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CSJ - SL1613-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1613-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1613-2022 Radicación n.° 90891 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RESTREPO MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró al

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES José Luis Restrepo Meneses llamó a juicio al departamento de Antioquia, con el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de julio de 1978 hasta el 1º de octubre de 2012; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del solicitado así como del generado con

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Radicación n.° 90891 ocasión a la Resolución n. 2016060054075 del 24 de junio de 2016 por el término del 2 de octubre del mismo año al 30 de julio siguiente; debidamente indexados; lo que resulte probado y las costas (f.° 3 al 11, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que: a María Regina Meneces Viuda de Restrepo -su madrele fue reconocida una pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su esposo Francisco Restrepo Cadavid -17 de enero de 1971-, su padre,

a quien se le había reconocido una pensión de jubilación, la que estaba a cargo del extinto Ferrocarril de Antioquia, pasivo pensional asumido por el departamento de Antioquia; la señora Meneces Viuda de Restrepo falleció el 24 de julio de 1978; el 11 de diciembre de 2015, notificado el 22 del mismo mes y año, se le dictaminó al demandante una disminución de capacidad laboral «superior al 55%» con fecha de estructuración del 15 de julio de 1948; que el 22 de octubre de 2015 solicitó la sustitución pensional, la que fue reconocida mediante Resolución n.° 2016060054075 del 24 de junio de 2016, a partir del 2 de octubre de 2012 y «hasta el 30 de julio de 2016»; y que las mesadas pensionales del año 2016 correspondió a la suma de $627.937; del 2015 en $588.121; 2014 en $567.356; 2013 en $556.559 y 2012 en $543.301. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle el referente al dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante y admitió los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación para el

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Radicación n.° 90891 departamento de Antioquia, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 49 a 53, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín,

mediante fallo del 18 de junio de 2019 (f.° 118 acta y CD, ib.), resolvió: PRIMERO: SE CONDENA AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor JOSÉ LUIS RESTREPO MENESES la suma de $4.039.905 a título de intereses moratorios liquidados entre el 23 de febrero de 2016 y el 30 de julio de 2016, sobre el retroactivo pagado por la demandada por valor de $37.201.295.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción, respecto del retroactivo pretendido presentada por la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte accionante y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial accionado, mediante fallo del 9 de marzo de 2021, (f.° 124 a 130, ib.) resolvió: «CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, excepto en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios, punto que se REVOCA y en su lugar se absuelve de los mismos».

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que: a Francisco Restrepo Cadavid se le había reconocido una pensión de jubilación, a cargo del departamento de Antioquia, la que le

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Radicación n.° 90891 fue sustituida al demandante desde el 2 de octubre de 2012, conforme lo acredita la contestación a la demanda y la

Resolución no. 2016060054075 del 24 de junio de 2016, en esa medida, se ocuparía de resolver el momento a partir del cual se comienza a contabilizar el término de prescripción, teniendo en cuenta lo argumentado por el accionante en su apelación dirigida a obtener una decisión condenatoria, con fundamento en que dicho periodo debía iniciar desde el momento en que se expidió y notificó su dictamen de pérdida de capacidad laboral -22 de diciembre de 2015-, en consecuencia tenía que reconocérsele las mesadas pensionales a partir del fallecimiento de su madre -24 de julio de 1978-. Luego de reproducir el artículo 151 del CPTSS y citar la sentencia CSJ SL4803-2020, precisó que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, el derecho nace a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado que, para el caso, ocurrió el 17 de enero de 1971 y el accionante reclamó la prestación hasta el 22 de octubre de 2015, en consecuencia, las mesadas anteriores al 2 de octubre de 2012, se encuentran afectadas por la prescripción. Aclaró que la jurisprudencia de esta Sala, para algunos casos de pensión de invalidez, la que podría extenderse a la de sobrevivientes, ha considerado que «cuando el beneficiario es un hijo inválido, […] se ha inclinado por diferir esa oportunidad», sin embargo, ha puntualizado que en lo atinente a la calificación, la contabilización del término de

