CSJ - SL1618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1618-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 Acta 4

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que PALMERAS DE LA COSTA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de noviembre de 2021 , en el proceso ordinario que MARÍA LUCELLI RUIZ ANGULO promueve

contra BANCOLOMBIA S. A. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA

S. A., trámite al cual se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se declare la «nulidad parcial» de la conciliación realizada el 29 de septiembre de 1999 en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juez Civil Laboral de Caucasia (Antioquia) y, en consecuencia, que las demandadas sean condenadas al pago de la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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2 sobrevivientes, a partir del 31 de julio de 2001, así como al retroactivo respectivo, los intereses moratorios, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que su

sobrevivientes, a partir del 31 de julio de 2001, así como al retroactivo respectivo, los intereses moratorios, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que su compañero permanente , Luis Antonio Caro Pulgarín , suscribió contrato de trabajo el 17 de junio de 1963 , para prestar sus servicios en una granja de la Compañía Nacional de Chocolates S. A.; que en enero de 1970 lo trasladaron a una finca en Caucasia (Antioquia), que fue vendida en este año a Palmeras de la Costa S. A., de modo que ocurrió una sustitución patronal; y que a su vez, e l 10 de septiembre de 1984 esta empresa le comunicó que a partir del 1.º de septiembre de 1984 su nuevo empleador sería el «departamento fiduciario del banco de Colombia en su calidad de fiduciario administrador del fideicomiso grupo gran colombiano», ocurriendo así otra sustitución patronal.

Indicó que su compañero permanente fue despedido sin justa causa el 31 de diciembre de 1987 , con el pago de una indemnización, y que el 15 de enero de 19 88 aquel y la referida fiduciaria celebraron acta de conciliación n.° 008 ante el Ministerio del Trabajo , en la que se «concilió» que laboró 8834 días o 24.53 años, del 17 de junio de 1963 al 31 de diciembre de 1987 , y que su fecha de jubilación sería el «24-06-14».

Expuso que Caro Pulgarín demandó a Palmeras de la

de diciembre de 1987 , y que su fecha de jubilación sería el «24-06-14».

Expuso que Caro Pulgarín demandó a Palmeras de la Costa S. A., Fiducolombia S. A. y Banco de Colombia S. A., todas representadas en ese entonces por la misma persona,Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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3 a fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo en los citados extremos y el reconocimiento solidario de una pensión plena de jubilación, a partir del 9 de julio de 1996 , fecha en la que aquel cumplió 55 años de edad, y que dicho trámite finalizó por conciliación judicial el 29 de septiembre de 1999, no obstante que el derecho pensional era cierto.

Manifestó que convivió 33 años con Caro Pulgarín hasta el deceso de este ocurrido el 31 de julio de 2001 , y que el 4 de febrero de 2005 solicitó al «Grupo Bancolombia y Fiduciaria Bancolombia» la sustitución pensional, pero la empresa se la negó bajo el argumento de que el derecho se concilió (f.° 1 a 13).

Al contestar la demanda , mediante escrito conjunto, Bancolombia S. A. y Fiduciaria Bancolombia S. A. se opusieron a las pretensiones . De los hechos , aceptaron la sustitución patronal, «sin que por ello se haya constituido en empleador», pues solo existió un Fideicomiso de administración; admitieron la conciliación de 29 de septiembre de 1999, que finalizó un litigio anterior a través

sustitución patronal, «sin que por ello se haya constituido en empleador», pues solo existió un Fideicomiso de administración; admitieron la conciliación de 29 de septiembre de 1999, que finalizó un litigio anterior a través del pago único de $24.787.000 , a nte «la liquidación del patrimonio», proceso que, a su juicio , tenía igual objeto y causa al presente y versaba sobre un derecho pensional discutible. Destacaron que dicho acuerdo lo firmó la ahora accionante como compañera permanente de Caro Pulgarín, lo que configura cosa juzgada, pues lo aprobó un juez. Por último, precisaron que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, debido a la conciliación que las partes celebraron en 1988, la cual también está en firme. RespectoRadicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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4 a los demás hechos, manifestaron que los desconocían, no los aceptaban o que no eran ciertos.

