CSJ - SL16199(18-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16199(18-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16199 Acta No. 45
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante NELSON DE JESUS JARAMILLO CASTAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 15 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
ANTECEDENTES NELSON DE JESUS JARAMILLO CASTAÑO demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE con el fin de que de acuerdo con el artículo 34 del C.S.T., se condenara solidariamente a éstos a reajustarle los Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. salarios causados durante los distintos vínculos laborales que tuvo con el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, y, como consecuencia de ello, a reajustarle el auxilio de cesantía y los intereses de esta, la prima de servicios y las vacaciones causadas; así como a pagarle la indemnización moratoria, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un Fondo de Cesantías y la
indemnización por despido injusto debidamente indexada. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que prestó sus servicios al contratista independiente CARLOS ALBERTO SOLARTE, a través de varios contratos de trabajo a término indefinido que fueron terminados de manera unilateral e injusta, en la obra pública de “ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Cisneros – Puerto Berrio, en el sector comprendido entre Cisneros – Providencia – San José de Nus”, realizada por éste en virtud del Subcontrato - Nº 1975 – a – O.P. de 1993 - celebrado con el Departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas. Afirma el accionante que los distintos vínculos laborales que tuvo con el contratista CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE en la 2 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. anterior obra pública se dieron así: Un primer contrato del 6 de Junio al 20 de Diciembre de 1994 durante el cual laboró como obrero; un segundo contrato del 11 de Enero al 20 de Diciembre de 1995 en el que trabajó como Jefe de Cuadrilla y comenzó devengando un salario básico diario de $3.964,45 que fue incrementado a $4.757 a partir del 22 de Mayo del mismo año; un tercer contrato del 26 de Diciembre de 1995 al 19 de Diciembre de 1996 en el que inicialmente desarrolló las actividades de “Obrero” y después las de “Ayudante de
Mecánica” y “Maestro de Mecánica”, con una remuneración de $4.757 diarios que fue aumentada a partir del 15 de Julio de 1996 a $9.000 diarios; y, un cuarto contrato del 13 de Enero de 1997 al 18 de Abril de 1998 en virtud del cual desempeñó el cargo de “Maestro de Mecánica” y se estipuló un salario básico de $10.800 diarios. Sostiene el demandante que su jornada de trabajo durante los tres primeros contratos se desarrolló de lunes a domingo en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y en el cuarto contrato de lunes a viernes en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y sábados, domingos y festivos de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., con media hora de descanso diaria para el almuerzo. 3 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. Así mismo, dice el actor que en los contratos de trabajo se pactó que debía laborar en ciclos de 45 días continuos con intervalos de 3 y 15 días seguidos de descanso, pero en la realidad trabajó períodos menores o mayores a 45 días y los descansos entre cada lapso fueron de cuatro o cinco días, sin remuneración. Dice el demandante que el salario devengado durante cada uno de los períodos precedentemente indicados fue inferior al realmente causado de conformidad con la jornada laboral, las horas extras laboradas, el número de días efectivamente trabajados, los descansos compensatorios y el recargo de los domingos y festivos, toda vez que
este recargo no se le liquidó teniendo en cuenta las horas realmente trabajadas por él durante esos días, sino sobre la base única de ocho horas diarias, y, de otra parte, no se le pagó el recargo por laborar horas extras en tales feriados, así como tampoco se le reconocieron ni se le remuneraron los descansos obligatorios a que tenía derecho por trabajar habitualmente los domingos y festivos. Por lo anterior, afirma el actor, las liquidaciones definitivas efectuadas a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo anteriormente mencionados, así como la de la prima de servicios, 4 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. fueron por un valor inferior al que realmente correspondía, razón por la cual todos los conceptos laborales comprendidos en aquéllas, así como dicha prima, deben ser reajustados. El Departamento de Antioquia al contestar la demanda manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso, ya que no le constaban los hechos de la demanda, además, propuso la excepción de prescripción. Por su parte, el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE expresó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos expuestos en el libelo dijo que unos eran ciertos, que otros no lo eran, que algunos no le constaban y que en relación a los demás se estaba a lo que se probara. Propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación, transacción y la que llamó innominada.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de Diciembre de 1999, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. 5 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, desató el recurso vertical así: "...CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos, menos en cuanto no produjo condena por sanción en el no depósito de la cesantía a un fondo, en forma oportuna, e indemnización por despido injusto, tal como se anotó en la parte considerativa de esta decisión, y (sic) su lugar condena en forma solidaria, al señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor del demandante NELSON DE JESUS JARAMILLO CASTAÑO, los siguientes valores a) TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($32.400.oo) por el primer concepto; y b)
SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($626.133.30), por el segundo.
