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CSJ - SL1619-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1619-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Sa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1619-2018 Radicación n.” 57889 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró EDGAR

ALONSO PEÑUELA RUEDA contra COLOMBIANA DE

SALUD S.A.

I ANTECEDENTES Edgar Alonso Peñuela Rueda presentó demanda ordinaria laboral contra Colombiana de Salud S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 28 de febrero de 2002

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Radicación n. 57889 hasta el 28 de febrero de 2004. Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene al demandado al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, los viáticos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, indicó que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato verbal a término indefinido, bajo la continua subordinación y dependencia de la sociedad, ejerció el cargo de director nacional de planeación y servicios de salud y recibió como salario la suma de $6 666.666. Precisó que ingresó a trabajar el 28 de febrero de 2002 y sus funciones fueron realizar el control de costos de servicios y de actividades por servicio, elaboración de modelos de atención, de manuales de procedimientos y planeación estratégica para el desarrollo del objeto social de la demandada. Señaló que el 1% de enero de 2003 fue promovido al cargo de gerente médico nacional, debido a su buen desempeño laboral. Desarrolló sus funciones en un horario de 8:00 ama 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado; que mediante comunicación del 24 de febrero de 2004, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin

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Ce Radicación n. 57889 mediar justa causa, pues solamente le fue exigida la entrega del cargo. Precisó que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le canceló las prestaciones sociales a pesar de las constantes solicitudes verbales hechas por él en ese sentido. Al dar respuesta a la demanda, Colombiana de Salud S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó las labores que desempeñó el actor, la fecha en que empezó a prestar sus servicios y la falta de pago de prestaciones sociales. Explicó que ello obedeció a que entre las partes no

existió un vínculo laboral sino un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual, el demandante recibió como honorarios la suma de $6 666.666 mensuales. También aclaró que las actividades ejecutadas por él son ajenas al objeto social de la entidad. En su defensa adujo que la relación entre las partes fue de carácter comercial, para que el actor ejerciera unas actividades especiales y ocasionales como asesor de la sociedad demandada. Explicó que aunque sí se presentó el primer elemento del vínculo de trabajo, esto es, la prestación de . servicios personales, no existió subordinación, más cuando la labor encomendada era intelectual, no mecánica, razón por la cual el accionante contaba con plena autonomía científica y profesional. Resaltó que las instrucciones e informes sobre actividades, no constituyen dependencia, sino que corresponden al derecho del contratante a controlar y evaluar el trabajo del demandante. SCLAIPT-10 V.00 o[ Radicación n. 57889 En su defensa propuso la excepción de inexistencia de relación laboral y de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, ausencia de los presupuestos que configuran relación laboral, cobro de lo no debido, cobro indebido de reajuste de pretensiones por devaluación, mala fe del demandante y buena fe de la demandada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de. Tunja, mediante sentencia del 19 de abril de 2006, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral

y de contrato escrito de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada y condenó en costas al demandante. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, notificada en audiencia de dectura de fallo» del 1% de junio de 2012, resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el 19 de abril de 2006, para en su lugar disponer: Segundo: Declarar que entre Edgar Alonso Peñuela Rueda y Colombiana de Salud Sociedad Anónima, existió un contrato de

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Radicación n. 57889 trabajo, vigente desde el 29 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2004.

Tercero: Condenar a la demandada Colombiana de Salud Sociedad Anónima, con N.LT., 830028288-7, a pagarle al demandante, Edgar Alonso Peñuela Rueda, identificado con la cedula de ciudadanía 91.259.921 de Bucaramanga, las siguientes sumas de dinero: A) Trece millones trescientos treinta y tres mil pesos, trescientos treinta y dos pesos moneda colombiana ($13'333.332) por concepto de auxilio de cesantías.

B) Seis millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta pesos moneda colombiana ($6399.840) por concepto de intereses a las cesantías junto con la sanción moratoria.