Presentaron las excepciones de prescripción, cosa juzgada por conciliación, pago, compensación, falta de legitimación en la causa, «limitación de la responsabilidad» y «ausencia de derecho sustantivo» (f.° 266 a 277).

Mediante auto de 29 de abril de 2019 , la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Palmeras de la Costa S. A. como litisconsorte necesario (f.° 409 y 410).

Al dar respuesta al escrito inicial, aquella se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos , aceptó que suscribió

de la Costa S. A. como litisconsorte necesario (f.° 409 y 410).

Al dar respuesta al escrito inicial, aquella se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos , aceptó que suscribió la conciliación judicial en el proceso anterior, pero negó que a este momento Caro Pulgarín tuviese derecho a una prestación pensional e incluso que le prestara servicios. Advirtió que, en todo caso, la supuesta vinculación laboral habría terminado en 1984 , sin que le fuese posible conocer lo que pasó con posterioridad, aunque destaca que en 1988 la relación laboral la finalizó Bancolombia S. A. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Presentó las excepciones de cosa juzgada, buena fe, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación (f.° 436 a 444).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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5 Mediante fallo de 12 de marzo de 2020, la a quo resolvió (f.° 466 a 468):

1.º Declarar la ineficacia parcial del acta de conciliación suscrita en vida por (…) Luis Antonio Caro Pulgarín (…) con las sociedades Banco de Colombia S.A., Fiducolombia S.A. y Palmeras de la Costa S.A. el (…) 29 de septiembre de 1999 a través del cual se dio fin al proceso promovido (…) en contra de las referidas sociedades y tramitado en el Juzgado Civil -Laboral del Circuito

Costa S.A. el (…) 29 de septiembre de 1999 a través del cual se dio fin al proceso promovido (…) en contra de las referidas sociedades y tramitado en el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Caucasia (…).

2.º Absolver a las sociedades Banco de Colombia S.A., Fiducolombia S.A. y Palmeras de la Costa S.A., del resto de las súplicas formuladas en su contra (…).

3.º Las excepciones propuestas quedaron resueltas (…).

4.º Sin costas en esta instancia (…).

5.º En caso de no ser apelada la presente decisión remítase al Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia (…).

La jueza de primer grado fundamentó su decisión en que «pese a que los derechos conciliados sobre el beneficio pensional eran ciertos e indiscutibles y , por tanto, es ineficaz el acuerdo en lo que a ello concierne », la demandante no acreditó «quién asumió como empleador las obligaciones del trabajador fallecido luego de acaecida la sustitución patronal comunicada por Palmeras de la Costa S.A. en septiembre de 1984», de modo que no era posible determinar la entidad responsable de reconocer la pensión de jubilación, así como la sustitución de la misma.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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6 Al resolver la apelación que formuló la demandante, por medio de sentencia de 11 de noviembre de 202 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín

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6 Al resolver la apelación que formuló la demandante, por medio de sentencia de 11 de noviembre de 202 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 17 a 34, cuaderno de segunda instancia):

REVOCA la sentencia apelada, y en su lugar, se DECLARA el derecho que le asistía a LUIS ANTONIO CARO PULGARÍN a la pensión de jubilación conforme a lo que dispone el artículo 260 del CST a partir del 20 de julio de 1996 y hasta el 31 de julio de 2001 cuando falleció, a cargo de PALMERAS DE LA COSTA S.A. como parte empleadora, liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Se DECLARA el derecho que le asiste a MARÍA LUCELLI RUIZ ÁNGULO a la sustitución pensional en iguales condiciones y monto que le hubiera correspondido al trabajador fallecido, a partir del 08 de mayo de 2014, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales. Se ORDENA la indexación de la condena, sin que haya lugar a los intereses de mora solicitados.

