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CSJ - SL16113-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16113-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16113-2014 Radicación n.° 46671 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALMEIDA, IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron los recurrentes contra AEROVÍAS NACIONALES DE

COLOMBIA S.A. «AVIANCA».

1 Radicación n.° 46671

I. ANTECEDENTES

Los señores GUILLERMO ALMEIDA, IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA, llamaron a juicio a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA» para que y de manera principal, se le condene al reintegro en los cargos que tenían el día en que fueron despedidos, hecho ocurrido el 29 de abril de 2004, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas y que se causen desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente, solicitaron la declaratoria de no solución de continuidad de sus contratos de trabajo. Subsidiariamente, pretenden el

reajuste de la indemnización convencional y/o de la legal en tanto no se tuvo en cuenta el promedio salarial devengado, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que estuvieron vinculados a la demandada así: GUILLERMO ALMEIDA del 17 de marzo de 1975 al 29 de abril de 2004; IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO del 10 de septiembre de 1974 al 29 de abril de 2004 y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA del 20 de agosto de 1974 al 29 de abril de 2004; que el último salario devengado por cada uno de ellos fue de $815.375.oo; $737.505.oo y $794.668.oo respectivamente; asimismo expresaron que desempeñaron el cargo de «Cartero general en el correo aéreo». 2 Radicación n.° 46671 Expresaron que sus contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa, en tanto y de manera equivocada se hizo a la luz de la resolución 00823 del 24 de marzo de 2004 emanada del Ministerio de la Protección Social, cuando la verdad fue que el acto administrativo que autorizó el despido colectivo al interior de la demandada fue la resolución 001789 del 31 de octubre de 2003; la 00187 del 23 de febrero de 2004; actos que por demás se referían únicamente al personal administrativo y no operativo de la demandada, de modo que la empresa no estaba autorizada para extender los efectos de esos actos, a los trabajadores no contemplados en las citadas resoluciones.

Precisaron que los cargos de cartero general que desempeñaron por más de 20 años, además de no ser administrativos, sino operativos, no desaparecieron de la planta de personal de la demandada, pues corresponde al servicio de correo aéreo que continúa prestando «AVIANCA». Indicaron que la demandada al despedirlos violó flagrantemente los considerandos de la resolución 00823 del 24 de marzo de 2004, toda vez que la misma es clara en señalar que la empleadora está obligaba a respetar las garantías y privilegios extralegales reconocidos a los trabajadores afectados con dicha autorización; garantía que está plasmada en la cláusula séptima del acuerdo convencional vigente para la fecha en que se dan por terminados los contratos de trabajo, la que consagra la 3 Radicación n.° 46671 prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores que llevaran más de ocho años al servicio de la empresa, pues si ello ocurre, la consecuencia será el reintegro tal como lo prevé D. 2351/1965 art. 8 num. 5º. Finalmente, manifestaron que se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «SINTRAVA», con el cual se encontraban a paz y salvo por todo concepto (fls. 157 a 170). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó únicamente los referidos a los extremos de la relación laboral, cargo y salario devengado por los demandantes. Manifestó que no

había lugar al reintegro, porque la finalización de los contratos de trabajo se hizo previa autorización del Ministerio de la Protección Social conforme a la resolución 0823 del 24 de marzo de 2004. Precisó igualmente que a pesar de que los cargos desempeñados por los demandantes eran operativos, los mismos y de acuerdo al organigrama de la empresa, se encuentran dentro del personal de carácter administrativo, razón por la cual, el despido sí estaba comprendido en la autorización contemplada en la citada resolución. En cuanto a los demás hechos señaló que no ostentaban tal calidad o que constituían meras apreciaciones subjetivas del apoderado de los demandantes. 4 Radicación n.° 46671 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y compensación (fls. 185 a 199). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007, condenó a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA» a reintegrar a los señores GUILLERMO ALMEIDA, IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido, 29 de abril de 2004, hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. Igualmente condenó pagar los incrementos legales y convencionales generados en ese lapso, con la

correspondiente indexación. Asimismo, autorizó a la demandada a descontar a cada uno de los demandantes, las sumas pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto. Finalmente, la condenó a pagar las cotas del proceso (fls. 400 a 408).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció a Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del 15 de diciembre de 2009,

