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CSJ - SL1614-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1614-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1614-2018 Radicación n. 56883 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER DE JESÚS SUÁREZ TRESPALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PROGANAGRO LTDA ú CIA. S. ENC.

I. ANTECEDENTES Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios, llamó a juicio a Progranagro Ltda. 85. Cía. S. en C., para que se condene al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, «seguridad social, pensión y salud» desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre del mismo año, cuando se produjo

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N o Radicación n. 56883 su reintegro por virtud de una acción de tutela; asimismo, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores salariales, la indemnización por despido injusto, «se reintegre a su lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, o sea en la finca denominada Villa Hermosa, al igual que la vivienda dada a

él para vivir con su familia, de acuerdo a los fallos proferidos por instancia el Juez Promiscuo de Sabana Grande, y en segunda instancia el juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, en cumplimiento de dichas sentencias» y, lo que resulte ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada, por más de cinco años de forma ininterrumpida bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollando actividades de campo las 24 horas del día, en la finca Villa Hermosa ubicada en el Municipio de Sabanagrande, Atlántico, donde vivía junto con su compañera permanente e hijos. Precisó que el 15 de marzo de 2006, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente con una máquina cortadora de pasto que le cercenó cuatros dedos de su mano derecha, lo que le generó el 41 % de pérdida de capacidad laboral. Señaló que el 27 de abril de 2007, durante su incapacidad, la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, debiendo abandonar la finca y buscar otro o

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Radicación n. 56883 lugar para vivir con su familia. Dadas las condiciones en las que se encontraba, acudió a la acción de tutela por habérsele violado sus derechos fundamentales. Dentro del trámite constitucional el Juez Promiscuo de Sabana Grande, tuteló sus derechos y ordenó su reintegro, decisión que fue confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad. Indicó que solo hasta después de elevar incidente de desacato, fue reintegrado en la finca La María

ubicada en el Municipio de Polo Nuevo, Atlántico, donde debía asumir los gastos de transporte por valor de $6.000 diarios, almuerzo por valor de $3.000 y arriendo por la suma de $150.000 mensuales. Finalmente adujo que la empresa demandada no le pagó la indemnización por despido injusto y le adeuda los salarios desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre del mismo año en que fue reintegrado, junto con los aportes a la seguridad social correspondientes a pensión y salud (£ 1 a4). Al dar respuesta a la demanda, Progranagro Ltda. és. Cía. S. en C., se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aclaró que el 01 de agosto de 2003, suscribió con el demandante un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar oficios varios en la finca Villa Hermosa, donde vivía con su familia, sin que esto implicara completa disponibilidad del trabajador para ejecutar sus funciones. Aceptó la ocurrencia del accidente, señaló que este fue reportado ante el Seguro Social en el formato de accidente 3

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Radicación n. 56883 de trabajo n0625967 y precisó que la EPS del Seguro Social prestó los servicios médicos necesarios para atender la contingencia. Indicó que el trabajador fue calificado por la junta de calificación de invalidez con un 41,23% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que no dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y manifestó que en cumplimiento del artículo 7 literal a), ordinal 15 del Decreto 2351 de 1965,

decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues el demandante estuvo incapacitado por más de 180 días. Admitió el trámite de tutela; no obstante, aclaró que en su oportunidad no pudo contestarla dentro del término legal, lo que le ocasionó, tanto en primera como en segunda instancia, un fallo desfavorable. En cumplimiento de tal decisión, reintegró al demandante en otra finca, donde tuviera menor esfuerzo para desarrollar sus funciones, dada su condición «medico laboral»; no obstante, el trabajador se mostró apático, generó incomodidades con sus compañeros y no desarrollaba con buena voluntad sus funciones, lo que ocasionó nuevamente su despido con justa causa. Finalmente, aseguró que pagó al demandante todos los salarios causados y demás factores salariales devengados. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, inepta demanda y pago. 4

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Radicación n. 56883 Mediante providencia del 27 de agosto de 2009 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda. Para ello señaló que al haberse fundamentado en que debió demandarse a la EPS, tal situación debía estudiarse en la sentencia y no como ritualidad previa para el trámite (f. 77).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2010 resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Condenar a Progranagro LTDA SCIA S en Ca Reintegrar al señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios, en el lugar que pueda laborar teniendo en cuenta su capacidad, pero sin desmejorar sus condiciones en que venía laborando en la finca denominada Villa Hermosa, por las razones enunciadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a Progranagro LTDA 8:CIA S en Ca cancelar a favor del señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios la suma de $15780.787,37 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexada, conforme a lo motivado en el presente proveído.

