CSJ - SL1617-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1617-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL1617-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 Acta 2
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2022 , en el proceso ordinario laboral que HUGO JIMÉNEZ R ÍOS promueve contra la recurrente ASESORES EN DERECHO S. A. S., mandataria en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora y vocera del referido patrimonio autónomo , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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I. ANTECEDENTES
El accionante pretendió que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
En consecuencia, solicitó que se condene a: (i) Asesores
El accionante pretendió que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
En consecuencia, solicitó que se condene a: (i) Asesores en Derecho S. A. S., en calidad de mandataria de Panflota, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el periodo que laboró en dicha compañía, (ii) la Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera de aquel p atrimonio autónomo, a pagar a Protección S. A. «el título pensional o cálculo actuarial que le corresponde», y (iii) Protección S. A. a tener en cuenta el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez , y le otorgue dicha prestación en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de septiembre de 2017.
Asimismo, reclamó de todas las demandadas «el pago de los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial », los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las obligaciones pensionales, y en consecuencia, se le condene a pagarle a Protección S. A. el respectivo cálculo actuarial, o en su defecto, se condene a LaRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
consecuencia, se le condene a pagarle a Protección S. A. el respectivo cálculo actuarial, o en su defecto, se condene a LaRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público como titular de la cuenta Fondo Nacional del Café por ese mismo concepto.
Como segunda pretensión subsidiaria, reclamó que se condene a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle a Protección S. A. el título pensional o cálculo actuarial, y a esta última, a reconocerle la devolución de saldos, en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A., compañía en la que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, tuvo una participación importante de capital ; que los recursos eran públicos, de naturaleza parafiscal, y de propiedad de L a NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
Agregó que la Flota Mercante S. A. tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación, realizar el aprovisionamiento necesario para sufragar los aportes a seguridad social conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 , y hacer las reservas de las cuotas proporcionales que le correspondía cancelar por los servicios prestados por sus trabajadores , hasta que el I nstituto de
seguridad social conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 , y hacer las reservas de las cuotas proporcionales que le correspondía cancelar por los servicios prestados por sus trabajadores , hasta que el I nstituto de Seguros Sociales -ISS asumiera tal compromiso.Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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Señaló que la Flota Mercante S. A. inscribió a sus trabajadores «de mar» al ISS el 2 de agosto de 1990, a pesar de que este hizo el llamado de afiliación en el año 1967; que aquella no efectuó en su momento la conmutación pensional y cerró sin dejar capital ni reservas para cubrir sus obligaciones, y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es matriz y controlante de la Flota Mercante S. A., además de que provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la flota.
Indicó que el 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso liquidatario de la Flota Mercante S. A., y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S. A. que nombrara un mandatario que atendiera las reclamaciones de los extrabajadores y que, en cumplimiento de ello, se encargó a Asesores en Derecho S. A. S.
Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años, vivía en unión libre con Martha Elizabeth Rozo Ayala, con quien tiene un hij o; que laboró para la Flota Mercante S. A. a través de contrato de trabajo a término
Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años, vivía en unión libre con Martha Elizabeth Rozo Ayala, con quien tiene un hij o; que laboró para la Flota Mercante S. A. a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de diciembre de 1977 y el 13 de mayo de 1983, tiempo en el que su empleador no cotizó al sistema de pensiones; que estuvo afiliado al sindicato Unimar y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con esta empresa; que el último cargo que desempeñó fue el de segundo camarero y que su salario promedio mensual era US454.11, que en pesos colombianos equivalía a $34.616,80Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mensuales al 13 de mayo de 1983, y $253.642, 52 al 30 de junio de 1992.
Por último, agregó que está afiliado a Protección S. A.; que trabajó en otras entidades privadas; que Asesores en Derecho S. A. S. negó la emisión del bono pensional y que presentó reclamación a las accionadas ( f.° 229 a 257, parte tercera, cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no tenían esa calidad.
Señaló que es improcedente atribuirle algún tipo de responsabilidad, toda vez que de conformidad con la sentencia CC SU -1023-2001 es la Federación Nacional de
tenían esa calidad.
Señaló que es improcedente atribuirle algún tipo de responsabilidad, toda vez que de conformidad con la sentencia CC SU -1023-2001 es la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, quien debe responder por el pasivo pe nsional del demandante.