5 Radicación n.° 46671 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA» de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por los señores GUILLERMO ALMEIDA, IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA El fallador de segundo grado luego de transcribir la L. 50/1990 art. 67, que regula el procedimiento para que una empresa pueda efectuar un despido colectivo, consideró que en esta clase de procesos no se discute la justeza del despido, toda vez que resulta evidente que el mismo es injusto, razón por la cual el empleador debe indemnizar al trabajador objeto de la determinación, que fue lo que ocurrió en el caso de autos. Precisó que lo que interesaba dilucidar es si la demandada contaba con la autorización del ente gubernamental y si obró acorde con dicha autorización o, por el contrario, la excedió por no haber

respetado lo previsto en la cláusula séptima convencional, que consagra una estabilidad laboral para los trabajadores que contaban con más de 8 años de servicios. Para ello, partió de lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ 17 abr. 2002, rad. 17238, y de ahí concluyó que no era viable ordenar el reintegro de los demandantes, porque cuando se trata de los despidos colectivos autorizados por el entonces Ministerio de la Protección Social, no aplica la estabilidad laboral consagrada en los acuerdos convencionales. Asimismo, señaló que si bien es cierto los demandantes eran 6 Radicación n.° 46671 trabajadores «operativos», los mismos y según el organigrama de la empresa, hacían parte del personal administrativo. Las anteriores razones lo llevaron a concluir que la demandada no desbordó la autorización que al efecto le concedió el ente ministerial, lo cual trajo como consecuencia, la revocatoria de la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral de

Descongestión del Circuito de Cali. Con tal propósito y por la causal primera de casación, formula un cargo por la vía indirecta, el que oportunamente fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos

Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por interpretación errónea los artículos 467 del Código Sustantivo 7 Radicación n.° 46671 del Trabajo, 8º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (las subrayas son del texto). Como errores de hecho precisa los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que el MINISTERIO DE PROTECCION (sic) SOCIAL al proferir el acto administrativo que autorizó el despido colectivo de trabajadores de AVIANCA dispuso que debían respetarse los derechos convencionales de éstos, dentro de los cuales se incluye la estabilidad laboral. - Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes desempeñaban en AVIANCA cargos administrativos. - No dar por demostrado estándolo que el cargo de cartero es de orden operativo y no administrativo. (las negrillas son del texto). Manifiesta que los citados errores fácticos se cometieron por la apreciación equivocada tanto de la resolución 00823 del 24 de marzo de 2004 proferida por Ministerio de la Protección Social, como de la certificación emitida por el jefe de relaciones laborales de la demandada; y por no haber apreciado la solicitud que Avianca elevó al citado ministerio para efectos de obtener la autorización y los testimonios de MARÍA MERCEDES SIERRA, FAUSTINO

ESPINOSA y FERNANDO LOZANO GÓMEZ.

En la demostración del cargo y al centrar su discurso en el primer error fáctico, manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que para el caso de autos no podía

aplicar la regla general referida a que los beneficios convencionales ceden frente a los despidos colectivos autorizados por el Ministerio de la Protección Social, y se equivocó en dicho razonamiento, por cuanto y para el caso 8 Radicación n.° 46671 en particular, la demandada estaba obligada a respetar la estabilidad laboral pactada en la cláusula séptima convencional, toda vez que fue el propio «MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL» quien en la resolución 00823 del 24 de marzo de 2004, dispuso que «AVIANCA» estaba obligada a respetar las garantías y privilegios extralegales reconocidos en las convenciones colectivas. Así lo precisó cuándo al efecto dijo: La autorización concedida no libera al empleador de respetar las garantías y privilegios extralegales reconocidos en convenciones colectivas a los trabajadores afectados con la decisión, así como el fuero que la Ley consagra a favor de los trabajadores sindicalizados y la protección especial a las trabajadoras embarazadas. Lo anterior significa que si el Tribunal hubiese valorado correctamente la citada resolución, habría concluido que la demandada no podía despedir a los demandantes en tanto estaban protegidos por la estabilidad laboral consagrada en la cláusula séptima convencional, garantía ésta que fue salvaguardada por el propio Ministerio de la Protección Social cuando autorizó el despido, que al no ser advertida por el sentenciador de segundo grado, lo llevó a cometer el primero de los errores fácticos enunciados. Al abordar la demostración de los dos restantes,

