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CSJ - SL162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL162-2020 Radicación n.” 73772 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por XEROX DE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de noviembre de 2014 y la corrección del 28 de noviembre de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró HENRY ALBERTO MOJICA DÍAZ en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA LABORAL E.C.T.A. y la recurrente. I ANTECEDENTES Henry Alberto Mojica Diaz llamó a juicio a Xerox de Colombia S.A.S. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral E.C.T.A, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con aquella desde el 1% de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73772 diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales, las diferencias salariales en el cargo que desempeñaba, los reajustes en las cotizaciones a seguridad social en pensiones y salud, la indemnización moratoria por falta de pago y la sanción por

no consignación oportuna de cesantías, la indexación y lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Xerox de Colombia S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2004; que éste vínculo finalizó por la renuncia que presentó luego de llegar a un acuerdo verbal con dicha empresa para que continuara laborando pero con otro contrato, lo cual quedó establecido en un acta de conciliación del 17 de enero de 2005; que en dicha fecha se le hizo entrega de una suma por concepto de bonificación, pero en realidad correspondía a su indemnización. Manifestó que su último cargo desempeñado fue el de supervisor de servicio técnico, en la ciudad de Barranquilla, devengando un salario de $3.008.700 y que desde el 1 de enero de 2005, continuó laborando para Xerox de Colombia S.A.S. desempeñando el mismo cargo y funciones, pero recibió su salario a través de la Cooperativa de Trabajo Alianza Laboral E.C.T.A.; que para ocultar que la beneficiaria del servicio era Xerox de Colombia S.A.S., utilizaban a las

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Radicación n. 73772 «empresas de papel» Comsiser y Proitec Ltda; sin embargo, su cargo y funciones seguían siendo los mismas. Señaló que, a partir de 1 de enero de 2005 devengó un salario de $2.500.000 y desde agosto de 2007 y hasta el mes de marzo de 2009 lo reajustaron en una suma de $2.730.000; que desde abril de 2009 hasta agosto de 2010,

el demandado de manera unilateral redujo su asignación mensual. Indicó que para :legalizar» estos cambios en su relación laboral, los demandados propusieron que se plasmaran en un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, a lo que no accedió, ya que con la intermediación laboral de la cooperativa se desmejoraron injustamente sus condiciones salariales. Finalmente, expresó que dentro de la sociedad Xerox de Colombia S.A.S. siempre ha existido su cargo, con una asignación mensual igual a la devengada inicialmente, y que en realidad su vinculo laboral con la empresa mencionada se mantuvo hasta julio de 2011 (f.? 1 a l0). Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda pof parte de Xerox de Colombia S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral, por lo que les impuso las consecuencias previstas por el artículo 31 del CPTSS, modificado por el articulo 18 de la Ley 712 de 2001 (£f. 90).

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Radicación n. 73772 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, declaró no probada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa Xerox de Colombia S.A.S. y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda inaugural (f. 117).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 20 de noviembre de 2014 revocó en su integridad la sentencia de primer grado, y en su lugar resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de consulta y, en su lugar, declarar que entre la activa y la empresa Xerox de Colombia S.A.S. existió contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2011 por la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral empresa cooperativa de trabajo asociado.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a Xerox de Colombia S.A.S y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral a pagar a la activa los siguientes conceptos y sumas de dinero: Cesantías: $14.575.000; intereses a las cesantías: $1.725.000; prima de servicios: $14.575.000; compensación de vacaciones no disfrutadas: $7.287.500; indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo: $156.600.000; indemnización por la falta de pago de las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo: $19?200.000 causadas hasta junio 30 de 2013, en adelante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones en dinero: $30.875.000 a la tasa máxima de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta que el pago se verifique, que liquidados hasta septiembre de la presente anualidad ascienden a $79.448.666 pesos sin perjuicio que se aumente hasta que sea

satisfecha la obligación que la origina.