El Tribunal, luego de examinar la prueba testimonial, estimó que no se encontraba demostrado que el demandante hubiera laborado <todos los días de la semana> y durante todo el tiempo servido, razón por la cual no resultaba posible el reconocimiento de las horas extras reclamadas, toda vez que para ello es preciso establecer con
exactitud el número de las mismas que han sido efectivamente 6 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. trabajadas, ya que no es permitido realizar aproximaciones para tal efecto. Igual razonamiento hace el Tribunal en relación con las horas extras que dice el demandante haber laborado los domingos y festivos, pues en cuanto a la remuneración ordinaria de tales días el Ad quem deduce del hecho 35 de la demanda que la misma fue cancelada. En cuanto al tema de los “DESCANSOS COMPENSATORIOS Y DIAS DE DESCANSO IMPUESTOS POR EL EMPLEADOR” el Sentenciador de Segundo Grado estimó, previo análisis de los testimonios de JAIRO DE JESUS SALZAR (Fls. 170 y 171), LUIS ANTONIO FONNEGRA PATIÑO (Fls. 175 vuelta), HERNÁNDEZ H y HERNAN DE JESUS OROZCO HINCAPIÉ, que no era posible entrar a determinar cuántos días había descansado exactamente el actor durante el tiempo en que laboró, pues los declarantes antes mencionados no coinciden en este aspecto. También estimó el Ad quem que no habían “probanzas que establezcan exactamente cuánto se le cancelaba al accionante por cada período trabajado, a fin de determinar qué valores eran 7 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. cancelados allí...”. Además, para dicho Juzgador, “los documentos con los que se pretenden demostrar que días eran cancelados...” carecen de valor
probatorio, toda vez que fueron aportados sin firma de la persona a quien se oponen, y de acuerdo con el artículo 269 del C. de P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, los instrumentos no firmados ni suscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “... case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en los siguientes aspectos: “1). En cuanto al monto de las condenas impartidas por la sanción por no depositar oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo por valor de $32.400; la indemnización por despido injusto correspondiente al último contrato laboral por valor de $626.133,30; y las costas procesales en cuantía del 20%, por que dichos montos resultan inferiores a los legales. “2). En cuanto confirmó los demás aspectos de la sentencia de primera instancia mediante la cual se absolvió a los demandados de la totalidad de las 8 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. pretensiones de la demanda. Lo anterior, para que en sede de instancia proceda la Honorable Corte a revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y en su reemplazo condene solidariamente a los demandados CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor del demandante NELSON DE JESUS JARAMIILO CASTAÑO, las costas procesales en un
100%, y los siguientes conceptos causados en todos los contratos laborales celebrados entre las partes: “1. El Reajuste de los salarios teniendo en cuenta: La jornada laboral del demandante, las horas extras laboradas, el número de días efectivamente laborados, la remuneración de los descansos compensatorios y de los descansos impuestos por el exempleador, y el recargo por trabajar en domingos y festivos. "2. Con base en el tiempo real de duración de los contratos, y el salario reajustado, condenar al reajuste del : Auxilio de Cesantía, prima de servicios, interés a la cesantía con la correspondiente sanción por el no pago oportuno, y vacaciones, teniendo en cuenta además que en el último contrato no se le cancelaron las vacaciones. “3. La sanción por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, causada a la terminación del contrato. “4. La sanción por no consignar a tiempo en un fondo de cesantías el auxilio de cesantía causado entre el 26 y el 31 de Diciembre de 1.995; la sanción por no consignar a tiempo el monto real del auxilio de cesantía causado en 1.997, con base en el salario reajustado y atendiendo a que la sanción se ha seguido causando en el tiempo. “5. La indemnización por despido injusto indexada, causada con la terminación de cada uno de los contratos laborales, teniendo en cuenta el salario 9 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. realmente causado”. Con ese propósito formula cincos cargos, dos por la vía indirecta, y,
los otros tres, por la vía directa. Los cargos no fueron replicados.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGO
10 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. En ambos cargos se acusa a la sentencia del Tribunal de infringir “indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos legales contenidos en los artículos: 1, 9, 13, 14, 23 subrogado por la Ley 50/90 Art. 1º, 47 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 5, 54, 61 subrogado por la ley 50/90 Art. 5, 62 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 7, 64 subrogado por la ley 50/90 Art. 6, 65, 140, 142, 158, 159, 160, 161 inciso 1º subrogado por la ley 50/90 Art. 20, 168 subrogado por la ley 50/90 Art. 24, 172 Subrogado por la ley 50/90 Art. 25, 173 subrogado por ley 50/90 Art. 26, 174, 177 modificado por ley 51/83 Art. 1, 179 subrogado por la ley 50/90 Art. 29, 181 subrogado por la ley 50/90 Art. 31, 186, 189 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 14, 249, 253 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 17, 254, 306, 310 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 22 y 99 de la ley 50/90; artículo 1º de la ley 52/75; en relación con los
artículos: 21, 55, 127 subrogado por ley 50/90 Art. 14, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 11 de la ley 446/98; 174, 187, 194, 251, 252 modificado por D. 2282/89 Art. 1º Num. 115, 254 Nral. 2º modificado por D. 2282/89 Art. 1º Num. 117, 268 modificado por D. 2282/89 Art. 1º Num. 120, 276 reformado por D. 2282/89 Art. 1º Nral. 123, 279, del Código de Procedimiento Civil; artículos 74, 75 y 79 del D. 960/70; 11 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. y artículos 9, 768, 1.613 y 1.649 del Código Civil; artículos 74, 75 y 79 del D.960/70; y artículos 9, 768, 1.613 y 1.649 del Código Civil; y artículo 8º de la ley 153 de 1.887...” En las dos acusaciones se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1. Tener por no probado, estándolo, que la labor del demandante se desarrolló durante todos los días de la semana de lunes a viernes, durante todo el tiempo servido. “2. Tener por no probado, estándolo, los ciclos
laborados y el número de días descansados sin remuneración entre cada ciclo. “3. Tener por no probado, estándolo, el monto exacto que se le canceló al accionante por cada periodo trabajado. “4. Tener por no probado, estándolo, que al accionante se le adeuda el reajuste del auxilio de cesantía, prima de servicios, e interés a la cesantía con la correspondiente sanción por el no pago oportuno, y vacaciones, de conformidad con el tiempo real de duración de los contratos y con el salario realmente causado. 12 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. Según el primer cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación y de la indebida estimación de las pruebas que se señalan a continuación. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. “1. Copias autenticadas de las <Planillas de Jornales – Días trabajados y Horas Extras> aportadas por el comandado Carlos Alberto Solarte (F. 1 al 33 del cuaderno anexo de pruebas). “2. Copias autenticadas de las <Nóminas de Pagos> aportadas por el codemandado Carlos Alberto Solarte (F. 34 al 56 del cuaderno anexo de pruebas). “3. Confesión contenida en la contestación de la demanda efectuada por el demandado Carlos Alberto Solarte (F. 71 a 76). “4. Copias autenticadas de las liquidaciones definitivas de los contratos y pagos de jornales pendientes, de los años de 1.995 (F.85), 1.996 (F.88)
y 1998 (F.102) “5. Copias autenticadas de las solicitudes de liquidación de prestaciones sociales efectuada por el demandante, y fechadas el 2 de Diciembre de 1.994 (F.82), Noviembre 28 de 1.995 (F.84) y Noviembre 30 de 1.996 (F.87) “6. Copias autenticadas de los pagos de jornales 13 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. pendientes y liquidaciones definitivas de los contratos, fechados en diciembre 20 de 1.995 por $780.104 (F.86), Diciembre 18 de 1.996 por $1344.273 (F.89), abril 18 de 1.998 por $531.687 (F.103). “7. Copia autenticada de (sic) del pago de 14 incapacidades del 18 al 31 de Diciembre de 1.997 por $10.800 diarios para un total de $151.200; y de 11 incapacidades del 1º al 11 de Enero de 1.998, por $12.800 diarios para un total de $140.800 (F. 104). “8. Calendarios de los años 1.994 a 1.998 (F. 194 frente y vuelto) PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS. “1 Copia autenticada de la liquidación de jornales pendientes y prima de servicios de 1.997 (F.91). “2. Copia autenticada del pago de excedente de liquidación fechado el 17 de Diciembre de 1.997, por $45.000 (F.92).