C) Trece millones trescientos treinta y tres mil pesos trescientos treinta y dos pesos moneda colombiana ($13333.332) por concepto de prima de servicios. D) Seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda colombiana ($6 666.666) por concepto de compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas. E) Nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos moneda colombiana ($9999.999) por concepto de indemnización por despido. F) Doscientos veintidós mil doscientos veintidós pesos ($222.222,00) diarios, a partir del 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006. A partir de esa fecha de conformidad con el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se certifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales en dinero.

Cuarto: Absolver a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.

Quinto: Declarar no robadas las excepciones propuestas.

Sexto: Condenar en costas de primera instancia a la demandada. Tásense. No se inponen en esta instancia.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, pues aunque así lo alega el

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Radicación n. 57889 actor, la demandada afirma que se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales. Precisó que no se discute que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada desde el 28 de febrero de 2002, que entre otras funciones cumplió con la realización del control de costos de servicio y de actividades por servicios, elaboración de modelos de atención, de manuales de procedimientos y planeación estratégica para el desarrollo del objeto social de la demandada y que recibió a título de honorarios la sima de $6 666.666. Estos hechos fueron aceptados por la accionada, al dar respuesta a la demanda. Así, señaló que la litis radicaba en establecer si los servicios fueron subordinados o no, e indicó que tal discusión se resuelve con los parámetros señalados en la sentencia CC C-665 de 1998 que estudió la exequibilidad del artículo 24 del CST y señaló que quien debe probar que no existe subordinación es el demandado, pues es la única forma de desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, cuando se presta una actividad personal remunerada. Aseguró que el actor cumplió con demostrar la prestación personal de sus servicios y la contraprestación económica recibida, elementos que no fueron discutidos por la demandada. En ese orden, a la accionada le correspondía desvirtuar la presunción de la existencia del contrato laboral. SCLAJPT-10 V.00 6 a Radicación n. 57889 Agregó que en el proceso no solo se acreditó la actividad

personal necesaria para que opere la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, sino que además, quedó evidenciada la subordinación o dependencia que operó a lo largo de la relación entre las partes, pues la prueba testimonial y documental da cuenta en forma contundente de la imposición de órdenes de ineludible cumplimiento al demandante, lo cual desvirtúa «la alegada autonomía técnica y administrativa que como expresión puramente formal pero no real, alegó la parte demandada». Por tanto, concluyó que la decisión de primera instancia, desconoció el contenido del artículo 53 de la Constitución Política. Afirmó que las pruebas allegadas al proceso, no desvirtuaron la existencia del contrato de trabajo y menos de la confesión ficta de la demandada derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación, en relación con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el salario devengado por el demandante. Precisó que de las declaraciones rendidas por July Paulin Robles Figueroa, Luis Eduardo Jiménez Quintero, Álvaro Augusto Cortés García y Martha Ruth Arias Sandoval, se puede acreditar que el demandante ejecutaba sus labores como director nacional de planeación y luego como gerente médico nacional, por cuenta y riesgo de la demandada, en las instalaciones físicas donde ésta desarrollaba sus actividades comerciales. 7

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Radicación n. 57889 Resaltó que el testigo Álvaro Augusto Cortés García señaló que el actor era un asesor de la empresa, que a todo asesor se le dan instrucciones u órdenes de cómo realizar el

trabajo, que fue este declarante quien le ordenó al demandante que asistiera á todos los comités de gerencia y que muchas veces le llamó la atención por no cumplir las horas establecidas en la reunión. Esta declaración, señaló el juez plural, concuerda con los demás testimonios mencionados, que informaron las tareas ejecutadas por el accionante en las instalaciones de Colombiana de Salud S.A. Además de la prueba testimonial, aseguró que los documentos obrantes a folios 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 42 a 66, 94 a 98, 102, a 104, 143 y 154, acreditan que el demandante prestó personalmente sus servicios, bajo la permanente subordinación de la entidad demandada y, especialmente, bajo las órdenes impartidas por Álvaro Augusto Cortés García, gerente de salud en la compañía. Concluyó que del conjunto de las pruebas mencionadas y del comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, más cuando no solo se demostró la actividad personal del actor sino la subordinación y remuneración. Finalmente, luego de determinar la procedencia de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas por el actor, fundó la condena por concepto de indemnización moratoria, en que la misma no se aplica de manera automática sino que se deben analizar razones atendibles 8

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Radicación n. 57889 para que se hubiese omitido el pago, «en cuyo caso la mala fe se presume».

