CSJ - SL16153-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16153-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16153-2014 Radicación n.° 43046 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso seguido por
ANA LUCÍA OROZCO BETANCOURT contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
1 Radicación n.° 43046
I. ANTECEDENTES La citada accionante pretendió que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión sanción que en vida dejó causada su cónyuge Gustavo de Jesús Castañeda Ospina (fls. 3-11 y 332-337).
En respaldo a sus pretensiones, refirió que su cónyuge Gustavo de Jesús Castañeda Ospina (q.e.p.d) prestó sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 22 de mayo de 1972 y el 20 de febrero de 1986, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa y sin observancia de lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, la convención colectiva de trabajo y el D. 2127/1946, toda vez que no se le informaron los motivos de
su desvinculación ni se le dio la oportunidad de recurrir la medida; no se formalizó la decisión a través de una resolución como lo dispone el art. 44 del R.I.T.; no tuvo la oportunidad de rendir descargos ni se asesoró del sindicato, y no se adelantó una investigación administrativa previa. Narró que Gustavo de Jesús Castañeda Ospina (q.e.p.d) nació el 23 de julio de 1948 y falleció a la edad de 52 años el 17 de enero de 2000; que dejó causado en su favor el derecho a la pensión sanción de la L. 171/1961, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la L. 12/1975 art. 1º la muerte del trabajador suple el requisito de la edad; que contrajo matrimonio con el mencionado el 2 Radicación n.° 43046 29 de diciembre de 1979 y convivió con él hasta su fallecimiento. Dijo haber agotado la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor Castañeda Ospina; el extremo inicial del contrato de trabajo por él suscrito, aclarando que la data de finalización del mismo fue el 19 de febrero de 1986; también que la demandante agotó la reclamación administrativa. En su defensa formuló las excepciones de previas de clausula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción. De fondo propuso las que denominó «inexistencia del derecho», «falta de causa» y «declaratoria
de otras excepciones» (fls. 344-353). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda (fls. 702-708)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal
3 Radicación n.° 43046 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la actora no tenía el derecho a la sustitución pensional deprecada en la medida que el despido del señor Gustavo de Jesús Castañeda Ospina (q.e.p.d) fue con justa causa, razón por la cual no se configuraba uno de los presupuesto de la pensión sanción estatuida en la L. 171/1961 art. 8. En lo pertinente, señaló: (…) En este caso se demostró que el causante fue despedido mediante carta del 30 de enero de 1986 por la empresa de FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA (folio 397). La razón dada por la aludida empresa fue por haber faltado al trabajo sin causa justificada y sin permiso del superior en reiteradas oportunidades, además de haber incumplido el horario de trabajo en otras tantas. Ahora bien, considera la Sala que se logró demostrar en el proceso que el despido del señor GUSTAVO DE JESÚS
CASTAÑEDA OSPINA de los FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA obedeció a justa causa, concretamente la prevista en el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, esto es, no cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordados, y por faltar al trabajo sin justa causa justificada o sin permiso del patrono, como lo prevé el numeral 1º del artículo 28 y numeral 2º del artículo 29 del mismo Decreto. Lo anterior por cuanto en la audiencia de descargos celebrada el 12 de diciembre de 1985 (folios 390 a 392), que precedió al despido del causante, este aceptó haber faltado en reiteradas oportunidades al trabajo, así como sus otras tantas llegadas tarde, con el argumento de encontrarse en estado de embriaguez, de tener problemas familiares, o simplemente, por no estar en condiciones de trabajar. En dicha diligencia aseguró: “Me encontraba enguayabado y me cogió el día, me levanté a eso de las nueve de la mañana y a esa hora qué iba a presentarme al trabajo (…) No me presenté porque me encontraba enfermo, estaba como intoxicado de la rasca que tenía (…)” 4 Radicación n.° 43046 Para la Sala no existe duda alguna de que se demostró en el proceso que el despido del señor GUSTAVO DE JESÚS CASTAÑEDA OSPINA (q.e.p.d.), se debió a las causas alegadas en su momento por la empresa FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA y previstas en la ley. Además de lo anterior, del expediente administrativo visible a
folios 354 a 506, observa la Sala que al causante se le garantizó el derecho a la defensa, y fue oído en descargos antes de ser despedido, por lo que la ruptura del vínculo laboral… se hizo acorde con el Reglamento Interno de Trabajo de la que fuera su empleadora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia recurrida de violar los artículos «1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946: 1, 2 y 6 del
5 Radicación n.° 43046 Decreto 1160 de 1947; 8º y 12 de la Ley 171 de 1961; 11, 21, 22 y 33 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29, 36, 39 y 414 del Decreto 3135
de 1968; 68, 72, 73, 74 y 80 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la ley 44 de 1977; 3 y 10 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7, 11, 19, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177 y 229 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho manifiestos: A.- Dar por demostrado sin estarlo que al hoy difunto GUSTAVO DE JESUS (sic) CASTAÑEDA OSPINA (q.e.p.d.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa. B.- No dar por demostrado estándolo que al hoy fallecido GUSTAVO DE JESUS (sic) CASTAÑEDA OSPINA (q.e.p.d.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. C.- Haber dado por demostrado sin estarlo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA cumplió plenamente el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de dicha empresa en el momento del despido del finado
GUSTAVO DE JESUS (sic) CASTAÑEDA OSPINA (q.e.p.d.).