Agregó que no funge como administradora de pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, no participó en el proceso de liquidación obligatoria de la Flota Mercante S. A. ni ejerce control respecto de esta; por tanto, solicita que se le exonere de cualquier cargo.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa de la parte pasiva, prescripción y la genérica (f.° 303 a 328).Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que debían probarse.
Afirmó que, aunque es vocera y administradora del patrimonio autónomo Planfota, no es subrogataria, cesionaria ni sucesora procesal de la extinta Flota Mercante
S. A., pues su capacidad se limita a ejecutar las obligaciones asumidas en el contrato de fiducia que suscribió con esta última, y que concierne al pago de las mesadas pensionales y aportes a salud ya reconocidos.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar
última, y que concierne al pago de las mesadas pensionales y aportes a salud ya reconocidos.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 335 a 359).
Por su parte, Protección S. A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones que implicaran una condena en su contra. En relación con los hechos, afirmó que no le constaban, y advirtió que no tiene el deber de pagar el cálculo actuarial que reclama el demandante, toda vez que este nunca informó que laboró para las entidades accionadas, ni tampoco reportó que tuviera semanas faltantes en su historia laboral, de modo que no pudo incurrir en mora.
Indicó que tampoco es procedente la condena a título de perjuicios, toda vez que no existe conducta de la AFP que losRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiera causado y, en todo caso, consideró que es el actor quien debía probarlos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de retardo en el cobro del bono o reserva actuarial, inexistencia de obligación de pago de intereses de mora, inexistencia de obligación de reconocer una pensión de vejez, inexistencia de la obligación de realizar el cálculo actuarial, inexistencia de la obligación de resarcir daños morales y materiales, prescripción y la genérica (f.° 473 a 487).
inexistencia de la obligación de realizar el cálculo actuarial, inexistencia de la obligación de resarcir daños morales y materiales, prescripción y la genérica (f.° 473 a 487).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió la existencia de la Flota Mercante S. A. y su liquidación; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos en la manera en que estaban redactados.
Manifestó que la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS fue progresiva y, en ese sentido, antes de producirse la convocatoria para inscripción en determinados municipios no existía la obligación de afiliación ni se le hacían descuentos al trabajador con ese fin, de modo que no puede considerarse que la empresa estuviera obligada a provisionar alguna suma para el pago de aportes respecto a trabajadores que se desvincularon antes de la entrada en vigencia de la referida norma, y agregó que no existe e n la actualidad una regla de derecho que se aplique a todos los casos por igual, en tanto esta situación ha tenido varias interpretaciones.Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad subsidiaria de la Federación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago, compensación y la genérica (f.° 22 a 76, segundo cuaderno, primera instancia).
Por último, Asesores en Derecho S. A. S. en calidad de
prescripción, cosa juzgada, pago, compensación y la genérica (f.° 22 a 76, segundo cuaderno, primera instancia).
Por último, Asesores en Derecho S. A. S. en calidad de mandataria con representación de Panflota, se opuso a las pretensiones de la demanda , salvo aquellas que no se dirigían en su contra. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban la mayoría de ellos , y respecto de los demás supuestos, dijo que no eran ciertos.
Precisó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. hoy liquidada , presentó una rendición de cuentas final en ceros que aprobó la Superintendencia de Sociedades, de modo que en la actualidad está en estado de iliquidez; que no cuenta con recursos propios para el pago de sus obligaciones, razón por la cual constituyó el patrimonio autónomo a fin de administrar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de sus extrabajadores, y que en virtud del contrato de mandato, Asesores en Derecho S. A. S. actúa como mandataria, exclusivamente con cargo al citado patrimonio.
Adujo que no hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial que se reclama, toda vez que la obligatoriedad de la afiliación al seguro obligatorio fue paulatina y progresiva, de modo que en el periodo en que esta no fue forzosa, no puede atribuírsele al empleador una omisión. Agregó que elRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante laboró al servicio de la Flota Mercante S. A. por
atribuírsele al empleador una omisión. Agregó que elRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante laboró al servicio de la Flota Mercante S. A. por un tiempo inferior a 20 años, de modo que tampoco tiene derecho a la pensión convencional.
