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CSJ - SL1618-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1618-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1618-2018 Radicación n.” 58035 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA CARVAJAL PEREA contra la CAJA DE

CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

I. ANTECEDENTES Yolanda Carvajal Perea presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión

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Radicación n. 58035 del fallecimiento de su compañero Gabriel Édgar Gómez Rendón; de las prestaciones legales y extralegales relacionadas con la seguridad social; la indexación; los intereses legales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, informó que mediante Resolución J-09303 del 25 de agosto de 1983, la demandada reconoció la pensión de jubilación en favor de su compañero permanente, Gabriel Édgar Gómez Rendón, quien falleció el

25 de febrero de 2005. Precisó que, aunque esta persona se había casado con Fanny Virginia Sánchez, se divorció mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, por lo que en realidad, fue con ella con quien convivió desde 1998, tal como fue informado a la Caja demandada en comunicado del 2 de febrero de 2004. Agregó que el 4 de febrero de 2004, ella y su compañero declararon bajo gravedad de juramento, ante la notaría dieciséis de Cali, el hecho de la convivencia; el que, además, fue ratificado por los testigos Jaime Enrique Niño Grimaldo y Olga Lucía Cadena Anturi. Pese a ello, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante comunicado del 24 de mayo de 2005, negó en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque acreditó su calidad de compañera permanente, la dependencia económica, su difícil situación económica y su precario estado de salud, pues padece de una lesión en la columna que le genera fuertes dolores y le dificulta seriamente el movimiento.

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Radicación n. 58035 La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional en favor de Gabriel Édgar Gómez Rendón; la fecha de su fallecimiento y la negativa a reconocer la pensión solicitada por la demandante, pues precisó que esta persona no tenía la condición de compañera permanente desde 1998, como

intentó sugerirlo, pues para ese momento, se encontraba vigente la sociedad conyugal existente entre el causante y Fanny Virginia Sánchez, de quien sólo se divorció el 14 de agosto de 2001. En ese orden de ideas, estimó que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el cual, para que exista compañera permanente es necesario que la sociedad conyugal se encuentre disuelta y liquidada, al menos, con un año de antelación, lo que no ocurrió en este caso. Añadió que el estado civil de las personas no puede probarse con la simple manifestación que de ello se haga, más aún si el registro civil de matrimonio evidencia una situación diferente a la alegada en la demanda; que la manifestación que hizo el causante acerca de que Yolanda Carvajal Perea era su esposa, obedeció a un error de transcripción pues «consignó la palabra cónyuge cuando en verdad la demandante no tenía ni tiene la calidad de cónyuge nila de compañera permanente» (f.? 139) y que resulta dudoso que si la demandante y el causante convivían desde la fecha que ella menciona, sólo 3 años, 6 meses y 18 días después

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Radicación n. 58035 de disuelta la sociedad conyugal, el pensionado hubiera decidido suscribir un documento ante notario público en el que informaba quién era su actual cónyuge y más aún, que sólo luego de ocurrido su fallecimiento, la actora hubiese

radicado ante la entidad un documento suscrito supuestamente por el pensionado desde el 2 de febrero de

2004. Precisó que para que la accionante «empezara a cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 [...] debió esperar un año de disuelta la sociedad conyugal [...] esto es, después del 14 de marzo de 2002» (£. 140). Los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, a partir del 25 de febrero de 2005, su respectiva indexación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de junio de 2005. Así mismo, la absolvió del pago de intereses legales y la condenó en costas.

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer

grado e impuso costas a la accionada en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de los siguientes hechos que, en su criterio, no habían sido cuestionados por las partes: (i) Gabriel Edgar Gómez Rendón falleció el 25 de febrero de 2005; (ii) al momento del fallecimiento, gozaba de la pensión de jubilación reconocida por la accionada y (iii) «el recurrente no se duele de la convivencia de Gabriel Édgar Gómez y Yolanda Carvajal Perea, esto es, que se demostró que convivieron cinco (5) años antes del fallecimiento sino a partir de qué fecha se cuentan estos cinco años de convivencia» (f. 14 cuaderno del Tribunal). Sobre el particular, explicó que, con fundamento en la Ley 797 de 2003, el compañero (a) permanente puede adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y dentro de los cinco años continuos anteriores a su fallecimiento. Indicó que, en este caso, no era necesario que la convivencia con la demandante hubiera comenzado desde el 14 de marzo de 2001, fecha en que se emitió la sentencia de divorcio entre el causante y su cónyuge «pues la realidad procesal indica que la convivencia entre la demandante y el citado causantfeue con anterioridad SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 58035 a la declaratoria de divorcio» (f£.? 16). Precisó que lo que la