señaló que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al concluir que los demandantes desempeñaban cargos administrativos, cuando la verdad es que las funciones de 9 Radicación n.° 46671 «cartero general», son operativas, tal como aparece en a folios 331 a 332 del plenario. Igualmente, precisa que si el fallador de segundo grado hubiese valorado la solicitud presentada por la demandada al Ministerio, que aparece a folio 66 del expediente, se hubiese percatado que Avianca reconoció la diferencia entre trabajadores operativos y administrativos, sin que pueda sostenerse que los primeros tienen simultáneamente la característica de los segundos. Para demostrar ello, trascribe el siguiente aparte: 1.3. Listado del total de trabajadores vinculados a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., “AVIANCA” tanto operativos como administrativos. El aparte transcrito –dicepone en evidencia que al momento de hacer la solicitud de la autorización del despido, fue la propia demandada la que reconoció la distinción entre trabajadores operativos y administrativos, sin que puede entenderse que la autorización para despedir a éstos cobije también a aquellos, que fue lo que no se percató el Tribunal y la razón por la cual cometió los errores segundo y tercero enunciados en el cargo. Señala que los testimonios rendidos por MARÍA MERCEDES SIERRA, FAUSTINO ESPINOSA y FERNANDO LOZANO GÓMEZ, quienes según él, son unánimes, evidencian, no sólo que las funciones desempeñadas por los demandantes son operativas, además demuestran que esas

actividades fueron contratadas para que fueran 10 Radicación n.° 46671 desarrolladas por medio de cooperativas de trabajo asociado.

VII. RÉPLICA Empieza por señalar que la demanda de casación está llamada a la desestimación en tanto adolece de una garrafal falla de orden técnico, consistente en que en un cargo dirigido por la vía indirecta no puede emplearse la modalidad de interpretación errónea, pues esta es propia de los cargos orientados por la vía del puro derecho.

Expresa igualmente que el Tribunal no cometió los yerros fácticos señalados por la censura, pues si las pruebas son susceptibles de diferentes valoraciones, una de ellas acogió el sentenciador de alzada, de modo que el error evidente de hecho es imposible. Finalmente y luego de citar una sentencia de esta Sala de la Corte, expresa: El Ad quem, con base en el precedente jurisprudencial que citó en la sentencia y que no discute el recurrente en su impugnación, que la compañía no estaba limitada por la previsión de la cláusula 7 convencional, no pudo errar pues, se limitó a aplicar la jurisprudencia uniforme que en tal sentido existe y resulta totalmente aplicable por corresponder a los mismos supuestos de hecho y de derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que la demanda de casación está llamada al fracaso. 11 Radicación n.° 46671

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que si bien es cierto la parte recurrente emplea la modalidad de «interpretación errónea» propia de la vía directa y no de la indirecta, como

acertadamente lo pone en evidencia la parte opositora, la verdad es que leído en su integridad el recurso, se advierte que ello obedeció a un lapsus que no impide abordar el fondo del asunto, pues toda su estructura y argumentación corresponde a un ataque dirigido por la vía de los hechos. Para resolver, preciso es destacar, tal y como se precisó al historiar el proceso, que no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) extremos de las relaciones laborales que unieron a GUILLERMO ALMEIDA, IVÁN EDUARDO CORTÉS RENGIFO y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA con la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA»; (ii) que los demandantes desempeñaban los cargos de «cartero general»; (iii) que por llevar más de ocho años de servicios a la demandada, eran beneficiarios de la cláusula séptima convencional que refiere a la estabilidad laboral de tales trabajadores; (iv) que la demandada pidió autorización al entonces Ministerio de la Protección Social para despedir a varios de sus empleados y que dicho ente autorizó el despido mediante las resoluciones 01789 y 00823 del 31 de octubre de 2003 y 24 de marzo de 2004, respectivamente. 12 Radicación n.° 46671 La Sala advierte que dos son los cuestionamientos que la censura le arroga a la sentencia recurrida y, en consecuencia, dos los problemas jurídicos a resolver: (i) ¿Se equivocó el Tribunal al concluir que la estabilidad laboral