En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación pues durante casi to da la existencia de la CIFM el ISS no había asumido los riesgos de IVM », imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional, no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante, y la genérica (f.° 218 a 254).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 3 de mayo de 2020, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 316 a 319):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por las demandadas
[…].
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Hugo Jiménez Rios
[sic], identificado (…) fue trabajador de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., del 5 de diciembre de 1977 al 13 de mayo de 1983, según las anotaciones precedentes.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad solidaria de la
Grancolombiana S.A., del 5 de diciembre de 1977 al 13 de mayo de 1983, según las anotaciones precedentes.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad solidaria de la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café de las obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. en lo relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo actuaria l correspondiente al periodo laborado entre el 5 de diciembre de 1977 y el 13 de mayo de 1983, por el señor HUGO JIMÉNEZ RÍOS […].Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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CUARTO: CONDENAR a la Federación Nacional De Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, al reconocimiento y pago del cálculo (Bono Tipo A Modalidad 2) por los aportes a pensión a favor del demandante causados entre el 5 de diciembre de 1 977 y el 13 de mayo de 1983, cuyo cálculo actuarial será efectuado por FIDUPREVISORA S.A.
QUINTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, elaborar el cálculo del Bono Tipo A Modalidad 2, del señor JIMÉNEZ RÍOS, cálculo que deberá ser remitido inmediatamente a ASESORES EN DERECHO S.A.S. y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, este último como administrador del Fondo Nacional del Café, para que traslade los
inmediatamente a ASESORES EN DERECHO S.A.S. y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, este último como administrador del Fondo Nacional del Café, para que traslade los correspondientes recursos, con el fin de ser consignados a
PROTECCIÓN S.A.
SEXTO: ORDENAR al representante legal de ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de manda taria con representación de Planflota, que expida las correspondientes resoluciones o actos administrativos de cumplimiento de lo aquí ordenado y ORDENAR al Patrimonio Autónomo Panflota, que una vez reciba los recursos de parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, traslade el valor del bono pensiona l determinado con destino a PROTECCIÓN S.A., con el fin de cubrir los aportes a pensión del demandante.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚB LICO constituir un bono pensiona l tipo A, respecto de los aportes que realizó el demandante al JSS (sic), y que aparecen reseñados en historia laboral de folio 782, y una vez liquidado, trasladarlo a PROTECCIÓN S.A.
OCTAVO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que una vez obtenga en la cuenta individual del accionante, la constitución y pago de los bonos pensiona les ordenados, liquide a favor del actor, la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de su vinculación tales como cotizaciones, rendimientos, intereses a que hubiere lugar para efectos de la devolución de saldos a favor del demandante, saldo que deberá ser indexado en el momento en que se efectúe el pago.
vinculación tales como cotizaciones, rendimientos, intereses a que hubiere lugar para efectos de la devolución de saldos a favor del demandante, saldo que deberá ser indexado en el momento en que se efectúe el pago.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones principales y las que tiene que ver con el reconocimiento de una pensión de vejez al demandante y de reconocimiento de perjuicios materiales y morales, en la forma planteada por el actor.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…)Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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DÉCIMO PRIMERO: NO IMPONER condena en costas a la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ni a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., según las razones expuestas.
DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA LA CONSULTA de esta sentencia a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
SOLICITUD: Aclaración sentencia. El apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS solicita se aclare el ordinal tercero de la parte resolutiva respecto a la responsabilidad en virtud de la cual, se impusieron condenas a su representada pues se hizo alusión a una responsabilidad solidaria. DECISIÓN: Se aclara que la figura a la que se alude en el ordinal tercero de la providencia es la responsabilidad solidaria.
