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CSJ - SL16152-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16152-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

FALLO DE INSTANCIA

SL16152-2014 Radicación n°57039 Acta 039 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por HAROLD GÓMEZ MACÍAS,

HUGO ALBERTO CANDIA NIETO, ISMAEL ENRIQUE

PINTO MOLINA, JAIME ROJAS GUTIÉRREZ, JAIME

CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ, JORGE DE JESÚS DANIELS

MIRANDA, JUSTINIANO CASTRO RUIZ y JUAN RAMÓN

ARÉVALO MERCADO contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”

Radicación N°57039

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 25 de junio del año en curso, esta Corte casó la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que había confirmado la decisión absolutoria del juzgado respecto del reajuste de las mesadas pensionales pretendido por los demandantes.

El reajuste reclamado se refiere a las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 8º de las convenciones colectivas de trabajo de 1985 y 1987, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación de

las sumas adeudadas. La empresa demandada se opuso a las pretensiones anteriores, por estimar que los reajustes eran improcedentes porque la Ley 4 de 1976 fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En la sentencia de casación, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, certificara el monto de la pensión de cada uno de los demandantes a partir del año 2000, y hasta la fecha, información que fue allegada al proceso por el apoderado de la empresa llamada a juicio. 3 Radicación N°57039

II. CONSIDERACIONES No fue materia de controversia entre las partes que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya

cláusula octava dispone: OCTAVA. LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. (folio 27). Por su parte, el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4ª ibídem, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto. Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a Folios 80 a 88, todos los demandantes, con excepción de JAIME CÉSAR FANDIÑO

SUÁREZ, para el año 2000 ostentaban la condición de pensionados a cargo de las empresas que fueron sustituidas por la demandada, y además, para ese año ninguna superaba el monto establecido en la Ley 4ª, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto, ni tampoco la del mencionado señor Fandiño, a quien le fue reconocida a partir de 2003. Así las cosas, y con base en la información que contiene la documental arrimada al proceso, y teniendo en 4 Radicación N°57039 cuenta la fecha de la compartibilidad de la pensión de los accionantes, se procedió a hacer las operaciones matemáticas de rigor para la obtención del cálculo de los reajustes peticionados, junto con la indexación de las mesadas de todos y cada uno de los demandantes, hasta el mes de septiembre de 2014, inclusive, y arrojó los siguientes resultados:

HAROLDO GÓMEZ MACÍAS:

JUAN ARÉVALO MERCADO:

5 Radicación N°57039

JUSTINIANO CASTRO RUIZ:

JAIME ROJAS GUTIÉRREZ:

ISMAEL PINTO MOLINA:

6 Radicación N°57039

JORGE DANIELS MIRANDA:

JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ:

HUGO CANDIA NIETO:

7 Radicación N°57039 La Sala confirmará la decisión absolutoria del a quo por los intereses moratorios pretendidos, en razón a que por tratarse de pensiones que no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 no son procedentes, pues de la lectura del artículo 141 ibídem así se colige, a

fuerza de que se trata de reajustes pensionales, mas no de mora el reconocimiento o pago de las mesadas. Ese ha sido el criterio mayoritario de esta Sala, y así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, se dijo: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad. Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985. “En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la

Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”. 8 Radicación N°57039 Por cuanto en el caso de autos se trata de pensiones de origen convencional, es razón suficiente para confirmar en este aspecto la sentencia de primer grado. Consecuencia de las anteriores consideraciones es la inminente revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales reclamados y de la indexación, y en su lugar, se condenará a la demandada por las sumas antes anotadas. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y como Tribunal de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales y la indexación de las sumas adeudadas, y en su lugar, se CONDENA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. ESP.”, a pagar a cada uno de los demandantes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de

reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de 9 Radicación N°57039 septiembre de 2014, más lo que en adelante se causen, junto con la indexación de los mismos, las siguientes sumas:

1. HAROLDO GÓMEZ MACÍAS: OCHENTA Y UN MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS CON 88

CENTAVOS ($81.239.100,88).

2. JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO: SESENTA Y NUEVE

MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS

SETENTA Y TRES PESOS CON 28 CENTAVOS ($69.187.973,28).

3. JUSTINIANO CASTRO RUIZ: CINCUENTA Y UN MILLONES

NOVESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS CON 34 CENTAVOS ($51.918.475,34).

4. JAIME ROJAS GUTIÉRREZ: CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 55 CENTAVOS ($41.129.373,55).

5. ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA: NOVENTA Y TRES

MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y OCHO PESOS CON 43 CENTAVOS ($93.819.338,43).

6. JORGE DE JESÚS DANIELS MIRANDA: CIENTO TREINTA

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO

CUARENTA Y DOS PESOS CON 67 CENTAVOS ($134.923.142,67).

7. JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ: CIENTO UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 56 CENTAVOS ($101.158.159, 56), y

8. HUGO ALBERTO CANDIA NIETO: SETENTA Y NUEVE

MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS

10 Radicación N°57039

CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 32 CENTAVOS

($79.829.754,32). Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11 Radicación N°57039

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

12

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