CSJ - SL1614-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1614-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1614-2024 Radicación n.° 97942 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA GARCÍA NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la UNIVERSIDAD INCCA
DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Marcela García Niño llamó a juicio a la Universidad INCCA de Colombia, para que, en forma principal, se declarara la ineficacia de su despido por violación al debido proceso o, en subsidio, debido a la mora en el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social.Radicación n.° 97942
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Pidió que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales desde su retiro hasta su reincorporación, así como la sanción por no consignación de las cesantías, los intereses de mora, la indexación y las costas. Narró que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo «desde hac[ía] más de veintidós (22) años », como profesora de pregrado del departamento de música; que fue docente de piano; que el 8 de septiembre de 2017, recibió de la directora de gestión humana de la universidad, un
profesora de pregrado del departamento de música; que fue docente de piano; que el 8 de septiembre de 2017, recibió de la directora de gestión humana de la universidad, un requerimiento para presentar explicación escrita sobre «unos cargos» que se le imputaban a través del Memorando DGH474/2017; que el 18 siguiente, presentó las explicaciones requeridas y el 21 le fue entregada otra comunicación en la que se calificó aquello como insuficiente, por lo que se le citaba a descargos el 2 de octubre de esa anualidad; que tras realizarse esa diligencia, el día 24 de ese mes y año, le fue notificado su despido con justa causa. Contó que su último salario mensual fue $2.632.000; que presentó acción de tutela tendiente a que se ordenara su reintegro, pues le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, amparó esa prerrogativa, decisión confirmada en segunda instancia por el Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pero aclarando que era en forma transitoria; que al momento de su retiro estabaRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliada al sindicato; que su empleadora se negó a cumplir la orden de reintegro. En la reforma a la demanda reiteró lo anterior, agregando que la Universidad estaba en mora en el pago de aportes a seguridad social, por lo que su retiro era ineficaz.
orden de reintegro. En la reforma a la demanda reiteró lo anterior, agregando que la Universidad estaba en mora en el pago de aportes a seguridad social, por lo que su retiro era ineficaz. Expuso en ambas piezas procesales, como razones jurídicas de su reclamo, que la trasgresión al debido proceso se originó en el incumplimiento del trámite previsto en el reglamento de trabajo, puesto que no se le permitió apelar la decisión sancionatoria ante el vicerrector; que no contó con ninguna prueba sobre la forma cómo el comité de disciplina fue seleccionado y votó su retiro, menos aún sobre la determinación de la rectoría (f ° 7 a 14, en relación con la reforma de f.° 123 a 127, cuaderno del juzgado, archivo «2023032723481644», expediente digital). La Universidad INCCA de Colombia se resistió a las súplicas. Aceptó la vinculación contractual laboral de la actora, el trámite disciplinario que se llevó en su contra y el despido con justa causa. Negó que el último cargo desempeñado fuera de docente universitaria, puesto que, a partir del reintegro, que la trabajadora se negó a aceptar, fue coordinadora de grupos artísticos y musicales en el colegio Jaime Quijano Caballero; que en la determinación del despido haya mediado violación al debido proceso de la trabajadora, puesto que, tras dar explicaciones sobre su conducta y calificarse deRadicación n.° 97942
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al debido proceso de la trabajadora, puesto que, tras dar explicaciones sobre su conducta y calificarse deRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 4 insuficientes, fue llamada a descargos, verificándose por el comité de disciplina su «inasistencia a reuniones, votaciones obligatorias, atención a estudiantes, faltas al trabajo sin justificación y alteración a la minuta de entrada a laborar y otras faltas graves». Explicó que, ante el empate en la resolución de desvincularla, se integró al comité un tercero y, por mayoría, se «comunicó la decisión […] de terminar el contrato de trabajo […] por justa causa, se corrió el término de la oportunidad para apelar y se envió el informe a la rectora». Manifestó que la extinción del contrato no derivó de una sanción disciplinaria sino de la facultad que tenía para adoptar esa determinación ante el incumplimiento de las obligaciones de la empleada; que en el reglamento interno de trabajo existe un procedimiento diferencial para lo primero y lo segundo; que debido a que «la conducta de la demandante no daba lugar a sanción disciplinaria, sino que por su gravedad, constituía una causal para [terminar el contrato] con justa causa », así lo decidió, « de conformidad con los numerales 2° y 6° del literal a) del artículo 7° del DL 2351 de 1965». Formuló como excepciones de fondo: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa
numerales 2° y 6° del literal a) del artículo 7° del DL 2351 de 1965». Formuló como excepciones de fondo: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe y genérica (f.° 105 a 121 y 132 a 150, ibídem).Radicación n.° 97942
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2020, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, según las razones expuestas y DECLARAR NO PROBADA la cosa juzgada, según lo expuesto también en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARCELA GARCÍA NIÑO, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […].
