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CSJ - SL16166-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16166-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16166-2014 Radicación n.° 46511 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario que JOSÉ DEL CARMEN SOTELO SOTELO le sigue a la recurrente.

I. ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN SOTELO SOTELO instauró demanda ordinaria laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA

1 Radicación n.° 46511 LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el Art. 8 de la L. 171/1961, a partir del 13 de marzo de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad, la indexación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, dijo haber prestado sus servicios a la demandada como trabajador oficial desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 2 de febrero de 1993, fecha en la que fue despedido de forma unilateral e injusta debido a la liquidación de la empresa; que celebró

audiencia de conciliación con la entidad demandada mediante la cual acordó el reconocimiento y pago de diferentes obligaciones, excepto la pensión reclamada dado su carácter de irrenunciable y que agotó la vía gubernativa (folios 24 a 27). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos, la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo de falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 91 a 100).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

2 Radicación n.° 46511 Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA “ALCO EN LIQUIDACIÓN”, (…), a reconocer y pagar al demandante JOSE (sic) DEL CARMEN SOTELO SOTELO (…) la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 13 de marzo de 2005, en cuantía equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL CINCO PESOS M/CTE ($550.005.00) y hasta la fecha en que el ISS le reconozca la pensión de vejez, fecha a partir de la cual solo reconocerá el mayor valor si a ello hubiere lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reajustar anualmente las mesadas pensionales, de conformidad con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma que resulte adeudar por concepto de mesadas pensionales adeudadas.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de

marzo de 2010, resolvió:

1. ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

2. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para definir que el valor de la mesada pensional causada a favor del actor desde el 13 de marzo de 2005, es de UN MILLON

DOCIENTOS (sic) TREINTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS

NOVENTA PESOS ($1.231.490).

3 Radicación n.° 46511

3. CONFIRMAR la sentencia en sus demás partes Para esta decisión comenzó por advertir que no fue objeto de controversia que el actor estuvo vinculado con la entidad demandada desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, hecho que además corroboró con la copia del respectivo contrato y la carta de terminación del mismo. De la liquidación final de prestaciones sociales

elaborada por la entidad, infirió que el último salario promedio devengado en último año por el demandante, ascendió a la suma de $433.903. Seguidamente precisó que la pensión deprecada se causaba al cumplirse los siguientes presupuestos fácticos: «i) despido sin justa causa y ii) el tiempo de servicios que debe superar los 10 años. La edad del trabajador (60 años o 50 años según el tiempo servido sea más de 10 años o más de 15 años, respectivamente), más que un supuesto fáctico para que el derecho se cause, es un término o plazo del cual depende la exigibilidad de cada una de las mesadas». Refirió que la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, mediante comunicación del 19 de febrero de 1993, adujo la liquidación definitiva de la sociedad empleadora, causal que no se encuentra contemplada dentro de las justas causas establecidas en el D. 2127/1945 arts. 48 y 49, de lo cual se podía extraer que la terminación del contrato obedeció a la voluntad unilateral del empleador, y aunque el mismo tenía fundamento legal ello no lo convertía en un despido con justa causa, pues es un modo de terminación del contrato 4 Radicación n.° 46511 que no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione, situación que dijo, fue aceptada por la accionada desde que terminó la relación laboral y por ello pagó la indemnización correspondiente. Frente a la segunda exigencia de la norma, es decir, el tiempo de servicios, indicó que obraba certificación expedida por la demandada en la cual se acreditó que el

demandante laboró entre el 9 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 17 años y 19 días, tiempo superior al exigido en la ley. Así pues, dedujo conforme a lo dispuesto en la L. 171/1961 inc. 2 art. 8 de la que el derecho se causó para el accionante al cumplir los 50 años de edad. Señaló que los supuestos fácticos necesarios para acceder a la pensión deprecada, ocurrieron antes del 1º de abril de 1994, de lo cual se podía concluir que para esa fecha la pensión ya se había causado, hecho que excluía la posibilidad de aplicar otra norma diferente a la L. 171/1961. En cuanto a la edad, dijo que el actor nació el 13 de marzo de 1955, por lo que al 3 de agosto de 2006, fecha de presentación de la demanda, tenía una edad superior a la exigida por la norma. Frente a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, adujo que si el despido no ha sido reconocido por el empleador al terminar la relación de trabajo, la 5 Radicación n.° 46511 acción para que se declare esta forma de terminación del contrato prescribe en tres años desde que el contrato terminó. Al respecto, agregó que «no parece razonable, que después de transcurridos tres años del despido, se abra el debate sobre la causa del mismo, tal debate en ese momento resultaría, por lo menos, inoportuno-. Pero, si como ocurre en el presente asunto, la causa del despido es un hecho reconocido por la demandada al pagar la indemnización correspondiente no se requiere de tal declaración, el