CUARTO: Condenar a Progranagro LTDA 8:CIA S en C a cancelar a favor del señor Eliécer de Jesús Suárez Ti respalacios la suma de $1'653.708,31, por concepto de indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte considerativa del proveído.

QUINTO: Condenar a Progranagro LTDA ECIA S en C a cancelar a favor del señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios la suma de $388.233,76 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en el periodo del 28 de abril hasta el 31 de agosto de 2007, debidamente indexada conforme a lo motivado en el presente proveído. s

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SEXTO: Absolver a la demandada a Progranagro LTDA 6 CIA S

en C de los demás cargos instaurados en su contra por el señor Eliecer de Jesús Suarez Trespalacios.

SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Tásense por el despacho y por secretaria efectúese la liquidación respectiva (£.? 104).

El apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, la cual fue negada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 05 de octubre de 2011 (f. 166 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 29 de febrero 2012, resolvió: Revocar la sentencia materia de la presente apelación y en su lugar se dispone PRIMERO: Mhibirse de resolver de fondo las pretensiones incoadas por el señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios contra la empresa Progranagro LTDA é CIA S. en C., por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.

SEGUNDO: Sin costa en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal antes de analizar el fondo de la litis, precisó que era necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para adelantar el asunto, tales como la capacidad para ser parte, la demanda en forma, la 6

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Radicación n. 56883 capacidad para comparecer al proceso, la jurisdicción y competencia, para luego resaltar que el requisito de la

demanda en forma, es importante, pues su ausencia genera un fallo inhibitorio (CSJ SL, 5 nov 2008, rad 31227). Precisó que el escrito de demanda debe cumplir lo establecido en el artículo 25 del CPTSS, modificado por el articulo 13 numeral 2 de la Ley 712 de 2001, el cual prevé que la demanda no puede tener pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; además, relacionó el artículo 12 numeral 6 del referido estatuto procesal, según el cual, dichas pretensiones se deben expresar con precisión, claridad y por separado, lo cual encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo que transcribió la providencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31227. Indicó que la pretensión principal corresponde a una de mayor interés, y la subsidiaria de menor, por ende, esta diferenciación debe estar formulada en la demanda, pues el operador judicial, al momento de estudiar las peticiones está en la obligación de acoger primero la principal, para luego examinar la subsidiaria. Por lo tanto, el Tribunal al estudiar las pretensiones, concluyó que se configuró una acumulación indebida, lo que generó una violación de los presupuestos procesales. Aseguró que el demandante no organizó las pretensiones en principales y subsidiarias, pues, en primer lugar, solicitó el reconocimiento y pago de salarios dejados 7

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Radicación n. 56883 de percibir desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre del mismo año cuando se produjo su reintegro, para luego

solicitar la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y el reintegro, siendo las pretensiones contradictorias. Finalmente, estimó que al no haber catalogado las aspiraciones en principales y subsidiarias, generó una imposibilidad al juzgador de pronunciarse sobre el fondo de la litis, dando lugar a un fallo inhibitorio; asimismo, mencionó que resultaba desafortunado que ni el juez de primera instancia ni la parte demandante aprovechara la oportunidad para solicitar el saneamiento de la demanda según el artículo 28 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case integramente la sentencia recurrida, con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del numeral 2 del artículo 25 A del CPTSS, 8 de la Ley 776 de 2002, Ley 361 de 1997 y artículos 13, 53 y 58 de la CN.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal se desvió del contenido de la norma antes citada, pues le dio un alcance diferente de aspecto puramente formal y no sustancial y precisa que no existe indebida acumulación de pretensiones, pues estas no se excluyen, ya que el reintegro

y la indemnización son conexas, tal como lo entendió el juez de primera instancia. Relaciona algunos apartes del fallo de primera instancia, concernientes a la sentencia CC T-062 de 2007, para decir que, en esa oportunidad, «se ordenó el reintegro de un trabajador que había sido despedido de su trabajo por la existencia de una incapacidad laboral superior a los 180 días, derivada de un accidente de trabajo que le presentó una disminución del 10.65%. En ese caso, se manifestó que en esos eventos en donde la disminución es inferior al 50%, el empleador no puede hacer uso de la cláusula el contenido del numeral 15 literal A del artículo 63 del CST». Enuncia, igualmente, la sentencia de la CC, T-992 de 2008, para enfatizar en el derecho a la estabilidad reforzada consagrado en la Ley 361 de 1997, según la cual existe una prohibición para el empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador en estado de incapacidad, sin autorización previa del Ministerio del 9