CUARTO: DISPONER la consulta […] – mayúscula del texto original (min. 00 a 1856 link f ° 225 a 226, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2022, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, confirmó la de primera. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si la demandada despidió injustamente a la señora García Niño y, de ser así, si procedía su reintegro. Afirmó que las partes no discutían: i) que entre ellas existió una relación contractual laboral del 15 de enero de 2007 al 24 de octubre de 2017; ii) que la trabajadora se desempeñó como docente universitaria del programa deRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 6 música, devengando como último salario mensual $2.632.000; iii) que el 24 de octubre de 2017, la empleadora terminó el contrato con justa causa por la «violación grave de las obligaciones y prohibiciones [de la subordinada], incurrir en actos inmorales dentro de las instalaciones de la Universidad, alterar la minuta de control de ingreso a la sede del programa de música e inasistencia a laborar sin razones justificadas». Así mismo, iv) que una vez despedida, la subordinada radicó acción de tutela tendiente a obtener su reintegro, siendo amparados sus derechos al debido proceso y al trabajo por parte del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías; v) que esa decisión fue
modificada en segunda instancia, en el sentido de ordenar el amparo en forma transitoria. Señaló que, conforme a la sentencia CSJ SL592-2014, competía al empleado demostrar el despido y a la dadora del empleo los motivos que lo originaron y su justificación en el ordenamiento jurídico; que lo primero fue satisfecho por la demandante a través de la Carta del 24 de octubre de 2017. Indicó que, de acuerdo con: […] – [El] Memorando de fecha 1° de septiembre de 2017, en la que se solicita a la señora Marcela García justificación por no haber asistido a jornada electoral convocada por la Universidad. - [Los] escritos presentados por estudiantes informando inasistencia de la docente del mes de agosto de 2017. - [La] respuesta de memorando por parte de la docente.Radicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 7 -[La] citación a comité de disciplina. -[El] acta de descargos. - [El] acta de conclusión comité de disciplina. - [La] carta de terminación del contrato con justa causa, por violación de los numerales 2° y 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por violación grave de las obligaciones y prohibiciones, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del CST y numeral 4° del artículo 60 CST. La empleadora demostró la justificación del despido, cuyas causales fueron « previamente verificadas »; que escuchó a la trabajadora a través de su respuesta al memorando y el acta de descargos, «no observándose con ello
cuyas causales fueron « previamente verificadas »; que escuchó a la trabajadora a través de su respuesta al memorando y el acta de descargos, «no observándose con ello alguna violación al debido proceso; pues la actora tampoco refiere y constata la presencia del mismo, siendo su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP». Adujo que no se allegó elemento demostrativo que diera cuenta de un actuar negligente por parte de la institución educativa «o que el procedimiento que se llevó a cabo […] no fue[ra] el adecuado»; que, con todo, en caso de admitirse que aquella decisión fue « injusta», tampoco procedería el reintegro, sino el pago de la indemnización legal, la cual no fue reclamada. Lo último, pues el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el 8° del Decreto 2351 de 1965, estableció una nueva tabla de indemnizaciones y dispuso como excepción, contenida en el parágrafo transitorio, según la cual solo procedería aquello, cuando el dependiente contara con másRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 8 de 10 años de servicio continuo en favor del contratante, a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, supuesto que no cumplía la peticionante, pues inició su contrato de trabajo el 15 de enero de 2007. Además, porque no la encontraba amparada por los fueros de embarazo o lactancia, sindical o de salud; que, a pesar de que hacía parte de la organización trabajadores, ello