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TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: CONDENAR a la pasiva al pago de las costas de primera instancia. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema juridico definir si el contrato de trabajo entre el demandante y Xerox de Colombia S.A.S. se prolongó sin solución de continuidad más allá de la renuncia, por efecto de una intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral. Sostuvo que el litigio giró en torno a la naturaleza de la relación de trabajo a partir del 1 de enero de 2005, para lo cual aludió al artículo 53 de la Constitución que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que impone al juez laboral auscultar en los medios de prueba para esclarecer el carácter subordinado del vínculo y la intermediación de las cooperativas, pues si bien la ley autoriza a éstas la vinculación del trabajo personal de los asociados para la producción de bienes y ejecución de obras, les está prohibido actuar como empresas de intermediación laboral, a la luz de los articulos 70 de la Ley 79 de 1988, 6 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008. Puntualizó que, según las pruebas recaudadas, se advertia que el actor suscribió con Xerox de Colombia S.A.S. un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1983 y que celebraron un acuerdo conciliatorio

el día 17 de enero de 2005 que versó sobre la culminación del contrato por renuncia; que el 1 de enero de 2005 el

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Radicación n. 73772 demandante y la cooperativa suscribieron un contrato de asociación. Aludió al testimonio rendido por Manuel Ángel Pinto, quien fue trabajador de Xerox de Colombia S.A.S. desde 1979 hasta 2004 en el cargo de técnico de servicios y cuyo jefe era el actor tanto en Xerox de Colombia S.A.S. como en la Cooperativa Alianza Laboral; que el declarante dio cuenta de que el promotor del proceso desempeñaba las mismas funciones y horario, pues después de que pasaron a la cooperativa continuó siendo el supervisor. Al valorar dicha declaración, el Colegiado consideró que le mereciía total credibilidad dada su cercanía con las partes con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo por más de 25 años, y además de que el actor era su supervisor; agregó que el declarante conoció directamente la época del tránsito contractual, por lo que su percepción directa de los hechos resultaba inobjetable, espontánea, detallada, constante y coherente con los demás medios de prueba. Dijo que las pruebas allegadas, en especial la testimonial, le permitieron concluir que el demandante continuó prestando sus servicios a Xerox de Colombia S.A.S. hasta el 30 de junio de 2011, sin solución de continuidad, con las mismas funciones y horario y que el cambio fue simplemente formal. En tal dirección, sostuvo que llamaba la atención que un empleado vinculado desde hacía 21 años, se

afiliara luego a una cooperativa y continuara realizando la misma labor, lo que era «potenciado» por los efectos

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Radicación n.” 73772 procesales de la no contestación de las demandadas, lo que significaba un indicio grave en su contra. Señalo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en estos casos, el juez debe ser muy riguroso y valorar si existió un motivo para emitir el trascendental cambio de la naturaleza de la relación. Al respecto, precisó que estaba demostrado la prestación personal a favor de la empresa Xerox de Colombia S.A.S. hasta el 30 de junio de 2011, por lo que siguiendo la regla probatoria del articulo 24 del CST se presufne que toda relación está regida por un contrato de trabajo, situación que pone en ventaja probatoria al actor, pues la contraparte debe desvirtuarla, lo que no hizo por desechar la oportunidad para aportar y pedir pruebas. Por lo anterior, concluyó que el promotor del proceso siguió siendo trabajador de Xerox de Colombia S.A.S. a través de la intermediación laboral de la cooperativa de trabajo asociado, por lo que deberían ser condenadas a pagar solidariamente las cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas y las primas de servicio causadas entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2011, las cuales liquidó. Frente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantias a un fondo y la indemnización moratoria por

falta de pagos de las prestaciones a la terminación del contrato, indicó que debía tenerse en cuenta la conducta del empleador para establecer si en ella hubo o no mala fe. Aludió a la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2006, rad. 2577,

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Radicación n.” 73772 reiterada en la providencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505, en donde se expresó que la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado no es una conducta demostrativa de buena fe, pues corresponde a un actuar tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral y amerita la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, señaló que existió mala fe de la demandada ante la «fraudulenta utilización de la contratación de una cooperatií¡a de trabajo asociado para distorsionar el real contrato de trabaj¿. Lo anterior lo sustentó en el testimonio atrás referido, del cual derivo” que la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral sirvió de fachada para ocultar la continuidad del contrato de trabajo entre el demandante y Xerox de Colombia S.A.S., develando que el cambio abrupto en la forma de contratación fue una «reta» para aparentar que el actor ya no era un trabajador subordinado, desconociendo la verdadera relación laboral y eximiéndose de las obligaciones como empleadora, lo que resultaba ajeno a la rectitud, lealtad y honestidad. Manifestó frente a las pretensiones de reliquidación por despido injusto, diferencias salariales: y reajuste de

cotizaciones a seguridad social, que no era viable su reconocimiento por no haberse probado el despido injusto ni los presupuestos para los reajustes salariales y de cotizaciones. Para finalizar, aludió a que las obligaciones laborales anteriores a 2005, «quedaron finiquitadas» en la conciliación quedando amparadas por el fenómeno de cosa juzgada (£. 124 a 126). |

