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CSJ - SL1613-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1613-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cene ama la Justicia SS de Canela Lateral tala de DeseeseadliiI r 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1613-2020 Radicación n.° 68234 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS PIMIENTO ALMEYDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó en contra del

INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA

TERESITA -IRIS-, y ARP INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Gladys Pimiento Almeyda, demandó al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - IRIS -, y a la ARP Instituto de Seguro Social - hoy - Positiva Compañía de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 68234 Seguros S.A., (f.° 2 a 12, del cuaderno de instancias), con el propósito de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con el citado Instituto, que terminó el 8 de junio de 2005 por renuncia provocada por el empleador. Consecuentemente, pretendió que se condenara al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - IRIS -, a pagarle: indemnización por terminación del contrato,

sanción moratoria de la indemnización y, la indemnización de perjuicios materiales y morales por su culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional que le fue diagnosticada. De otro lado, pidió ordenar a la ARP Instituto de Seguro Social - hoy - Positiva Compañía de Seguros S.A., el pago en su favor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Para finalizar, pidió que todas las condenas fueran indexadas, sobre ellas se pagaran intereses moratorios y, las costas. Como fundamento de las pretensiones expuso que, se vinculó con contrato de trabajo al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - Iris -, para desempeñar funciones de asistente administrativa, el 1 de enero de 1990, que siempre cumplió de manera personal sus funciones, siguió las instrucciones impartidas y, acató el horario de trabajo.

SCLAWT-10 V.00 2

Radicación n.° 68234 Adujo que dicha relación laboral se mantuvo durante 15 arios, 5 meses y 7 días; y que, en los «últimos meses del año 2005», se vio sometida a maltrato verbal, sobrecarga laboral, ordenes contradictorias y diferentes actuaciones que le generaron un «Trastorno Depresivo Mayor» calificado como enfermedad profesional por la EPS. Agregó que solicitó valoración de la «ARP», sin recibir respuesta y, que ante ese panorama el 8 de junio de 2005, presentó renuncia provocada por la presión sicológica a la que fue sometida por la directora de la Institución, configurando un despido indirecto. Para concluir, anotó que el 9 de noviembre de 2007, fue

valorada por el medico laboral de la EPS, quien le manifestó que padecía un «síndrome depresivo y stress laboral» ocasionado por la persecución, carga laboral y maltrato verbal recibido durante su vinculación con la empleadora demandada. La ARP Instituto de Seguro Social -hoyPositiva Compañía de Seguros S.A., al responder la demanda (fi.° 50 a 54, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la petición elevada por la promotora del juicio, a la que no dio respuesta. En su defensa argumentó, que no había lugar a la indemnización deprecada, por cuanto la EPS ni la demandante le entregaron la calificación de origen, con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley

SCLAPT-10 V.00 3

Radicación n.° 68234 1295 de 1994, lo que impidió que dicha calificación surtiera efecto. En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, falta de causa jurídica, inexistencia del derecho reclamado, enriquecimiento sin justa causa y buena fe. El Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita — Iris -, en su escrito de contestación (fi° 97 a 103), se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el diagnóstico de «síndrome depresivo y Strees Laboral», pero negó el origen profesional de la patología. En su defensa, expresó que no hubo presión, ni malos tratos en la empresa, y que no era suficiente el diagnóstico

del médico de la EPS, (pues se requiere también del criterio de la ARP», así como de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Como excepción de mérito propuso la que llamó, inexistencia de los supuestos de ley para el reconocimiento de los derechos pretensos y de las condenaciones impetradas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga concluyó el trámite y emitió fallo el

SCLA)FT-10 V.00 4

Radicación n.° 68234 8 de marzo de 2013 (fi° 369 a 386, cuaderno de instancias), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre GLADYS PIMIENTO ALMEYDA y el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA IRIS., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 02 de mayo de 1990 al 08 de junio de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación de trabajo que vinculó a las partes en la Litis fue terminada por causa imputable al empleador.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada POSITIVA S.A. frente a las pretensiones dirigidas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- CONDENAR al accionado INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA IRIS., al pago de las siguientes sumas de dinero: • Veintinueve millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y siete pesos ($29.434.797.00), por

concepto de indemnización por despido sin justa causa. • Veintiún millones veinticinco mil pesos ($ 21.025.000) por concepto de pérdida de la capacidad laboral. • Ochenta y cinco millones trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y dos pesos ($85.317.982) por concepto de perjuicios materiales. • Veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de perjuicios morales. QUINTO.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del escrito de la demanda. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA IRIS. Fíjese como agendas en derecho (...). Inconforme, apeló el Instituto condenado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