D.-No haber dado por demostrado estándolo que los
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no cumplieron plenamente el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de dicha empresa en el momento del despido del finado
GUSTAVO DE JESUS (sic) CASTAÑEDA OSPINA (q.e.p.d.).
6 Radicación n.° 43046 Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación indebida del Boletín de Personal No. 0237 del 20 de enero de 1986 (fl. 274), la Investigación Administrativa (fls. 354-506), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 553-595) y el documento de folio 312 que contiene el reconocimiento del auxilio de cesantía. En sustento de su acusación, señala que del documento visible a folio 274, no se extrae que al señor Gustavo de Jesús Castañeda Ospina (q.e.p.d.) se le hubiere comunicado la decisión de despedirlo y dado la oportunidad de recurrir en apelación; que al compás del art. 44 del R.I.T., la empresa estaba obligada a producir el despido en una resolución administrativa; que el error del Tribunal consiste en «no haberse percatado que en el plenario brilla por su ausencia la Resolución Administrativa del despido (…)». Añade que se desconoció el derecho de defensa del trabajador fallecido en la medida que la empresa no cumplió las formalidades previstas en el R.I.T., a más que el despido «no aparece contenido en ninguna comunicación escrita dirigida al mismo sino que lo que aparece en el paginario (sic) es una constancia que visible a folio 274 da cuenta que efectivamente el citado
causante fue despedido». Apunta que en virtud del «principio de oportunidad», el Tribunal no podía darle valor jurídico a lo relatado por el trabajador en la diligencia de descargos, ya que éste solo fue despedido 68 días después de haber rendido sus 7 Radicación n.° 43046 descargos, lo que significa que la empresa no le dio la suficiente importancia a su declaración «sino que… fue otro elemento más dentro del acervo probatorio recaudado en la investigación», además que, tampoco debió haberle dado mérito a las declaraciones extra proceso contenidas en la investigación administrativa. Finalmente, reitera que el Tribunal no se percató de que en el plenario no existía «la comunicación o manifestación escrita suscrita por la citada empresa y dirigida al señor al señor GUSTAVO DE JESUS (sic) CASTAÑEDA OSPINA (q.e.p.d.) en la cual se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo: Ciertamente a folio 274 del cuaderno principal, lo que se aprecia sin ningún rescoldo de duda es que hay una CONSTANCIA O BOLETÍN DE NOVEDAD DE PERSONAL expedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que da fe que a mi cliente lo despidieron el 20 de Febrero de 1986, pero de ninguna manera dicha constancia suple la falencia en el informativo ora de la misiva ora carta ora memo ora memorando, etc., que dirigido al señor GUSTAVO DE JESUS (sic) CASTAÑEDA OSPINA (q.e.p.d.) por su patrono en comento le hubiese informado directamente los motivos que
tuvo para tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, esto con la finalidad de que las motivaciones fácticas que al despedir se deben informar por el patrono a su trabajador no puedan ser cambiadas en el futuro».
