CSJ - SL16112-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16112-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL16112-2014 Radicación n.° 37541 Acta 034 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JORGE ELIÉCER CÁRDENAS MERCADO promovió contra la
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A.
“ALMADELCO” y BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El actor demandó a las mencionadas empresas para que fueran condenadas a reconocerle la pensión vitalicia de
1 Radicación n.° 37541 jubilación de que trata el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969; la indexación de la primera mesada pensional; los incrementos anuales; los intereses bancarios sobre las sumas que le adeudan y la sanción moratoria del artículo 8° de la ley 10 de 1972. También solicitó la declaratoria de compatibilidad entre su pensión y la de vejez o de invalidez que reciba por parte del ISS, teniendo en cuenta el origen de causación de cada una. Como fundamentos fácticos expuso que Almacenes Generales de Depósito es una sociedad comercial cuya naturaleza jurídica es la de una Sociedad de Economía
Mixta; que Bancafé, antes Banco Cafetero; que fue una empresa industrial y comercial del Estado que luego se transformó en Sociedad de Economía Mixta; que la Flota Mercante Grancolombiana es una sociedad nacional de economía mixta, las cuales poseen el 65.05% y el 31.96% de las acciones de la primera, y que existe una situación de control de Bancafé sobre Almadelco desde 1996. Dijo que trabajó para Almadelco entre 1974 y 1997; que devengó como último salario mensual la suma de $374.838 y que cumplió 55 años de edad el 20 de marzo de 1998. Consideró que la compatibilidad entre la pensión reclamada, que es un derecho adquirido por él y la de vejez 2 Radicación n.° 37541 que reconoce el ISS, ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones. Almadelco dijo que los hechos no le constaban o no eran ciertos, solo aceptó que el actor había prestado servicios dentro de los extremos temporales propuestos en la demanda y el último cargo desempeñado. Negó la posibilidad de que se concedieran las pretensiones demandas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada y compensación. Entre tanto, Bancafé expresó que la mayor parte de los hechos no eran ciertos o no le constaban; aceptó la constitución accionaria pero dijo que la participación del Estado había variado. Negó la posibilidad de que se concedieran las pretensiones demandas y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación,
cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción e inexistencia jurídica de unidad empresarial aplicable únicamente al sector privado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2006, en ella, se absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra. Se condenó al actor a pagar las costas.
3 Radicación n.° 37541
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció por el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a ALMADELCO a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación desde el 20 de marzo de 1998, a razón de $211.005.60 mensuales, con los incrementos y mesadas adicionales previstos en la ley.
Luego de determinar que era irrelevante para el caso determinar la naturaleza jurídica de la demandada cuando terminó la relación laboral, indicó que lo importante era determinarla para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues para lo relacionado con el régimen de transición del actor, debía establecerse cuál era la norma anterior aplicable. Sobre la naturaleza jurídica de la accionada, transcribió parcialmente las sentencias de casación emanadas de esta Sala radicadas con los números 29941 de febrero 13 de 2007 y 23371 de junio 28 de 2006. Añadió que los accionistas mayoritarios del Almadelco
son el Banco Cafetero (100% propiedad del Fondo Nacional del Café para abril 1 de 1994) y la Flota Mercante Grancolombiana (80% propiedad del Fondo Nacional del Café para abril 1 de 1994), y que a su vez, este Fondo, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, está constituido por recursos públicos, circunstancias que permiten concluir que ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO “ALMADELCO” para el 1 de 4 Radicación n.° 37541 abril de 1994, era una sociedad de economía mixta sometida al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Lo anterior se infiere del certificado de composición accionaria de Almadelco que figura a folios 238 del cuaderno inicial. Razonó en los siguientes términos: En consecuencia, si bien para la fecha de terminación del contrato ALMADELCO S.A. ya no era una sociedad de economía mixta sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para efectos de su pensión de jubilación al actor se le aplica la ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que el 1° de abril de 1994 ese era el régimen anterior a la ley 100 de 1993 aplicable al actor en ese momento dada su calidad de trabajador oficial. En estas condiciones, resulta forzoso revocar el fallo consultado, para en su lugar condenar a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. al reconocimiento y pago, a favor del demandante de la pensión de jubilación solicitada... Como quedó demostrado, el actor prestó sus servicios para
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., durante el período comprendido entre el 28 de agosto de 1974 y el 5 de diciembre de 1997, es decir, por más de 20 años. También se encuentra probado que el actor cumplió los 55 años de edad el día 20 de marzo de 1998, en consecuencia el actor reúne las exigencias legales para tener derecho a la pensión de jubilación. En relación con la compatibilidad de la pensión de jubilación, el Tribunal trascribió parcialmente la decisión 5 Radicación n.° 37541 con radicación No. 28241 de 6 de septiembre de 2008, y luego expresó: De conformidad con lo expuesto, ALMADELCO solo está obligado a pagar la pensión de jubilación hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma la pensión de vejez del actor, momento a partir del cual solo será de cargo del empleador la diferencia entre las dos pensiones, en caso de que la concedida por el Instituto sea inferior en su monto a la que se reconocerá por medio de la presente sentencia. En consecuencia se absolverá de esta pretensión.