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Radicación n.° 90891 prescripción, «no puede quedar al arbitrio del interesado»,

conforme la misma sentencia alegada por el impugnante, que identificó con radicados No. 53600, 6 may. 2005, reiterada en 28821, 17 oct. de 2008 que cita la 6803, 15 feb. 1995. Respecto de los intereses moratorios causados entre el 23 de febrero de 2016 y el 30 de julio de 2016, con ocasión a la tardanza en el reconocimiento y pago del retroactivo reconocido en la Resolución n.° 2016060054075 del 24 de junio de 2016, consideró que dicha condena debía revocarse, toda vez que a pesar de haberse presentado reclamación el 2 de octubre de 2015, fue incoada ante Ferrocarriles de Antioquia -EDATEL-, quien la remitió a la Gobernación de Antioquia el 22 de octubre del mismo año, la que fue allegada junto con la documental necesaria hasta el 31 de mayo de 2016 y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho lo fue el 26 de julio de 2016, dentro del término de dos meses a la solicitud, entonces nunca existió la mora alegada, para lo que reprodujo lo establecido en el artículo 1º de la Ley 171 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(cuaderno digital).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

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Radicación n.° 90891 «MODIFIQUE» la del juzgado y como consecuencia, «i) acceda al retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1978 y hasta el 1 de octubre de 2012 y, además, a ii) los intereses moratorios o la indexación de las referidas condenas. Proveerá sobre las Costas conforme a la Ley». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por la demandada y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.

Luego de reproducir la norma enunciada y apartes de la sentencia cuestionada, advirtió que el ad quem lo interpretó de forma errada, al aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas desde el 26 de julio de 1978 y hasta el 1º de octubre de 2012, pese a haberse calificado en fecha del 11 de diciembre de 2015 y notificado del referido dictamen el 22 del mismo mes y año, porque desconoce que el ejercicio del derecho de acción en tratándose de la prestación económica sustitución pensional cuando quien reclama es un hijo en condición de invalidez «está sujeta a una condición suspensiva y es la calificación por parte de un tercero (Junta calificadora)».

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Radicación n.° 90891 Además, asegura que el inicio del término prescriptivo de los tres años se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, esto es, desde el momento en que el

afiliado tiene conocimiento cierto, concreto y acabado del estado de invalidez. Reitera que, en pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional, cuando quien la pretende es un beneficiario en estado de invalidez, la obligación se hace exigible a partir del momento en que se define su estado de invalidez mediante los órganos competentes para ello, por lo que también desde allí se comienza a contabilizarse la prescripción. Afirma que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad del artículo 53 Superior, como quiera que del contenido del 151 del CPTSS, se desprende una concurrencia de dos interpretaciones, […] que radica en una duda seria y objetiva, por lo que habrá de acogerse la interpretación más favorable en concordancia con los principio pro operario y pro homine, los dos supuestos son los siguientes: El primero de ellos consiste en que el fenómeno extintivo de la prescripción sobre las mesadas de las pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional cuyo riesgo es la muerte, cuando el beneficiario es una persona en condición de invalidez, empieza a contabilizarse desde el momento del óbito del afiliado o pensionado, lo que constituiría en la perdida de las mesadas pensionales más allá de los tres años anteriores a dicha fecha, en virtud de derecho sancionatorio, la institución de la prescripción. Mientras que el segundo supuesto, consiste en el propuesto y desarrollado en el presente escrito, consistente en que el ejercicio del derecho de acción empieza a contabilizarse desde el instante en que queda ejecutoriado el respectivo dictamen de las juntas calificadoras, lo que traería como

consecuencia la no pérdida de las mesadas causadas desde la muerte del titular sea afiliado o pensionado, por la sencilla razón

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Radicación n.° 90891 de que el accionante no tiene certeza sobre su estado de invalidez y de paso el derecho/obligación no se han hecho exigible. Sostiene que el Tribunal desconoció: lo establecido en el artículo 230 Superior, pues la actividad judicial está sujeta al imperio de la ley, entendida como el conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos de cierre; el principio de seguridad jurídica e igualdad, dándole preponderancia al de autonomía e independencia judicial; lo considerado en las sentencias CSJ SL5703-2015 y CSJ SL1562-2019, «entre otras»; y el entendimiento así como, aplicación de las normas pensionales, porque «no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto factico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica». Asegura que el ad quem interpreta de forma errada el art. 151 del CPTSS, cuando acogió una hermenéutica desfavorable a sus intereses, sin tener en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de diciembre de 2015 calificó su pérdida de capacidad laboral y presentó demanda el 2 de noviembre de 2016 y le

aplicó el fenómeno extintivo de la prescripción de las mesadas causadas desde el 26 de julio de 1978 y hasta el 1º de octubre de 2012. Itera que el correcto entendimiento al artículo 151 del CPTSS, es que el derecho de accionar inicia cuando el

