CSJ - SL16159-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16159-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL16159-2014 Radicación n.°39909 Acta 039 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por
MARÍA EUGENIA CARDOZO CABRERA, ROBINSON
CASTAÑEDA MONTERO, ORLANDO ESCALANTE LÓPEZ,
JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, JAIME GÁFARO
GIRALDO, GERARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, JOSÉ
WILLIAM GONZÁLEZ, JORGE ARMANDO LEMUS, SILVIA
ORTIZ BUSTOS, JUAN YESID PASCUAS MOSQUERA,
GILBERTO PERDOMO BARRIOS, JESÚS OLMER PÉREZ
PERDOMO, RÉGULO PÉREZ VARGAS, ERNESTO SILVA ALDANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA y QUINTÍN VEGA GARCÍA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso promovido por los recurrentes contra la EMPRESA 1 Radicación n.°39909
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, EN
LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
-E.S.P.-.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, los hoy recurrentes persiguieron, en suma, que, una vez se
declarara la existencia de sus vinculaciones laborales con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, entre las fechas y en los cargos indicados en la demanda, hecho 1.3., así: “1.3.1 MARÍA EUGENIA CARDOZO 16 de julio de 1991, 1.3.2 ROBINSON CASTAÑEDA MORENO 14 de abril de 1990, 1.3.3 ORLANDO ESCALANTE LÓPEZ 29 de abril de 1982, 1.3.4 JOSÉ EUGTENIO FONSECA SILVA 5 de agosto de 1982, 1.3.5 JAIME GÁFARO GIRALDO 11 de julio de 1991, 1.3.6
GERARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO 2 de mayo de 1991, 1.3 7
JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ 16 de febrero de 1982, 1. 3. 7 (sic) JORGE ARMANDO LEMUS 8 de marzo de 1985, 1. 3. 8 SILVIA ORTIZ BUSTOS 25 de enero de 1996, 1.3.9 JUAN YESID PASCUAS 22 de abril de 1983, 1. 3. 10 GILBERTO PERDOMO BARRIOS 31 de agosto de 1988, 1. 3. 11 JESÚS ÓLMER PÉREZ PERDOMO 24 de febrero de 1989, 1.3.13 (sic) RÉGULO PÉREZ VARGAS 4 de junio de 1991, 1. 3. 14 ERNESTO SILVA ALDANA 16 de mayo de 1991, 1. 3. 15
GUILLERMO LEÓN VALENCIA V 1 de junio de 1986, 1. 3. 16
QUINTÍN VEGA GARCÍA 16 de octubre de 1992”; que entre las demandadas se produjo una sustitución patronal, por lo que ambas son responsables de sus derechos, igualmente 2 Radicación n.°39909 se declararan nulas e ineficaces las terminaciones de sus contratos de trabajo o, en subsidio, que fueron despedidos sin justa causa, y en consecuencia, se les condenara a éstas a restituirlos a sus cargos y puestos de trabajo o, en su defecto, a reintegrarlos a los mismos o, en últimas, a pensionarlos conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y, en todo caso, a pagarles todos los conceptos laborales legales y extralegales de orden salarial, prestacional, indemnizatorio, asistencial y demás dejados de percibir o de aportar o deficitariamente liquidados, discriminados en los variados numerales del petitum de la demanda, debidamente actualizados en su valor. Fundaron el cúmulo de pretensiones anunciadas en que, en síntesis de los 61 numerales consignados, no obstante estar prestando sus servicios personales a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, en los cargos y desde las fechas por ellos señaladas, como en algunos casos a otras entidades públicas, estar asociados a un sindicato de carácter mayoritario y amparados por las disposiciones convencionales pertinentes, amén de no haber dado lugar a reproche alguno en el cumplimiento de su actividad, con
fundamento en un decreto ilegal e inconstitucional --el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003--, sin haberse surtido legalmente el trámite ministerial para poder adelantar un despido colectivo, desconociéndose las protecciones convencionales y especiales que generaban la convención colectiva de trabajo vigente, así como la figura del ‘retén social’ prevista en la Ley 790 de 2002, fueron desvinculados 3 Radicación n.°39909 unilateral y abruptamente por su empleadora, pues, sin mediar los trámites legales y convencionales que resguardaban la estabilidad laboral, el 10 de junio de 2003 fueron desalojados por la fuerza pública de sus puestos de trabajo, con el argumento de que se había producido la supresión, disolución y liquidación de la empresa a lo largo y ancho del país, a pesar de que en ningún momento se ha presentado la interrupción o terminación de la prestación de servicios que de acuerdo con el objeto social le correspondía a la empresa, dado que, simplemente, operó una sustitución empresarial y patronal con la demandada
COLOMBIA TRELECOMUNICACIONES S.A. –E.S.P.-.