I. EL RECURSO DEL DEMANDANTE En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada únicamente por el apoderado del Banco accionado, el actor solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, que revocó la de primera instancia en cuanto condenó a ALMADELCO ... a fin de que convertida en tribunal de instancia, anule o infirme la condena proferida en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A., por encontrarse liquidada y
extinguida jurídicamente y, en su lugar, condene al Estado Colombiano propietario del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cuyo capital se invirtió tanto en el Banco Cafetero como en la Flota Mercante Gran colombiana, socias de la liquidada Almadelco S.A., quien actualmente no posee patrimonio para responder por las obligaciones a favor del demandante y, sea la Nación, como se dijo anteriormente, quien debe entrar a responder subsidiariamente por dichas obligaciones. 6 Radicación n.° 37541 Para ello formula dos cargos que fueron replicados y se decidirán a continuación de forma conjunta por atacar similar grupo normativo y perseguir el mismo fin.
I. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida ...el artículo 73 del Código Civil, respecto de los artículos 236 del Código de Comercio, 1113 del Código Civil y 48, 53, 58 constitucionales, la primera de tales normas por haberlas aplicado al caso, cuando no eran aplicables y, las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber omitido las pruebas que más adelante señalo.
Las normas medio violadas son el artículo 60 del CPC en concordancia con el artículo 145 del C.P.T. y S.S.” Endilga al juez ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1°. En no dar por demostrado, estándolo, que la demandada
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. “ALMADELCO” fue disuelta y liquidada y por ende, no tiene existencia jurídica ni atributos de persona. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO S.A. “EN LIQUIDACIÓN” comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá que se había configurado por acuerdo privado suscrito en Santafé de Bogotá del 21 de agosto de 1996 una situación de control por parte de la sociedad matriz: BANCO CAFETERO sigla “BANCAFE”, respecto de las siguientes sociedades 7 Radicación n.° 37541 subordinadas: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. –ALMADELCO, radicado bajo el número 00551269 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que existe responsabilidad subsidiaria del Estado en la pensión del demandante, toda vez que los dineros de la liquidada sociedad ALMADELCO S.A. provienen del Estado”. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal indicó el certificado de existencia y representación de ALMADELCO S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde consta que esta sociedad se encuentra liquidada; la providencia de 5 de febrero de 2002; los documentos de folios 173 a 176 que son plena prueba de la comunicación de la situación de control por parte de BANCAFÉ sobre ALMADELCO; la respuesta que dio la Superintendencia Bancaria con carta No. 2000040976 de junio 27 de 2000, donde informa que se aprobó el acta final de liquidación de
ALMADELCO.
Manifiesta que al momento de dictar la sentencia, no se tuvo en cuenta que el Estado debe respaldar el pago de las acreencias laborales de Bancafé, porque sus bienes provienen de recursos parafiscales que tienen la calidad de púbicos. Respecto de las pruebas mencionadas como no apreciadas, dice que de su estimación se entiende que la sociedad ALMADELCO S.A. estaba liquidada desde el 28 de diciembre de 2000, previa aprobación por parte de su 8 Radicación n.° 37541 Asamblea General, de la disolución y liquidación de la misma, con base en el artículo 236 del Código de Comercio, y además, que BANCAFÉ tenía control sobre ALMADELCO como subordinada suya.