norma exige es acreditar la convivencia efectiva, fundada en la decisión libre de las personas de conformar una familia. Frente a la condena a título de indexación, explicó que ésta sí es procedente, pues una cosa es que la ley contemple un incremento de las mesadas pensionales de conformidad con el índice de precios del consumidor y otra muy distinta que el pensionado no reciba el pago de la prestación desde el momento en que causa ese derecho, evento éste último que es amparado con la figura de la indexación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

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Radicación n. 58035 Teniendo en cuenta que el primer y el cuarto cargo fueron dirigidos por la misma vía y se fundan en los mismos argumentos, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la siguiente normativa: [...] el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979

de 2005, en concordancia con el artículo 160 del C.C.C. Modificado por el art. 10 de la Ley 1“ de 1976, Modificado por el art.11 de la Ley 25 de 1992; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del; Arts. 113, 115 del C.C.C. (sic), art 1% de la Ley 25 de 1992; arts. 13, 41 y 230 de la C.P.; 46 y 47 de la ley 100 de 1993. Para fundamentar su acusación, sostiene, en primer lugar, que no discute los soportes fácticos en los que se basó la sentencia. En su lugar, considera que en este caso el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, de acuerdo con el cual se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes a la fecha en que se inició la unión marital de hecho; precepto que desconoció el ad quem al concluir que rio es indispensable que una sentencia judicial defina que hay convivencia.

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Radicación n. 58035 Estima que el Tribunal no hizo referencia alguna a los artículos 2 de la Ley 54 de 1990 y 160 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, los efectos civiles del matrimonio sólo cesan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que

decreta el divorcio, lo que evidencia la vulneración de dichas normas y lo que, a su vez, condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En su criterio, el juez de segunda instancia vulneró las normas que protegen el matrimonio como vínculo jurídico, conducta que promueve la inseguridad jurídica.

VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo no está llamado a prosperar, ya que, en primer lugar, la ley exige convivencia continua de no menos de cinco años con anterioridad al fallecimiento, independientemente de que el causante se hubiera o no divorciado y, de otro lado, porque las normas que se denuncian en el cargo no resultan aplicables a este asunto.

VIIL CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación del art. 2 de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en concordancia con el art. 160 del C.C.C., modificado por el artículo 10 de la Ley 1“ de 1976, modificado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992; arts. 113 y 115

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Radicación n. 58035 del C.C.C.; art. 13 y 42 de la C.P.; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993». La casacionista refiere que para la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe

tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, de acuerdo con el cual, para que exista sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es necesario que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Agrega que el alcance que le dio el ad quem a las normas aplicables en este caso, desconoció que existen otras leyes, concretamente, en materia civil, que se encargan de fijar el correcto sentido de lo que debe entenderse como unión de hecho. Insiste en que, al no habérsele dado validez a las normas civiles, se incurrió en una interpretación equivocada de la Ley 797 de 2003 «porque además existe precepto legal que se ocupa de precisar cuál es el momento a partir del cual cesan los efectos civiles del matrimonio católico, con sus correspondientes consecuencias jurídicas» (f. 40).

IX. RÉPLICA Indica que el recurrente acusa disposiciones anteriores a la fecha de fallecimiento del causante y a la emisión de la sentencia del divorcio, las cuales no son aplicables al caso.

Considera que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, ya que aplicó la

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Radicación n. 58035 norma vigente al momento de la muerte de Gabriel Edgar Gómez Rendón, como lo prevén las leyes laborales.

