria Tapias demandó a la Fundación Universidad Incca de Colombia en aras de la prosperidad de estas Radicación No. 16111 pretensiones: que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba a la fecha de despido, o a uno de mejor categoría y remuneración, además del correspondiente pago por salarios, primas, aumentos, bonificaciones, vacaciones legales y extralegales, causados desde la fecha del despido y hasta el reintegro, y que se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo. En subsidio reclama que se le pague: indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada; la pensión sanción; indemnización moratoria. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que ingresó al servicio de la demandada desde el 6 de agosto de 1979; que su labor fue siempre la de docente instructor de dedicación exclusiva y la realizó en Bogotá; que su último salario promedio mensual era de $281.700.oo; que el 22 de febrero de

1993, la demandada le formuló unos cargos, lo que también había hecho el 16 de junio del mismo año; que rindió descargos entre el 25 de febrero y el 1º de junio; que el 28 de junio de 1993, 2 Radicación No. 16111 siguiendo el trámite convencional para sanciones y despidos, la señora Rosalba Freyre concluyó para uno de los procesos que no existe causa para darle por terminado el contrato laboral, mientras en relación con el otro expuso que por haberse violado derechos convencionales y habérsele afectado su derecho de defensa, debe invalidarse, además de que no existe mérito para proceder a su despido; que el 23 de julio de 1993, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, aduciendo las mismas causales por las que fue sometido a sendos comités disciplinarios, es decir, a los que hacen referencia los procesos recién mencionados y de los que salió absuelto; que en la universidad existe una organización sindical y ambas partes han celebrado varias convenciones colectivas de trabajo; que es socio de dicha organización, conocida como Sintraunincca; que su cesantía fue liquidada con una base salarial que no tuvo en cuenta la prima de semana santa, prima de navidad, subsidio de transporte y prima de alimentación; que el 22 de octubre de 1993, interrumpió la prescripción. (fls 201 – 206) 3 Radicación No. 16111 La entidad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las declaraciones y condenas solicitadas. Aceptó como ciertos únicamente los hechos relativos al extremo

cronológico inicial del vínculo y la sede de ejecución del contrato laboral, y sobre los demás manifestó que no son ciertos, o que debe probarlos el demandante, o que se atenía a lo que se demostrará. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones que se quieren deducir de la relación laboral, pago total, prescripción y cualquiera otra que resultare probada. Así mismo, la demandada en su defensa argumentó que el actor incumplió en varias ocasiones sus obligaciones, lo que motivó las determinaciones tomadas por la universidad conforme a derecho, “pues no se puede someter las decisiones de conductas presuntamente ilegales a una simple mayoría de votos.” (fls 214 – 215) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dirimió el conflicto en primera instancia, mediante sentencia del doce (12) 4 Radicación No. 16111 de noviembre de 1999, en la que dispuso el reintegro del demandante, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y con el pago de los salarios legales y convencionales, con sus incrementos, causados desde la fecha del despido y hasta la de reintegro. Autorizó a la demandada para que de éstos deduzca lo que pagó al accionante a título de cesantías. (fls 528 – 539) La anterior sentencia fue apelada por la parte demandada, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con proveído del catorce (14) de noviembre de 2000, la confirmó íntegramente. (fls 550 – 556)

Argumentó el ad quem en su providencia: que no es objeto de controversia en el juicio la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el demandante reclama su reintegro; que la normatividad que rige dicho punto es el artículo 6º de la ley 50 de 1990, pues al 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia, el demandante tenía 11 años, 4 meses y 25 días de servicios, por lo que continuó amparado en el ordinal 5º del numeral 8º del decreto 2351 de 1965; que de acuerdo con las pruebas de folios 11, 214 – 5 Radicación No. 16111 215, 241 y 501 – 503, el demandante se vinculó a la universidad el 6 de agosto de 1979 y laboró en ella hasta el 23 de julio de 1993, por espacio de 13 años, 11 meses y 17 días; que el despido está acreditado con la comunicación del 22 de julio de 1993, visible a folios 11 y 12; que, como lo adujo el a quo, con fundamento en el proceso disciplinario de folios 21 a 201, se sabe que la empleadora, con fecha 22 de febrero de 1993, le elevó al demandante los cargos de folios 108 y 109, que corresponden a los motivos que posteriormente le esgrimiría como causal justificativa de la terminación del contrato laboral, con excepción del numeral 8, como se constata en el escrito de folios 11 y 12; que Xiomara Yañez Rueda, con respaldo en la documental de folios 21 a 24, afirmó que el demandante fue absuelto por decisión tomada por el comité de disciplina, no obstante lo cual la