Terminó diciendo lo siguiente: De lo transcrito y resuelto por el mismo ad-quem, se concluye de plano, en forma irrefutable, que la sociedad ALMADELCO S.A. dejó de existir el 29 de diciembre de 2000, fecha en que se inscribió en la Cámara de Comercio el Acta de liquidación de la demandada Almadelco, es decir, su personalidad jurídica se extinguió y por ende dejó de tener capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Con la aprobación otorgada por el Superintendente Bancario feneció la sociedad mencionada como lo indica el artículo 236 del código de comercio, como lo había indicado claramente la misma H. Magistrada que resolvió el recurso de apelación del providencia proferida por el Juzgado 19
Laboral del Circuito, ya transcrita y que posteriormente dictó la
sentencia que se enrostra en esta demanda. Igualmente resulta irrefutable que la superintendencia (Sic) Bancaria no incluyó provisión para el pago de las mesadas pensionales del demandante ni el liquidador cumplió con la obligación de consignar en un establecimiento Bancario la provisión para las obligaciones litigiosas reclamadas por el apoderado del demandante, violando flagrantemente el artículo 245 del Código de Comercio; tal como se aprecia en la carta que obra a folio 77 a 90 emanada de la Superintendencia Bancaria con destino al apoderado judicial del demandante, por ende, la condena a Almadelco para el pago de dichas mesadas pensionales, se vuelve inocua, inerme e inoficiosa, toda ve que el trabajador solo podrá enmarcar la sentencia como triunfo jurídico; porque el ente que ya desapareció jurídicamente y que, 9 Radicación n.° 37541 además, no tiene patrimonio para ese efecto, por negligencia del liquidador, que no hizo la provisión correspondiente para el pago de las pensiones a cargo de Almadelco y por la desidia de la Superintendencia mencionada, como entidad de control, quien equivocadamente dio la aprobación sin el cumplimiento de ese requisito. Se hace necesario que los señores Magistrados condenen al Estado Colombiano propietario del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cuyo capital que se invirtió tanto en el Banco Cafetero como en la Flota Mercante Gran Colombiana, socias de la liquidada ALMADELCO S.A., quien actualmente no
posee patrimonio para responder por las obligaciones a favor del demandante y en esa forma sea la nación quien debe entrar a responder subsidiariamente por dichas obligaciones. La sentencia hubiera sido diferente si se hubieran tenido en cuenta las pruebas dejadas de apreciar, porque de ellas se aprecia que la sentencia no hubiera sido en contra del ALMADELCO S.A., por estar extinguida, sino en contra de su sucesor procesal “EL ESTADO COLOMBIANO”.
II. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal «por violar DIRECTAMENTE, en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las disposiciones sustanciales contenidas en los artículos 236 del Código de Comercio, 1113 del Código Civil y 48, 53, 58 constitucionales, el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 25, literal Cpor no haber sido aplicadas al caso, siendo obligatoria su aplicación.
10 Radicación n.° 37541 Las normas medio violadas son el artículo 60 del CPC en concordancia con el artículo 145 del C.P.T. y S.S. » Para la demostración del cargo afirma que no se tuvo en cuenta la sucesión procesal que había sido determinada en el debate judicial por la Corporación, la cual recae en el Estado Colombiano, y dijo: Cuando el demandante tiene el estatus de pensionado por cumplir los requisitos exigidos por la ley, pero la Entidad obligada al pago ya no existe por haberse liquidado y, además, por encontrarse ilíquida, emerge la teoría de la responsabilidad subsidiaria del Estado, para el pago de obligaciones laborales, cuando ellas afectan el derecho a la seguridad Social, que es un derecho irrenunciable, que corresponde a un destinatario
subsidiario para el pago de dicha prestación. Esa obligación surge cuando el ente liquidado se crea con capital proveniente del Estado, como en el presente caso, con dineros del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien mantiene un capital accionario en el BANCO CAFETERO, según Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, por el cual se dispuso la creación de dicho Banco con recursos del mencionado fondo; otro tanto ocurrió con la Flota Mercante Grancolombiana cuyo capital era del mismo fondo. Si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación oficial, pero ALMADELCO S.A., se encuentra liquidada, quien le va a cancelar en forma oportuna y continua sus mesadas pensionales. Es este un derecho subjetivo y el no pago de la pensión viola los derechos fundamentales a la vida y al mínimo 11 Radicación n.° 37541 vital, máxime cuando el demandante es una persona que sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos. El problema radica en cuál es el orden de protección que se debe dar para que la sentencia proferida por el Ad-quem no quede limitada a un simple pronunciamiento de reconocimiento de derecho pero sin connotación práctica. Es decir, para que se garantice el cumplimiento de la protección como lo ordena el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 25, literal C-, sobre el pago de la pensión y a la vez derecho adquirido del trabajador. Si el Ad-quem hubiere tenido las normas invocada como violadas, diferente hubiera sido la sentencia, porque no se puede
condenar a un ente que ya no existe, pues no es sujeto de derechos ni obligaciones.”