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Radicación n.° 90891 «afiliado» tiene el conocimiento cierto, real y concreto de su estado de invalidez, esto es, depende de un tercero, - junta calificadorasin que se presente un daño real, cierto y concreto, por lo que no tiene sentido negarle la posibilidad de acceder al retroactivo pensional por haber acontecido el riesgo más de tres años con antelación a la calificación, apreciación que se identifica con la segunda interpretación ya enunciada que le es más favorable conforme lo establecido en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, y reprodujo apartes de las sentencias que identificó con «rad. 38674 de 2012» y con rad. «3600 del 6 de mayo de 2015» que reiteró la CSJ SL1562-2019.

Dice que: […] como la fecha de la calificación del estado de invalidez por la respectiva Junta Regional lo fue en fecha del 11 de diciembre de 2015, la presentación de la demanda lo fue en fecha del 2 de noviembre de 2016 (f.°11) y hasta la fecha de la interrupción de la prescripción por la reclamación de la prestación, 2 de octubre de 2015 (f.° 37/38) no transcurrió el termino de los tres años; en consecuencia, no ha operado o transcurrido la extinción de las

mesadas pensionales causadas entre el 26 de julio de 1978 y hasta el 1 de octubre de 2012 por el fenómeno extintivo o liberatorio. Lo anterior, por la sencilla razón de que, si el derecho a reclamar no había nacido con antelación a la calificación, 11 de diciembre de 2015, menos aún se podría aplicar la prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto se itera, la obligación no se había hecho exigible. Pide que, de existir errores de técnica en la demanda de casación, fueran subsanados en aras de no sacrificar los derechos fundamentales de una persona que goza de una protección constitucional especial, dada su condición de discapacitado (cuaderno digital).

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Radicación n.° 90891

VII. CONSIDERACIONES Se observa que la acusación se presenta por la senda directa, por lo que ha de estar totalmente de acuerdo con los soportes de hecho en que se fundó la sentencia acusada, pero al desarrollarlo se acude a uno de los pilares fácticos del juzgador de la alzada, que el demandante, hijo del pensionado, ostenta la calidad de inválido, hecho fundamental en el meollo del asunto por resolver (CSJ SL

1989-2018). Con todo, en atención a que el cargo cuestiona puntos de derecho, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) El señor José Luis Restrepo Meneses es hijo del señor Francisco Restrepo Cadavid (f.° 65, ibidem), ii) este último ostentaba la calidad de pensionado del departamento

de Antioquia (f.° 63, ibidem), iii) así mismo, que el señor Restrepo Cadavid falleció en fecha del 17 de enero de 1971 (f.° 64, ibidem), iv) la prestación económica de sustitución pensional fue disfrutada por la señora María Regina Meneses Viuda de Restrepo desde el 18 de enero del mismo año hasta el 24 de julio de 1978, última fecha en la que murió (f.° 57, 66 y 80, ibidem), v) el recurrente fue calificado en fecha del 11 de diciembre de 2015, notificado el 22 del mismo mes y año, su estado de invalidez a través de la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha del estructuración de su estado de invalidez del 15 de julio de 1948 (f.° 77 a 79, ibidem), vi) el

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Radicación n.° 90891 señor Restrepo Meneses reclamó la prestación en fecha del 22 de octubre de 2015 (f.° 58 a 60, ibidem), vii) y que mediante la Resolución 2016060054075 del 24 de junio de 2016 la entidad demandada le reconoció al accionante la sustitución pensional reclamada desde el 26 de julio de 1978 pero declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde la fecha antes citada hasta el 1º de octubre de 2012 (f.° 96 a 99, ib.). Ahora bien, debe recordar la Sala que no puede

confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres eventos deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado. Ciertamente, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. Esta no depende de que su titular lo pida, porque la falta de reclamación no autoriza el desconocimiento del derecho válidamente adquirido, el que podrá reclamarse en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho prestacional. Entonces, los requisitos para acceder a la sustitución que se reclama bien pueden ser constatados tiempo después de la defunción del pensionado, pues lo que interesa es que los mismos hubiesen existido a la fecha del fallecimiento

(CSJ SL3572-2021).