15 de enero de 2007. Además, porque no la encontraba amparada por los fueros de embarazo o lactancia, sindical o de salud; que, a pesar de que hacía parte de la organización trabajadores, ello no conducía a su reincorporación laboral, como tampoco porque hubiese sido ordenado transitoriamente por el juez de tutela (f.° 7 a 15, cuaderno del tribunal, archivo «2023032848032644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, en forma principal, que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la primera, concediendo las pretensiones e imponiendo costas según corresponda (f.° 2, cuaderno de la Corte, archivo «2023124532885644», expediente digital).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandada y así se decidirán, por su afinidad temática.Radicación n.° 97942
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VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
artículos 25, 29, 39, 43, 44, 48 y 53 de la CP; 22, 27, 47 (subrogado por el 5° del Decreto ley 2351 ,1965), 55, 56, 57, 58, n.° 1°, 59, 60, n.° 4°, 62, literal a), n.° 2° y 6° (subrogado por el 7° del Decreto ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 114, 115 (subrogado por el 10 del Decreto Ley 2351 de 1965), 119 (modificado por el 1429 de 2010), 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 186, 249 y 306 (subrogado por el 2° de la Ley 1788 de 2016) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, « en relación con» los artículos 51, 60, 61 y 69 del CPTSS y 167 del CGP. Expone que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no incurrió en una violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso dentro del trámite disciplinario que culminó con el
pretendido despido de la actora.
2. No dar por comprobado, estándolo, que el objeto del litigio recaía sobre la validez procedimiento disciplinario, y no sobre la existencia de una justa causa de despido.
3. No dar por evidenciado, estándolo, que el empleador fue negligente e incumplió con el trámite adecuado establecido en el reglamento interno de trabajo para proceder con un despido disciplinario válido.Radicación n.° 97942
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Señala que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de:
1. La reforma de la demanda (folios 107 al 112 de la primera instancia, cuaderno 1).
2. La carta de despido (folios 057 al 059 de la primera instancia, cuaderno 1, y folios 124, reverso y 125 de la primera instancia, cuaderno pruebas).
3. El acta del Comité de disciplina (folios 91 al 94 y reverso, de la primera instancia, cuaderno pruebas).
Y la falta de valoración de:
1. La fijación del litigio (folios 163 y reverso, y folios 169 y 170, de la primera instancia, cuaderno 1).
2. La confesión que se tipificó en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Universidad (folios 163 y reverso, y folios 169 y 170, de la primera instancia, cuaderno 1).
3. El Reglamento interno de trabajo de la Universidad (folios 013 al 024 de la primera instancia, cuaderno 1, y folios 133 al 170, y reverso, de la primera instancia, cuaderno pruebas).
4. La respuesta del “desempatador” dentro del Comité de disciplina (folios 95 y reverso de la primera instancia, cuaderno pruebas).
5. El traslado a la rectora de la Universidad de la decisión del “desempatador” del Comité de disciplina (folio 96 de la primera instancia, cuaderno pruebas).