su representada pues se hizo alusión a una responsabilidad solidaria. DECISIÓN: Se aclara que la figura a la que se alude en el ordinal tercero de la providencia es la responsabilidad solidaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, de la Federación Nacional de Cafeteros, de Protección S. A. y Fiduprevisora S. A., y en virtud de la consulta surtida en favor de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, a través de sentencia de 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 50 a 73, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: Revocar los ordinales tercero a cuarto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar se ordena a la AFP Protección S.A. elaborar el cálculo actuarial por concepto de aportes a pensión del demandante durante el periodo en el que laboró para la extinta Compañía De Inversiones De La Flota Mercante S.A. antes Flota Mercante Grancolombiana S.A, que data del 5 de diciembre de 1977 al 13 de mayo de 1983, menos 191 días de licencias y suspensiones, para lo cual se t endrá en cuenta como último salario devengado la suma de $424.254,65, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena a Asesores En Derecho SAS mandataria en representación con cargo al patrimonio autónomo Panflota,Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
SEGUNDO: Se ordena a Asesores En Derecho SAS mandataria en representación con cargo al patrimonio autónomo Panflota,Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
SCLAJPT-10 V.00 12 expida el respectivo acto administrativo ordenando a Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota el pago del cálculo actuarial mediante título pensional que para el efecto elabore la AFP Protección S.A., en la forma como se indicó en el ordinal anterior.
TERCERO: Se condena a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota a pagar con los recursos del mismo, el cálculo objeto de condena y en caso de no contar con ello, se ordena a la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café gire con destino al PAR, los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo; en calidad de responsable subsidiario, según lo expuesto en este proveído.
CUARTO: Absolver al Ministerio De Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
ACLARACIÓN:
PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida por esta instancia de fecha 31 de marzo de 2022, en el sentido de MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: ORDENAR a la AFP Protección S.A., a reconocer la indexación únicamente
numeral octavo de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: ORDENAR a la AFP Protección S.A., a reconocer la indexación únicamente respecto de aquellas sumas que se encuentran en este momento en la cuenta individual del afiliado y están siendo administradas por dicho fondo de pensiones, así como también ante la eventual tardanza en la devolución de saldos al actor, a partir de que los dineros ordenados pagar en esta providencia por concepto del cálculo actuaria l a cargo de la Fiduprevisora S.A. y el correspondiente bono pensiona! que en dado caso deba emitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ingresen a la cuenta de ahorro individual del señor Hugo Jiménez Ríos, hasta que se haga efectivo su pago.
SEGUNDO: Continúese con las actuaciones pendientes (…).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo por probado que: ( i) Hugo Jiménez Ríos laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. entre el 5 de diciembre de 1977 y el 13 de mayo de 1983, en el cargoRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de «segundo camarero», periodo que fue interrumpido durante 191 días, por licencias y suspensiones; (ii) en vigencia de esa relación del trabajo no fue afiliado al sistema general de seguridad social, en tanto no existía cobertura del ISS para los trabajadores de mar; (iii) está afiliado a Protección S. A.; (iv) en el último año en que laboró al servicio de la Flota
relación del trabajo no fue afiliado al sistema general de seguridad social, en tanto no existía cobertura del ISS para los trabajadores de mar; (iii) está afiliado a Protección S. A.; (iv) en el último año en que laboró al servicio de la Flota Mercante devengó los siguientes factores: prima de antigüedad, dominicales y feriados, horas extras, alimentación, alojamiento, recargo nocturno y prima de servicios, que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las cesantías, y (v) a través de auto de 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la Flota Mercante S. A.
Así, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en: (i) determinar si el demandante tenía derecho al pago de los aportes a pensión, en la modalidad de bono pensional tipo A o cálculo actuarial, por la no afiliación de la Flota Mercante S. A. a los riesgos de IVM entre el 5 de diciembre de 1977 y el 13 de mayo de 1983 , pese a que no existía cobertura del ISS para los trabajadores de mar , y de ser así, (ii) establecer la responsabilidad de las demandadas en el pago de dicho cálculo actuarial , el salario devengado por el actor, y la procedencia de intereses moratorios y costas procesales.
En relación con el salario, puso de presente que la liquidación final de prestaciones sociales demostraba que este fue variable en vigencia de la relación de trabajo , y queRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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liquidación final de prestaciones sociales demostraba que este fue variable en vigencia de la relación de trabajo , y queRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en el último año de servicios el accionante devengó la suma de US5.506,94, equivalentes a $424.254,65, valor que incluía aparte del salario, otros factores que se tuvieron en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías -prima de antigüedad, dominicales y feriados, extras, alimentación y alojamiento, viáticos, recargo nocturno y prima de servicios-, «sin que se demostrara que el actor devengó factores y sumas diferentes a los ya expuestos; luego de existir adicionales, deberán discutirse en otro proceso, pu es en este no se debatió lo relativo a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales».
