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CSJ - SL16172-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16172-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

va República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16172-2017 Radicación n. 51558 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA PRADA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra

la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -,

LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y

BOGOTÁ D.C.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 51558

I. ANTECEDENTES María Teresa Prada Moreno llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 1985, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de lavandería, y «en la actualidad desempeña el cargo de Auxiliar de Esterilización»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o

suspensión «hasta la fecha de la presentación de la demanda» y que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $607.666.40, donde se incluyó la «prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigúedad, dominicales y festivos para el año 1999», que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antiguedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2006. Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle: primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigliedad. Impetró Ne Radicación n. 51558 que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años «2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial, la pensión de jubilación «contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo [...] de 1982» y los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud. Finalmente, la indexación de las sumas

adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso. Arguyó que la solidaridad frente a las anteriores declaraciones y condenas se impone como consecuencia de los fallos emitidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de y el 24 de mayo 2005, en las acciones de mulidad promovidas contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que en 1985 ingresó a la institución como auxiliar de lavandería y actualmente es «Ayudante de Esterilización, que esta cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antiguedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio Radicación n. 51558 familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales antes referidas, así como los aportes a la seguridad social, no obstante, ha continuado presentándose a cumplir sus servicios; que el último salario que se le canceló fue de $607.666.40; que el Consejo de

Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon la Fundación San Juan de Dios, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Relató también que con el objeto de interrumpir la prescripción presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad y aseguró que, conforme a la convención colectiva de trabajo de 1982 tiene derecho al pago del cláusula convencional 26 y a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 30 a partir del 20 de marzo de 2005 (f.0s3 a 11). Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser ciertos los hechos relacionados con las demandas de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; al igual que el 155 Radicación n.” 51558 hecho que la fundación desapareció como entidad privada y la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca asumieron el manejo y propiedad de la referida fundación; sobre los demás indicó no ser ciertos o

atenerse a lo probado; hizo énfasis en que la fundación no depende administrativamente del «hoy Ministerio de la Protección Social», por lo que no conoció sobre los procesos de contratación de personal, y aclaró que la demandante no fue trabajadora suya. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.s 68 a 79). La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que es un establecimiento público del orden departamental, que la demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y los derechos de petición elevados por la actora. Expresó no constarle ningún hecho relacionado con la vinculación laboral de la accionante con la Fundación San Juan de Dios y las normas aplicables al reconocimiento de los hechos denunciados. En su defensa, propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción (f.093 a 109). El departamento de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no ha tenido un vínculo laboral con el ente territorial; que la Radicación n. 51558 sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las

obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; aseguró no constarle los demás porque la fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (£.5 368 a 396). La fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto el contrato que existió con la hoy demandante a partir del 20 de marzo de 1985, cuando ingresó como «auxiliar de lavandería» y actualmente en el cargo de «auxiliar de esterilización, no obstante aclaró que, la providencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos mencionados con anterioridad y cuyos efectos son «ex tuno», y calificó a la fundación como una entidad de carácter público. En su defensa propuso las excepciones de falta de 4 Radicación n. 51558 causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.s 1 a 16 C.3).

Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico, en cuanto a los hechos manifestó ser ciertos los siguientes: que los Decretos 290 y 1374 de 1999 y 371 de 1998 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y en virtud de tal declaratoria la fundación y los hospitales que la integran perteneces a la Beneficencia de Cundinamarca; en cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo inexistencia del vínculo contractual, inexistencia de la convención colectiva e inexistencia de la obligación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones en cuanto a los hechos afirmó que ni la demandante ni la fundación han tenido vínculos laborales, indicó ser cierta la nulidad que recayó sobre los decretos referidos y aseguró no constarle ninguno de los otros hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios — en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pago parcial (£.s 187 a 204). Radicación n. 51558 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra por María Teresa Prada Moreno a quien la condenó a pagar las costas del proceso (f."s 658 a 665).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, encontró que las funciones desempeñadas por la actora no correspondieron a las de «mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales», por lo que no es dable señalar que existió una relación de índole laboral con la Fundación llamada a juicio, ni tampoco predicar ningún tipo de responsabilidad de las otras entidades demandadas y llamadas a integrar la litis; en consecuencia no pudo existir un reconocimiento y pago de prestaciones convencionales en razón a que la accionante no ostentó la calidad de trabajadora oficial. 145 Radicación n. 51558 Para arribar a la anterior conclusión, analizó la naturaleza jurídica de la fundación, por lo que transcribió de manera parcial la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con