empleadora dio por terminado el contrato laboral (fls 275 – 279); que en igual sentido declaró Lucy Helena Silva de Jiménez (fls 503 – 507); que examinados los procesos disciplinarios adelantados contra el demandante, particularmente los fallos del comité disciplinario que examinó las acusaciones contra éste, se 6 Radicación No. 16111 tiene que el empleador estableció un procedimiento obligatorio para la validez del despido “y de esta forma lo consagró en el laudo arbitral”; que por ello el cumplimiento del mismo se hace imprescindible so pena de que el despido fuere ilegal; que la decisión tomada en el proceso disciplinario obliga al empleador, razón por la cual no es dable, como aconteció en el caso, separarse de la decisión de fondo, en la cual se concluyó que no existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que ligaba a las partes; que la inobservancia de la decisión adoptada en el comité disciplinario para fenecer el vínculo laboral, implica desconocer el principio “Non bis in idem”, elevado a canon constitucional (art 29 CN), de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y ello trae como consecuencia la ilegalidad del despido del demandante; que en relación con la excepción de prescripción, la misma no prospera puesto que, teniendo en cuenta el artículo 90 del código de procedimiento civil, así como la presentación de la demanda el 16 de diciembre de 1993 (fl 206), se interrumpió la prescripción de la acción, si se asume que la universidad se notificó del auto 7

Radicación No. 16111 admisorio de la demanda el 16 de febrero de 1994 (fl 213), dentro del término de 120 días, contados a partir de la notificación personal al demandante de dicha providencia, es decir, el 7 de febrero de 1994 (fl 208 vto); que también debe tenerse en cuenta que con la comunicación del 22 de octubre de 1993, respecto a la cual no existe constancia de devolución y, por ende, con pleno valor probatorio respecto a su recibo por la demandada (fl 10), se interrumpió la prescripción de la acción por una sola vez, la cual se empezó a contar de nuevo a partir del reclamo y por un tiempo igual al señalado para la prescripción correspondiente (art. 489 del CST). EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación, lo estableció de la siguiente manera la censura: 8 Radicación No. 16111 “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez echo ello y actuando como Tribunal de Instancia revoque integralmente la sentencia de primer grado y absuelva a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones acumuladas por el demandante, con la provisión correspondiente en materia de costas. “En subsidio, es decir, para el caso de que se desestime el

alcance principal de la impugnación que se expresa en los anteriores términos, se solicita a esa Honorable Sala que case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena de reintegro y de pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el actor estuviere cesante, y que no la case en lo restante, es decir, respecto de la decisión que involucra sobre el despido injusto del actor, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia revoque los ordinales Primero, Segundo y Tercero del fallo de primer grado, para en su lugar condenar a mi representada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, y confirme su ordinal Cuarto.“ Contra la sentencia del Tribunal, el censor dirige cuatro cargos, así: PRIMER CARGO Dice que viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 y 53 de la C.N, 58 – 1, 60 – 4 y –5, 61 (subr art 5º ley 50 de 1990), 64 (subr art. 6 ley 50 de 1990, 9 Radicación No. 16111 numeral 4, literal d) parágrafo transitorio), 65, 104, 107, 120, 121, 122, 127, 259, 260, 267 (subr art. 37 ley 50 de 1990), 467, 468, 469 y 488 del CST; 7 aparte a) numerales 6 y 9 del decreto ley 2351 de 1965; 8 de la ley 171 de 1961; 3 numeral 7 de la ley 48

de 1968; 90, 177, 187, 194, 208, 209, 210 y 252 del código de procedimiento civil; 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del código de procedimiento laboral. Sostiene el recurrente que el ad quem incurrió en errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el contrato de trabajo (fls 501 – 502); los documentos que recogen el proceso disciplinario seguido al demandante, previo al despido (fls 21 a 201); el pliego de cargos al demandante antes de su despido (fls 108 y 109); la carta de despido (fls 11 y 12); el laudo arbitral (fls 177 a 200); los testimonios de Xiomara Yañez Rueda (fls 275 a 279) y Luz Helena Silva de Jiménez (fls 503 a 506). Como pruebas dejadas de apreciar, el censor, señaló la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor (fls 243 a 247) y 10 Radicación No. 16111 los testimonios de Amparo Helena Bohórquez y Luz Marina Mantilla Cárdenas. Los errores de hecho que con el calificativo de evidentes o manifiestos le endilga el impugnante al Tribunal, son: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que “la empleadora estableció un procedimiento obligatorio para la validez del despido“, terminado con la conclusión de que no existía justa causa para rescindir el contrato del demandante; “2) No dar por demostrado, siendo evidente, que el trámite