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Radicación n. 56883 Trabajo y en caso de ser así, el empleador queda obligado a cancelar al trabajador una indemnización de 180 días. Señala que, para el caso, el demandante tenía una limitación a su capacidad laboral permanente de un 41.23%, por lo tanto, el empleador erró al dar por terminado el contrato de trabajo, pues debía reincorporarlo al cargo, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 776 de 2002. Indica que el Juez de primera instancia no resolvió la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues la demandada en ningún momento la formuló, por ende,

mal pudo el Tribunal declararla de oficio y proferir un fallo inhibitorio, negando la justicia y desconociendo los derechos al trabajador. Menciona que la indemnización consagrada en el artículo 1546 del CC, comprende el daño emergente y el lucro cesante, la cual fue solicitada junto con el reintegro, así mismo, relaciona los artículos 4 y 53 de la Constitución Política y el 21 del CST, con el fin de darle aplicación al principio de favorabilidad. Finalmente, alude a la sentencia de la CSJ SL, 5 nov 2008, rad. 31227, con el fin de precisar que, cuando se presenta una demanda con peticiones excesivas o infundadas, o pretensiones excluyentes, no se configura el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones, por lo tanto, resulta procedente dictar sentencia; además, 10

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Radicación n. 56883 porque los jueces deben evitar dictar sentencias inhibitorias, salvo que se presente una indebida acumulación que impida fallar, cuando se presenten pretensiones carentes de fundamento legal junto con otras que si las tienen. Por último, indica que en la acción de tutela que interpuso se ordenó su reintegro, ya que su capacidad laboral fue controvertida como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que procedían a su favor las prerrogativas contempladas por la Ley 361 de 1997 y su despido carece de efectos jurídicos porque no existió autorización previa de la oficina del trabajo.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que al reclamarse en la

demanda inicial el reintegro y la indemnización por despido injusto existía una indebida acumulación de pretensiones, pues estas debieron formularse de forma principal y subsidiaria como lo contempla el artículo 25A del CPTSS, situación que le impedía proferir sentencia de fondo y, por ende, dictó sentencia inhibitoria. El recurrente, en esencia, se duele que a partir de la errada interpretación de la aludida norma procesal el ad quem hubiera adoptado una decisión inhibitoria, lo que constituye una denegación de justicia y el desamparo de un trabajador que tenía derecho al reintegro conforme a las previsiones de la Ley 361 de 1997. e

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Radicación n. 56883 Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir y contiene algunas deficiencias técnicas, la Sala considera que son superables y permiten realizar un estudio de fondo del caso, tal y como pasa a explicarse. En el alcance de la impugnación se solicita casar el fallo recurrido sin indicar qué debe hacer la Sala frente al fallo de primera instancia; sin embargo, toda vez que ésta decisión condenó al reintegro, a la indemnización por despido injusto y a la reliquidación de prestaciones, se entiende que el querer del demandante es que se confirme la decisión proferida por el a quo. Ahora, en la demanda se alude a la interpretación errónea del artículo 25 A del CPTSS y la violación de la Ley 361 de 1997 y 8 de la Ley 776 de 2002, sin precisar la vía escogida y la modalidad frente a éstas últimas normas.

Teniendo en cuenta los argumentos de la demostración del cargo, la Sala entiende que se acusa por la vía directa, la violación medio del artículo 25A del CPTSS, lo que conllevó la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Precisado lo anterior, le corresponde a esta Colegiatura determinar si el Tribunal podía proferir una sentencia inhibitoria en el presente caso, por haberse reclamado en la demanda inaugural el reintegro a su cargo junto con la indemnización por despido injusto. 12

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24 Radicación n. 56883 Conforme al artículo 25 A del CPTSS en una misma demanda pueden acumularse varias pretensiones contra el demandado, siempre que, entre otros eventos, no se excluyan entre sí salvo que se formulen como principales y subsidiarias. Los jueces en su labor de administrar justicia tienen el deber de garantizar a los interesados una decisión de fondo, mediante la cual se defina si tienen o no derecho a lo pretendido, por lo que se debe hacer el mayor esfuerzo posible a fin de evitar una decisión inhibitoria, pues ésta únicamente puede ser una opción en casos extremos en los que se establezca que en verdad no es viable adoptar otra decisión. La Sala ha llamado la atención sobre la necesidad de evitar las sentencias inhibitorias, dado que, dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial, por corresponder a un pronunciamiento meramente formal que no resuelven de fondo la controversia sometida a su consideración por las partes en conflicto. Tal interpretación de la norma procesal corresponde a la materialización de la previsión contenida en el artículo

