CSJ - SL16154-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16154-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16154-2014 Radicación n.° 43834 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MARRUGO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida, el 26 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por el recurrente contra GASEOSAS
POSADA TOBÓN S.A.
1 Radicación n.° 43834
I. ANTECEDENTES El señor ALBERTO MARRUGO MARTÍNEZ llamó a juicio a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, con el fin de que se declare la nulidad del contrato de trabajo que a término fijo suscribió el 1º de junio de 1991, en tanto su voluntad estuvo viciada por maniobras engañosas de su empleadora y, en consecuencia, que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 29 de mayo de 1981 y el 31 de mayo de 2003, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, razón por la cual debe pagarle la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2004, desde luego
tomando como extremo inicial el 29 de mayo de 1981; perjuicios morales causados por el despido; y la sanción moratoria contemplada por el artículo 65 del C.S.T. Asimismo, pidió que se declare que el «escrito» mediante el cual se acogió al sistema de liquidación anual de cesantías es nulo por vicios del consentimiento, carece de todo efecto e implica que lo cobija el régimen tradicional de liquidación de cesantías y no el anual que le aplicó la sociedad demanda, razón por la que deben ser canceladas con efectos retroactivos, esto es por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2003 (fls. 2 a 11). 2 Radicación n.° 43834 Al dar respuesta a la demanda la sociedad POSADA TOBON S.A., expresó que con el demandante se suscribieron dos contratos de trabajo; que entre uno y otro se configuró solución de continuidad; aceptó como cierto el extremo inicial del primer contrato, no así la data de terminación pues fue enfática en precisar que por decisión Marrugo Martínez finalizó el 15 de mayo de 1991 según consta en comunicación del 11 del mismo mes y año, y que al término del contrato le canceló todos sus derechos laborales. Señaló que el segundo contrato de trabajo inició el 1º de junio de 1991 y que por ser a término fijo de un año, arribó a su fin el 31 de mayo de 2003 en tanto no fue prorrogado, hecho que se le notificó al actor con la debida antelación, esto es el 29 de abril del mismo año; precisó que durante la vigencia de ese contrato consignó las cesantías
en «PROTECCION», y que a la finalización del mismo, le pagó salarios y prestaciones sociales. Aceptó que en la empresa hay una convención colectiva de trabajo, pero hizo claridad en que no se les aplica a todos los trabajadores, en tanto el sindicato que la suscribió es minoritario. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pago (fls. 248 a 250).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, luego de
3 Radicación n.° 43834 declarar la existencia de un sólo contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, condenó a la demandada a pagarle al demandante por concepto de indemnización la suma de $55.834.414.oo., y la suma de $918.000.oo., por concepto de reajuste salarial. La absolvió de las demás pretensiones, pero le impuso el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala laboral del Tribunal de Cartagena, mediante fallo de 26 de agosto de 2009, revocó la decisión de primer grado en punto al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la modificó en cuanto a que la suma correspondiente a los reajustes salariales debe hacerse de manera indexada, cuya suma, incluyendo la indexación, la cuantificó en $1.308.241.oo.