SCLAPT-10 V.00 5

Radicación n.° 68234 Marta, profirió fallo el 29 de noviembre de 2013 (11.° 415 a 431, cuaderno principal), en el que ordenó: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 2° y 4° de la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA IRIS de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial. CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante. TERCERO.- Sin costas en instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por analizar lo concerniente al «ACOSO LABORAL - DESPIDO INDIRECTOINDEMNIZACIÓN», y memoró que en la demanda se había afirmado que la ex trabajadora fue víctima de presión, persecución, carga laboral y maltrato verbal por parte del empleador, por lo que había tenido que renunciar al contrato de trabajo. Se remitió a la Ley 1010 de 2006, para definir el «maltrato laboral», «persecución laboral», «Discriminación laboral», «Entorpecimiento laboral», «Inequidad laboral», y «Desprotección laboral», así como al artículo 1 del aludido ordenamiento, atinente al objeto y bienes protegidos. A continuación, enlistó las conductas contempladas en el artículo 7 de la aludida ley, y recordó como relevante lo dicho por los testigos, así:

SCLA3PT-10 V.00 6

Radicación n.° 68234 Celina Pimiento Almeyda. Hermana de la demandnte, quien laboraba en el mismo Instituto, como enfermera. Mencionó que había expresado que la accionante había renunciado por coacción de la Directora, por cuanto empezó a enfermarse de depresión, «que lo que alcanzó a ver fue que no le dejaban las llaves, le cambiaron el personal y ya no lo manejaba y la directora le era indiferente». Bárbara Bernal Reyes. Expuso que conoció a la

demandante desde hacía 20 años, que desde que llegó la directora María del Pilar, el ambiente laboral fue tenso, la actora empezó a ir al médico, la incapacitaban y luego renunció. También anotó que la accionante le comentó que ya no soportaba más y por esos renunciaba, y que en algunas «oportunidades al transitar por las oficinas escuchó a puerta cerrada voces fuertes y la vio decaída y llorando por la opresión, pues se implementaron nuevos horarios, la directora llevó nuevo personal y les decía que iba a llevar dinero para liquidarlos». Nelly Johana Rodríguez Rueda. Narró que conoció a la actora, pues realizó auditoría externa al Instituto, luego cuando la accionante renunció, ella la reemplazó en el cargo. Expuso que en la auditoría se encontraron inconsistencias en el manejo de las donaciones y cuidado de los niños, por cuanto los baños no tenían la calidad para prestar el servicio, por lo cual, ante la auditoría se mostró nerviosa, por ende, verbalmente le llamaron la atención. No fue sancionada, toda

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 68234 vez, que se incapacitó y luego renunció, cuando el proceso de auditoría estaba en etapa de pruebas e informes. Patricia del Carmen Tolosa Ángel. Dijo que conoció a la demandante, por cuanto había sido su jefe inmediato, y que no era verídico que fuera perseguida por la Directora. Daysi Mayerli Reyes. Manifestó que entró a laborar en el IRIS en el ario 2004, que la actora fue quien la entrevistó y

la directora llegó de una manera amable al Instituto, haciendo algunos cambios para mejorar la salud y bienestar de los niños. Posteriormente el Tribunal aludió a la historia clínica, a título descriptivo, relató lo que allí se reflejaba: primera atención el 3 de mayo de 2005, por trastorno del sueño, ansiedad asociada a rechazo, maltrato de su nuevo jefe; atendida por siquiatría y en julio de 2005 empeoró, por lo que fue incapacitada al presentar «trastorno depresivo mayor grave», y la valoración siquiátrica indicó que «la paciente ha estado expuesta en forma continua, durante 2 meses, a riesgo psicosocial, estrés laboral y acoso laboral ( y anotó que en dicha historia aparecía, que el diagnóstico de salud ocupacional, fue «Síndrome depresivo ansioso-Estrés laboral», sin que se evidenciara que antes de tal calenda padeciera de algo similar. Explicó que también se observaba el dictamen 67009 de 21 de agosto de 2009, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que se evaluó a