X. CONSIDERACIONES La entidad recurrente reprocha, en ambos cargos, que el Tribunal hubiera desconocido lo previsto en la Ley 54 de

1990, mediante la cual se regula lo referente a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su declaratoria judicial, lo que, a su juicio, conllevó que se diera un alcance equivocado a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en su caso particular. En estricto sentido, explica que el artículo 2 de la citada ley dispone que, para que exista sociedad patrimonial entre compañeros que han vivido en unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años y no tengan impedimento legal para contraer matrimonio, resulta indispensable que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas, por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho; de donde deduce que es equivocado afirmar que, desde 1998, la demandante tenía la condición de compañera permanente de Gabriel Edgar Gómez «pues para ese momento se encontraba vigente la sociedad conyugal existente entre el causante y Fanny Virginia Sánchez, de quien sólo se divorció el 14 de agosto de 2001». Pues bien, de entrada, la Corte advierte que la entidad recurrente parte de un entendimiento equivocado, tanto del

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Radicación n. 58035 artículo 2” de la Ley 54 de 1990 como de su incidencia en materia laboral, especificamente, en lo referente al requisito de convivencia que debe acreditar la cónyuge o la compañera permanente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Así, frente al primer aspecto debe decirse que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 no consagra las exigencias que deben

reunirse para demostrar la condición de compañero o compañera permanente en un determinado caso o para que se declare la existencia de una unión marital de hecho. Lo que en dicha norma se prevé es la posibilidad de que, bajo ciertos supuestos, se pueda declarar judicialmente la existencia de una sociedad entre dichas personas con fines exclusivamente patrimoniales, de modo que concierne más a la presunción de existencia de una sociedad de tipo económico que a la de una comunidad de vida entre dos personas. Bajo ese entendido, la censura se equivoca cuando considera que la inexistencia del requisito relativo a que los miembros de la pareja hubiesen disuelto con anterioridad cualquier sociedad conyugal que tuviesen conformada, impide acreditar en este caso la condición de compañero (a) permanente; pues esto último se configura con la vida común de dos personas y su decisión consciente de unirse para conformar una familia. La sociedad patrimonial, por su parte, irradia sus efectos solamente en el plano económico y aparte de que, para que pueda declararse, es necesario que ya exista previamente unión marital de hecho, se trata de

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Radicación n. 58035 una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior. Por ende, la insatisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 2% de la Ley 54 de 1990 no resulta relevante para definir si en un caso determinado existe o no el requisito de convivencia entre compañeros permanentes ni tampoco éste último se entiende descartado por el hecho de que uno de los compañeros tenga vigente una

sociedad conyugal pues, se insiste, el que ambos o alguno de ellos tenga «sociedad conyugal, solamente obstaculiza el surgimiento de la sociedad desde el punto de vista patrimonial y ello, a fin de evitar la confusión entre universalidades patrimoniales, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que la convivencia es un hecho real y objetivo que se origina independientemente de su declaratoria judicial. Lo anterior explica por qué, por ejemplo, en materia de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia admita la figura de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente -lo cual no sería posible si se exigiera la disolución de la sociedad conyugal para acreditar dicha condición de compañeroo que, sin perjuicio de la existencia de un vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario de esa prestación, al cónyuge le sea exigible demostrar el presupuesto de la cohabitación efectiva o la comunidad de vida, circunstancia que evidencia que lo relevante en esos casos no es la naturaleza del vínculo que se tenga con el causante sino esa comunidad de vida efectiva, real y material entre la pareja. En sentencia CSJ SL 4099SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n. 58035 2017, la Corte explicó: En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo

matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSI SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se inpone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una

justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. Siendo ello así, no se contradice el hecho de que el causante tenga alguna sociedad conyugal vigente y, a su vez, demuestre que efectivamente convivió con otra persona, para

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Radicación n. 58035 efectos pensionales, como ocurrió en este caso. Por ello, la referencia normativa hecha por la censura resulta desatinada. Aparte de lo anterior, la Corte al estudiar un caso similar, precisó que si bien los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 reglamentan la unión marital de hecho, tal regulación no puede aplicarse en materia de pensión de sobrevivientes no sólo porque al delimitar su objeto dicha ley lo restringe a «los efectos civiles que no de la seguridad social, sino porque la noción de compañero permanente para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, se encuentra definida en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990