La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, EN LIQUIDACIÓN, al contestar, aun cuando aceptó los vínculos laborales aducidos en la demanda, no lo hizo respecto de los extremos temporales de aquéllas. Alegó que las terminaciones de los contrato de trabajo se produjeron por mandato legal, por lo que los trabajadores recibieron lo que se les adeudaba más la correspondiente indemnización.
Desconoció que hubiera operado la sustitución patronal mencionada en la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, falta de presupuestos para el reintegro, presunción de legalidad, pago, buena fe, prescripción y la llamada ‘genérica’. Por su lado, COLOMBIA TELECOMUNICAICONES S.A. –E.S.P.-, desconoció haber tenido vínculo laboral alguno con los actores. Dijo no constarle la mayoría de los 4 Radicación n.°39909 hechos de la demanda y no haberse producido sustitución patronal alguna con la otra demandada. Como excepciones de mérito planteó las de inexistencia de contratos de trabajo, de sustitución patronal, de la obligación, del derech6 reclamado y de unidad de empresa, inviabilidad de reinstalación o reintegro, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 12 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado, luego de declarar la existencia de los contratos de trabajo indicados en la demanda «que rigieron desde las fechas indicadas en el hecho 1.3. de la demanda y concluyeron para el día 12 de junio de 2003 con sus despidos injustificados», aunque solamente con «la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA TELEHUILA S.S. E.S.P.»(sic); que dichas relaciones laborales no fueron sustituidas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. –E.S.P.-; y que las
excepciones propuestas por TELECOM S.A., EN LIQUIDACIÓN, quedaban probadas, absolvió a las demandadas de las pretensiones de los actores, a quienes impuso el pago de las costas de la instancia. Ante solicitud de los actores de corrección de la sentencia por problemas de orden gramatical y no haberse ordenado la consulta, por providencia de 25 de febrero de 2008 el juzgado dispuso ‘aclarar’ las dichas expresiones y ordenar la consulta de su sentencia «al no haber sido 5 Radicación n.°39909 apelada». Decisión que por auto de 3 de marzo siguiente fue nuevamente ‘aclarada’ por el juzgador en el sentido de que había sido ‘corregida’ la sentencia y no aclarada y concedió un recurso de apelación que el Tribunal desató en proveído de 21 de abril de 2008, dejando asentado que lo ordenado por el juzgado en providencia de 25 de febrero de 2008 fue una corrección de sentencia y no una aclaración, por lo que ordenó que su competencia la asumía en grado de consulta del fallo y no de apelación, y en lo restante confirmó el auto apelado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo anotado, la alzada se surtió en el grado de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal, en el ordinal primero de la parte resolutiva, que sin embargo fue el único, dispuso “CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en audiencia de juzgamiento celebrada el día 12 de febrero de 2008,
aclarada el 25 de febrero de 2008, en el proceso ordinario promovida (sic) por la señora MARÍA EUGENIA CARDOZO CABRERA y otros, en todos sus numerales, excepto el primero que tuvo por acreditado el contrato de trabajo reclamado por los actores en los términos por ellos pedidos, por cuanto el contrato a término indefinido se dio en la forma que a continuación se relaciona y no como se solicitó en la demanda: «MARÍA EUGENIA CARDOZO, desde el 16 de julio de 1991; ROBINSON CASTAÑEDA MONTERO, desde el 16 de abril de 1990; ORLANDO ESCALANTE LÓPEZ, desde [el] 29 de abril de 1982; 6 Radicación n.°39909 JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, desde [el] 05 de agosto de 1982; JAIME GÁFARO GIRALDO, desde el 11 de julio de 1992; GERARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, desde el 18 de marzo de 1992, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, desde el 11 de enero de 1992; JORGE ARMANDO LEMUS, desde el 08 de marzo de 1985; SILVIA ORTIZ BUSTOS, desde el 25 de enero de 1996; JUAN YESID PASCUAS MOSQUERA, desde el 22 de abril de 1983; GILBERTO PERDOMO BARRIOS, desde el 01 de diciembre de 1989; JESÚS OLMER PÉREZ PERDOMO, desde el 24 de febrero de 1989; RÉGULO PÉREZ VARGAS, desde [el[ 04 de junio de