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Radicación n.° 90891 En este orden, la jurisprudencia de la Sala es clara en señalar que es perfectamente viable elevar la solicitud pensional tiempo después del fallecimiento del causante, sin que esta circunstancia ponga en riesgo el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto en la sentencia CSJ SL125-2018 reiterada en CSJ SL35722021 se indicó lo siguiente: No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha

insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe; así se indicó claramente en la sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, de la siguiente manera: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. (…) Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del

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Radicación n.° 90891 estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente. Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su

beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al Juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.

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Radicación n.° 90891 En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. De tal suerte que mediante Resolución 1971, la entidad demandada dispuso el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Francisco Restrepo Cadavid, a favor de María Regina Meneses viuda de Restrepo, como

cónyuge de éste, a partir 18 de enero de 1971, tal como consta a folio 57 del cuaderno principal y hasta el día de su fallecimiento, el 24 de julio de 1978 (f.° 57, 66 y 80, ibidem). Sin embargo, la existencia de esta beneficiaria no puede afectar el derecho del ahora demandante, limitar su declaración a partir de la fecha de su causación ni tampoco sus efectos fiscales, salvo los generados por la prescripción de las mesadas, ya que el nuevo beneficiario no puede asumir las consecuencias o cargas que implique el reconocimiento previo de la prestación a otra persona, tal como se indicó en sentencia CSJ SL226-2021. Con la presencia de nuevos acreedores de la pensión de sobrevivientes, conlleva obligaciones pensionales para la entidad encargada de su reconocimiento, que pueden afectar el sistema pensional y la sostenibilidad financiera del sistema; para solucionar estas controversias, esta Corporación acude a la figura de la compensación, la que fue expuesta en decisión CSJ SL1019-2021 en la que se reiteró la CSJ SL226-2021, que resolvió un recurso de revisión

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Radicación n.° 90891 contra una decisión judicial que determinó el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante, desde el momento de la muerte y el pago de las mesadas no afectadas por la prescripción, pese a que dicha prestación venía siendo otorgada al hijo del fallecido en un 100 %. En esa ocasión se consideró que tal determinación

judicial no resultaba equivocada y que existían fórmulas para recuperar los dineros pagados de más por parte de la entidad, como la compensación, sin que se afectara el derecho del nuevo beneficiario. Así se expuso en la providencia CSJ SL1019-2021: El primer reproche a las providencias objeto de revisión se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales de que la pensión se venía cancelando en un 100% a Sebastián Gallego Ávalos hijo del señor William Rodolfo Gallego Grisales y de la allí demandante, por lo que, con el reconocimiento de la prestación en un 50% a favor de la señora Ávalos Sepúlveda, a partir del mes de abril de 2008, se concreta un pago del 150% de la pensión y, por ello, la efectividad de esta última debía ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado. Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones1 a sus beneficiarios2, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la 1 Ley 100 de 1993. Artículo 46, 49, 78.

2 Ley 100 de 1993. Artículo 47.

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Radicación n.° 90891 extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo. Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es la razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la consecuencia, ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a abril de 2008. En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución. En la sentencia de revisión CSJ SL226-2021 esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas

necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional». En consecuencia, no hubo una indebida aplicación del marco normativo por parte de los juzgadores y, por repercusión, no hubo violación al debido proceso. Expuesto lo antecedente, y como recientemente sentenció esta Corte, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones pensionales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; es por ello que la Sala, al abordar un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, en el citado fallo de revisión, señaló: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin

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Radicación n.° 90891 justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez

(10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Es de aclarar que aun cuando el parámetro se fijó a partir de la norma que regula la sustitución por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que ésta, junto con la pensión de sobrevivientes,

constituyen dos vías de acceso a la garantía, la primera perm

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