Puntualiza que el colegiado estimó correctamente: i) el Memorando del 1° de septiembre de 2017; ii) el escrito de algunos estudiantes sobre la inasistencia de la docente; iii) la respuesta de la profesora; iv) la citación a la audiencia de descargos y, v) el acta de descargos, lo cual, en todo caso, era irrelevante para el proceso, puesto que el problema jurídico a resolver se circunscribía a verificar si pudo o no apelar laRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión del Comité de disciplina ante el vicerrector, es decir, si se cumplió con el reglamento en la etapa de apelación. Manifiesta que la equivocación del juez de segundo grado consistió en calificar de «adecuado» el trámite que dio la empleadora como garantía del debido proceso, así como su actuar diligente al momento de llevarlo a cabo, pues las pruebas pretermitidas o erróneamente apreciadas […] demuestra[ban] clara e irrefutablemente que […] violó [el referido] derecho constitucional fundamental […], ya que dolosa
pruebas pretermitidas o erróneamente apreciadas […] demuestra[ban] clara e irrefutablemente que […] violó [el referido] derecho constitucional fundamental […], ya que dolosa o culposamente, -no importa por tratarse de una violación objetiva, actuó “negligentemente” respecto del trámite reglamentario para la validez de un despido disciplinario. Sostiene que ese juzgador tergiversó: i) Los hechos y pretensiones de la demanda, pues en el contencioso no se discutió la tipificación de la justa causa de despido, sino el incumplimiento del deber patronal de agotar un procedimiento disciplinario que diera validez y eficacia a esa decisión, conforme se estableció en la fijación del litigio. ii) La carta de despido, toda vez que solo verificó la existencia de la causa que motivó esa determinación y no su irregularidad. iii) El acta del comité de disciplina, puesto que nuevamente valoró aquello, pretermitiendo que «se dio un empate dentro de los miembros del citado », lo que obligó a la realización de un «sorteo para desempatar la votación».Radicación n.° 97942
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Indica que lo último con incidencia en la resolución del litigio, pues a partir de esto «cobra[ban] importancia otras de
las pruebas no estimadas», toda vez que el reglamento interno de trabajo previó un «procedimiento disciplinario (capítulo XV), cuyo cumplimiento determina[ba] la validez de la sanción, o despido disciplinario (artículo 64), y estableció una garantíauna protección expresa para el empleado, [consistente en] la opción de una segunda instancia». Precisa que cuando el comité de disciplina consideraba que el subordinado incurrió en una justa causa de su retiro, dicha conclusión debía ser notificada al imputado, quien contaba con tres días hábiles para apelar ante el vicerrector (numeral 5°, artículo 66). Señala que esa exigencia fue ignorada en su caso, pues la demandada confesó en su interrogatorio de parte que « no tuvo la oportunidad de apelar la decisión del citado comité», lo cual se corrobora con los demás medios probatorios, pues «la respuesta del miembro del Comité de disciplina que desempató la decisión (...) y el traslado de dicha decisión a la rectora», tienen fecha del 13 de octubre de 2017, situación que evidencia que «nunca se le notificó la decisión del comité (...), y mucho menos se respetó el término de tres (3) días hábiles para que tuviera la posibilidad de apelar ante el vicerrector». Asegura que no tuvo conocimiento de esa decisión y, por tanto, no se le garantizó el término para presentar su impugnación, lo que conduce a la trasgresión del debidoRadicación n.° 97942
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tanto, no se le garantizó el término para presentar su impugnación, lo que conduce a la trasgresión del debidoRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso por ignorarse el trámite contractual que regulaba la extinción de su vínculo de trabajo (f.° 2 a 5, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez de alzada trasgredió la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 58 n.° 1°, 60 n. 4°, 62 literal a), n.° 2° y 6°
(subrogado por el 7° del Decreto Ley 2351 de 1965) y 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002) del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25, 29, 39, 43, 44, 48 y 53 de la CN, 22, 27, 47 (subrogado por el 5° del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 56, 57, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 114, 115 (subrogado por el 10 del Decreto ley 2351 de 1965), 119 (modificado por el 1429 de 2010), 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 140,