El ad quem señaló que no era objeto de discusión que Luis Antonio Caro Pulgarín falleció el 31 de julio de 2001 (f.º 42), procreó tres hijos ( f.º 48 a 53 ) y la demandante era su compañera permanente, quien el 4 de febrero de 2015 solicitó a la Fiduciaria Bancolombia S. A. el pago de la pensión de

42), procreó tres hijos ( f.º 48 a 53 ) y la demandante era su compañera permanente, quien el 4 de febrero de 2015 solicitó a la Fiduciaria Bancolombia S. A. el pago de la pensión de jubilación en favor de aquel y su sustitución pensional (f.º 31 a 35), lo cual se negó el 8 de abril de 2015 (f.º 39 y 40).

Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si «las demandadas» debían reconocer y pagar a Luis Antonio Caro Pulgarín la pensión de jubilación reclamada y si la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En esa dirección, el Tribunal inicialmente advirtió que según quedó consignado en el acta de conciliación que LuisRadicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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7 Antonio Caro Pulgarín y Fiduciaria Bancolombia celebraron el 15 de enero de 1988 ante el Ministerio del Trabajo (f.º 29 y 30), aquel «prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 17 de junio de 1963 y el 31 de diciembre de 1987» , cuando se retiró voluntariamente.

En ese sentido, advirtió que estaba probado que Caro Pulgarín cumplió 20 años de servicios el 17 de junio de 1983 y al retirarse causó una pensión legal y vitalicia de jubilación, conforme a lo previsto en el numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente en ese momento, pues

y al retirarse causó una pensión legal y vitalicia de jubilación, conforme a lo previsto en el numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente en ese momento, pues la edad que aquel alcanzó el 20 de julio de 1996 ( f.º 486), no era «imprescindible para su consolidación» , sino solo para la exigibilidad del derecho pensional . En sustento, citó la decisión CSJ SL1870-2020.

Teniendo claro este supuesto y tras explicar la figura de la fiducia mercantil según el «artículo 1226 y ss» del Código de Comercio , el Tribunal concluyó que el empleador o «persona jurídica responsable» del reconocimiento de dicha prestación pensional no era Bancolombia S. A. ni la Fiduciaria Bancolombia S. A., dado que estas solo actuaron en el marco del «contrato» o «negocio fiduciario» celebrado a través de Escritura Pública n.º 2278 de 25 de agosto de 1981, lo que implicaba que la fiduciaria «era apenas una administradora del conjunto de bienes destinado a atender las obligaciones del fideicomitente (CSJ SL4124-2021)», sin que se probara que ejerciera actos de subordinación respecto a Caro Pulgarín.Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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8 Destacó que en el instrumento público antes referido se celebró «contrato de permuta y fiducia otorgada por el Grupo Grancolombiano S.A., Compañía Nacional de Chocolates S.A.,

8 Destacó que en el instrumento público antes referido se celebró «contrato de permuta y fiducia otorgada por el Grupo Grancolombiano S.A., Compañía Nacional de Chocolates S.A., Tejidos El Cóndor S.A. y otras fungiendo como “el banco” el Banco de Colombia» (f.º 279 a 308 ), «cuyos derechos de fideicomiso fueron recibidos dentro del proceso liquidatorio de Inversiones y Valores S.A. en liquidación según contrato de fiducia del 16 de diciembre de 1987» , celebrado luego de registrada aquella «permuta». Afirmó que a través de estos contratos:

(...) le fueron transferidas al Banco unas acciones y unos bienes para su administración y enajenación (fls. 300 -301); y para su satisfacción, con el Banco de Colombia se había igualmente suscrito por quienes fueron denominados “enajenantes” -Grupo Grancolombiano S.A., Inmobiliaria Industrial y Comercial Ltda. y Granfinanciera S.A - otro contrato de fiducia mercantil por escritura pública Nº 2469 del 20 de agosto de 1981, con la exclusiva finalidad, según la cláusula quinta, de que enajenara tales bienes en favor de los adquirentes dentro de los cuales se encontraba la Nacional de Chocolates S.A. En este acto, se dejó constancia en su cláusula octava que dentro de los bienes transferidos al Banco de Colombia y por parte de la Nacional de Chocolates S.A. con ocasión del contrato de permuta, pero que después también hicieron parte de la fiducia, estaban las Haciendas Varsovia, el Dique y el Diluvio ubicadas en Caucasia,

Chocolates S.A. con ocasión del contrato de permuta, pero que después también hicieron parte de la fiducia, estaban las Haciendas Varsovia, el Dique y el Diluvio ubicadas en Caucasia, mencionadas en el escrito de folio 20 al que se ha hecho referencia y donde prestó sus servicios el trabajador según se desprende del dicho de la demandante y del señor Nicolás Seguro Rivera, quien fue compañero de trabajo del fallecido, en la época que interesa al proceso.

En ese contexto, el ad quem concluyó que el banco solo intervino en la relación laboral con motivo de «su gestión fiduciaria» que efectuó a través de su «Departamento de Fiducia», con la «exclusiva finalidad» de administrar y enajenar los bienes «cuando así lo considerara », entre ellos ,Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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9 aquel donde laboró Caro Pulgarín y que eran propiedad de «la Nacional de Chocolates S.A.».

Explicó que la sola constitución de un patrimonio autónomo o conjunto de bienes no le otorga ba a dicho departamento ni a un patrimonio autónomo «que ni siquiera tiene personalidad jurídica, la condición de empleadores sustitutos, capaces de asumir obligaciones laborales »; además, que tampoco se previó su responsabilidad directa de las obligaciones pensionales, las cuales no debían entenderse como «destinataria[s] de los objetivos del (...) contrato fiduciario» que se liquidó desde el 5 de agosto de 2014 (f.º 396).

las obligaciones pensionales, las cuales no debían entenderse como «destinataria[s] de los objetivos del (...) contrato fiduciario» que se liquidó desde el 5 de agosto de 2014 (f.º 396).

Además, el Tribunal refirió que la certificación de los valores que devengó Caro Pulgarín en «1984» (f.º 25) emitida por el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia S. A., la referida conciliación celebrada el 15 de enero de 1988 ( f.º 29 y 30) ni la suscrita el 29 de septiembre de 1999 ( f.º 26 a 28 y 309 a 311 ) acreditaban la condición de empleador del ente fiduciario, pues todo ello «guarda relación con la gestión de administración del bien en el que se ejecutaban las labores» , sin que desprendieran actos de subordinación laboral.

Agregó que en la primera conciliación de 1988 no se detallaba la calidad en que act uó la fiduciaria de Bancolombia S. A. ni se destacó su condición de empleadora, sino «de administradora de unos bienes, entre ellos las tierras de la firma PALMERAS DE LA COSTA S.A. (sic)», mientras que en la segunda conciliación de 1999 , esta judicial , el apoderado de Bancolombia S. A. y « Fiducolombia» alRadicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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10 presentar su ofrecimiento tampoco reconoció que era empleador, sino responsable de ese «encargo fiduciario».

Luego, respecto al testimonio de Nicolás Seguro Rivera,

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10 presentar su ofrecimiento tampoco reconoció que era empleador, sino responsable de ese «encargo fiduciario».

Luego, respecto al testimonio de Nicolás Seguro Rivera, advirtió que si bien «su dicho puede generar confusión en cuanto a quién ostentó la calidad de empleador» entre 1982 y 1987, dado que mencionaba que Caro Pulgarín laboró tanto para Bancolombia S. A. como para Palmeras de la Costa S. A., que las órdenes las daba la primera entidad y luego corrigió que era la segunda, y en relación con «las fincas o haciendas» ubicadas en Caucasia afirmó que «eso era de Bancolombia», lo cierto es que sus afirmaciones tenían credibilidad «por ser fuente directa de la situación», y además el testigo concordaba en referir la intervención del banco en ese lapso, solo que desconocía su calidad de administradora.