la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, para luego considerar: [-] “La sala acoge las precisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil efectuadas el Concepto radicado bajo el núm. 2156 de 14 de mayo de 1985, en cuanto describen puntualmente los orígenes y las distintas facetas por las cuales históricamente atravesó el comúnmente denominado hospital SAN JUAN DE DIOS. De igual manera, prohíja las expresas observaciones que allí se hacen respecto de su naturaleza jurídica; y de la imposibilidad de considerarla una institución de utilidad común de carácter privado (Fundación) a efectos de aplicarle las disposiciones del artículo 650 del Código Civil.” Ahora, de manera específica en relación a la calidad de los trabajadores que laboraron en la referida fundación, tuvo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 14 de mayo de 1985, donde se señaló que: [-]

VI. Al ser el hospital San Juan de Dios un ente perteneciente la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental. En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Salud, en cuanto hace al servicio prestado por el hospital y debe someterse a los lineamientos trazados en los Decretos leyes 056 y 356 de 1975 cuya observancia se impone a quienes presten servicios de salud...”

Radicación n. 51558 Afirmó que conforme a la jurisprudencia, el hospital accionado no reviste la calidad de fundación, pues «pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca» al igual el Instituto Materno Infantil, por ser parte de la fundación. Por lo que el personal vinculado en dichas entidades por regla general está constituido por, empleados públicos y de manera excepcional por trabajadores oficiales. Ahora, para el caso de estudio observó el Tribunal que la actora si prestó sus servicios al hospital San Juan de Dios, desde el año de 1985, pero como «Auxiliar de lavandería», y al momento de presentar la demanda como «Auxiliar de Esterilización», con lo que evidenció que no tuvo «funciones inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada». En consecuencia, dijo, no logró acreditar su calidad de trabajadora oficial «sujeta al régimen privado», como tampoco que las funciones que desempeñó fueran de aquellas «enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada». En conclusión la vinculación con la fundación no puede estar regida bajo la modalidad de contrato de trabajo, aún si hubiera prestado sus servicios personales, bajo la subordinación, en cumplimiento de horarios y de manera ininterrumpida, ya que estas mismas características se encuentran «en las vinculaciones 10 6 Radicación n. 51558 laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, y para que se cancele también a su favor los dineros causados con posterioridad a la presentación de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios,

11 Radicación n. 51558 que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4% 5%, 9%, 13, 14, 16, 22, 23, S1, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2", 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de

las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y

228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., El Art. 5% del Decreto 3130 de 1968.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, al considerar que esas nulidades se retrotraíian a la fecha de emisión de tales decretos y negando la vinculación laboral de la recurrente. Reitera que el error se produjo por desconocer «el espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues no tuvo en cuenta el juez de segundo grado que los actos administrativos «son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. La anterior interpretación hecha por el ad quem, lo llevó a concluir, también con error, que la recurrente era empleada pública, cuando en realidad su vinculación con el hospital, era de carácter particular. Indica que el Hospital San Juan de Dios no tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la 12 y Radicación n. 51558 Fundación San Juan de Dios — en liquidación. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979,

asimismo señaló que en lo no previsto en los decretos que dieron origen a ella, se entendería que «se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que la fundación fue encasillada como «privada». Situación reiterada en 1998 en el Decreto presidencial 371 el cual actualizó sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza jurídica», de igual manera, el Ministerio de Salud, señaló en la Resolución número 10869 de 1979 que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, reiterado por la Superintendencia Nacional de Salud. Agrega la casacionista que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de la fundación regía un sindicato de trabajadores «SINTAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con la fundación, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios y a cualquier edad, las primas de antigtiedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. Sostuvo que en dichas convenciones se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce 13 Radicación n. 51558 también como otra razón para demostrar el carácter privado de las relaciones laborales, que las controversias que se suscitaron «fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral.