“3. Copia autenticada del comprobante de egresos a favor del demandante fechado el 17 de Diciembre de 1.997 (F.93) “4. Copia autenticada de la liquidación del auxilio de cesantía, intereses a la misma, y vacaciones de 1997 (F. 94). “5. Copia autenticada del comprobante de egreso a favor del demandante por intereses a la cesantía y vacaciones fechado el 4 de Febrero de 1.998 (F.95). “6. Copia autenticada de la corrección del número de la cédula del accionante efectuada frente al fondo de pensiones (F.97). 14 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. “7. Copia autenticada de la consignación efectuada al fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte el 18 de febrero de 1.998 por valor de $451.548 (F.98). “8. Copia autenticada de la circular anunciando la terminación del contrato vigente, fechada el 10 de Marzo de 1998 (F.99). “9. Interrogatorio al demandado Carlos Alberto Solarte Solarte (F.140 a 143). “10. Copias autenticadas de los contratos de trabajo de 1.995 (F.77), 1.996 (F.78) y 1.997 (F.79). “11. Certificado de Pensiones y Cesantías horizonte, en el cual consta el momento consignado por auxilio de cesantía causado en 1.997. “12... las declaraciones de: Jairo de Jesús Salazar (F.
170 a 172), Luis Antonio Fonnegra Patiño (F. 175 a 176), Hernán de Jesús Orozco Hincapié (172 vuelto a 174), Orlando de Jesús Hernández (F. 183 a 187) y Hector Ramón Zambrano Rosero (F. 187 a 192). En el segundo cargo se señalan como pruebas inapreciadas por el Tribunal las que aparecen transcritas en los numerales 3 a 8 del acápite anteriormente denominado “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR”; y, como equivocadamente analizadas las que aparecen transcritas atrás con la titulación de “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS”, más la agregación de las siguientes: “Copias autenticadas de las <Planillas de Jornales –Días Trabajados y Horas extras> aportadas por el codemandado Carlos Alberto Solarte (F. 1 al 15 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. 33 del cuaderno anexo de pruebas)” y “Copias autenticadas de las <Nóminas de Pagos> aportadas por el codemandado Carlos Alberto Solarte (F. 34 al 56 del cuaderno anexo de pruebas)”. Los argumentos demostrativos de los cargos son, en esencia, los mismos, solo difieren en que al paso que en el primero se parte del supuesto que el Tribunal no apreció las “Planillas de Jornales – Días trabajados y Horas Extras” (F. 1 a 33 del Cuaderno anexo de pruebas) y las “Nóminas de Pagos” (F. 34 a 56 del Cuaderno Anexo
de Pruebas), en el segundo se tienen como indebidamente estimadas tales documentales, tal y como lo pone de presente el propio recurrente al formular este cargo, por lo que cambiando lo que se debe cambiar desde esta perspectiva, lo expresado en la demostración de aquél resulta pedicable en la de éste. En la demostración del primer cargo se dice: “A folios 1 a 33 del cuaderno anexo de pruebas, obran autenticados los documentos referentes a las <Planillas de Jornales —Días Trabajados y Horas Extras> aportados por el demandado Carlos Alberto Solarte, en los cuales se establece lo siguiente: Las fechas entre las que transcurrió cada ciclo de trabajo, las cuales aparecen en la parte superior del 16 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. documento; bajo un formato de calendario, en el que aparece el día respectivo y su fecha dentro de la misma casilla, se establecen los días y las fechas exactas en que el demandante laboró, anotando además en las casillas correspondientes a los domingos y festivos laborados si se pagaban doble (2) o triple (3), los días en que no laboró (0), y el número de horas extras que le reconocieron en cada día laborado; en la parte derecha de los documentos aparecen otras casillas en las que se totalizó el número de días laborados por el demandante en ese ciclo, las horas extras reconocidas, los días de incapacidad laboral, y desde el folio No. 15 se especifica además de lo anterior, el número exacto de días ordinarios laborados, el número de días pagados dobles, el