Asimismo, el ad quem destacó que la testigo Amalfi Mejía Galvis afirmó que el trabajador laboró para la Nacional de Chocolates S. A. y «Palmeras», y desconoció que lo hiciera en favor de Bancolombia S. A.

Por tanto, el Tribunal concluyó que si bien no pretendía restarle valor probatorio a l documento de folio 20 que indicaba que Palmeras de la Costa S. A. le informó a Luis Antonio Caro Pulgarín una sustitución patronal a partir del 1.º de septiembre de 1984 y que su nuevo empleador sería el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia , al ajustar su contenido a las referidas circunstancias acreditadas, se advertía que «esa sustitución no era posible» , pues no había

1.º de septiembre de 1984 y que su nuevo empleador sería el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia , al ajustar su contenido a las referidas circunstancias acreditadas, se advertía que «esa sustitución no era posible» , pues no había prueba de que el segundo ente fungiera como empleador oRadicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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11 ejerciera « actos de subordinación desplegando ór denes o instrucciones», esto es, que «en el plano de la realidad» no se demostraron los requisitos previstos en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configurara esa situación jurídica.

Definido esto, el Tribunal consideró que Palmeras de la Costa S. A. «fue quien sustituyó su calidad de patrono y se constituye en el último empleador conocido».

Para ello, hizo nuevamente alusión al referido documento de folio 20 y advirtió que la sustitución patronal que allí se informó se dio a partir de la cancelación de un contrato de cuentas en participación de «las haciendas» ubicadas en Caucasia.

Así, explicó que este contrato, según el «artículo 507 y ss», consistía «en una colaboración empresarial, que permite asociar varias empresas o personas para ejecutar un negocio o proyecto, sin constituir una nueva persona jurídica (...), está confirmado por un socio gestor, y los demás partícipes permanecen ocultos ante terceros», y no requiere solemnidad.

Sin embargo, advirtió que no obraba dicho contrato que se indicó en el documento de folio 20 como cancelado por

confirmado por un socio gestor, y los demás partícipes permanecen ocultos ante terceros», y no requiere solemnidad.

Sin embargo, advirtió que no obraba dicho contrato que se indicó en el documento de folio 20 como cancelado por Palmeras de la Costa S. A., y del cual se desprend ieran los partícipes y diferentes aspectos relacionados con la administración, obligaciones, prohibiciones y limitaciones fijadas, aunque se entendía que se relacionaba con las Haciendas Varsovia, El Dique y El Diluvio de Caucasia,Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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12 previamente transferidas «al Banco» en 1981 , según la mencionada Escritura Pública 2278 de ese año , «pero se desconoce el tipo de participación, el negocio o proyecto que conllevó a (sic) la colaboración».

En ese contexto, el Colegiado de instancia reafirmó que dicho documento de folio 20, la certificación que Palmeras de la Costa S. A. realizó respecto del pago de acreencias laborales en los años 1982 y 1983 y hasta agosto de 1984 (f.º 21 a 23), así como lo señalado por Nicolás Segundo Rivera y Amalfi Mejía Galvis, acreditaba n la relación laboral del acusante con Palmeras de la Costa S. A. entre 1982 y agosto de 1984, hecho que «no se acepta en el transcurso de este proceso, pero tampoco se niega».

Posteriormente, señaló que si bien existía dificultad para definir la calidad de empleador a partir de septiembre

de 1984, hecho que «no se acepta en el transcurso de este proceso, pero tampoco se niega».