consagrada en la cláusula 7 convencional a favor de los demandantes, debe ceder ante la autorización otorgada por el entonces Ministerio de la Protección Social?, (ii) ¿El sentenciador de alzada se equivocó ostensiblemente al concluir que los accionantes, según el organigrama de la empresa, pertenecen a la planta de personal administrativa y por tanto estaban comprendidos en la autorización de despido otorgada por el ente ministerial, a través de la resolución 00823 del 24 de marzo de 2004?. Para resolver el primero pertinente es señalar, que por regla general, la estabilidad laboral consagrada en los acuerdos convencionales cede frente al despido colectivo previsto por la L. 50/1990 art. 67 y autorizados por el ministerio del ramo, tal y como desde antaño lo ha recordado esta Sala de la Corte a resolver casos seguidos contra la misma entidad aquí demandada. Baste para ello traer a colación la sentencia CSJ, SL 17 abr. 2002, rad. 17238 cuando al efecto dijo: El tercer elemento del ataque apunta a controvertir la autorización administrativa de despido colectivo, vertida por el Ministerio de trabajo, frente a las cláusulas que en la convención colectiva protegen la estabilidad laboral de sus beneficiarios. Sin embargo, en este aspecto la acusación tampoco tiene vocación de éxito, pues reitera la Sala su criterio en el sentido de que frente al permiso de las autoridades administrativas del trabajo para que la demandada desvinculara de sus empleos a 567 trabajadores no tienen 13 Radicación n.° 46671

operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado, e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley. Así lo ha dicho la Sala la Sala de manera insistente, como en su sentencia 12297 del trece (13) de octubre de 1999, cuando expresó, rememorando el fallo 11624 del 25 de mayo del mismo año: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. “Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha

desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo. “De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. “Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la

autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le 14 Radicación n.° 46671 corresponde por ley’ (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas

llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. “También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros (Se resalta) empleados”. La línea jurisprudencial citada, mutatis mutandis, permite concluir que el sentenciador de alzada no se equivocó al determinar que los demandantes, frente a la autorización otorgada por el Ministerio de la Protección Social, no estaban protegidos por la cláusula séptima convencional que consagra la «estabilidad» para los trabajadores que llevasen más de ocho (8) años de servicios a la demandada, dado que lo contrario implicaría hacer nugatorios los motivos calificados por el legislador, 15 Radicación n.° 46671 consagrados en la L. 50/1990 art. 67 num. 3º que al efecto establece:

3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que

tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados. En lo que corresponde al segundo cuestionamiento que le hace la censura al fallo recurrido, referido a que el ad quem se equivocó ostensiblemente al concluir que los demandantes, según el organigrama de la empresa, pertenecen a la planta de personal administrativa y que por tanto estaban comprendidos en la resolución, ministerial de autorización, 00823 del 24 de marzo de 2004, (fls. 115 a 140) estima la Sala que la razón acompaña al recurrente por lo que a continuación se expone:

1. El artículo primero de la citada resolución, precisa lo siguiente: Modificar el artículo primero de la resolución número 001789 de octubre de 31 de 2003, el cual quedará así: AUTORIZAR, como en efecto se autoriza a la empresa

AEROVIAS (sic) NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA S.A”,

para despedir a trescientos cincuenta (350) trabajadores discriminados por cada una de las vicepresidencias así: 16 Radicación n.° 46671

Desarrollo de Nuevos Negocios: 13 administrativos; Operaciones de Vuelo: 12 administrativos; 98 Aviadores

(entre pilotos y copilotos), y 5 Ingenieros de Vuelo; Ingeniería y Mantenimiento: 25 administrativos y 126 Técnicos; Financiera: 39 trabajadores administrativos; Presidencia: 5 administrativos; Servicios y Talento Humano: 26 administrativos, (…)

2. A folios 4 a 6 del expediente, aparece plenamente demostrado que «AVIANCA» con fundamento en la anterior resolución, da por finalizados los contratos de trabajo a los demandantes.