previsto por el laudo arbitral que milita en los autos terminó con una declaración (fls 23 y 24) contraria a la realidad, pues tanto en dicho proceso como en el judicial que nos ocupa se probaron hechos y omisiones que constituyen justas causas para despedir al actor. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el recurrente: que de acuerdo con el lacónico discurso del Tribunal, la demandada se habría comprometido a surtir un trámite de despido y a adoptar la decisión tomada allí, que al ser favorable al demandante conduciría a afirmar que la terminación de su contrato laboral careció de motivos atendibles; que esta conclusión se originó en la defectuosa apreciación del laudo arbitral allegado al 11 Radicación No. 16111 expediente, específicamente en su estipulación 16 – 5; que de acuerdo con esta prueba es claro que una decisión finalizada en empate será dirimida por un quinto juez señalado al azar; que hasta aquí la decisión del Tribunal es acertada, pero no lo es en cuanto a la valoración dada al documento de folios 23 y 24; que para que la decisión del quinto juez tenga la virtualidad de desempatar la decisión del comité disciplinario, es obvio que debe conformarse con la realidad, pues de lo contrario, como sucede en el caso, se traduce en un acto arbitrario, injusto e ilegal; que como consecuencia de la defectuosa apreciación de la probanza de folio 194, en armonía con la que consta sobre folios 23 y 24, también mal apreciada, el Tribunal concluyó sobre la inexistencia

de causas justas para despedir al actor, cuando las mismas fluyen de los autos, como es el caso de las pruebas de folios 11 y 12 y 21 a 201, mal apreciadas por el juzgador, que permiten aseverar que el actor no controvirtió ninguna de las omisiones que se le adujeron e incumplió su compromiso de presentar documentos concretos para sostener su defensa, relacionadas con sus ejecutorias investigativas y académicas; que dentro del proceso 12 Radicación No. 16111 convencional de despido, el actor confesó a folio 121 que conocía sus obligaciones académicas, probanza que de no haber sido mal apreciada habría sido suficiente para demostrar la existencia de causas justas para el finiquito contractual; que un atinado estudio del documento de folio 125, también habría permitido colegir la negligencia del demandante; que igual sucede con el documento de folio 137, y con la probanza de folio 147, mal apreciada por el sentenciador, que igualmente da cuenta de la negligencia del demandante; que una adecuada apreciación de todas estas pruebas habrían llevado al Tribunal a concluir que al accionante le fueron imputadas varias omisiones que están incólumes en los autos al no ser desvirtuadas por él; que la confesión del actor, en su interrogatorio de parte, no apreciada por el Tribunal, es conteste con las inferencias anteriores; que todas las evidencias mencionadas debieron ser consideradas por el ad quem en consonancia con el contrato laboral de folios 501 y 502, cláusulas 2 y 10, que indican que el demandante estaba obligado a realizar

trabajos de investigación, carga que al no ser observada conduce a la rescisión contractual; que el Tribunal se ocupa de los 13 Radicación No. 16111 testimonios de Xiomara Yañez Rueda (folios 275 a 279) y Luz Helena Silva de Gómez (fls 503 a 506), con la finalidad de respaldar el contraevidente documento de folios 23 y 24, de lo cual fluye la apreciación errónea que denuncia, pues de haberse estudiado tales declaraciones de forma completa, habría concluido el juzgador que las omisiones adjudicadas al demandante no solo existieron, sino que por su entidad justifican la terminación del contrato, pues ambas declaraciones son contestes en la inactividad investigativa del docente demandante, así como respecto a las otras causales de despido invocadas por la universidad, y que por lo anterior se hace inexplicable que ambos testimonios haya sido estimados en un solo aspecto: el relacionado con el documento de folios 23 y 24, lo cual denota parcialidad. LA REPLICA Crítica el cargo con los siguientes argumentos: que en ellos el recurrente confunde el error de hecho con el error de derecho, cuando afirma que se apreciaron mal unas pruebas y se dejaron 14 Radicación No. 16111 de apreciar otras; que en el punto de la apreciación errónea, la censura se limita a hacer unas afirmaciones sin demostrar lo que pretende; que también olvida el impugnante que el juez tiene libertad de valoración probatoria; que yerra el acusador al decir que se dejaron de apreciar un interrogatorio de parte y dos testimonios, cuando sí fueron apreciados por el ad quem; que el