Al resolver la alzada de la demandada, en punto a la condena por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo le dio razón al recurrente y al efecto dijo: En lo que discrepa la Sala, y por ende le asiste razón al apelante, es que el a quo consideró que hubo un solo contrato laboral, a término indefinido, desconociendo sin razones diferentes a las expresadas, ni apoyo jurídico o jurisprudencial, la existencia del contrato a término fijo suscrito por voluntad de ambas partes, como consta en el documento visible a folio 259. 4 Radicación n.° 43834 El demandante manifestó que los (sic) suscribió por maniobras engañosas, fraudulentas y bajo presión de la empresa y que si no lo suscribía lo despedirían, hechos que debía demostrar para la prosperidad de su pretensión ya que es válido durante el desarrollo de una relación laboral cambiar la modalidad del contrato, es decir que se pueda cambiar de término indefinido a fijo o viceversa, siempre que sea el resultado del acuerdo de voluntades, y con mayor en este caso, donde el contrato inicial fue a término indefinido, se dio por terminado y se hizo la liquidación final de prestaciones sociales, transcurriendo más de 10 días para firmar uno nuevo. En el expediente no obra prueba que demuestre maniobras engañosas, fraudulentas y bajo presión de la empresa ya que los testigos LUIS PUELLO FAJARDO (Folio 315) y ALVRO ATENCIA BELEÑO (Folio 336) no hacen referencia a ellas, y el conocimiento del testigo BENJAMIN HERRERA MUÑOZ (Folio 331) es de oídas,
lo obtuvo del mismo demandante y se refiere es al cambio de contrato porque le iban a cambiar de puesto (lo que en efecto sucedió) no demostrando la prueba testimonial las irregularidades alegadas. En conclusión, hubo una sola relación laboral, en dos cargos diferentes, cambiando las partes la modalidad de indefinido a contrato a término fijo lo cual es permitido por la ley, ya que prima el acuerdo de voluntades al respecto, no probando el demandante vicio en el consentimiento, y como el contrato terminó por el vencimiento del plazo pactado, con un aviso de no prorrogarlo dado con un mes de anticipación (29 de abril de 2003 folio 16), conforme al artículo 46 del CS, no hay despido injusto, debiéndose revocar la condena impuesta por el a quo. En lo que concierne a la inconformidad relacionada con la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita por un sindicato minoritario al que no se encontraba afiliado el demandante, señaló que la cláusula 68 de tal acuerdo estipuló que amparaba a todos los trabajadores de la empresa «incluyendo a los trabajadores a término fijo (caso del actor)» y, en tal sentido, confirmó la decisión recurrida. 5 Radicación n.° 43834 Al abordar el estudio de la apelación formulada por Marrugo Martínez -en lo que concierne al recurso de casación-, señaló: (i) que no había lugar a la condena por perjuicios morales, en tanto no se configuró despido injustificado ya que el contrato a término fijo concluyó por vencimiento del plazo pactado; (ii) en cuanto a la aspiración orientada a
obtener que las cesantías se liquiden bajo el régimen tradicional, adujo que las pruebas testimoniales con las que el actor pretendió demostrar las maniobras fraudulentas de la empresa para que se cambiara de régimen, “no hacen ningún relato específico de la presión ejercida al demandante, lo cual impide calificarla para ver si era de tal magnitud que viciara su consentimiento por fuerza” y (iii) respecto a la absolución de la sanción moratoria, previa la aclaración de que su imposición no es automática, dijo que “la demandada pagó la liquidación definitiva de las prestaciones que creía deber, habiendo una razón justificada para no pagar el reajuste de salario convencional, como era que el demandante no estaba afiliado al sindicato, lo cual es una circunstancia atendible”; en su lugar, dispuso la indexación de “los $960.000 por reajuste del salario” y la condenó a pagar la suma de $1.308.241 por tal concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
6 Radicación n.° 43834
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injusto, pero la revoque en relación con la absolución de «la indemnización moratoria, perjuicios morales y el pago de cesantías según el régimen tradicional retroactivo, para que en su lugar acceda a dichas pretensiones».
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del CST arts. 64, 467 y 476, violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada utilizó maniobras engañosas para lograr que el actor firmara el contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 259. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes lo fue a término fijo, y que terminó por vencimiento del plazo pactado.