228 de la Constitución Política, según el cual, en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, a través de la cual se concreta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), que 13

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Radicación n. 56883 implica obtener una respuesta de fondo a la reclamación de los derechos. Debe recordarse que «la garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir fisicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material», esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de «poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna». Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administración no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C279/2013). La Sala ha enfatizado que, en el ejercicio de su labor, los administradores de justicia deben garantizar el acceso a la administración de justicia y para ello debe interpretar la demanda inaugural, a fin de determinar cuál es la verdadera intención de la parte actora, esto con el objetivo de poder adoptar una decisión de fondo que resuelva definitivamente el conflicto surgido entre las partes, en aras

de hacer prevalecer el derecho sustancial. En sentencia CSJ SL580-2013 sobre el particular se señaló: Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro 14

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Radicación n. 56883 o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. t.) De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argúir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre (empleadores) y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1% C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9 C.S.T.); ello traduce en

que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. Así las cosas, en caso que las partes hayan formulado pretensiones que en criterio del juzgador resulten excluyentes entre sí, es deber del fallador —- aun cuando las súplicas no se hayan formulado de la mejor maneraanalizar la demanda inicial para desentrañar la verdadera intención del actor y determinar cuál era la pretensión principal y cuál la secundaria, para estudiar y resolver de fondo el asunto. La Sala de Casación al analizar el tema hoy sometido a consideración, en sentencia CSJ SL9318-2016 enseñó todos los mecanismos procesales con que cuenta el juez a fin de evitar una sentencia inhibitoria, entre estos, el control sobre el escrito inaugural del proceso y la audiencia de

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Radicación n. 56883 conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Tal postura fue reiterada en sentencia CSJ SL46092017 en la que al estudiar un caso en que se había pretendido de forma concurrente el reintegro y la indemnización por despido injusto, además de insistir en las facultades de los administradores de justicia atrás indicadas, se reiteró la necesidad de analizar la demanda inicial a fin determinar el querer de la parte actora y evitar así un fallo de carácter inhibitorio. Para ello se indicó: El servidor judicial debe tener presente, que su obligación es satisfacer al usuario de administración de justicia, suministrándole la respuesta que legalmente corresponda, de la

manera más pronta y expedita, pues solo de esta forma garantiza el derecho fundamental a su acceso. De allí que la inhibición en la resolución de los asuntos que sean de su competencia, debe ser una excepción, en casos extremos, en los que se establezca que no hay otra alternativa posible. Así las cosas, ante el planteamiento de pretensiones que «formalmente» se excluyen, el juez de primer grado debe, según las voces del artículo 28 del C.P.L y S.S. regresar el escrito inaugural a su signatario, para que la corrija; si se pasa por alto dicha oportunidad, en la primera audiencia de trámite, tiene como deber, revisar las posibles causales de nulidad y sanearlas; de tal suerte que, si desconociendo tales imperativos, al momento de desatar el conflicto, aduce la imposibilidad de hacerlo de mérito, no solo deja de asumir su responsabilidad, sino que desacierta, pues cuenta entre sus facultades, con la de interpretar la demanda, a efecto de resolver el litigio y así cumplir con el sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia, debe inmiscuirse en el texto del libelo y escudriñar cuál sería la pretensión que la parte actora quería que de manera prioritaria se le resolviera, y ante la falta de prosperidad de aquella, abordar la siguiente, siempre buscando zanjar la controversia. 16