artículo 7º de la ley 16 de 1969 indica en qué casos es motivo de casación el error de hecho y en cuáles no, como es el caso del testimonio, y que el primer cargo es un memorial de instancia y, ante todo, una apreciación personal sobre las pruebas del proceso. SE CONSIDERA El Tribunal, para darle prosperidad a la pretensión de reintegro, no estudió si los hechos imputados al demandante para su despido estaban demostrados y si ellos configuraban alguna de las justas causas previstas por la ley con tal fin, sino que, después de dar por establecido que la demandada adelantó un proceso disciplinario contra aquél, que los cargos en él formulados 15 Radicación No. 16111 corresponden a los motivos aducidos para la terminación del contrato, que dicha actuación terminó con su absolución y pese a ello se le despidió, concluyó que tal determinación era ilegal. Para el efecto expresó: “(...) De lo antes expuesto se tiene que, el empleador estableció un procedimiento obligatorio para la validez del despido y de esta forma lo consagró en el laudo arbitral; de manera que el cumplimiento del mismo se hace imprescindible so pena de que el despido fuere ilegal. “En igual forma, la decisión adoptada en el proceso disciplinario obliga al empleador, por lo que no le es dable, como aconteció en el subjudice, separarse de la decisión de fondo en la cual se concluyó que no existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que ligaba a las partes contendientes en litis” “La inobservancia de la decisión adoptada en el comité disciplinario para fenecer el vínculo laboral, implica el

desconocimiento del principio “non bis in idem”, elevado a canon constitucional, con sujeción al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho trae como consecuencia la ilegalidad del despido del accionante”. Ahora bien, el recurrente con los dos yerros fácticos que le endilga al Tribunal, objeta que haya dado por demostrado que la demandada estableció un procedimiento obligatorio para la validez del despido y no haber encontrado por acreditado que el trámite previsto en el laudo arbitral terminó con una declaración 16 Radicación No. 16111 contraria a la realidad porque, en su sentir, se probó, tanto ante el comité de disciplina y en el proceso, justa causa para despedir al demandante. Planteada la situación así, encuentra la Corte que cotejada la sentencia recurrida y la argumentación con la que se desarrolla el cargo, el mismo presenta la notoria deficiencia de dejar incólume uno de los pilares de aquella, como es que con el despido del actor la empleadora infringió el principio non bis in idem. Así se afirma, porque del examen del discurso de demostración del ataque se colige que por parte alguna, el censor, se ocupa de cuestionar, debidamente, el cardinal aserto del Tribunal en el sentido de que la inobservancia de la decisión absolutoria que respecto al actor tomó el comité disciplinario, que se evidencia en la decisión de despido, significa juzgar a éste dos veces por el mismo hecho (fl 555), con transgresión del artículo 29 superior. Y esta omisión es suficiente para que la acusación no salga avante, pues se sabe, así lo ha reiterado la jurisprudencia, que es

responsabilidad imperativa del recurrente en casación desquiciar 17 Radicación No. 16111 todos los soportes fácticos, jurídicos y probatorios de la providencia que procura quebrar, pues con que uno sólo de ellos que no sea objeto de ataque, impide la prosperidad del cargo porque aquélla prevalida de la presunción de legalidad y acierto que la cobija en el recurso, permanece incólume por el sustento inatacado. Y los dos soportes que tiene el fallo recurrido, son: a) que para despedir al actor se necesitaba agotar el procedimiento previsto en el laudo arbitral; b) el efecto de cosa juzgada que el Tribunal le dio a la determinación que en el proceso disciplinario adoptó el “Comité de Disciplina” que el mismo prevé. Para la Sala no se ajusta a la técnica del recurso cuando el cargo, que se orienta por la vía indirecta, al parecer pretendiendo rebatir el segundo fundamento aludido, transcribe el aparte del artículo del laudo arbitral que regula cómo se toma la decisión del Comité disciplinario, para luego expresar: “Es claro, entonces, que de acuerdo con esta prueba, una decisión finalizada en empate será dirimida por un quinto juez seleccionado al azar por las partes. Hasta aquí, la 18 Radicación No. 16111 apreciación probatorio por el sentenciador es acertada. No lo es, en cambio, respecto a la valoración dada al documento de folio 23 y 24 que el ad quem tiene como dogma de fe y que es contra evidente cuando se le confronta con otras piezas del proceso. “Dicho en otros términos: para que la conclusión del quinto