Continuando con la demostración, indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, insistió en el carácter privado de la Fundación y la calidad de trabajadores particulares que tenían las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad; alude de igual manera a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia del mismo». Afirmó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicó que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestan el servicio a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones está 14 NOS Radicación n. 51558 compuesto, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida habló de la Ley 715 de 2001, que ordenó

liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. De igual manera alude a la Resolución n. 1317 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual se dio por terminada la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, y señala el censor que aún durante la intervención forzosa se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer. Es así que llega a la conclusión que la Fundación San Juan de Dios y sus hospitales desde el año de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, era una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Posteriormente manifestó, que el fallo acusado no solo adopta los efectos de la nulidad desde el momento en que se expidieron los decretos anulados, sino que sostiene que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, sin solución de continuidad en el tiempo y mutó la naturaleza jurídica de las relaciones laborales. 15 Radicación n. 51558 Enseguida indicó que no le asiste razón a la decisión adoptada por el sentenciador de apelaciones, pues la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a toda la jurisprudencia unificada, de la cual se desprende que los efectos del fallo que anula un acto administrativo, «no son absolutos», pues si existen

situaciones particulares y definidas, que se refieren a derechos «adquiridos y consolidados», éstos deben ser objeto de amparo y protección, situación que se advierte en la decisión del 3 de noviembre de 2005, proferida por el mismo cuerpo colegiado, lo que configura «una interpretación auténtica». Asimismo se refirió, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que: [.-] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Pronunciamiento que también se encuentra reflejado por la Corte Constitucional en la sentencia 314 que afirmó «[...] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales 16 Ya Radicación n. 51558 pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas».

Posteriormente citó algunos artículos de la Constitución Política y afirma que al ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a sus acreencias laborales, por lo que el fallo del juez colegiado desconoció «el principio de la confianza legítima». Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia T-1031 de 2000, que precisó «la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». En seguida se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: [..] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclara que al interior del fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el 17 Radicación n. 51558 sentenciador de segunda instancia existen pronunciamientos en los salvamentos de voto «que contrarían la tesis de retroactividad».

Señala también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas «absurdas», pues no se dieron los presupuestos jurídicos de una entidad pública, sobre (i) la solución de los conflictos contenciosos, fi) la compra de bienes y contratación de servicios, y (iii) la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos, entre otros. Luego, realiza una, síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial y precisa que, [...]nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen. 18 e Radicación n. 51558 Sostiene que la «la interpretación errónea o aplicación

indebida» de las normas sustantivas incidió en la decisión adoptada por el Tribunal.

VII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, expresa que las normas señaladas de carácter sustantivo no constituyen violación medio, pues estas tienen identidad propia, en consecuencia las normas que son violación medio son aquellas «adjetivas o procesales».

Aduce que la recurrente no atacó la norma procesal que dio los efectos ex tunc a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y además que la interpretación dada por el Tribunal es acertada. Manifiesta que el fallo proferido por la corporación en mención, explicó de manera acertada que «desde siempre el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil ha sido un establecimiento público». Agrega que la recurrente en su demostración alude a piezas procesales, las cuales no son posible estudiar en razón de la vía escogida, en este caso la senda directa. A su turno el Departamento de Cundinamarca expresa que la convocante no tuvo relación laboral alguna con esta entidad, y según los hechos esbozados en el libelo de la demanda inicial, la recurrente celebró «contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios», por lo que los pasivos prestacionales están a cargo de dicha 19 Radicación n. 51558 Fundación. En consecuencia si lo que se pretende con el cargo es la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo de carácter privado con la ya mencionada Fundación, resulta «irrelevante» para esta entidad, con independencia de las deficiencias técnicas.

De otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca se duele al manifestar que la recurrente alude a normas que no fueron objeto de debate en la sentencia recurrida. De igual manera se opone a la prosperidad del cargo en tanto que la decisión adoptada por el Consejo de Estado en su providencia del 8 de marzo de 2005 calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos. Así mismo, manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado, le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

20 Yap Radicación n. 51558 Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Vist

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