En cuanto al cálculo actuarial, el Tribunal señaló que el Acuerdo 224 de 1996 estableció la obligatoriedad de la afiliación al régimen de los seguros sociales a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y a aquellos que prestaran sus servicios en empresas del sector oficial, siempre que no estuvieran exceptuados por disposición legal, de manera paulatina, a medida que el ISS extendiera su cobertura en el territorio nacional. Concretamente, advirtió que en Resolución n. ° 03296 de 2 de agosto de 1990, se fijó el 15 de agosto de 1990 como fecha de inscripción del personal que labora en las empresas de transporte marítimo.
Indicó que, aunque en principio podía considerarse que
de agosto de 1990, se fijó el 15 de agosto de 1990 como fecha de inscripción del personal que labora en las empresas de transporte marítimo.
Indicó que, aunque en principio podía considerarse que los tiempos laborados con anterioridad a esa fecha no eran computables a efectos pensionales, lo cierto era que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dispuso la obligación de los empleadores de hacer el aprovisionamiento del capitalRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 15 necesario para efectuar los aportes al ISS en los casos en que este asumiera tal obligación. En apoyo, citó extractos de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, reiterada en CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 47532.
También el ad quem advirtió que, contrario a lo que expuso la Federación Nacional de Cafeteros, el hecho de que el empleador en los periodos en los que laboró el demandante no tenía la obligación de efectuar aportes por falta de cobertura del ISS, y que para el momento en que se ordenó la inscripción de los trabajadores de mar, el contrato con aquel ya no estaba vigente, ello no conllevaba la negativa de la condena por el cálculo actuarial, tal y como lo precisó esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL627 -2020, de la cual transcribió algunos apartes.
Agregó que: (i) en caso de que esos aportes no permitieran acceder a una pensión de vejez, los mismos también permitirían consolidar la indemnización sustitutiva
transcribió algunos apartes.
Agregó que: (i) en caso de que esos aportes no permitieran acceder a una pensión de vejez, los mismos también permitirían consolidar la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes; (ii) que esta condena procede independientemente de si el contrato de trabajo estaba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y (iii) que no era posible efectuar el descuento del porcentaje que le correspondía sufragar al demandante con destino al sistema de pensiones , pues era el empleador quien deb ía asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial. En apoyo , refirió las sentencias CSJ SL5109 -2019, CSJ SL3148 -2020 y CSJ SL2791-2020, respectivamente.Radicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01
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En consecuencia, el Tribunal concluyó que en este caso el empleador debía responder por ese periodo «en que la prestación por vejez estuvo a su cargo, de ahí que se deba transferir al ente de seguridad social en este caso a Protección, el valor del cálculo actuarial que este indique […] para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el a ctor […] la suma de $424.254, 65», bajo la modalidad de cálculo actuarial.
Adujo que no ordenaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que constituyera un bono pensional tipo A para que los aportes que el actor realizó al ISS se trasladaran a Protección S. A., toda vez que ese e ra un trámite interno que aquel debía adelantar cuando solicitara la pensión de
Crédito Público que constituyera un bono pensional tipo A para que los aportes que el actor realizó al ISS se trasladaran a Protección S. A., toda vez que ese e ra un trámite interno que aquel debía adelantar cuando solicitara la pensión de vejez o la devolución de aportes.
En cuanto a las entidades responsables de elaborar y pagar el respectivo cálculo actuarial, el juez plural señalo que Asesores en Derecho S . A. S, en tanto mandataria del patrimonio autónomo Panflota y encargad o de atender las solicitudes pensionales de los extrabajadores de la Flota Mercante S. A., debía expedir «el acto administrativo ordenando a Fiduprevisora S.A. que con los recursos de Panflota pague el cálculo actuarial en comento».
Agregó que , en armonía con el concepto de 22 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades y la sentencia CC SU -1323-2001, se presumía la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo NacionalRadicación n.° 11001-31-05-017-2017-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del Café y matriz o controlante de la Flota Mercante, en los términos del artículo 148 de la Ley 22 de 1995, de ahí que esta debía poner a disposición del patrimonio autónomo
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