Indicó que en este caso no se justificó la conducta del empleador al abstenerse, sin razones valederas, de pagarle al demandante las prestaciones causadas, pues la demandada desconoció el vínculo de trabajo sin argumentos probatorios y jurídicos, más cuando de la prueba testimonial y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, se observa que la función u objeto social de la accionada es la prestación de servicios de salud, los cuales, necesariamente debe atender a través de profesionales en esa área. Además, resaltó que los testigos Álvaro Augusto Cortés García y Martha Ruth Arias Sandoval, expresaron que la demandada no tiene trabajadores propios, sino que contrata mediante outsoursing y cooperativas y que los servicios médicos asistenciales se han prestado con proveedores. Es decir, concluye, la empresa tiene por costumbre no vincular, mediante contrato de trabajo, al personal necesario para desarrollar su objeto social, lo que contradice la Constitución y la ley. Por tanto, señaló que la falta de pago no se puede justificar en la creencia de la existencia de un contrato civil y no de trabajo, porque las pruebas dan cuenta que se trató de un disfraz para encubrir la verdadera vinculación y evadir el pago de prestaciones sociales, por lo cual persiste la presunción de mala fe que conlleva la condena por indemnización moratoria.

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Radicación n.” 57889

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

V. ALCANCE DELA IMPUGNACIÓN La sociedad demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida en lo referente a los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

En subsidio, solicita que previa la casación del aparte correspondiente al literal f) del numeral tercero y el numeral quinto de la sentencia recurrida, en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria del a quo sobre la indemnización moratoria y declare próspera la excepción de inexistencia de la obligación sobre tal rubro. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en la oportunidad debida.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación

10 SCLAJPT-10 V.00 él Radicación n. 57889 indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 130, 186, 189, 249, 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 53 de la Constitución Política y los artículos 60 y 61 del CPTSS. Sostiene que la violación. denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo servicios prestados por el Dr. Edgar Peñuela de que dan cuenta su demanda, estuvieron sometidos a la subordinación de la entidad

demandada.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le imponía al demandante “permanentes órdenes de ineludible cumplimiento”. 3 No dar por demostrado, estándolo, que las indicaciones dadas por la demandada al demandante durante la ejecución de sus servicios, son simplemente las normales atinentes a la ejecución de un servicio profesional.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el Dr Edgar Peñuela fueron prestados por éste como autónomos o independientes.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante los dos años en que prestó los servicios que se debaten en este proceso, afirmó constantemente que eran de carácter profesional en calidad de asesoría.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Dr.

Edgar Peñuela, afirmó ante mi mandante que sus servicios generaban como retribución unos honorarios.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante facturó sus servicios a UT Colsalud y a Unión Temporal Prosalud.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo servicios profesionales prestados por el demandante entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de febrero de 2004 fueron pagados en su totalidad por la entidad demandada. .

9. Concluir en forma contraria a la realidad que “no hay razones que justifiquen la conducta del empleador al abstenerse sin razones valederas a (sic) pagarle al demandante el auxilio de SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 57889 cesantías y demás prestaciones sociales”.

10. Afirmar en contra a lo establecido en el expediente que “perfectamente estaba establecido el vínculo contractual laboral” entre las partes de este proceso.

11. Sostener sin soporte alguno que “quedó demostrado que se trató de un disfraz que utilizó la demandada para evadir el pago de prestaciones sociales”.