1991; ERNESTO SILVA ALDANA, desde el 16 de mayo de 1991; GUILLERMO LEÓN VALENCIA VALENCIA, desde el 01 de julio de 1986 y QUINTÍN VEGA GARCÍA desde [el] 16 de octubre de 1992 al 25 de julio de 2003». Para ello, primeramente advirtió que de los documentos acompañados a la contestación de la demanda se inferían los extremos temporales de la relación laboral que ató a los actores con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, EN LIQUIDACIÓN, en la forma indicada, y en lo que al recurso interesa, particularmente los de JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ «desde el 11 de enero de 1992 al 25 de julio de 2003, como Auxiliar Técnico. Folio 1456. En este aspecto se modifica la decisión de existencia de contrato en la forma reclamada, por cuanto el documento indicado informa la fecha de iniciación de la actividad laboral contractual», así como el despido de todos y cada uno de ellos a partir del 25 de julio de 2003, en atención a lo previsto en el Decreto 1616 de 2003, con las previsiones de lo dispuesto por la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 sobre protección especial y fuero 7 Radicación n.°39909 sindical para lo cual la empleadora pidió a cada trabajador que tales circunstancias fueran comunicadas. En segundo lugar se ocupó del Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la demandada TELECOM S.A. y sus efectos laborales,
especialmente los contenidos en los artículos 2, 16 y 24 a 27, y de recordar que por sentencia de 25 de agosto de 2005 el Consejo de Estado, al desatar la demanda contra los citados decretos, concluyó su conformidad con la Constitución Política, por lo que asentó que las alegaciones de la partes actora «para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad no son de recibo». Luego consideró que esa clase de despidos daba lugar «a la indemnización plena consagrada en la ley»; que su conjunto no constituía un despido colectivo que ameritara autorización ministerial previa, «por cuanto lo que en realidad operó fue la supresión de una empresa de servicios públicos oficial, que difiere del despido colectivo»; que los actores no acreditaron las condiciones exigidas para la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002 por estar cercanos a la edad pensional o ser padres o madres cabeza de familia, y ni siquiera la adujeron cuando fueron comunicados de la terminación de sus contratos de trabajo, precisando que, en el caso de JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, «que nació el 26 de septiembre de 1952 y había laborado desde el 16 de febrero de 1982, no aparece en las convenciones revisadas si tenía privilegios convencionales para efectos de pensión, por tanto, el cumplimiento de los 20 8 Radicación n.°39909 años de servicios no lo hace merecedor a la pensión si no acredita el cumplimiento de la edad, y convencionalmente no se dice a qué edad, por lo que se regirá por el régimen general de 60 años y aún si fuera de 55 años, no se
encontraba en las previsiones de la nombrada normatividad»: que no hubo sustitución patronal, pues, «no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador (…), en ese interregno la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., actuó en su condición de liquidador mediante el decreto 1615 de 2003»; que no procedía la pensión sanción reclamada, dado que con los cambios normativos respecto de dicha figura, concretamente de los establecidos con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, «surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por una empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditados en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción»; y que por no prosperar ninguna condena al pago de sumas de dinero, la condena a su indexación «no es atendida positivamente».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
9 Radicación n.°39909
V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada, los recurrentes piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, «acceda las pretensiones de la demanda que se precisan al desarrollar cada uno de los cargos propuestos».
Para ello dicen formularle cinco cargos, a pesar de que
en verdad son tres, los cuales, con vista en la réplica, se resolverán inicialmente los cargos segundo y tercero, por el mayor alcance de la impugnación, y finalmente el primero que está dirigido por la causal segunda.
VI. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de que “infringe por la vía indirecta de violación de la ley sustancial” los artículos 53 de la Constitución Política; 8º, 11, 12, 17, 36 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 2º, 3º, 5º y 9º de la Ley 64 de 1946; 4º, 11, 13, 17, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 10º del de Decreto 797 de 1949; 24 del Decreto 1615 de 2003; 467 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 194 y 252 del Código de Procedimiento y Civil; y “las convenciones colectivas de trabajo 1994-1995/1996-1997/1998-1999”.