(CSJ SL 25 may. 2010, rad. 33136). Al respecto, resulta relevante referir la sentencia CSJ SL 20 abr. 2005, rad. 23735, en la que se discutía si a una persona con vínculo matrimonial vigente podía reconocérsele la condición de compañero permanente: Carece por ello de razón la censura cuando sostiene que, en este específico caso, no puede ser reputada compañera permanente de un hombre diferente a su marido una mujer con un vínculo matrimonial vigente, pues esa calidad surge de la efectiva convivencia que tenga una mujer con un hombre, independientemente de la existencia de un matrimonio con otro, pues lo que determina que se le pueda catalogar como tales, exclusivamente, la vida marital durante un lapso superior a los dos años. Así surge de lo establecido por el artículo 10” del Decreto 1889 de 1994, que dispone que para los efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado “ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años. Del explícito texto de la anterior disposición no se deduce una excepción a la noción de compañero o compañera permanente por la existencia de un vínculo matrimonial que se halle vigente, de

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Radicación n. 58035 suerte que por ser claro su tenor literal, al interpretarla razonablemente no es posible adicionarle una restricción que ella no contiene. Reclamar la condición a que alude la inpugnante desdice por completo del concepto de familia establecido por la Constitución de

1991 y desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de la parejacomo el factor determinante para definir la legitimidad de la pensión de sobrevivientes, que, como la propia recurrente lo asevera, es una de las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social integral de mayor trascendencia para la sociedad. La forma de entender las normas legales planteada por la censura no guarda correspondencia con el concepto de familia proclamado por la Constitución Política de 1991, ni con la protección que tanto esa norma como la propia Ley 100 de 1993 confiere a la familia de hecho, protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo jurídico matrimonial anterior que, sin embargo, no está acompañado de la comunidad de vida de los cónyuges. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

XI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la Ley 50 de 1990, artículos 60, 61 y 145 del C. de P. L; 174, 175, 177 Y s.s del C.P.C y 230 de la C.P. del CST y SS. [...)> (ES

30). Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la Sra. YOLANDA CARVAJAL

PEREA cumplía con los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n. 58035 No dar por demostrado estándolo que la convivencia debe contarse a partir del 14 de marzo de 2001. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) la demanda inaugural (f£.,0 34 a 39 y 47 a 52); (ii) la contestación de la demanda (f.- 138 a 146); fiti) la copia de la sentencia del 14 de agosto de 2001 proferida por el Juzgado Quinto de Familia (£..23 a 25 y 72 a 74) y (iv) el recurso de apelación (f£.0 195 a 197), (v) las declaraciones de Jaime Enrique Niño Grimaldi (f. 156) y Olga Lucía Cadena Anturi (f. 160, 161 y 162). Y por la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: (i) carta del 11 de septiembre de 2001 (£.4 y 78); (ii) carta del 2 de febrero de 2004 (£..5 a 17); (iii) carta dirigida a Asoagro (f. 6); (iv) declaración notarial de convivencia en unión libre del 4 de febrero de 2004 (f. 7); (v) carta 0770 de septiembre 13 de 2001 (f. 8); (vi) declaración notarial del 4 de febrero de 2004 (f£.0 9); (vii) certificado de defunción (f. 10 y 11a 71); (viii) fotocopia de la autorización otorgada por

Gabriel Edgar Gómez Rendón a Yolanda Carvajal Perea (f. 12); (ix) carta dirigida por Gabriel Edgar Gómez Rendón al Banco Popular para entrega de extractos a Yolanda Carvajal Perea (f.? 13); (x) carta dirigida por Gabriel Edgar Gómez Rendón al Banco Agrario para recibir la pensión del mes de mayo de 2002 a Yolanda Carvajal Perea (f. 14); (xi) carta de Yolanda Carvajal Perea a la Junta Directiva de Asoagro Nacional para solicitar auxilio funerario (f.9 15); (xii) formulario de solicitud de sustitución pensional (f. 16); (xiii) comunicación 01104 del 23 de marzo de 2005 (f. 17 a 76);