juez tenga la virtualidad de “desempatar” la decisión del Comité Disciplinario bajo examen es obvio que debe conformarse con la realidad, pues de otro modo traduce, como ocurre en el sub lite, un acto arbitrario, injusto, ilegal”. En efecto de lo antes transcrito se deduce que allí no se rebate la afirmación del Tribunal de que ya no había lugar a juzgar nuevamente al demandante por los hechos aducidos para el despido; lo que se plantea en el cargo es que por ser equivocada la decisión del comité, no cabe llegar a la conclusión del juzgador, con lo que, se repite, no se controvierte debidamente la argumentación esencial del mismo para calificar el rompimiento del contrato de ilegal, ya que para ello se requería que la impugnación hubiese cuestionado la existencia de la entidad de causas, o si la había, debió argumentar, en virtud de la vía indirecta del ataque, por qué desde la perspectiva del laudo arbitral base del fallo, el despido del demandante por los mismos 19 Radicación No. 16111 hechos sobre los cuales se pronunció el Comité Disciplinario, no viola el principio del non bis in idem. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: Plantea que la sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 29 y 53 de la C.N.; 7 aparte a) numerales 6 y 9, y 8 ordinal 5 del decreto 2351 de 1965; 58 – 1, 60 numerales 4 y 5, 61 (subr art. 5º ley 50 de

1990), 64 (subr artículo 6 numeral 4, litreral d, parágrafo transitorio, ley 50 de 1990), 65, 104, 107, 120, 121, 122, 127, 259, 260, 267 (subr art. 37 ley 50 de 1990), 468, 469, y 488 del C.S. del T; 8º de la ley 171 de 1961; 3 numeral 7 de la ley 48 de 1968; 90, 177, 187, 194, 208, 209, 210 y 252 del código de procedimiento civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del código procesal del trabajo. 20 Radicación No. 16111 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En procura de fundamentar su ataque, argumenta el censor: que la interpretación otorgada por el Tribunal al artículo 467 del C.S. del T., que se expresa en el caso en el procedimiento convencional para despedir, es contraria al espíritu del legislador, ocupado en lograr la equidad y la justicia y no en favorecer la elusión normativa; que no discute el aspecto fáctico relacionado con el razonamiento del juzgador, pero sí el alcance dado por él respecto del mérito jurídico que tiene la decisión con la cual finaliza el proceso de despido establecido por el laudo arbitral del expediente; que el objeto de los procedimientos convencionales previos al despido es el de garantizar el derecho de defensa y no la impunidad; que, por lo tanto, cuando, como en el caso, se instituye un comité disciplinario, se hace con la finalidad de que el trabajador tenga ocasión de conocer las imputaciones que se le

hacen y de ejercer su defensa; que de aceptar la inteligencia sugerida por el juzgador, conforme a la cual la calificación de los hechos y omisiones del trabajador termina en el proceso 21 Radicación No. 16111 disciplinario, también habría que advertir la distorsión de la finalidad prevista por el legislador cuando consagró el artículo 467 del CST, anclada en la defensa del debido proceso; que en presencia del principio de primacía de la realidad, la interpretación del ad quem llevaría al exabrupto de aceptar de antemano que la calificación de los hechos y las omisiones del trabajador con el objeto de terminar su contrato de trabajo, están sometidos al albur; que lo anterior es evidente cuando se repara en la constitución del comité disciplinario previsto en el laudo de los autos, en el que hay 2 representantes de la universidad y 2 del sindicato, por lo que una decisión sobre despido siempre queda en empate, hipótesis en la que se recurre a una quinta persona que desempate el fallo, por lo que el problema queda pendiente de la suerte y no de la realidad de las pruebas; que cuando el quinto juez es escogido de la lista presentada por el sindicato, como en este caso, la decisión siempre favorecerá al trabajador y cuando surge de los candidatos de la universidad, la decisión siempre la favorecerá a ella, lo cual indica que en todo caso la 22 Radicación No. 16111 justicia deja de fundarse en las pruebas para pasar a ser producto del acaso, lo cual repugna al sentido común. LA REPLICA El opositor enfrenta el ataque con el siguiente argumento: que el segundo cargo es abiertamente contradictorio con el primero,