número de domingos y festivos laborados y pagados triples, el número exacto de horas extras nocturnas y diurnas reconocidas, y a partir del folio 19 figuran además los domingos y festivos pagados de manera doble ó sencilla. "A folio 34 a 56 del cuaderno anexo de pruebas, obran autenticados los documentos referentes a las <Nóminas de Pagos> aportadas por el codemandado Carlos Alberto Solarte en los cuales se establece lo siguiente: Las fechas entre las cuales transcurrió cada periodo; el número total de días pagados, el monto del jornal, el valor de los días pagados, la cantidad de horas extras reconocidas y el valor reconocido por ellas, otros conceptos pagados, el total de lo devengado en ese periodo, el valor neto pagado y la firma del demandante en señal de haber recibido el monto de dinero allí establecido; desde el folio No. 36 se especifica además de manera concreta el número de horas extras diurnas y nocturnas pagadas y su monto; desde el folio 42 se especifica además el número exacto de días ordinarios pagados, de dominicales pagados de manera sencilla, doble y triple, y el número de días festivos pagados; desde el folio 45 se especifica el número de incapacidades dentro del respectivo periodo; y desde el folio 52 se especifica el número de festivos pagados sencillo, doble y triple. 17 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. "Asimismo, en las liquidaciones definitivas de los contratos laborales que obran a folios 85, 88, 91 y 102
aparecen las liquidaciones de los últimos ciclos de trabajo, los cuales no constan en las <Planillas de Pagos>. "Además de lo anterior, e las planillas que obran a folios No. 40, 46 y 52, del cuaderno anexo de pruebas, se especifica el monto pagado por concepto de prima de servicios del primer semestre de 1.995, 1.996, y 1.997, respectivamente. "Por otro lado, a folios 71 a 76 obra la contestación de la demanda efectuada por Carlos Alberto Solarte, quien al pronunciarse sobre el hecho 6° referente a que <los días en que el demandante descansó entre cada periodo de trabajo, por disposición del empleador no fueron remunerados> confesó lo siguiente: <No es cierto ... en la correspondiente nómina o planilla de pagos remuneró en forma triple los días festivos y domingos, de tal manera que al obrero solo le quedaba por disfrutar efectivamente del descanso que como se afirma en este hecho podía ser de cuatro o cinco días, dependiendo del número de domingos o días de fiesta que se hubieran trabajado en la respectiva jornada...>, y al pronunciarse sobre el hecho 34 referente a que <a pesar de que el demandante laboró habitualmente los días domingos y festivos, nunca disfrutó ni se le pagaron los descansos compensatorios obligatorios, en ningunos de los contratos laborales> el codemandado confesó lo siguiente: "...el actor disfrutaba de cuatro o cinco días de descanso al final de cada jorna (sic)... el pago triple por los domingos y festivos realmente trabajados que aparecen en las nóminas demuestra claramente que el empleador cumplió cabalmente con
su obligación...>. "Pero además de lo anterior, en la contestación al hecho 18 de la demanda confiesa que es cierto que al accionante se le suministró la suma de $ 5.000 a partir del 28 de Agosto de 1.996, como bonificación. 18 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. Ahora bien, el Tribunal Superior de Medellín manifiesta que no se demostró el número de días exactos en que el demandante descansó sin remuneración alguna, y que tampoco existen pruebas que establezcan el monto exacto de lo cancelado al demandante en cada periodo de trabajo para determinar qué valores eran cancelados allí, lo cual resulta errado, por cuanto si el Tribunal Superior hubiera apreciado las copias autenticadas de las <Nóminas de Pagos> y de las <Planillas de JornalesDías trabajados y Horas Extras>, así como también la contestación de la demanda, los calendarios que obran a folio 194 frente y vuelto, y los pagos de los jornales pendientes que obran a folios 85, 88, y 102 del cuaderno principal, y si hubiera apreciado bien el F. 91 correspondiente al pago de jornales pendientes y el interrogatorio de parte que obra a folios 140 a 143 en el que reiteradamente se remitió a los documentos por él aportados, hubiera dado por demostrado lo siguiente..." Enseguida el recurrente hace un análisis del contenido de los documentos del cuaderno anexo - "Planillas de Jornales" y "Nóminas de Pago" - que reposan a folios 9 a 33 y 37 a 56 respectivamente, así