Expresa que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente el contrato de trabajo a término fijo (fl. 259); la carta de aviso de no prórroga del contrato (fls.16 y 270) y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2004 (fls. 391 a 440); así como las testimoniales 7 Radicación n.° 43834 rendidas por LUIS PUELLO FAJARDO, ÁLVARO ATENCIO BELEÑO y BENJAMÍN HERRERA (fls. 313, 334 y 330). Luego de referirse a las conclusiones del Tribunal e insistir en que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en esencia, en la demostración del cargo expresa: Con todo, el principal yerro fáctico en que incurrió el Tribunal se encuentra en la valoración de las testimoniales que son en las únicas que se fundó para determinar que no existió vicio en
el consentimiento del trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo obrante a Fl. 259. Al respecto es notablemente errada la valoración que hace del testimonio de Luis Puello Pájaro, del que sostiene que no hace referencia a las maniobras engañosas empeladas por la demandada, cuando muy por el contrario en dicho testimonio (fl. 315) se aprecia con claridad que el deponente declaró que el señor Alberto Marrugo fue llamado a firmar un nuevo contrato de trabajo por motivo de un ascenso, lo cual se aviene completamente a lo sostenido en la demanda en el sentido de que las maniobras engañosas empleadas por la demandada para imponerle al trabajador el cambio de la modalidad contractual consistió precisamente en la promesa de un ascenso, el cual, aun cuando ocurrió fue el costo de la renuncia a la mayor estabilidad que ofrece un contrato de trabajo a término indefinido. Por su parte, los testimonios de Álvaro Atencio y Benjamin Herrera, aun cuando nos e expresan de manera específica sobre este punto, o lo hagan refiriendo lo que conocieron a través de la experiencia personal del actor, lo cierto es que en ningún momento se contradicen o resultan opuestos a lo alegado por la parte demandante. Aduce que de las pruebas testimoniales resulta evidente que la voluntad del trabajador al firmar el contrato de trabajo a término fijo estuvo viciada por las maniobras engañosas del empleador, vicio que no era posible deducir del contrato de trabajo (fl. 259) y tampoco de la carta de preaviso (fls. 16 a 270). Afirma entonces que la necesaria 8 Radicación n.° 43834
conclusión judicial debió arribar a que el contrato de trabajo fue a término indefinido y que su terminación injustificada da lugar a la indemnización que por tal concepto consagra la convención colectiva y, por contera, a la indemnización por perjuicios morales.
VII. RÉPLICA En esencia y luego de transcribir varios apartes de la sentencia recurrida, señala que en ninguno de los yerros fácticos incurrió el sentenciador de alzada, de una parte, porque en momento alguno controvierte la validez del contrato de trabajo suscrito por las partes el 1º de junio de 1991 y, de otra, porque los testimonios no son prueba calificada en casación.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la parte opositora, resulta evidente que el cargo está llamado a la desestimación por cuanto los supuestos yerros fácticos fueron estructurados sobre los testimonios rendidos por los señores LUIS PUELLO FAJARDO, ÁLVARO ATENCIO BELEÑO y BENJAMÍN HERRERA, lo cual evidentemente es contrario a lo establecido en la L. 16/1968 art. 23, modificado por la L. 16/1969 art. 7º, que al respecto enseña: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto,
9 Radicación n.° 43834 demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste
aparezca de manifiesto en los autos (se resalta). Esos límites impuestos por el legislador a este Tribunal de casación en lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico, se fundamentan tanto en la naturaleza misma del recurso extraordinario como en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tal restricción «(…) no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo1». No sobra advertir que, excepcionalmente, es posible que la Corporación examine la prueba testimonial en la medida que las premisas fundamentadas en prueba calificada, soporte de la decisión recurrida -que en este caso son el contrato de trabajo que aparece a folio 259 y la carta por medio de la cual se le comunicó al actor la decisión de no prorrogarlo que aparece a folios 16 a 270-, logren ser quebrantadas y no obstante la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial, como también lo tiene adoctrinado esta Sala cuando al efecto ha precisado: Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado
en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las 1 Sentencia Sala Laboral Corte Suprema de Justicia No. 5800 de 1993 10 Radicación n.° 43834 pruebas no calificadas. Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.2 En este orden de ideas y como es la propia parte recurrente quien sostiene que la voluntad del trabajador estuvo viciada por las maniobras engañosas del empleador, vicio que no es posible extraerlo del contrato de trabajo que aparece a folio 259, ni de la carta por medio de la cual se le comunicó al actor la decisión de no prorrogarlo y que figura folios 16 a 270, sino de las testimoniales, el cargo está llamado a la desestimación.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del CST art. 249, la L. 50/1990 el par. del art. 98 y la L. 100/1993 art. 114.