SCIMPT-10 V.00 8

Radicación n.° 68234 la trabajadora, por «trastorno depresivo recurrente - episodio moderado presente», y le fue calificada PCL del 30.10%, de origen común, estructurada el 15 de julio de 2009, en el que la aludida junta subrayó: «hay antecedentes de presunto stress laboral por diferencias con la directora del instituto IRIS, pero no se determina stress laboral en relación a su oficio

habitual administrativo», y que el tiempo de exposición a dicho factor de riesgo no era el suficiente y necesario para establecer relación causal con la patología y puesto de trabajo. Narró que la citada junta, presentó aclaraciones sobre el dictamen citado, en las que apuntó que había antecedentes de «presunto estrés laboral por diferencias con la directora del instituto», pero que no era causa para generar la patología de trastorno depresivo recurrente, por cuanto la exposición al riesgo no había sido suficiente, además que 15 meses después de la renuncia, en septiembre 8 de 2006, apareció depresión con síntomas psicóticos, cuando tenía un nuevo trabajo. Luego arguyó que de acuerdo a las pruebas, la llamada ajuicio «logró desvirtuar el acoso laboral», toda vez, que de las declaraciones, se colegía que Cefina Pimiento y Bárbara Bernal, solo narraron que la nueva directora hizo cambios en la institución y requirió a la actora para presentar informes, lo que la hacía «sentir oprimida», según lo que ella describió, pero ninguna presenció maltrato verbal, recargo laboral o discriminación, sino que Bernal solo escuchó voces fuertes, mientras estaban a puerta cerrada.

SCLA.IPT-10 V.00 9

Radicación n.° 68234 Manifestó que Patricia Tolosa y Daisy Reyes, expusieron que la nueva directora del Instituto, hizo cambios por el bienestar de los niños y respetó los procedimientos. La declarante Nelly Rodríguez, que realizó auditoría a la accionante, solo mencionó que cuando se pidió el informe de

cuentas, la trabajadora se puso nerviosa y que, a su retiro de la institución, ella la reemplazó en el cargo. Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander, concluyó que tampoco podía determinarse el acoso laboral, y que la enfermedad padecida había sido de origen común, además que, aunque sufrió estrés por los requerimientos que le efectuó la nueva directora, ello no se podía confundir con el acoso, pues no podía desconocerse que ante el cambio de jefe, era ineludible las solicitudes respecto de la forma como se venía manejando la empresa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, en sede de instancia «revoque el fallo de SEGUNDA INSTANCIA» y, en su lugar confirme del a quo.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 68234 Con tal propósito propone tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, dado que son complementarios y se orientan a la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1, numeral 42, del Decreto 1832 de 1994, 70, literal a), numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, 25, 48 y 53 de la

CN, 1, 19, 56, 59, 127, 162, y 216 del CST, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS. Afirma que «[. ..1 el desconcierto radica en que el H. Tribunal (...) manifiesta que no se evidenció que hayan concurrido los elementos para la configuración del acoso laboral y que está manifestando el despacho que el estrés laboral es totalmente ajeno a las relaciones entre las personas í • .1". Posteriormente, para fundar la responsabilidad del empleador, cita pasajes de la sentencia de esta Corporación que identificó «con radicación 31076«, de los que destacó: Entonces, en primer lugar, es al empleador a quien incumbe la carga de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que legalmente le competen [...].

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 68234 Rememora que, la OIT ha gestado el principio de indemnidad aplicable a los trabajadores expuestos a diferentes riesgos, en virtud del cual, el asalariado debe egresar ileso luego de la prestación del servicio. Dice que para derivar la culpa del empleador, debió tener en cuenta tres elementos que son ilustrados por la doctrina: voluntariedad del acto, falta de previsión del efecto nocivo y posibilidad de prever. Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el concepto de estrés laboral del