12. Dapor demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe.

13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio razones atendibles para creer que la relación jurídica con el demandante era de naturaleza civil o comercial.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (1) confesión ficta contra la demandada (f. 83); fii) «comunicaciones cruzadas entre el demandante y la demandada» (£. 2 a 5) (iti) comunicaciones dirigidas a Edgar Peñuela por la demandada (£. 11, 12, 13, 16 y 19), (iv) certificación de fecha 4 de febrero de 2004 (£.14 y 15), (v) cuentas de cobro aportadas a folios 42 a 66, (vi) cuentas de cobro presentadas por el accionante a UT Colsalud y a UT Prosalud (f£. 94, 103 y 104), (vii) comprobantes de pago (f. 95 a 98); (viii) comunicación del 11 de noviembre de 2003 (f. 102 y 154), (ix) memorando del 27 de septiembre de 2003 (f. 143) y (x) comunicación del 11 de

diciembre de 2003 (£f. 154). Así mismo, denunció como pruebas no apreciadas las siguientes, (i) certificación expedida por Carlos Mar Mancipe el 15 de marzo de 2004 (f. 37), fii) comunicación de la demandada del 19 de marzo de 2004 (f. 38) fiii) certificado de retención en la fuente del actor (” 39), (iv) relación de 12

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Radicación n. 57889 pagos efectuados por UT Prosalud y por UT Colsalud (f£. 40 y 41); (v) certificación de Solsalud y de Coomeva EPS sobre la condición de beneficiario del actor (f. 87 y 88); (ui) comunicaciones del actor aportadas a folios 144 a 153 y (vii) los testimonios de July Paulin Robles (117-121), Luis Eduardo Jiménez (124 a 135), Álvaro Cortés (136 a 141) y Martha Arias ($155 a 164). En la demostración del cargo, precisa que aunque no es materia de esta acusación, el Tribunal se equivocó al considerar la existencia de una presunción de mala fe, para efectos de la aplicación de artículo 65 de CST modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, pues la misma no se consagra en tal disposición, además que resultaría contraria al mandato constitucional de la buena fe. Sin embargo, aclara, no se acude a otro cargo para cuestionar tal yerro, porque al final resulta inocuo dado que hay pruebas suficientes de la buena fe de la demandada. Resalta que el juez plural acertó al apoyarse en la

presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pero se equivocó al no tenerla por desvirtuada, lo que obedeció a que efectuó una valoración probatoria parcializada. Explica que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prestación de servicios profesionales independiente, conlleva algún nivel de subordinación, toda vez que el contratante debe señalar algunos parámetros al contratista para que se ajuste al sentido del encargo profesional. Por eso, no toda indicación u orden, supone automáticamente la presencia del elemento de subordinación laboral.

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Radicación n. 57889 Asegura que en este caso hay un elemento discutible como es, si la prestación de los servicios lo fue a favor de la demandada o de terceros, porque hay pruebas que involucran a la UT Colsalud y Prosalud, pero precisamente por ser controvertido no configuraría un yerro fáctico que logre casar la sentencia. En todo caso, señala, debe tenerse en cuenta esta circunstancia porque la realidad es que obran pruebas que informan sobre los servicios prestados a Uniones Temporales. Afirma que los cuatro primeros errores endilgados se concentran en la manifestación del Tribunal según la cual, la demandada le imponía al actor «permanentes órdenes de ineludible cumplimiento», de la cual deriva la existencia de subordinación. Sin embargo, no es posible colegir de unas pocas directrices la presencia de «órdenes permanentes». Además, explica, las pruebas denunciadas como erradamente apreciadas, no contienen órdenes. Así, los documentos de folios 2 a 5, no implican una instrucción sino

la aprobación de una petición del actor y la solicitud y entrega de documentos, nada más. Los folios 11 y 12 corresponden a la remisión de una comunicación, una solicitud y un memorando informativo; y los escritos vistos a folios 14 y 15 se refieren a unas certificaciones de actividades personales sin que se indique que se prestaron de manera subordinada, por el contrario, se alude a la expresión «prestación de servicios» que guarda más conexidad con un convenio civil que con uno laboral. 14