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Radicación n. 58035 (xiv) formulario de solicitud de sustitución pensional (f. 19); (xv) comunicación 01494 del 25 de abril de 2005 (f.20 a 77); (xvi) comunicación 01851 del 24 de mayo de 2005 (f..21 a 22 y 66 a 67); (xvii) cupón 71.099 de Fopep Bancolombia (f.27); (xviii) extractos de Bancolombia de Yolanda Carvajal Perea (f. 28 y 29); (xix) carta de cobro de cánones de arrendamiento de Alfonso Vélez García a Yolanda Carvajal Perea (f. 30); (xx) carta de Asoagro de 12 de julio de 2005 (f. 31); (xxi) carta de

septiembre de 2003 de Gabriel Edgar Gómez Rendón a Fopep (£.0 32); (xxii) carta de septiembre de 2003 de Gabriel Edgar Gómez Rendón a la Caja Nacional de Previsión (f. 32); (xiii) Resolución 0180 de agosto de 1988 (f.s 68 -69) y (xxiv) interrogatorio de parte absuelto por Yolanda Carvajal Perea (£ 164 y 165). Considera que el error del Tribunal radicó en concluir que la convivencia entre el causante y la demandante se produjo con anterioridad a la declaratoria judicial de divorcio, pues, en su criterio, las pruebas documentales obrantes en el expediente acreditan que la compañera permanente tenía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes sólo a partir de la expedición de la sentencia que declaró el divorcio con Fanny Virginia Sánchez, tal como lo reconoce el pensionado en todas las comunicaciones atrás denunciadas. Estima que, de haberse apreciado correctamente el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal se hubiera percatado de que «desde esa oportunidad se planteó expresa oposición a las pretensiones de la demanda, ya que la actora 17

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Radicación n. 58035 no pudo ostentar la calidad de compañera permanente, toda vez que el pensionado fallecido tenía sociedad conyugal vigente» (f£. 34). Insiste en que, si el ad quem hubiera apreciado todos los elementos denunciados, hubiera encontrado que sólo a partir de 2001, el causante empezó a remitir las diferentes comunicaciones informando que la

demandante era beneficiaria de la sustitución pensional, lo que, incluso, fue aceptado desde la demanda inaugural. Por ello, explica que el juzgado de segundo grado incurre en yerros fácticos evidentes, pues no se encuentra acreditada la convivencia entre el fallecido y la demandante durante los cinco años anteriores a su muerte, lo que, aduce, tampoco quedó desvirtuado con las declaraciones rendidas dentro del proceso. Lo único que se evidencia es que el causante «con su actuación ante las entidades dio por cierto que sólo a partir del 14 de marzo de 2001, tenía una nueva beneficiaria de su pensión de jubilación, circunstancia que el fallador de segundo grado tampoco evidenció» (f. 35).

XII. RÉPLICA Frente al segundo cargo, la parte demandante indica que no existió valoración equivocada o falta de apreciación de las pruebas denunciadas, pues tal y como lo dijo el juez de segundo grado, la ley no exige una sentencia judicial que fije la convivencia entre las partes, máxime si existen otros medios probatorios en el expediente que acreditan que mucho antes de la declaratoria de divorcio, ella convivía con el causante.

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Radicación n. 58035

XIII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte es que, si bien la entidad recurrente menciona un conjunto de pruebas que, a su juicio, fueron mal valoradas por el Tribunal o simplemente, no fueron apreciadas en la sentencia, al momento de sustentar el cargo incurre en la imprecisión de referirse a ellas de forma genérica, esto es, sin enunciar un argumento

claro en el que logre individualizarlas, lo que explica, por ejemplo, que se haga mención indiscriminada a «todas las comunicaciones», pese a haberse denunciado 29 elementos de juicio y que, asimismo, se desconozca si bajo ese título deben entenderse comprendidas solamente las pruebas que fueron referidas expresamente como “comunicaciones” -caso en el cual sólo se habría hecho alusión a 3 de las 24 pruebas denunciadas como no valoradaso si se estaba haciendo alusión a toda la prueba documental. Sobre este tema, debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante tiene el deber de exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que se debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148). Si no

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