III. LA RÉPLICA El apoderado del Banco aduce que la demanda no pretende un cambio de la decisión del Tribunal, sino una modificación en cuanto al destinatario de la obligación, con lo cual se mutaría uno de los extremos en la relación procesal, introduciendo un nuevo demandado que no tuvo oportunidad de defenderse.
Dijo que esa posición era totalmente inadmisible pues ya concluyeron las dos etapas del proceso sin que se hubiera presentado al Juzgado solicitud de poner en conocimiento del liquidador la existencia del proceso para que se generaran las consecuencias de un crédito contingente y se proveyeran las correspondientes reservas. 12 Radicación n.° 37541 Respecto de los requisitos de orden técnico, sostiene que la demanda no los reúne porque en el alcance de la impugnación se pide la casación parcial de la sentencia pero no le indica a la Corte la parte que debe casarse. Además es contradictorio su pedimento cuando solicita que se case la sentencia en cuanto revocó la absolución que se impartió en primera instancia, y en su lugar se impuso la condena a ALMADELCO, lo cual significa que desaparece la dicha condena. Frente al primer cargo expuso que la proposición jurídica es incompleta porque no incluye disposición alguna de contenido laboral o de seguridad social; que el último de los yerros enrostrados a la sentencia es de orden jurídico pues se dirige a determinar la responsabilidad subsidiaria del Estado en relación con las obligaciones de un ente liquidado y en cuyo capital existieron recursos del erario
público, y que los otros dos yerros de que trata la demanda se refieren a aspectos no asumidos por el Tribunal porque el contenido de ellos no fue materia del proceso. En relación con el segundo cargo advierte que no se indicó el modo de la violación y sólo con esfuerzo puede deducirse que se trató de la falta de aplicación. Termina diciendo que «En realidad lo único que se puede colegir de los planteamiento de la parte demandante en este recurso extraordinario, es que está aceptando que la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá, se encuentra correctamente sustentada, pues solo así se puede aceptar 13 Radicación n.° 37541 que ahora se le plantea a la justicia laboral, en realidad, un pleito diferente. Esto significa que no cabe el quebrantamiento de la decisión del Ad quem ».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda, como lo advierte la censura, está seriamente comprometida frente a las exigencias legales y jurisprudenciales respecto de los requisitos que se deben reunir para que la Corte pueda estudiar los cargos a fondo.