186, 249 y 306 (subrogado por el 2° de la Ley 1788 de 2016) del CST, 1.° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993. Puntualiza que el fallador de segundo grado incurrió en aquella afrenta, al sostener que el efecto jurídico del despido que desconoce el trámite reglamentario para su validez, es la indemnización legal y no el reintegro. Precisa que ese yerro se produjo porque […] se apartó del contenido jurídico real de la demanda, ya que el debate de puro derecho no se centró en determinar si hubo un despido con justa causa, sino si la decisión patronal cumplió con el trámite reglamentario para la validez de la terminación unilateral. Es decir, en aras de la congruencia, de si se respetó elRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho constitucional fundamental al debido proceso para que la determinación de la Universidad fuera eficaz, válida, produjera efectos. Acota que la consecuencia jurídica de la terminación del contrato de trabajo con violación al trámite disciplinario «tipifica una la nulidad constitucional, legal y reglamentaria». Enfatiza que la jurisprudencia laboral, por regla general, en contravía de lo indicado en la providencia CC C593-2014, ha distinguido la sanción disciplinaria y el despido; sin embargo, ha admitido por excepción, la imperatividad del trámite disciplinario y/o etapas
C593-2014, ha distinguido la sanción disciplinaria y el despido; sin embargo, ha admitido por excepción, la imperatividad del trámite disciplinario y/o etapas reglamentarias para que el ultimo se lleve a cabo, cuando así lo acuerdan las partes en el contrato de trabajo, pacto colectivo o la CCT, según se explicó en las sentencias CSJ SL 22 abr. 2008 y CSJ SL 13 mar. 2008, rad. 30612 y 32422, Afirma que Como el ad quem manifestó que el contrato individual de trabajo de la profesora habría concluido el 24 de octubre de 2017, jurídicamente hablando ningún pretendido trámite disciplinario posterior podría tener un carácter retroactivo. No podría validar un despido inválido (f.° 5 a 7, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Dice que el colegiado incurrió en violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 58, n.° 1°, 60, n. 4°, 62, literal a), n.° 2° y 6° (subrogado por el 7° del Decreto ley 2351 de 1965) y 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002) del CST, lo que condujo a la infracción directa de losRadicación n.° 97942
SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 25, 29, 39, 43, 44, 48 y 53 de la CN, 22, 27, 47 (subrogado por el 5° del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 56, 57, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 114, 115 (subrogado por el 10 del Decreto Ley 2351 de 1965), 119 (modificado por el 1429 de 2010), 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 186, 249 y 306 (subrogado por el 2° de la Ley 1788 de 2016) del CST, 1.° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993. Soporta el ataque con los mismos argumentos del anterior (f.° 7 a 8, ibídem).
IX. RÉPLICA Expresa que los ataques son inestimables, porque no explican la vulneración normativa atribuida al colegiado, quien «falló en derecho, y de acuerdo a las pruebas»; que demostró haber garantizado el debido proceso de la trabajadora, sin que la mora en aportes a pensión pueda dar lugar a la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo (archivo: «2023092734668644», ibidem).
X. CONSIDERACIONES Los cargos presentan algunas deficiencias técnicas, en razón a que: i) En el primero se acusa la vulneración de normas
trabajo (archivo: «2023092734668644», ibidem).
X. CONSIDERACIONES Los cargos presentan algunas deficiencias técnicas, en razón a que: i) En el primero se acusa la vulneración de normas procesales, sin aducirse su violación medio.Radicación n.° 97942
SCLAJPT-10 V.00 16 ii) En el segundo y tercero se introducen cuestionamientos fácticos y jurídicos, que requieren un planteamiento autónomo e independiente; iii) Igualmente, en los últimos, se atribuye al colegiado respectivamente, la interpretación errónea y aplicación indebida de, entre otros, el artículo 64 del CST, lo que condujo a la infracción directa de varios preceptos, cuya trasgresión, en su mayoría, carece de fundamentación. Sin embargo, tales yerros son subsanables, pues haciendo abstracción de las normas cuya violación fue indebidamente propuesta y/o sustentada, así como los argumentos que son ajenos a la senda seleccionada, es dable colegir varios conflictos de legalidad bien definidos. Por tanto, la Corte determinará si el Tribunal aplicó indebidamente, entre otros, los artículos 29 y 53 de la CP y 64 del CST, tras haber incurrido en los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estarlo, que el objeto del litigio concernía con la pretermisión del trámite disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo de la universidad para la validez del despido y no con la configuración de una causa que lo justificara.