VII. RÉPLICA Aduce que la censura no hizo ninguna consideración respecto a la comunicación de despido visible a folio 397; que el artículo 44 del R.I.T. no hace referencia a que la comunicación deba corresponder a una resolución «con
8 Radicación n.° 43046 distintas formalidades a las indicadas en el texto mismo»; que la censura deja de lado la valoración que hizo el Tribunal del expediente administrativo disciplinario en el que consta la actuación previa al despido y que en cambio se adentra en consideraciones como la inmediatez, que no fueron planteadas en la alzada. De todo lo anterior, concluye que el casacionista no atacó todos los fundamentos del fallo recurrido.
VIII. CONSIDERACIONES El tema de la inmediatez del despido, que el recurrente denomina principio de oportunidad, y que trae a colación en el recurso extraordinario, se exhibe como un hecho nuevo, en la medida que no fue planteado en la demanda inicial y, por tanto, no fue debatido en las instancias. En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria.
En lo concerniente a la supuesta violación del procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo para el despido, advierte la Sala que existe una
discordancia entre las pruebas que el recurrente dice que el Tribunal valoró y las que en realidad apreció. Así se afirma, por cuanto en la demanda de casación se da por sentado que el Tribunal apreció erróneamente el Boletín de Personal No. 0237 del 20 de enero de 1986 (folio 274), y sobre esa base, se estructura toda una 9 Radicación n.° 43046 argumentación tendiente a demostrar que el juez colegiado se equivocó toda vez que dicho documento se limita a informar la fecha de terminación del contrato, pero no «suple la falencia en el informativo ora de la misiva ora carta ora memo ora memorando, etc., que dirigido al señor GUSTAVO DE JESUS (sic) CASTAÑEDA OSPINA (q.e.p.d.) por su patrono en comento le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para tomar la decisión de despedirlo…». Sin embargo, esta Sala al revisar el contenido del fallo recurrido en casación, advierte que el Tribunal en realidad no valoró ese documento, sino el que se encuentra visible a folio 397, el cual da cuenta de un comunicado dirigido por el Jefe de Departamento de Personal de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia al señor Gustavo de Jesús Castañeda Ospina (q.e.p.d.) en el que se le informa que la entidad ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por «Haber faltado al trabajo sin causa justificada y sin permiso de su inmediato superior, lo que ocurrió en las siguientes fechas: 24 y 26 de septiembre de 1985; los días 6, 19 y 20 de octubre de 1985; 1, 13 y 22 de noviembre de 1985; 7 y 8 de
diciembre de 1985, faltas estas por las cuales no se ha aplicado ninguna sanción; por haberse presentado con retardo en su horario de trabajo los días: 23, 28 y 29 de septiembre de 1985; 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1985 y 10 de diciembre del mismo año, hecho este por el cual tampoco se le ha aplicado sanción ninguna; y por ser reincidente en esta clase de conductas». Luego, la carta de terminación del contrato de trabajo con exposición de los motivos que dieron lugar a ello, que echa de menos el recurrente, sí existe en el expediente y, se reitera, fue valorada por el juez de alzada. 10 Radicación n.° 43046 De otra parte, en la mentada misiva se aclaró que «surte los efectos de resolución administrativa», precisión que también deja sin piso el argumento del casacionista conforme al cual la decisión de despido debía revestir la formalidad de resolución administrativa. De cualquier manera, el art. 44 del R.I.T. no expresa que el acto de despido deba ser una resolución administrativa, pues simplemente hace referencia a que concluido el procedimiento se dictará la «providencia del caso» (fls. 570-571). Finalmente, el reparo relativo a que no se le concedió la oportunidad de apelar, igualmente es infundado, puesto que en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo no se puntualizó que en la «providencia» de despido, debía hacerse mención expresa de los recursos que contra ella procedían (fls. 570-571), sino que se indicó que el trabajador
podía apelarla, aspecto que no era ajeno o desconocido para el señor Gustavo de Jesús Castañeda Ospina (q.e.p.d.), como da cuenta el vasto expediente administrativo adosado al proceso, en el cual se evidencian sendos procesos disciplinarios en su contra, algunos de los cuales terminaron en sanciones disciplinarias que eran recurridas en apelación por el mencionado. Así las cosas, no evidencia la Sala ninguna afectación material al debido proceso en el trámite de despido que le adelantó la empresa al señor Castañeda Ospina (q.e.p.d.) y, en consecuencia, la acusación no ha de salir avante. 11 Radicación n.° 43046 Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.00). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ANA LUCÍA OROZCO
BETANCOURT contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala 12 Radicación n.° 43046
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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