Posteriormente, señaló que si bien existía dificultad para definir la calidad de empleador a partir de septiembre de 1984 «por ser escasa la prueba», lo cierto era que lo dicho por Nicolás Segundo Rivera, con todo y sus imprecisiones ya referidas y que obedecieron a que «no diferenció la participación simultánea de esta sociedad [Palmeras de la Costa S. A.] y la de Banco de Colombia en la relación laboral», demostraba que el vínculo se extendió hasta «1987 luego de pasar de la Nacional de Chocolates S.A. sin interrupción alguna», pues, en todo caso, el testigo afirmó que «Palmeras manejaba la finca siempre» , de modo que ratificó que «el Banco lo hizo como administrador fiduciario de las haciendas donde se desarrollaba la labor, y Palmeras de la Costa S.A como parte empleadora».Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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13 Y el Tribunal advirtió que «las figuras operadas para que se presentara subordinación de varios empleadores no afectan la continuidad en la prestación del servicio en el mismo oficio», de modo que Palmeras de la Costa S. A. tenía «la responsabilidad laboral (...) frente al trabajador (...) entre 1982 y 1987, sin requerir pruebas adicionales pues esto s asuntos no están sometidos a tarifa legal, además de ser comprensible y notorio el paso del tiempo lo que dificulta la obtención para todas las partes de arribar todo el material probatorio útil».

asuntos no están sometidos a tarifa legal, además de ser comprensible y notorio el paso del tiempo lo que dificulta la obtención para todas las partes de arribar todo el material probatorio útil».

Agregó que esta responsabilidad respecto de la pensión de jubilación también se fundaba en que su causación «se dio por el tiempo de servicios donde fungió» como empleadora, prestación que debía reconocerse a partir del 20 de julio de 1996 y hasta el 31 de julio de 2001, fecha del fallecimiento del causante, en un 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios.

Por último, el juez plural señaló que en este caso se acreditaron los requisitos para la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la accionante , conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, precisó que como María Lucelli Ruiz Ángulo solicitó su reconocimiento a Bancolombia S. A. y no a Palmeras de la Costa S. A., se ordenaría su pago desde el trienio previo a la presentación de la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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14 Además, indicó que no era viable condenar al reconocimiento de intereses moratorios , dado que la «prestación no esta[ba] regulada integralmente por la Ley 100 de 1993». En su lugar, ordenó la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Palmeras de la Costa S. A., lo concedió el Tribunal y lo

de 1993». En su lugar, ordenó la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Palmeras de la Costa S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo.

Con tal propósito , por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente, pues si bien se presentan por diferentes vías, su argumentación es complementaria.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida «de los artículos 22, 23, 24, 61, 67, 69, 70, 260, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, entre otros».Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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15 Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado (…) que para el 31 de diciembre de 1987 Palmeras de la Costa ostentaba la calidad de empleador del Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín.

2.- Dar por demostrado (…) que después del 10 de septiembre de 1984, existió una relación laboral entre Palmeras de la Costa y el Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín.

Luis Antonio Caro Pulgarín.

2.- Dar por demostrado (…) que después del 10 de septiembre de 1984, existió una relación laboral entre Palmeras de la Costa y el Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín.

3.-No dar por demostrado (…) que el demandante, Bancolombia y Fiduciaria Bancolombia, aceptaron la existencia de una sustitución patronal celebrada en 1984.

4.- Dar por demostrado (…) que las tierras en las que laboró el Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín eran de propiedad de Palmeras de la Costa.

5.- Dar por demostrado (…) que la Fiduciaria Bancolombia, antes el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia, actuaba en calidad de administrador de unas tierras de Palmeras de la Costa.

6.- Dar por demostrado (…) que Palmeras de la Costa ostentó la calidad de empleador del Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín entre 1982 y 1987.

7.- Dar por demostrado (…) que Palmeras de la Costa ostentó la calidad de empleador del Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín.