Indican que a pesar de que el Tribunal dijo apoyarse en las pruebas aportadas por la empleadora TELECOM S.A., EN LIQUIDACIÓN, para concluir lo relativo a sus tiempos de servicios, no consideró el acta de posesión de JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ del 12 de febrero de 1982 (folio 10 Radicación n.°39909 746) en la que se lee que su fecha de ingreso fue el 11 de enero de 1982; tampoco los folios 738 y 745 que dicen que
lo hizo el 18 de agosto de 1980; la liquidación de prestaciones sociales (folio 774) que señala el 11 de enero de 1982; la certificación (folio 775) que da cuenta de que empezó a laborar el 18 de agosto de 1980 y se posesionó el 11 de enero de 1982; los certificados de pagos de febrero de 1982 (folio 776), octubre de 1981 (folio 777) y diciembre de 1980 (folio 778); certificación del Director de la Unidad de Personal (folio 78) que consigna como tal el 11 de febrero de 1982, de todo lo cual «fuerza concluir que JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ se vinculó a Telecom desde la década de los 80’, no desde el 11 de enero de 1992, como erráticamente concluyó la Sala», por lo que incurrió en los siguientes errores de hecho: “Primero. Dar por establecido, sin estarlo, que los trabajadores oficiales demandantes ROBINSON CASTAÑEDA MONTERO, JAIME GÁFARO GIRALDO, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, Y GILBERTO PERDOMO BARRIOS, iniciaron sus relaciones laborales con TELECOM, respectivamente, en las siguientes fechas: 16 de abril de 1990, 11 de julio de 1992, 11 de enero de 1992, 1 de diciembre de 1989. “Segundo.- No dar por establecido, estándolo, que los trabajadores oficiales demandantes ROBINSON CASTAÑEDA MONTERO, JAIME GÁFARO GIRALDO, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, Y GILBERTO PERDOMO BARRIOS, iniciaron sus
relaciones laborales con TELECOM, respectivamente, en las siguientes fechas: 14 de abril de 1990. “Tercero.- Dar por establecido, estándolo, que a los trabajadores demandantes ROBINSON CASTAÑEDA MONTERO, JAIME GÁFARO GIRALDO, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, Y GILBERTO PERDOMO BARRIOS se les pagaron completamente las prestaciones sociales legales y convencionales derivadas de la totalidad de su relación laboral con Telecom. “Cuarto.- No dar por establecido, estándolo, que a los trabajadores demandantes ROBINSON CASTAÑEDA MONTERO, JAIME GÁFARO GIRALDO, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, Y GILBERTO PERDOMO BARRIOS no se les pagaron completamente las prestaciones sociales legales y convencionales derivadas de la totalidad de su relación laboral con Telecom. 11 Radicación n.°39909 “Quinto.- Dar por establecido, sin estarlo, que a los trabajadores demandantes ROBINSON CASTAÑEDA MONTERO, JAIME GÁFARO GIR.ALDO, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, Y GILBERTO PERDOMO BARRIOS se les pagó completamente la indemnización derivada de la terminación unilateral de su contrato de trabajo. “Sexto.- No dar por establecido, estándolo, que a los trabajadores demandantes ROBINSON CASTAÑEDA MONTERO, JAIME GÁFARO GIRALDO, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, Y GILBERTO PERDOMO BARRIOS no se les pagó completamente la indemnización derivada de la terminación unilateral de su contrato de trabajo”. Sostienen que en instancia debe condenarse a la
reliquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
VII. LA RÉPLICA La opositora afirma que aun cuando hubiere algún error en la declaración del Tribunal sobre los extremos temporales de las relaciones de los recurrentes, ellos no sería protuberante, por cuanto las liquidaciones de los derechos laborales obrantes a folios 89 a 141 y 1434 a 1486, dan cuenta de que ella sí tuvo en cuenta las fechas reales para esos efectos.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo reprocha al juez de la alzada haber modificado la declaración del juez de primer grado sobre los tiempos de servicios de varios de los actores, lo cierto es que en su desarrollo apenas se refieren como dejados de apreciar algunos documentos en relación con el actor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, y ninguno sobre los
12 Radicación n.°39909 demás, por lo que el estudio del cargo, atendido el carácter dispositivo del recurso, a tal demandante se contraerá. Así las cosas, habrá de desestimarse la acusación, habida consideración de que muy a pesar de que el Tribunal en su fallo incurrió en el error de señalar que la prestación de servicios de dicho demandante a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’, EN LIQUIDACIÓN’ inició el 11 de enero de ‘1992’, tal anotación no pasa de ser un simple lapsus cálami que no tiene mayor trascendencia, dado que, la fecha que aparece consignada en el documento al cual se refirió expresamente el juzgador, visible a folio 1456 del expediente, lo que indica es que la fecha de ingreso del