como de los que están a folios 85, 88, 91, 94, 102 y 104 del cuaderno principal. Para luego expresar lo siguiente: "Por lo tanto, y de conformidad con lo anterior, encontrándose probados los días exactos en que el demandante descansó sin remuneración, los días en 19 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. que el demandante laboró, los conceptos que se le pagaron y las sumas exactas que se le pagaron por ellos, debió dar por demostrado esos hechos. "Pero al incurrir en el error de no dar por demostrado lo anterior, incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que al accionante se le adeuda el reajuste de los salarios, el auxilio de cesantía e intereses con la correspondiente sanción, las primas de servicios, las vacaciones, y la sanción por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales causados a la terminación de cada contrato. "Errores, que lo conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia absolutoria, y a apreciar indebidamente la liquidación y consignación del auxilio de cesantía causado en 1.997, que obran a folios No. 91 a 95, 97 y 98, y 229, dando por demostrado, sin estarlo, que dicho monto era el legalmente causado, condenando sólo a tres días de sanción por el retardo a pesar de que el monto consignado debió ser mayor y por ende la sanción se ha seguido causando; e incurrió además en el error de
condenar a la indemnización por despido unilateral e injusto del último contrato por una suma inferior a la legalmente establecida pues no tuvo en cuenta al salario efectivamente causado. "Además de lo anterior, el Tribunal superior no apreció las copias autenticadas de las liquidaciones definitivas de los contratos de 1.995 (F. 85), 1.996 (F. 88) y 1.998 (F. 102), pues si las hubiera apreciado, hubiera dado por demostrado lo siguiente: Que el año de 1.995 se liquidó sobre la base de 312 días servidos solamente, a pesar de que se establece allí mismo que la duración del contrato se extendió entre el 11 de Enero y el 20 de diciembre de 1.995, lo que arroja un número real de duración de 340 días; que el año de 1.996 se liquidó sobre la base de 305 días servidos solamente, a pesar de que se establece allí mismo que la duración del contrato se extendió entre el 10 de Enero y el 19 de diciembre de 1.996, lo que arroja un 20 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. número real de duración de 340 días; que el año de 1.998 se liquidó sobre la base de 93 días servidos, a pesar de que el número real de días transcurridos en 1.998 fue de 95 "Lo anterior indica que los días descansados por el accionante no fueron computados ni tenidos en cuenta para la liquidación final, ya que de todos modos no fueron remunerados. "Al incurrir en el error de no apreciar dichas pruebas,
no dio por demostrado, estándolo, que se adeudaba el reajuste de la liquidación definitiva de los contratos laborales teniendo en cuenta, además del salario reajustado, el tiempo real de duración de los contratos laborales; error que conllevó a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. "Ahora bien, en vista de que la Honorable Corte ha admitido el ataque de la sentencia por la apreciación errónea de las pruebas testimoniales, una vez demostrada la procedencia de la casación de la sentencia, procedo a demostrar la indebida apreciación de los mismos efectuada por el Tribunal, de la siguiente manera: "El tribunal acepta como cierto que los declarantes afirman que la jornada del accionante se extendía entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., y que según los mismos, sólo se le canceló la jornada transcurrida entre las 7:30 a.m. y las 6:00 p.m., pero como los declarantes no fueron compañeros de trabajo en el mismo lugar del demandante durante todo el tiempo laborado por éste, y como el Tribunal Superior no apreció la prueba documental antes referenciada en la cual se especifican los días exactos laborados por el demandante en cada ciclo de trabajo, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia bajo el argumento de que <no se demostró que tal labor hubiese sido por <todos los días de la semana> y que para condenar al pago de horas extras es preciso establecer con exactitud el número de ellas. 21 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte
Rad. No. 16199. "Ahora bien, sobre el punto de que los t
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