derecho nació y su exigibilidad solo pende del cumplimiento de la edad reglamentaria». Con las anteriores precisiones señaló que el actor nació el 13 de marzo de 1955, laboró para la entidad durante 17 años y 19 días y para despedirlo el empleador invocó la liquidación de la empresa y pagó la respectiva indemnización. En consecuencia, indicó que el despido solo pudo ser exigido desde cuando cumplió los 50 años de edad, es decir el 13 de marzo de 2005. En cuanto a la excepción de cosa juzgada con fundamento en la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, dijo que al resolverse la apelación del auto mediante el cual se negó la excepción en la primera audiencia de trámite el asunto se resolvió con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual no podía plantearse nuevamente al momento de dictar sentencia. Finalmente, para resolver lo pertinente a la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional, precisó que era un hecho notorio que 6 Radicación n.° 46511 por efectos del aumento generalizado en los precios de la economía, el poder de compra que tenía el ingreso recibido por el demandante en el momento del retiro del servicio se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de la inflación transcurrido entre esa fecha y aquella en que recibirá la primera mesada pensional. En tal sentido, ordenó la indexación.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo «en lo desfavorable, o sea en cuanto a los ordenamientos 1 a 5» y, en su lugar, absuelva totalmente.

Con tal objeto, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida «del artículo 8 de la ley 171/61, lo que lo condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 37 de la ley 50/90, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1°deI Acuerdo 224 de 1966

7 Radicación n.° 46511 aprobado por el Decreto 3041/66, literal b) artículo 2 del Decreto ley 433/71, 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S. del T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 16, 48 y 49 del D.R. 2127/45» En la demostración del cargo, comienza por señalar que no debate las conclusiones fácticas del fallo impugnado; que la inconformidad estriba en que se haya condenado a pagar la pensión sanción, no obstante, haberse aceptado la afiliación de los demandantes al I.S.S.,

cuando en la sentencia se afirmó que dicha pensión sería subrogada por dicho ente, y a continuación, transcribe apartes de la misma. Igualmente, reproduce la sentencia CSJ SL, 6 may.1997, rad. 9561, y concluye que si bien, con posterioridad a ella, esta Sala ha coincidido con el razonamiento del Tribunal, esto es, que el Art. 37 de la L. 50/1990 no aplica para los trabajadores oficiales, no lo es menos que, el criterio primigenio es el pertinente, pues «al haber sido afiliado el demandante al ISS, desde su ingreso a la entidad demandada y ser el art. 8 de la ley 171/61 una norma genérica, se debe entender en sano juicio que la reforma que introdujo la ley 50 de 1990 sobre la pensión sanción, cobija tanto a los trabajadores particulares como a los oficiales»; que la figura de la pensión sanción, se estableció como castigo al empleador «incumplido y negligente en la afiliación y pago de aportes en pensión de sus trabajadores», lo cual no ocurrió en el presente caso. Adicionó que el D.L. 43/1971, art. 2 lit. b), dispone que para efectos del seguro social obligatorio los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado y 8 Radicación n.° 46511 sociedades de economía mixta, se asimilan a trabajadores particulares.

VII. RÉPLICA Refiere el actor que el ordenamiento jurídico está conformado por un conjunto de normas que constituyen un sistema. Agrega, que dentro de este sistema la fuente primaria es la Carta Política, de tal suerte que al aplicar el

art. 52, el sentenciador de segundo grado no incurre en la violación pregonada. Por el contrario, hace una correcta interpretación de las leyes y de las sentencias en que se funda para su decisión y atiende los principios que se encuentran cobijados bajo el manto de la justicia y equidad.

VIII. CONSIDERACIONES Al estar encaminado el cargo por la vía directa, esta Sala asume los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen esencialmente en: a) Que el actor inició la prestación de sus servicios a la entidad accionada, a partir del 9 de febrero de 1976. b) Que dicha vinculación, se prolongó hasta el 2 de febrero de 1993. c) Que tuvo la condición de trabajador oficial. d) Que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa.