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NE Radicación n. 56883 En el presente caso, el juez de alzada se limitó a cotejar la existencia de dos pretensiones que consideró excluyentes, sin hacer ningún esfuerzo como era su deber, a fin de esclarecer el verdadero querer de la parte actora,

para de allí determinar cuál súplica era la principal y cuál la subsidiaria, por lo que incurrió en la violación medio denunciada, máxime que no reparó en que el juez de primer grado sí realizó tal ejercicio interpretativo al punto que le permitió emitir una sentencia de mérito, circunstancias que impidieron que las pretensiones del actor tuvieran una decisión de fondo y, por ende, vulnerándose el acceso a la administración de justicia y la materialización del derecho sustancial. Aunado a lo ya expuesto, la Sala encuentra que existen eventos en que la exclusión de pretensiones es solamente aparente, como ocurrió en el sub lite, pues, el reintegro que se genera en razón de la ocurrencia del despido de un trabajador en condición de discapacidad, puede ordenarse junto con el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario, en los términos previstos por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Entonces, las súplicas elevadas en la demanda inicial, en donde se reclamó el reintegro y a la vez la indemnización, de entenderse que ésta se refiere a la sanción indicada, no resultaban excluyentes entre sí. Sobre el particular, la Sala ha señalado que el despido de un trabajador en estado de discapacidad aduciendo una justa causa que no se demuestra en el proceso y el despido 17

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Radicación n. 56883 originado porque la discapacidad es un obstáculo insuperable para laborar, generan las mismas consecuencias, esto es, la ineficacia del despido y, por ende,

el reintegro del empleador, el pago de salarios y prestaciones, junto con la sanción de 180 días de salario (CSI SLE8S50-2016, CSJ SL20728-2017 y CSJ SL13602018), Por lo indicado, al demostrarse el yerro jurídico endilgado, la Sala casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo prosperó.

VII. SENTENCIA DE INSTANCIA

1. De forma preliminar se debe señalar que el presupuesto procesal de la demanda en forma se encuentra cumplido. Se afirma lo anterior, ya que a juicio de esta Colegiatura no existió indebida acumulación de pretensiones al reclamarse el reintegro y la indemnización por despido bajo el presupuesto de la Ley 361 de 1997 como quedó visto en casación.

En efecto, recuérdese que el actor pretendió en la demanda inicial el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, «seguridad social, pensión y salud» desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre del mismo año cuando se produjo su reintegro por fuero de salud por virtud de una acción de tutela, la indemnización por 18

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Radicación n. 56883 despido injusto — entendiendo que se trata de la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-, y que «se reintegre a su lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, o sea en la finca denominada Villa Hermosa, al igual que la vivienda dada a él para vivir con su familia, de acuerdo a los fallos proferidos por instancia el Juez Promiscuo de Sabana

Grande, y en segunda instancia el juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, en cumplimiento de dichas sentencias». Para sustentar su reclamación informó que 15 de marzo de 2006 sufrió un accidente con una máquina cortadora de pasto que le cercenó cuatro dedos de su mano derecha, lo que le generó el 41 % de pérdida de capacidad laboral y que, encontrándose en incapacidad, la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, por lo que inició acción de tutela por habérsele violado sus derechos fundamentales, en la cual se ordenó su reintegro. Agregó que la demandada no le pagó la indemnización por despido injusto y le adeuda los salarios desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre del mismo año en que fue reintegrado, junto con los aportes a la seguridad social (£. 1 ad). Así las cosas, una vez revisada en su integridad el escrito inaugural, se advierte que el actor inició el presente proceso ordinario en acatamiento a la orden de tutela que dispuso el reintegro - al que dio cumplimiento la convocada a juicio-, pues, en dicho trámite constitucional se le impuso la obligación al accionante de demandar ante la jurisdicción 19

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Radicación n. 56883 ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la concesión de amparo (f£. 69 a 74 del anexo), de ahi, era dable colegir que la pretensión principal que formuló el actor consistió en el reintegro a su puesto de trabajo. Por otro lado, como en la demanda inicial el actor hizo

alusión a su despido en condición de discapacidad, debe precisarse que el régimen de terminación del contrato de las personas en tal situación se encuentra regulado por la Ley 361 de 1997, norma que prevé como consecuencia el reintegro y a la vez el pago de la sanción de 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar. De lo anterior, se advierte que el reintegro y la indemnización de 180 días de salario derivados del despido en condición de discapacidad, no se excluyen entre sí, por lo que de entenderse que la reclamada en la demanda inicial fue la antes referida o alguna de las previstas en el artículo 26 aludido, sería viable reclamar el reintegro junto con la aludida indemnización, tal como quedó sentado en la esfera casacional. En consecuencia, la Sala estima que no existía inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

2. En el fallo de primera instancia, tal y como quedó reseñado con anterioridad, se condenó a la demandada al reintegro del actor en un lugar en el que pudiera desarrollar su labor acorde con su incapacidad y sin desmejorar las

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5 Radicación n. 56883 condiciones en las que venía laborando, junto con el pago de $15.780.787,37 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha d

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