En síntesis, en el desarrollo del cargo expresa que el Tribunal infringió las normas señaladas en la proposición jurídica, en tanto en el expediente no hay prueba “ad substantian actus” que demuestre que el actor manifestó su intención de cambiar del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías, documento que -afirma- «resulta imprescindible antes de determinar si la voluntad de un 2 Sentencia Sala Laboral Corte Suprema de Justicia No. 5800 de 1993 11 Radicación n.° 43834 trabajador adoleció de algún vicio», pues «de lo contrario se estaría predicando un vicio a una manifestación de voluntad que simplemente es inexistente».
A continuación concluye: Es esto precisamente lo que sucedió en el presente proceso, en el que no figura por ninguna parte el escrito mediante el cual el señor Alberto Marrugo Martínez solicitó el cambio de cesantías.
Es más, el apoderado de la parte demandada, manifestó de forma clara e inequívoca que dicho escrito no existe (fl. 249 del cuaderno principal)…. Y sin embargo, el Tribunal, en vez de percatarse de lo anterior, concluyó que no existe prueba de que la voluntad del trabajador hubiese estado viciada, cuando lo procedente era declarar que como tal manifestación de voluntad no existió no podía entrarse a considerar siquiera si la misma estaba viciada o no
X. RÉPLICA Manifiesta que el cargo está llamado al fracaso en tanto los planteamientos que hace son eminentemente facticos, no jurídicos. Por demás, señala que para tomar su decisión el Tribunal se valió de la prueba testimonial
arrimada al proceso, pues fue de su análisis que concluyó que no estaba viciado el consentimiento del actor, más aún cuando el contrato de trabajo a término indefinido inicialmente suscrito por las partes, cambió por la voluntad de las partes a término fijo, sin que haya elementos de juicio que digan lo contrario, esto es que la voluntad del accionante hubiese estado viciada por alguna maniobra engañosa del empleador, que fue lo sostenido desde un comienzo por la parte demandante. 12 Radicación n.° 43834
XI. CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala debe recordar que las exigencias previstas por el CPT y SS art. 86 a 91, no son caprichosas ni mucho un tributo a las formalidades frente a los derechos sustanciales debatidos en cada proceso, sino una simple y lógica exigencia que estableció el legislador para que esta Sala de la Corte Suprema de Justica pueda cumplir con la finalidad primigenia de la casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, esto sin dejar de lado la referida al control de legalidad de la sentencia mas no confrontando a quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Puesto en otros términos, el recurso de casación no está diseñado para nuevamente juzgar el pleito, esta función la cumplen los juzgadores de instancia y excepcionalmente la Corte cuando funge como tal, sino para juzgar la sentencia recurrida, que generalmente es la dictada por los tribunales superiores, y excepcionalmente por los jueces en los eventos de la casación per saltum,. Así lo ha enseñado desde antaño en innumerables oportunidades esta
Corporación, baste citar las sentencias CSJ SL9666-2014 y CSJ SL664-2013, que a su vez rememoraron la dictada el 2 de junio de 1948, que al efecto dice: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel. O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga 13 Radicación n.° 43834 la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes. Para cumplir tal objetivo, el recurrente debe tener en cuenta que si direcciona un cargo por la «vía directa», este supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el sentenciador de alzada; por tanto, no puede fundar la acusación en razonamientos de orden fáctico o soportar su discurso en pruebas allegadas o no al proceso, que es lo que ocurre en el caso de autos, cuando el recurrente sostiene que el Tribunal infringió las normas individualizadas en la proposición jurídica, en tanto en el expediente no hay prueba, “ad substantian actus”, que demuestre que el actor cambió del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías, o cuando afirma que «en el presente proceso», «no figura por ninguna parte el escrito mediante el cual el señor Alberto Marrugo Martínez solicitó el cambio de cesantías»,
puntos éstos que sólo son debatibles por el sendero de los hechos, mas no por la directa escogida. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala advierte que la fundamentación del cargo altera de manera abrupta el objeto de la litis y con ello quebranta la relación jurídico procesal, toda vez que desde los albores del proceso, esto es desde la demanda con la cual se dio inicio al pleito (fls. 2 a 11) y se reiteró al formular el recurso de apelación (fls. 521 a 524), se sostuvo que el cambio de régimen de cesantías es ineficaz por «maniobras engañosas» que utilizó la empleadora y que viciaron el consentimiento del actor. 14 Radicación n.° 43834 Dicho de otro modo, en el curso del proceso el demandante no alegó que conservaba el régimen tradicional de liquidación de cesantías ya que nunca le comunicó a la empleadora su voluntad de acogerse al régimen de liquidación anual previsto en la L. 50/90, planteamiento que a todas luces resulta inadmisible en casación, pues de aceptarse se lesionarían los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, lealtad procesal y contradicción, dado que durante todo el debate probatorio sostuvo todo lo contrario, esto es, que el actor y por escrito, sí había manifestado su decisión de acogerse al nuevo régimen, solo que tal decisión es nula, porque fue el fruto de «maniobras engañosas» del empleador. Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la desestimación.