concernía con la pretermisión del trámite disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo de la universidad para la validez del despido y no con la configuración de una causa que lo justificara. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho trámite se surtió en forma dirigente y adecuada, no empece a que no le fue notificada la decisión del comité de disciplina, lo que leRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 17 imposibilitó contar con la oportunidad de recurrir su determinación ante la vicerrectoría, conforme al artículo 66 numeral 5° de aquella norma contractual. Así mismo, si violó, por interpretación errónea (segundo cargo) o por aplicación indebida (tercer cargo), entre otros, el artículo 64 del CST, lo que condujo a que infringiera directamente el 29 y 53 de la CP, así como el 55, 56 y 115 del CST, al calificar de justo el despido que desconoce un trámite reglamentario o contractual para que se lleve a cabo y, en consecuencia, declarar improcedente el reintegro, salvo las garantías forales y la excepción prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990. Para el efecto, en aras de la claridad, resulta importante precisar lo siguiente: Del debido proceso y derecho de defensa tratándose de despidos. La jurisprudencia laboral ha sido pacífica en diferenciar el despido de la sanción disciplinaria y, de suyo, las exigencias para su licitud, porque lo primero es una manifestación de la condición resolutoria tácita que subyace
el despido de la sanción disciplinaria y, de suyo, las exigencias para su licitud, porque lo primero es una manifestación de la condición resolutoria tácita que subyace a todos los contratos bilaterales, que para el laboral está prevista en el artículo 64 del CST, en relación con el literal h) del 61 y 62, ibidem, que autoriza a cualquiera de los contratantes, que se haya visto afectado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, dar por finalizado el vínculo, otorgándole, en todo caso, laRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 18 posibilidad de reclamar los daños o perjuicios que se hayan ocasionado por la no satisfacción de los compromisos asumidos. En ese sentido, por su naturaleza, dicho instituto se constituye en una autorización para extinguir el contrato sin necesidad de que se evalué la culpa del incumplimiento. De ahí que no es una sanción, sino un efecto optativo de aquello (el incumplimiento), lo que significa que, por regla general, esa decisión no pende de un procedimiento disciplinario previo. Tal distinción resulta relevante, pues la sentencia C CC 593-2014 decidió sobre la constitucionalidad del artículo 115 del CST, relativo a las sanciones disciplinarias como ejercicio del poder de subordinación del empleador y, por tanto, las reglas que conciernen con el debido proceso y los elementos que lo componen, entre ellas: […] (i) la comunicación formal de la apertura del proceso
del poder de subordinación del empleador y, por tanto, las reglas que conciernen con el debido proceso y los elementos que lo componen, entre ellas: […] (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (v) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursosRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 19 pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el
que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursosRadicación n.° 97942 SCLAJPT-10 V.00 19 pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria A las que se suman aquellas que se regulen de manera particular en el reglamento interno de trabajo (RIT), la convención colectiva de trabajo (CCT) o cualquier otra norma contractual. Imperativos se extienden a los despidos que se originen en una actuación de esa estirpe por parte del empleador, cuando así haya sido pactado contractualmente o porque se constituya en una causal de despido legalmente prevista como sanción, como ilegalidad de un cese de actividades. Aquello, en razón a que el artículo 104 del CST no prohíbe al dador del empleo incluir dentro de las sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno de trabajo, el despido, hipótesis en la que, se insiste, sería imperativa la verificación de cada una de las exigencias de la sentencia de constitucionalidad en comento e, incluso, las acordadas contractualmente. Sin embargo, ello no significa que tales exigencias, propias del derecho sancionatorio, se extienden a las causales del artículo 62 del CST, pues, se repite, estas se regulan, por regla general, por el instituto de la condición resolutoria tácita del artículo 64 del CST, cuyos
causales del artículo 62 del CST, pues, se repite, estas se regulan, por regla general, por el instituto de la c
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