artículo 1, numeral 42 del Decreto 1832 de 1994, y que este, las patologías y su relación de causalidad, se derivan de lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, de donde se encuentra el «acoso moral», debido al trabajo, y el artículo 2 del Decreto 1832 de 1994, que «consagra la relación de causalidad». Expone que, en lo que atañe a la exposición al riesgo sicosocial, debe acudirse la Resolución 2646 de 2008, del Ministerio de la Protección Social, en la que se contemplan las responsabilidades de los actores de cara a la exposición a los factores de riesgo en el trabajo, así como el estudio de las patologías causadas por el estrés ocupacional. De igual forma, remite al Decreto 1477 de 2014, «Anexo técnico, en el apartado 4», atinente a los «Agentes sicosociales», para acreditar que las enfermedades de trastorno de ansiedad, estado mayor depresivo, y estrés laboral, corresponden al grupo IV, atinente a trastornos mentales y del comportamiento, derivados de estrés laboral.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 68234 De lo expuesto concluye que el Tribunal debió confirmar la responsabilidad derivada de la culpa del empleador. VIL CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: «Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (...) por VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la

modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».

Enlista como errores de hecho:

a. No dar por demostrado estándolo, que la señora GLADIS (sic) PIMIENTO se le calificó la enfermedad de origen profesional por la EPS Saludcoop. b. No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad de la enfermedad es del Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - IRIS. c. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad fue producto del acoso laboral sufrido por el empleador (sic) y no por el ejercicio de sus funciones. d. Dar por demostrado, sin estallo, que el acoso laboral sufrido por la señora GLADIS (sic) PIMIENTO no tiene relación de causalidad con la enfermedad profesional derivada del Riesgo sicosocial expuesto. Expone que los yerros provienen de la falta de valoración de la historia clínica de Saludcoop EPS (fi.° 19y 25), evolución médica (fl.° 20, 21, 24 y 28), historia laboral (fl.°33 a 37), historia clínica de medicina laboral y salud ocupacional (f1.°183 a 188), dictamen de medicina laboral de Saludcoop (f1.°38 a 40, 177 a 180), calificación junta médica del Hospital Siquiatrico San Camilo (f1.°41), oficio suscrito por Gladis (sic)

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 68234 Pimiento Almeyda, solicitando calificación de la PCL (fl.°42), declaraciones de Celina Pimiento Almeida y Bárbara Bernal. En el desarrollo afirma, que recibió malos tratos de la directora del Instituto llamado a juicio, lo que conllevo sufrir

síndrome depresivo y estrés laboral, que le fue calificado por la EPS Saludcoop. Esgrime que los testigos dieron cuenta del despliegue de reales y permanentes actos de acoso, para lo cual remite al análisis de los folios 273 a 276. Así mismo, Requiere que se examine el folio 19, y dice que allí se aprecia el examen físico practicado por el médico de salud ocupacional, en el que se consignó que la primera consulta fue atendida el 3 de mayo de 2005, por trastorno del sueño y ansiedad, asociado al maltrato y rechazo de su nueva jefe, y que en el mismo documento se lee que la paciente no registraba antecedentes de enfermedad mental en ella o su familia, así como, que revisada la historia anterior, desde 1991 en el ISS, no se encontraron trastornos sicológicos, por lo que el médico concluyó que ella tenía «ánimo triste, llanto fácil, como sensación de desesperanza y angustia» y diagnosticó en ese momento «SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO» y «ESTRÉS

LABORAL».

Anota que en la historia clínica de Saludcoop (fl.°19, 22, y 23), en la hoja de evolución del Hospital siquiátrico San Camilo (fl.°20, 21, 24, 28 a 32), así como en los seguimientos médicos efectuados por el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente - Clínica ISNOR (fl.°33 a 37), se le diagnosticó estado 14

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.° 68234

depresivo mayor, trastorno de ansiedad, estrés laboral, y se concluyó, a folio 35: «la paciente ha estado expuesta de forma continua durante 2 meses, a Riesgo Psicosocial, Estrés Laboral, y Acoso Laboral, condiciones que tienen asociación en la literatura médica como generadoras de la enfermedad que padece la paciente». Afirma que lo antes descrito, se encuentra corroborado a folio 41, por el Hospital siquiátrico San Camilo. Agrega, que de la prueba testimonial, así como de la documental enunciada, se deriva que su enfermedad está directamente ligada a conductas de acoso laboral, como lo refleja la historia clínica, los síntomas se presentaron en el ario 2005, con la llegada al Instituto de la nueva directora, pues antes no había antecedentes familiares ni personales. Para finalizar, remite al Decreto 2644 de 1994, e indica que aunque el a quo ordenó la calificación por la Junta Regional de Santander, sin embargo, no podía desconocer el dictamen de la EPS Saludcoop, que se fundó en la historia clínica (fl.°19 y 25), evolución médica (f1.°20, 21,24 y 28), historia laboral (f1.° 33 a 37), historia clínica de medicina laboral y salud ocupacional (fi. °183 a 188), por cuanto de haber tenido presente esta información la providencia habría sido diferente.

VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: «Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (...) por 14A INDIRECTA, proveniente del

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 68234 ERROR DE HECHO en la modalidad de FALTA DE

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».

Como causa directa de la violación, enuncia los siguientes yerros: a. Dar por demostrada sin estarlo, que la enfermedad generada a la señora GLADIS (sic) PIMIENTO ALMEYDA es de origen común. b. Dar por demostrado el origen común de la enfermedad, sin valorar la calificación emitida por la EPS Saludcoop. c. Dar por demostrado que la enfermedad de GLADIS (sic) PIMIENTO ALMEYDA, no es consecuencia del acoso laboral sufrido, a pesar de describirse en el Dictamen que el único factor de riesgo había sido el estrés. Asevera que los errores provienen de la errada apreciación de: el dictamen número 670009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fi.'149 a 153) y el oficio de respuesta 4928 de la misma entidad (fl.°315 a 317). Manifiesta que las citadas pruebas fueron valoradas de manera equivocada por el Tribunal pues la enfermedad calificada es el trastorno depresivo recurrente, que tiene origen profesional. Resalta que en el dictamen 670009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (10 149 a 153), se dijo que el diagnóstico motivo de la calificación, era el trastorno depresivo recurrente, que generó una PCL del 30,10% y aunque se dictaminó que era de origen común, sin embargo, en la ponencia se afirmó: «Hay antecedentes del presunto estress laboral por diferencias con la directora del

Instituto ISIS, pero no se determina stress laboral en relación a su oficio habitual administrativo. El tiempo de exposición al presunto riesgo no es suficiente y necesario para establecer relación causal

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n ° 68234 con la patología y su puesto de trabajo». Manifiesta que, de esta prueba, debió concluir el Tribunal, que la enfermedad no era originada en el ejercicio de las funciones propias del cargo, que fue lo que valoró la mencionada junta, sino derivada de la disfuncional y complicada relación con la superior jerárquica. En lo concerniente a la otra prueba que acusa, el oficio número 4928 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 315 a 317), dice que el juez plural, erró en cuanto no tuvo en cuenta que la valoración de la actora se centró en examinar el nexo entre la enfermedad y las funciones propias del cargo, cuando dijo la mencionada Junta en la aclaración del dictamen: «(...) Es decir, en su oficio habitual como Asistente Administrativo o Subdirectora, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 2 de mayo de 2005, no hay reportes de estrés laboral inherentes a su cargo, ni consultas médicas que diagnostique o insinúen patología derivadas del estrés laboral». Considera la accionante, que lo expresado fue equivocado, por cuanto «no se hace una distinción de las consecuencias sufridas por las funciones propias del cargo y de las consecuencias ocasionadas por el acoso laboral».

IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que el Tribunal aunque tuvo claro que

la actora padecía de trastorno depresivo e incluso aceptó la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 68234 situación de estrés en el ámbito laboral, desestimó las pretensiones, por cuanto argumentó que no era de origen profesional, para lo cual, aunque citó a título descriptivo la historia clínica, de allí no derivó conclusión alguna para la solución del litigio, sino que le dio prelación al dictamen 67009 de 21 de agosto de 2009, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y con apoyo en tal prueba expuso: En la etapa procesal inicial, la falladora condenó al pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral, perjuicios materiales y morales, responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador. Decisión que no puede respaldar esta Colegiatura, en tanto desconoce que el origen de la enfermedad que padece la actora es común y no profesional, circunstancia que fue definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen No. 670009 del 21 de agosto de 2009, donde precisó que la actora no estuvo expuesta al riesgo por un tiempo considerable que diera lugar a reconocer que el Trastorno Depresivo por ella padecido es consecuencia de la labor que desempeñaba, máxime cuando se advierte que quince meses después de la terminación del contrato nuevamente presentó la patología estando al servicio de otro empleador. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, Regional y Nacional, son los organismos competentes en principio para