Así las cosas, se circunscribe el debate a determinar 9 Radicación n.° 46511 la viabilidad jurídica de aplicar a la situación pensional del actor, la L. 171/1961. art. 8. Al respecto, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 171/1961 art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró a regir la L. 100/1993. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, reiterada en CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269; CSJ SL, 13

jun. 2012, rad. 48303, y más recientemente en CSJ SL3001-2014, dijo: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. En cuanto a la sentencia CSJ SL, 6 may. 1997, rad. 9561, traído a colación por el recurrente en apoyo de su ataque, no sobra advertir que en la sentencia CSJ SL, 18 10 Radicación n.° 46511

jun. 1997, rad. 9413, la Corte precisó el alcance del criterio allí contenido, así: Planteada la situación así, como el asunto sub judice el despido de los demandantes, que no es objeto de discusión, ocurrió, según lo establecido en el fallo de segunda instancia, para unos el 11 de septiembre de 1991 y, para otros el día 16 del mismo mes y año (cuaderno instancias, folios 1203 y 1204), se tiene que el precepto a la luz de la cual se debe analizar el derecho pensional que reclama como consecuencia de su despido sin justa causa, no es otro que el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 17 dispone: “Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los

trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en la L. 171/1961 art. 8, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador 11 Radicación n.° 46511 hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliaciónsolo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en A. 049/1990 art. 17, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

Por las razones aludidas, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida, violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 8 de la ley 171/61, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 del .S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 36 de la ley 100/1993, y 53 de la C.P., en relación con los artículos 37 de la ley 50/90, 74 del Decreto 1848/69, 1 y 11 del Decreto 1748 /95 , 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041/66, literal b) artículo 2 del Decreto ley 433/71, 21 de la ley 100/93, 48 y 230 superior; 16 del C. S. del T.».

De manera preliminar, precisa que el cargo propuesto se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación y en su sustentación señala que no es procedente la indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE, por cuanto la L. 171/1961 art. 8 que tuvo en cuenta el Tribunal para conceder la pensión, indica con claridad la forma de liquidar la mesada pensional y no incluye la indexación, máxime si el actor se desvinculó el 28 de febrero de 1993. 12 Radicación n.° 46511 Sostiene que de conformidad con lo afirmado por el Tribunal la norma que se encontraba vigente para la data de desvinculación del demandante, era la L. 171/61 art. 8,

que sin lugar a dudas, no ordena indexar la mesada pensional, sino por el contrario, tener en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, fecha para la que no se encontraba vigente la L. 100/93, razón por la que la exégesis de aquella normativa, resulta equivocada. Agrega que la ley de seguridad social no tiene efectos retroactivos y la circunstancia de que dicha pensión deba cancelarse a partir de los 50 años al demandante, en vigencia de la L. 100/93, no conlleva a que se repute esta pensión como integrante del régimen general de pensiones, ya que la edad resulta ser un requisito para su exigibilidad más no para su causación.

X. RÉPLICA Refiere la oposición que el juez de segunda instancia no sólo se apoyó en un criterio jurisprudencial de constitucionalidad que tiene efectos vinculantes para todos, sino también en el fenómeno de ultra actividad de la ley laboral, que permite la aplicación de una norma anterior, pues aún produce efectos hacia el futuro, así haya sido derogada, respecto de situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia de conformidad con la C.N. art. 58.

Razón por la que en su sentir «no puede ni debe la censura esgrimir que por el solo hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, 13 Radicación n.° 46511 no se fijaron efectos retroactivos de dicha providencia, ello sea suficiente para desconocer el fenómeno de la ultra actividad de la ley laboral y de la seguridad social, pues desconocer tal premisa

fundamental sería ir en contravía de la excepción de la regla general». Indica que esta Sala en reiterados pronunciamientos a defendido con creces la operabilidad de tal fenómeno como consecuencia de respetar los derechos adquiridos bajo el imperio de las leyes anteriores.

XI. CONSIDERACIONES Aduce la censura que la pensión sanción cuya indexación impartió el Tribunal, se causó al momento del despido del actor, esto es, el 28 de febrero de 1993, cuando aún no había entrado en vigor la L. 100/1993, ordenamiento que introdujo la figura de la indexación, por lo que no le resultaba aplicable en el sub lite.

Sobre el tema propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo el criterio asentado con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la L.100/1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se ve afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios 14 Radicación n.° 46511 generales del derecho como la equidad y la justicia. Así reflexionó la Corte en la prenombrada providencia: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el

hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional. (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como

la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. 15 Radicación n.° 46511 Así las cosas, al no existir razones valederas para cambiar la citada posición de la Sala, que en esta ocasión se reitera, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo.) M/cte.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24

de marzo de 2010, en el proceso ordinario que JOSÉ DEL CARMEN SOTELO SOTELO le sigue a ÁLCALIS DE

COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 16 Radicación n.° 46511

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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