En efecto, solicitar la casación parcial de la sentencia para que la condena proferida en las instancias recaiga en otras entidades o empresas que no fueron parte en este proceso, conlleva un desconocimiento a principios y reglas elementales del derecho sustantivo y procedimental, pues acceder a esta pretensión atentaría contra instituciones de casta constitucional como el debido proceso, y otras de orden legal como los de consonancia y congruencia. Con el alcance de la impugnación la censura pretende lo siguiente: ...a fin de que convertida en Tribunal de instancia, anule o
infirme la condena proferida en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. por encontrarse liquidada y extinguida jurídicamente y, en su lugar, condene al Estado Colombiano propietario del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cuyo capital se invirtió tanto en el Banco Cafetero como en la Flota Mercante Gran colombiana, socias de la 14 Radicación n.° 37541 liquidada Almadelco S.A., quien actualmente no posee patrimonio para responder por las obligaciones a favor del demandante y, sea la Nación, como se dijo anteriormente, quien debe entrar a responder subsidiariamente por dichas obligaciones. Como puede apreciarse, lo pretendido por el recurrente es que se sustituya totalmente a la parte demandada ALMADELCO, y sea reemplazada por el Estado Colombiano como propietario del Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuyo capital fue invertido en otras entidades que, a la vez, eran socias de la liquidada ALMADELCO. Ello por sí mismo constituye una alteración de la relación jurídico procesal, lo cual lleva implícita una reforma a la demanda, posibilidad que por supuesto está lejos de observar las disposiciones que establecen la oportunidad en la que puede variarse a una de las partes del proceso. En línea con lo dicho, efectivamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, de modo que si el señor Cárdenas Mercado demandó a Almadelco S.A. y al Banco Cafetero S.A., y
dentro del término de ley no realizó reforma o adición alguna al respecto, no puede pretender en sede de casación cambiar a la parte demandada, con el argumento de que la decisión tomada por el Tribunal se convertiría en una sentencia de papel. En ambas instancias se tuvo como 15 Radicación n.° 37541 accionadas a las dos entidades mencionadas, y a ellas se refirieron las dos sentencias, en la de primera instancia resultaron absueltas y en la de segunda se condenó a una de ellas, habiendo incluso guardado silencio el actor cuando se profirió la sentencia de primer grado en contra de sus intereses. Adicional a lo anterior, el hecho expuesto en esta sede casacional, alusivo a la liquidación definitiva de la empresa demandada, y por ende, según la censura, la imposibilidad jurídica y financiera de cumplir con la condena impuesta, es una circunstancia que constituye en un medio nuevo en casación, y por tanto, se configura una razón adicional que también le impide a la Corte el estudio de los cargos a fondo, en tanto con ello se violaría el debido proceso y por supuesto, el legítimo derecho a la defensa de la parte contraria. Sobre lo expuesto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24089, dijo: Corresponde a esta Corporación definir en primer término si el tema de la liquidación definitiva de la empresa constituye o no un medio nuevo, porque el cargo no denuncia el fallo impugnado por haber declarado que fue ilegal la suspensión del contrato de trabajo del demandante, sino porque estima que el Tribunal estaba obligado a tener en cuenta como hecho sobreviniente el
estado de liquidación definitiva para negar el restablecimiento del contrato, porque, alega, según la ley mercantil el registro de la decisión de la Superintendencia produce efectos erga omnes. Se tiene dicho que al notificarse el auto admisorio de la demanda al convocado al pleito queda constituida la relación jurídico procesal de la cual surgen derechos para 16 Radicación n.° 37541 las partes: así, el derecho a que el mismo juez que la inicia lleve la relación hasta el final, o sea el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”; el derecho a que el proceso se tramite de acuerdo con el orden legal establecido; y el derecho a que los hechos fundamentales del mismo no sean alterados o modificados en sus aspectos sustanciales. Esos derechos tienen un claro contenido constitucional, porque le incumbe al Estado garantizar el debido proceso como derecho sin el cual las relaciones de los particulares entre sí y con la administración pública se tornan imposibles. El derecho a que los hechos fundamentales del proceso no sean alterados o modificados en sus aspectos sustanciales es, sencillamente, el llamado principio de la congruencia, que desarrolla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta disposición, aplicable a los procesos laborales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Aunque pudiera pensarse que el juez debe juzgar la relación sustancial en la forma como inicialmente fue planteada por las partes al momento de quedar constituida