trabajador lo fue el 11 de enero de ‘1982’, que es la que entiende la Corte quiso señalar cuando relacionó los tiempos de servicio de todos y cada uno de los actores, citando al efecto el documento del cual tomó la respectiva atestación. Tal consignación del Tribunal, no tiene la trascendencia pretendida por los recurrentes en este cargo, por no afectar en manera alguna las pretensiones de condena respecto de las cuales en ambos grados resultó absuelta la parte demandada, menos aún, cuando en relación con el actor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ, el juez de segundo grado expresamente dejó dicho en su fallo que, como los demás, no acreditó las condiciones exigidas para la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002, por estar cercanos a la edad pensional o ser padres o madres 13 Radicación n.°39909 cabeza de familia, y ni siquiera la adujeron cuando fueron comunicados de la terminación de sus contratos de trabajo, precisando, en su caso, que como éste «nació el 26 de septiembre de 1952 y había laborado desde el 16 de febrero de 1982, no aparece en las convenciones revisadas si tenía privilegios convencionales para efectos de pensión, por tanto, el cumplimiento de los 20 años de servicios no lo hace merecedor a la pensión si no acredita el cumplimiento de la edad, y convencionalmente no se dice a qué edad, por lo que se regirá por el régimen general de 60 años y aún si fuera de 55 años, no se encontraba en las previsiones de la nombrada normatividad», con lo cual, lo que se impone
concluir es que de ninguna manera tuvo el Tribunal la intención de desconocer la fecha de ingreso de dicho trabajador, pues esta última fecha coincide plenamente con la que hubiera establecido el juez de primer grado y que apareciera como tal expresamente formulada en el hecho 1.3.7 de la demanda inicial (folio 8). De modo que, superado el anotado lapsus del juzgador de la alzada, se cae de su peso que pudiera dar lugar a derruir el fallo atacado. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
IX. TERCER CARGO Afirman los recurrentes que la sentencia «infringe por la vía indirecta de violación de la ley sustancial» los artículos 53 de la Constitución Política; 3º del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 194 y 252 del
14 Radicación n.°39909 Código de Procedimiento y Civil, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: “Primero.- No dar por establecido, estándolo, que la empresa para la cual laboran los demandantes continuó prestando los servicios públicos a su cargo con posterioridad al 12 de junio de 2003, bajo la gestión de Colombia Telecomunicaciones S.A. “Segundo.- Dar por establecido, sin estarlo, que la Empresa para la cual laboraban los demandantes desapareció de la vida productiva con posterioridad al 12 de junio de 2003. “Tercero.- No dar por establecido, estándolo, que a partir del 12
de junio de 2003, lo que se dio fue el inicio del proceso de disolución y liquidación de Telecom. “Cuarto.- Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa para la cual laboraban los demandantes fue suprimida el 12 de junio de 2003. “Quinto.- No dar por establecido, estándolo, que en el mes de julio de 2003 se presentó un despido colectivo, cuando aún se encontraba en curso el proceso de disolución y liquidación de Telecom. “Sexto.- Dar por establecido, sin estarlo, que en el mes de julio de 2003 no se dio un despido colectivo en Telecom en liquidación”. Después de copiar fragmentos del fallo atacado aseveran que aunque el Tribunal no dijo sustentar sus conclusiones sobre los tratados aspectos en los medios de prueba del proceso, se debe entender que para ello lo que tuvo en cuenta fueron los decretos 1615 y 166 de junio de
2003. Relacionan algunas de las pautas de los mismos para destacar que de allí surge que la empresa demandada subsistió a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.S. –E.S.P.- y que los contratos de trabajo «se terminaron de manera coetánea, por razones distintas a las justas causas y a la terminación del plazo contratado», lo cual, junto con el trámite documental ante la cámara de comercio respectiva, que demandó mayores tiempos a los previstos, y el hecho de que no se interrumpieron los servicios públicos que se prestaban, confirma «que la empresa no se suprimió,
15 Radicación n.°39909 sino que se dio inicio al proceso de liquidación de un
empresario (Telecom), asignándole sus funciones a otro (Colombia Telecomunicaciones)». Señalan que igual hecho surge del oficio de 16 de junio de 2003 y de la circular del 6 de agosto siguiente. Y el contrato de explotación de folios 126 a 172, que el 13 de agosto de 2003 fue cuando se entregó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. –E.S.P.- la explotación onerosa de la empresa de telecomunicaciones. Por último, aducen que de observar los dictámenes periciales de folios 278 a 304, el Tribunal hubiera concluido que no hubo variaciones significativas en el giro de las actividades de TELECOM S.A. al adoptarlas COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., de donde «está probada la continuidad de la empresa antes que la supresión de la misma».