pues se alude a violación directa de la ley sustancial y para ello debió haber aceptado el recurrente los hechos y las pruebas. SE CONSIDERA El censor disiente de la sentencia de segunda instancia en cuanto al mérito jurídico que le atribuyó el Tribunal a la decisión absolutoria que en relación a los cargos de despido profirió el comité disciplinario de que trata el artículo 16.5 del laudo arbitral existente en el expediente. En efecto, argumenta el recurrente que la finalidad del artículo 467 del CST, expresado en el sub examine en el procedimiento 23 Radicación No. 16111 convencional, es lograr la equidad y la justicia, garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, y no favorecer la elusión normativa o la impunidad, y que tampoco se puede aceptar que la calificación de los hechos y omisiones de un trabajador, en el marco de lo dispuesto en el laudo arbitral, esté sometido al albur, según sea que el voto de desempate en el comité disciplinario recaiga en un representante sindical, o en un uno de la empresa. Para la Corte, contrario a lo que sostiene la réplica, en los términos en que está planteada la acusación permitía orientarla por la vía directa. Empero, la misma no está llamada a prosperar porque se le imputa al Tribunal un concepto de violación de la ley en la que no incurrió, como es la interpretación errónea del artículo 467 del C.S. del T. Así se concluye porque basta con examinar el texto de la sentencia gravada para corroborar que por parte alguna el juzgador dejó consignada lucubración alguna en torno al alcance

24 Radicación No. 16111 o contenido en el sub lite del artículo 467 del código sustantivo del trabajo. De la interpretación errónea, como submotivo de violación normativa que se puede alegar por la vía directa en casación, ha dicho la Sala que se presenta cuando se le otorga al precepto un entendimiento equivocado, es decir, cuando halla en el mismo un alcance o una inteligencia distintos de los que contiene; presupuestos que no se dan en el sub examine, pues para nada, se repite, se refirió el ad quem en el caso al artículo 467 del CST, de forma tal que pueda afirmarse que extendió sus hipótesis de incidencia hasta límites no permitidos por él, o que las restringió de manera que repudia su texto. Además, no sobra agregar que siendo la convención colectiva de trabajo una prueba, por el alcance o entendimiento que de alguna de sus cláusulas le otorga al juzgador, no se puede aducir interpretación errónea del artículo 467 del código sustantivo del trabajo, ya que de haberse incurrido en la equivocada apreciación 25 Radicación No. 16111 de tal elemento probatorio, el concepto de vulneración de la ley que se daría sería el de la aplicación indebida de la precitada norma. No prospera, entonces, el cargo. Empero, lo anterior no obsta para que la Corte precise que las objeciones que el censor expone en relación a la forma como se desempatan las decisiones en el comité disciplinario previsto en el artículo 16.5 del laudo arbitral del expediente, visible a folio 194, no es dable ventilarlas en el marco del recurso extraordinario, pues asumiendo que la problemática que esboza al final de la

demostración del cargo efectivamente acaezca, el derecho laboral le brinda otros mecanismos a través de los cuales plantearlas, como es el caso de la denuncia prevista en el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto ley 616 de 1954, precepto aplicable al evento de los laudos arbitrales, como fácilmente se colige del artículo 461 ibídem, en relación con el artículo 467 del mismo estatuto. 26 Radicación No. 16111 CUARTO CARGO Dice que la sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 58-1, 60 numerales 4 y 5, 61 (subr art. 5º ley 50 de 1990), 64 (subr art. 6 numeral 4º, literal d), parágrafo transitorio ley 50 de 1990), 65, 104, 107,120, 121, 122, 127, 259, 260 267 (sub art. 37 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469 y 488 del CST; 7 aparte a) numerales 6 y 9 del decreto 2351 de 1965; 8º de la ley 171 de 1961, y 50,51,60, 61, 145 y 151 del código procesal del trabajo. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el recurrente: que el cargo debe estudiarse respecto al alcance subsidiario de la impugnación; que la sentencia incurre en interpretación errónea del numeral 5 del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pues

desatiende el aparte que le ordena estimar y tomar en cuenta

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