determinar la calificación del origen y el grado de incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones, siendo así sus decisiones son de carácter obligatorio para las partes involucradas, puesto que se fundan en las directrices del Manual único de calificación de Invalidez, y sus actuaciones están sujetas a la observancia de cada proceso (...) Si bien este dictamen no obliga al juez, lo cierto es que se encuentra soportado en la Historia Clínica de la demandante por lo que esta Sala de decisión lo encuentra ajustado. Para derruir la anterior conclusión fáctica, que fue el báculo de la decisión absolutoria, la recurrente en el segundo ataque, acusa un amplio compendio probatorio, integrado por la historia clínica de Saludcoop, evolución médica, historia laboral, historia clínica medicina laboral y salud

SCI.MPT-10 V.00 18

Radicación n.° 68234 ocupacional, y calificación de la junta médica del hospital psiquiátrico San Camilo. El sentenciador colegiado en su fallo, al historiar las pruebas que se encontraban en el plenario, mencionó de manera genérica la «historia clínica», sin embargo, al momento de centrar su estudio, para determinar si la patología de estado depresivo mayor, era de origen laboral y si estaba ligada a conductas de acoso laboral, se circunscribió al dictamen 670009 de 21 de agosto de 2009, con la argumentación ya vista. Por tanto, dejó de lado analizar para el conflicto en debate, como lo acusa la recurrente, un generoso número de pruebas, además relevante, por cuanto era atinente a las

diversas consultas médicas, la evolución de la paciente y la relación de la patología con su entorno laboral. A continuación, se examinarán las documentales que acusa la libelista, para aclarar si a partir de ellas es viable llegar a una inferencia distinta a la que el colegiado arribó con fundamento insular en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez. En el folio 19, se encuentra concepto de «Salud Ocupacional - Medicina Laboral», de 21 de noviembre de 2006, donde se relata que fue remitida por el médico tratante, debido a cuadro de depresión, ansiedad y estrés, toda vez, que empezó a acudir a consulta el 3 de mayo de 2005, por

SCUUPT-10 V.00 19

Radicación n.° 68234 trastorno de sueño y ansiedad, motivado en el «mal trato de su nuevo jefe», y que tuvo incapacidades por tales patologías. Allí mismo se describe en el «EXAMEN FÍSICO», que se trata de una «Paciente con ánimo triste, llanto fácil, con sensación de desesperanza y angustia», por lo que, en aquel momento, se da un diagnóstico de «SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO» y «ESTRÉS LABORAL». En esta documental, el galeno dejó constancia que «revisa Historia anterior desde 1991 en el ISS sin anotaciones de trastornos Psicológicos. Igualmente historia de comultrasan, desde 2004». Lo anterior, guarda armonía con lo que se observa a folio 31, que desde el 13 de mayo de 2005, cuando estaba

vigente el nexo de trabajo, el «Instituto del Sistema Nervioso», la incapacitó por 7 días, por «Depresión» es decir, al mes y 13 días del factor de riesgo que refiere la actora (llegada de la nueva Directora), y el 2 de julio del mismo ario (f.°30), es decir, a los 24 días haber fenecido el vínculo, es incapacitada nuevamente por 15 días, por «Trastorno depresivo mayor grave». Cobra especial importancia, lo contenido en folios 35 y 36, en los que de nuevo, el médico de salud ocupacional, efectúa el resumen de la historia clínica y dictamina: «La paciente ha estado expuesta en forma continua, durante 2 meses, a Riesgo Psicosocial, Estrés Laboral y Acoso Laboral,

SCLAPT-10 V.00 20

Radicación n.° 68234 condiciones que tienen asociación en la literatura médica como generadoras de la enfermedad que padece la paciente». De los anteriores documentos, mencionados de manera genérica por el colegiado, pero no analizados para efectos de determinar el origen de la patología de la demandante, se colige con claridad que: (i) jamás había padecido de depresión, ansiedad o estrés laboral o por lo menos no figuraba registro alguno en la historia clínica; (ii) La consulta por tales eventos comenzó al mes y tres días de la situación de riesgo que menciona la actora; (üi) La EPS, que atendió la evolución del caso, dictaminó «ESTADO DEPRESIVO MAYOR, TRASTORNO DE ANSIEDAD y ESTRÉS LABORAL», (

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