8.- No dar por demostrado (…) que fue el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia y no Palmeras de la Costa quien dio por terminado el contrato de trabajo.

9.- No dar por demostrado (…) que el último empleador del Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín fue el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia en calidad de administrador del Fideicomiso Grupo Grancolombiano y no Palmeras de la Costa.

10.- No dar por demostrado (…) que operó la figura de la prescripción de mesadas pensionales.

Expone que los errores de hecho se derivan de la

Grupo Grancolombiano y no Palmeras de la Costa.

10.- No dar por demostrado (…) que operó la figura de la prescripción de mesadas pensionales.

Expone que los errores de hecho se derivan de la indebida valoración del documento de 10 de septiembre de 1984, las conciliaciones de 15 de enero de 1988 y 29 deRadicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

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16 septiembre de 1999, «declarada parcialmente ineficaz por el ad quo (sic)», la Escritura Pública n. ° 2278 de 25 de agosto de 1981 que contiene el «contrato de permuta o fiducia» , el «contrato de fiducia mercantil », la d emanda y sus contestaciones.

En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que estos documentos se «reputan auténticos» y «contienen la manifestación inequívoca» de que, en 1987, cuando Caro Pulgarín «fue desvinculado o se dio su retiro» y «se causó el derecho pensional al ser desvinculado», Palmeras de la Costa

S. A. no era su empleador y tampoco lo fue «entre 1982 y 1984 y menos antes de 1982».

Expone que el «documento de sustitución patronal» (f.º 20) no fue desconocido ni tachado de falso, lo firm ó junto al Departamento Fiduciario del Banco de Colombia S. A., este en «calidad de Fiduciario Administrador del Fideicomiso grupo Gran Colombiano hoy Fiduciaria Bancolombia», y da cuenta de

Departamento Fiduciario del Banco de Colombia S. A., este en «calidad de Fiduciario Administrador del Fideicomiso grupo Gran Colombiano hoy Fiduciaria Bancolombia», y da cuenta de que este aceptó y ratificó que «actuarían (sic) como el nuevo empleador», de modo que a partir del 1.º de septiembre de 1984 operó una sustitución con la última, que es una «persona jurídica totalmente diferente a Palmeras de la Costa».

Asimismo, explica que dicha sustitución obedeció a la «cancelación del contrato de cuentas en participación de las Hacienda (sic) Varsovia, El Dique y el Diluvio» en las que laboró Caro Pulgarín.Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01

SCLAJPT-10 V.00

17 Agrega que dicho documento de folio 20 concuerda con la aceptación de la sustitución patronal a partir de 1984 en el hecho tercero de la demanda inicial, el cual transcribió, y que es un supuesto que también admitió «Bancolombia y su fiduciaria» al contestarla , sin que esto lo desdibuje «la manifestación final (...) frente a que esa sustitución patronal no lo convierte en empleador o que se dio en virtud de un fideicomiso», dado que es «una opinión subjetiva» contraria a «los artículos 67 y siguientes del CST» , que por tanto, no la obliga a asumir la responsabilidad «de terceros ajenos a su actual», ni implica aceptar «que hubo un fideicomiso entre palmeras y la codemandada, lo cual es algo que no existió y que no está probado».

obliga a asumir la responsabilidad «de terceros ajenos a su actual», ni implica aceptar «que hubo un fideicomiso entre palmeras y la codemandada, lo cual es algo que no existió y que no está probado».

Destaca que en Escritura Pública n.° 2278 de 25 de agosto de 1981 se formalizó «contrato de permuta o fiducia y el contrato de fiducia mercantil» y se estableció «quienes forman parte del (…) Fideicomiso Grupo Gran Colombiano» , entre ellos, la Compañía Nacional de Chocolates, «quienes son los dueños de las tierras» en las que trabajó Caro Pulgarín en Caucasia, y «nombrado[s] (...) como empleadores» por este y «su cónyuge» (sic) «en el transcurso de los varios procesos ju

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