X. LA RÉPLICA La opositora atribuye al cargo la contradicción de predicar el despido colectivo cuando lo que el Tribunal concluyó fue la supresión de la empresa, situación bien diferente. Y no discriminar los medios de prueba fuente de los yerros achacados.
16 Radicación n.°39909
XI. CONSIDERACIONES Con el propósito de dirimir similares planteamientos a los que la censura hace al fallo del Tribunal por no haber concluido la sustitución patronal reclamada en la demanda, la Corte, en sentencia CSJ SL, de 19 de feb. de 2008, rad.30.815, al resolver la situación de un trabajador en idénticas condiciones a las aquí propuestas, asentó: “Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este
caso operó la sustitución patronal. “Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo. Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. “La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. “Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea
la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios. 17 Radicación n.°39909 El anterior planteamiento se reiteró en múltiples oportunidades a efectos de resolver diversos cuestionamientos de otros servidores de la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM, EN LIQUIDACIÓN’, entre otras, en sentencia CSJ SL, de 28 de jul. de 2009, rad.31.952. En consecuencia, y sin que sea necesario abundar en mayores razones, se desestima el cargo.
XII. PRIMER CARGO Acusan la sentencia por la causal segunda de la casación del trabajo, por cuanto «la providencia acusada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de cuatro de los integrantes de la parte en cuyo favor se surtió la consulta (demandante), pese a no haber sido apelada por la parte demandada, ya que la sentencia se originó en el grado jurisdiccional de consulta».
Copian apartes de la sentencia atacada y afirman que el Tribunal, al variar la fecha de iniciación de las relaciones laborales de cuatro de ellos, sin que la sentencia hubiera sido apelada por alguna de las demandadas, sino objeto de consulta en su favor, hizo su situación más gravosa, pues,
«afecta negativamente el pago de las prestaciones sociales e indemnización a que tienen derecho, llevando a la equivocada conclusión de que sus prestaciones sociales e indemnización se les pagaron completamente, lo cual no fue así». Agregan que si el Tribunal no hubiera infringido el 18 Radicación n.°39909 principio de ‘no reformatio in pejus’, «habría respetado la decisión no controvertida del juzgado, de que los contratos de los demandantes ROBINSON CASTAÑEDA MONTERO, JAIME GÁFARO GIRALDO, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ y GILBERTO PERDOMO BARRIOS, iniciaron, respectivamente, en las siguientes fechas: 14 de abril de 1990; 11 de julio de 1991; 16 de febrero de 1982; 31 de agosto de 1988».
XIII. LA RÉPLICA
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ‘CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM’, quien sucedió procesalmente a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM, EN LIQUIDACIÓN, al replicar, reprocha al cargo no incluir las normas sustanciales que se dicen violadas, ni indicar la modalidad de violación, ni acreditarla plenamente.
XIV. CONSIDERACIONES Previamente a desatar el cargo cabe decir que al formularse por la segunda causal de la casación del trabajo, por la conocida figura de la reformatio in peius, de tiempo atrás la jurisprudencia ha asentado que no se requiere para su planteamiento el indicar una proposición jurídica mínima, como sí ocurre con los cargos que se enderezan por
la causal primera, por la sencilla razón de que al incurrirse en tal clase de yerro, aun cuando indirectamente puedan estarse violando normas de orden sustancial, lo que se está directamente vulnerando es el principio del derecho 19 Radicación n.°39909 procesal que prohíbe al juez de segundo grado desmejorar la situación jurídica procesal de quien es apelante único o en el caso de los procedimientos del trabajo, de aquél en cuyo favor se surtió la consulta (numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socias), es decir, cuando la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador (o trabajadores), o lo fuere a la Nación, a los departamentos o a las municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y que hubieren sido parte en el proceso
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