la relación jurídico procesal, puede ocurrir que después de iniciado el proceso se den situaciones que modifiquen o extingan el derecho sustancial. De ahí que el mismo artículo 305 del Código de Procedimiento Civil haya contemplado la necesidad de tener en cuenta el hecho sobreviniente y le imponga al juez el deber de tenerlo en cuenta en la sentencia, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre al despacho para sentencia o cuando la ley permita considerarlo de oficio. En el proceso ordinario laboral de dos instancias no existe una etapa para alegar, como ocurre con algunos de los procedimientos civiles, por lo cual aquí y atendiendo a la finalidad del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la alegación del hecho sobreviniente debe hacerse antes del cierre del debate probatorio que equivale a la actuación por la cual pasa el negocio al despacho para sentencia, porque en ambos casos ha precluido la posibilidad de alegación y de práctica de pruebas. 17 Radicación n.° 37541 El término que señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para alegar y probar el hecho modificativo o extintivo que afecte el derecho sustancial cumple una función de equilibrio procesal básica, porque la parte contraria debe tener la oportunidad de alegar en contrario o de probar, si fuere el caso. En el caso de autos se tiene que el juez del conocimiento decidió esta controversia sobre la base de los hechos alegados y probados en la demanda inicial y en la
contestación de la demanda. Son ellos que la empresa suspendió el contrato de trabajo del demandante so pretexto de haberse configurado un hecho de fuerza mayor. Juzgó el a quo que tal fuerza mayor no se había dado y con base en esa premisa ordenó el restablecimiento de las condiciones de trabajo. La sociedad recurrente sostiene que el Tribunal estaba obligado a considerar el estado de liquidación definitiva porque el registro mercantil de la providencia de la Superintendencia que lo declaró produce efectos erga omnes. Pero aunque ese planteamiento sea admisible, la única consecuencia práctica sobre el proceso sería que el Tribunal tendría que dar por demostrado que la empresa demandada entró en estado de liquidación definitiva el 3 de agosto de 2000 cuando se registró en la Cámara de Comercio el auto de la Superintendencia que ordenó la liquidación obligatoria (folios 882 a 884). Nada más. Pero el estado de liquidación de la sociedad no fue alegado oportunamente, porque a pesar de que fue judicialmente declarado en el mes de agosto de 2000, sólo fue invocado ante el Juzgado del conocimiento en mayo de 2002 (folios 879 a 881), cuando ya se había clausurado el debate probatorio y señalado fecha para la audiencia de juzgamiento. El Tribunal dijo que el estado de liquidación definitiva de la empresa demandante introducía al proceso un medio nuevo y sin más lo desestimó. Dijo al respecto: “...como quiera que tal como lo manifiesta el recurrente la liquidación de la demandada es un hecho nuevo que en nada afecta la decisión impartida”. Lo anterior significa que para el Tribunal, la liquidación era, sin más, un medio nuevo que no tenía por qué afectar
su competencia funcional, y por eso se limitó a juzgar, lo mismo que lo hiciera el a quo, que la suspensión del contrato de trabajo del demandante no correspondía a una situación de fuerza mayor según la definición del artículo 18 Radicación n.° 37541 1° de la Ley 95 de 1890, por lo cual era acertado el pronunciamiento de la primera instancia que ordenó restablecer el contrato de trabajo. Y esa naturaleza del medio alegado por la demandada fue por ella misma reconocida, pues en el documento de folio 879 asentó: “Constituye un hecho nuevo que la sociedad demandada se encuentra en estado de liquidación obligatoria según el certificado de la Cámara de Comercio que acompaño” Con todo, cumple precisar que no todo medio puede ser rechazado por el juez, ya que, como quedó visto, los que surgen con posterioridad a la conformación de la relación jurídico procesal que sean modificativos o extintivos deben tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como la parte demandada, a pesar de haber contado con un amplio margen de tiempo (superior a un año), lo puso de presente cuando ya había precluido la oportunidad para alegarlo, corre con las consecuencias desfavorables de su negligencia y es por ello por lo que, en últimas, no puede considerarse que la sentencia del Tribunal haya violado las normas mercantiles acusadas, porque así hubiese estimado que la liquidación afectó de alguna manera la relación contractual, no habría podido tenerla en cuenta porque el proceso revela que se planteó inoportunamente.
Así las cosas, y atendiendo lo dicho por la censura en el primer cargo, en el sentido de que según carta de la Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, para el mes de junio de 2000 ya se había aprobado el acta final de liquidación de Almadelco S.A., significa que para el 16 de junio de 2006, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia (folios 367 a 374 del cuaderno de primera instancia), ya se conocía la situación de la sociedad demandada, y más sin embargo la parte accionante no hizo manifestación alguna sobre ese hecho, ni aún en la segunda instancia, y sólo lo hace en casación, cuando la oportunidad procesal para hacerlo había
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