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Radicación n. 57889 Asegura que el documento allegado en el folio 16 es simplemente informativo y el del folio 19 también, pues se trata de una indicación sobre la persona que va a atender las labores que dejan de estar a cargo del actor. Agrega que el Tribunal también apreció erróneamente los documentos obrantes a folio 42 a 66, pues en ellos no hay la «más mínima huella de una orden, una indicación o exigencia» que la empresa demandada le haya hecho al demandante, como para derivar de tales pruebas la existencia de subordinación; por el contrario, lo que acreditan es la independencia del demandante en la prestación de sus servicios. Esto, como quiera que en estos documentos, el actor afirma que cobra honorarios por servicios profesionales, gastos de viaje o de celular, todo, menos salarios. Igual ocurre con las pruebas aportadas a folios 94, 103 y 104. Señala que el contenido de los documentos obrantes a folios 95 a 98 es distinto a las demás pruebas, pero no están firmados por el actor en señal de recibo de los valores allí

consignados, ni cuentan con algún elemento que permita sostener que a través de ellos se estuviese retribuyendo un servicio personal del demandante. Por esta razón y porque contrarían la conclusión que surge de los cerca de 30 documentos que se mencionan en este cargo y que evidencian una relación civil, no es posible que los folios 95 a 98 vinculen a las partes y que acrediten una relación de trabajo: Afirma que las pruebas aportadas a folios 102, 143 y SCLAIPT-10 V.00 15 $ Radicación n. 57889 154 no acreditan el elemento de subordinación, pues son en su orden, una circular informativa, un citatorio a reunión y un escrito sin nexo alguno con el demandante. De esa forma, la afirmación del Tribunal, según la cual existía subordinación en la prestación del servicio, no tiene soporte en las pruebas denunciadas como mal valoradas. Evidenciado el error en la apreciación de estos medios de convicción, refiere que el testimonio de Álvaro Cortés, informa todo. lo contrario a lo que de él derivó el juez colegiado, pues que una empresa «tercerice» sus servicios no puede considerarse como una práctica fraudulenta, dado que es una figura que no está prohibida sino favorecida por la ley y que no afecta la «empleabilidad», porque de todos modos se trata de tareas atendidas por personas que reciben una remuneración. De otro lado, señala que las pruebas denunciadas como no valoradas, sí logran derruir la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Así, menciona que a folio 37 el revisor

fiscal certifica la naturaleza de los servicios prestados por el actor e implica que dicho funcionario verificó, en su labor de seguimiento a los aspectos jurídicos de la demandada, que los mismos se prestaron de manera independiente y profesional. En el folio 38, la demandada ratifica su convicción de estar ejecutando un contrato civil de prestación de servicios y en el folio 39 se aporta documento de retención en la fuente del que se deriva que el tratamiento fiscal dado a la relación jurídica entre las partes, fue el propio de un vínculo civil. 16

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Radicación n. 57889 Finalmente refiere que los folios 40 y 41 reflejan pagos por concepto de prestación de servicios profesionales, que concuerdan con las facturas, cuentas de cobro antes analizadas y que reiteran que lo «formalmente» existente siempre fue una relación civil o comercial. Por lo menos surge, de todos estos documentos, que la demandada tuvo razones serias, alimentadas por la conducta del propio demandante, para considerar que la vinculación era autónoma e independiente. Precisa que el Tribunal no apreció los documentos obrantes a folios 87 y 88 del expediente, pues de ellos se puede deducir que el demandante estuvo vinculado a la seguridad social como beneficiario por su propia voluntad, por razones personales y posiblemente familiares, generándole a la demandada la convicción de que la relación que unía a las partes era independiente y ajena a cualquier contenido laboral. En ello también son dicientes los folios 144 a 153 que dan cuenta de solicitudes, requerimientos y órdenes por parte del actor, que desvirtáan una actividad

subordinada. Finalmente aclara que ante la evidencia de la prueba documental denunciada, la confesión ficta resulta inocua. No se discute su valor procesal como confesión, pero no deja de ser una suposición que se puede desvirtuar, como aquí ocurre. Además, señala que el Tribunal consideró evidenciada la mala fe de la demandada, la cual es inexistente, pues de las pruebas allegadas al proceso se 17