3. Las certificaciones expedidas por Avianca a cada uno de los demandantes, dan cuenta que desempeñaban el cargo de «CARTERO GENERAL en la División del Correo Aéreo de la Ciudad de Cali» (fls. 7 a 9).

4. Asimismo en las certificaciones aportadas por la empresa, respecto de cada uno de los demandantes

(fls. 331 a 332) consta que desempeñaban las siguientes funciones:  Ayudar a descargar el camión correo aéreo.  Recibir el correo para el sector asignado  Verificar que los envíos recibidos coincidan con los relacionados en la planilla  Descargar los envíos que lleguen mal clasificados y entregarlos al supervisor.  Anotar en la planilla de relación de envíos la dirección del destinatario.  Enrutar los envíos en orden de entrega

 Contar el Correo  Anotar en la planilla la cantidad de envíos con los que sale a distribución  Solicitar la salida al supervisor  Desplazarse al sector  Distribuir el correo  Verificar que el destinatario viva en la dirección que está anotada en el envío 17 Radicación n.° 46671  Hacer firmar las guías con nombre, número de cédula, fecha y hora, regresarlas completamente diligenciadas.  Saludar y despedirse en las partes donde entregue el correo  Desplazamiento a la oficina  Entregar las devoluciones con sus respectivas motivaciones  Notificar y entregar al supervisor el correo que llegue roto o en mal estado  Entregar al supervisor el correo que llegue mal clasificado a su sector  Agotar los recursos para la entrega del correo  Cuando sea necesario colaborar con la distribución de otros sectores cuando hay ausencia de un compañero.  Entregar al supervisor o auxiliar de oficina las guías de los envíos entregados para descargarlas en la planilla  Sacar a distribución los envíos que se regresaron a la oficina por devolución y que ya es posible su entrega  Radicar en la planilla de llegada el motivo de devolución  Verificar fecha y hora de información de envíos que tiene para distribuir (…) A su vez, a folio 333 del expediente, figura un documento al que el Tribunal le dio el carácter de organigrama de la empresa, en el cual se señala que los trabajadores de la demandada son «ADMINSITRATIVOS» y «TECNICOS», dividiendo los primeros en empleados de «MANDO» y «OPERATIVOS»; a su vez dentro del grupo de trabajadores

«OPERATIVOS», entre otros, aparecen los «carteros», que como ya se dijo eran los que desempeñaban los actores. Pues bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, advierte la Sala:

1. Que en efecto, los demandantes fueron despedidos con fundamento en la autorización otorgada por las autoridades administrativas del trabajo a la empresa, mediante la Resolución 00823 del 24 de marzo de 2004.

18 Radicación n.° 46671

2. Que la citada resolución, autorizó a la sociedad demandada «para despedir a (…) 350 trabajadores discriminados por cada una de las vicepresidencias así: “Desarrollo de Nuevos Negocios: 13 administrativos; Operaciones de Vuelo: 12 administrativos; 98 Aviadores (entre pilotos y copilotos), y 5 Ingenieros de Vuelo; Ingeniería y Mantenimiento: 25 administrativos y 126 Técnicos; Financiera: 39 trabajadores administrativos; Presidencia: 5 administrativos; Servicios y Talento Humano: 26 administrativos”, dentro de los cuales, no están los «carteros».

Dicho de otro modo, la autorización de despido no abarcó los cargos de «cartero general» que desempeñaban los actores. En ese contexto fáctico, le correspondía a la accionada demostrar que los cargos de «cartero general» que desempeñaban los demandantes, hacían parte de alguna de las «vicepresidencias» taxativamente relacionadas en la autorización ministerial para el despido, mas como ello no fue así, y ningún despliegue probatorio en tal sentido adelantó la

sociedad demanda, colige esta Sala que la autorización sobre la cual se fundamentó el despido de cada demandante es inexistente.

3. Que las funciones desempeñadas por Almeida Cortés y Enriquez, indubitablemente son de carácter

19 Radicación n.° 46671 operativo, es decir, no pueden equipararse a las administrativas de dirección, plane

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