XII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del CST art. 65 y Constitución Política art. 53, a causa de haber incurrido en los siguiente errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada tenía razones atendibles para no pagar el reajuste salarial convencional, y que por tanto su conducta se encontraba revestida de buena fe. 15 Radicación n.° 43834 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del empleador de desconocer al actor el derecho a reajustes (sic) salarial, ya fuesen convencionales o legales, en ningún (sic) podían estar revestida de buena fe, en atención al conocimiento que tenía el empleador de la convención colectiva vigente y de las normas de rango constitucional que consagran el principio de favorabilidad. Expresa que los anteriores yerros se originaron «en la falta de apreciación» de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 (fls. 391 a 440) y la liquidación definitiva de prestaciones del segundo contrato de trabajo (fl. 273). En la demostración del cargo, manifiesta que se equivocó el juez de alzada en la valoración de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2004, toda vez que su cláusula 68, es clara en expresar que se aplica a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo el personal a término fijo, razón por la cual no importaba si el demandante estaba o no afiliado al sindicato, aserto que
respalda con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 273) en la que se observa que el empleador claramente le reconoció al demandante la prima especial de servicios de junio prevista en la cláusula 11 convencional, pruebas éstas que «(…) si bien fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para confirmar la condena por reajuste salarial y absolver por el pago de prima extralegal de junio, no lo fueron al momento de valorar la mala fe que acompañó el actuar de la demandada». Adicionalmente, señala, se debe tener en cuenta que por mandato constitucional, todo trabajador, sin distinción de raza, religión, situación económica, etc., tiene derecho a que su salario le sea incrementado anualmente, por lo que 16 Radicación n.° 43834 resultaba completamente irrelevante que el trabajador fuese o no sindicalizado para que el empleador pudiese tener el real convencimiento de su obligación.
XIII. RÉPLICA Expresa que el cargo debe ser desestimado porque el planteamiento que hace el actor es desacertado, ya que acusa la falta de valoración de los medios probatorios enlistados y sin embargo, orienta su discurso a la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo. Añade que el Tribunal no se equivocó al absolver de la indemnización moratoria en tanto del actuar de la demandada no estuvo desprovisto de la buena fe y, agrega, que el mandato Constitucional referido al incremento salarial, está diseñado para los casos en que el trabajador devengue el salario mínimo legal mensual vigente, no para quienes como el del actor lo superan.
XIV. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la réplica, el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico que hacen inviable abordar el fondo del asunto, toda vez que el cargo, sin lugar a equívocos, señala que los yerros endilgados al Tribunal se originaron «en la falta de apreciación» (se resalta) de las pruebas enlistadas, y no obstante en la demostración del mismo afirma que sí fueron valoradas, contradicción que resulta insalvable, en tanto
17 Radicación n.° 43834 mal puede endilgarse a la vez la falta de estimación y su valoración equivocada. Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la improsperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo).
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por ALBERTO MARRUGO
MARTÍNEZ contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.
Costas en el recurso extraordinario, conforme se indica en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
18 Radicación n.° 43834
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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