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Radicación n. 57889 determina que Colombiana de Salud S.A. tenía la convicción de sostener con el demandante una relación de carácter civil y no laboral. Fue el mismo demandante quien mantuvo a la accionada bajo la creencia de un contrato civil, lo que justifica la falta de pago de las acreencias laborales, pues incluso el actor creía que era éste el carácter de su vinculación.

VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo formulado por el recurrente contiene errores de técnica, toda vez que no explicó de forma precisa lo que cada una de las pruebas denunciadas acredita. Precisa que se debe rechazar el cargo formulado, pues pruebas como los comprobantes de pago obrantes a folios 95, 96, 97 y 98 del expediente y la declaración de Álvaro Augusto Cortés (£137, 138), entre otras, acreditan que el demandante ostentaba la calidad de empleado de la demandada, que percibía un salario por la prestación de sus servicios y que estaba obligado a cumplir un horario y las órdenes impartidas por Colombiana de Salud

S.A. Asegura que el recurrente en uso de su posición

dominante actuó de mala fe, pues disfrazaba sus relaciones laborales como vinculaciones de carácter civil y comercial, con el fin de evitar el pago de las prestaciones sociales. Por último, menciona que el Tribunal apreció correctamente las pruebas y se refirió puntualmente a aquellas que lo llevaron a formar su convencimiento sobre la existencia de una SCLAIPT-10 v.00 18 Radicación n. 57889 relación de trabajo, bajo un juicioso análisis lógico y jurídico acorde con los artículos 60 y 61 del CTPSS, sin desconocer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

VII. CONSIDERACIONES El censor cuestiona que en la decisión impugnada se hubiese concluido que los servicios personales del actor fueron prestados de manera subordinada, pues considera que de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, no se deriva este elemento característico de la relación laboral. Además, reprocha que no se hubiese advertido que la demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, a través de las pruebas que acusa como no valoradas y que existe un hecho discutible referido a si la actividad ejecutada por el actor lo fue en favor de la accionada o de la UT Colsalud y Prosalud, que aunque no conllevaría la casación de la sentencia, sí se debe tener en cuenta.

El Tribunal para revocar la decisión de primer grado, estableció la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la demandada, como ella misma lo admitió en la contestación de la demanda, activándose la presunción legal

de existencia de la relación laboral, la que no se desvirtuó; por el contrario, encontró acreditada la subordinación y dependencia que acompañó la ejecución de las labores por parte del demandante.

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Radicación n. 57889 Conforme lo anterior, la Sala abordará los cuestionamientos fácticos formulados en la acusación, frente a los temas reprochados así:

1. Actividad personal y destinatario de los servicios Se señala en el cargo que existe controversia frente a si la actividad personal ejecutada por el demandante lo fue a favor de Colombiana de Salud S.A., pues se afirma que pruebas como las cuentas de cobro presentadas a UT Colsalud y a Prosalud y los pagos que ellas hicieron, indicarían lo contrario. Este razonamiento del recurrente resulta errado y desconoce las premisas fácticas de las que partió el Tribunal para fundar el fallo, derivadas de su propia confesión en la contestación de la demanda.

En efecto, en la sentencia impugnada se advirtieron como hechos indiscutidos, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada desde el 28 de febrero de 2002, así como las funciones desarrolladas y el pago mensual recibido «hues estos hechos fueron aceptados en la contestación de la demanda». En ese orden, no es posible alegar ahora, en sede de casación, que no hay certeza sobre la actividad personal y el beneficiario de los servicios del accionante, pues la misma recurrente los admitió y dijo serlo desde que dio respuesta al reclamo judicial del actor. Es más, si en amplitud esta Sala pudiese verificar la pieza procesal de la contestación a la demanda, se advertirí

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