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Radicación n. 73772 Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la aclaración solicitada y de oficio corrigió el numeral segundo de la sentencia en cuanto a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST, quedando asi: Indemnización por la falta de pago de las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo $19.200.000, causadas hasta junio 30 de 2013. En adelante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones en dinero, $30.875.000 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique, que liquidados hasta septiembre de la presente anualidad asciende a $9.887.000, sin perjuicio de que tal quantum se incremente hasta cuando sea satisfecha la obligación que la origina (f.?7 127 a 129).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Xerox de Colombia S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a quo. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. La Sala resolverá las acusaciones en el orden propuesto.

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Radicación n. 73772

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22,23,24, 34 (modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965), 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 70 de la Ley 79 de 1988, 63 de la Ley 1429 de 2010, 1% y 4 de la Ley 10 de 1991, en relación con los articulos 47, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127

(modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 187, 189, 192, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 19, 31 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Menciona que la anterior violación fue producto de los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 1% de enero de 2005 y hasta el 30 de junio de 2011, el demandante suscribió

un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral y XEROX DE COLOMBIA SAS existió un contrato. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que XEROX DE COLOMBIA SAS se benefició de los servicios de la Cooperativa de Trabajo

Asociado Alianza Laboral.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que XEROX DE COLOMBIA SAS se benefició de los servicios que el cooperado HENRY ALBERTO MQOJICA DÍAZ realizaba en la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral para las sociedades PROITEC y

COMSISER.

S. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 2004 se extendió con XEROX DE COLOMBIA SAS desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 30 de junio de 2011.

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10 Radicación n. 73772 o) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Alanza Laboral fungió como un simple intermediario.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que XEROX DE COLOMBIA SAS era solidario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza

Laboral.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que XEROX DE COLOMBIA SAS obró de manera fraudulenta.

92. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral sirvió de fachada para la continuidad de un contrato de trabajo entre el demandante y

XEROX DE COLOMBIA S.A.S.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que XEROX DE COLOMBIA SAS obró de mala fe.

A continuación, denuncia las pruebas erróneamente apreciadas: 1 La prueba documental que contiene el contrato de trabajo suscrito por el demandante con XEROX DE COLOMBIA SAS el 1% de enero de 1983 (f1 16).

2. La prueba documental que contiene el acta de conciliación de fecha 17 de enero de 2005 suscrita por el demandante con XEROX DE COLOMBIA SAS ante el Inspector de Trabajo de Barranquilla (fIs 12 y 13). 3 La prueba documental que contiene el CONTRATO DE ASOCIACIÓN ALIANZA LABORAL el 1 de enero de 2005 (fls 17 y

18).

4. La prueba documental que contiene los comprobantes de pago realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral al demandante (fls. 19 a 40 y 42 a 64).

Señala que las pruebas dejadas de apreciar fueron las siguientes:

1. La prueba documental que contiene la liquidación definitiva de compensaciones pagada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral al actor por valor neto de $17759.132.00 (fl. 41).

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Radicación n.” 73772 Por último, como pruebas no calificadas y apreciadas erróneamente denuncia:

1. El testimonio de MIGUEL ÁNGEL PINTO ALTAMAR (cd que aparece entre folios 117 y 118).

En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal

apreció erradamente la prueba documental del contrato de asociación suscrito por el actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral, en el cual se pactó que se celebraba un contrato de trabajo asociado regido por las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y 468 de 1990. Al respecto, sostiene que de haberse apreciado correctamente habría dado por establecido que el contrato entre el actor y Xerox de Colombia S.A.S finalizó el 31 de diciembre de 2004 y que el demandante se vinculó de manera independiente con la Cooperativa Alianza Laboral, a través de un vínculo juridico diferente e independiente; asimismo, sostiene que la fraudulenta utilización de la contratación de una cooperativa de trabajo asociado no emerge del contrato suscrito. Señala que, el ad quem apreció equivecadamente el acta de conciliación del 17 enero de 2005 (f. 12 y 13), pues en realidad demostraba que el vínculo entre el actor y Xerox de Colombia finalizó el 31 de diciembre de 21004 por renuncia del actor, culminación que fue ratificada ante la autoridad administrativa competente. Agrega que, de apreciarlo correctamente junto con el contrato de ásociación suscrito con la cooperativa mencionada, hubiera concluido que este último no fue suscrito para que el demandante continuara prestando los servicios a Xerox de Colombia S.A.S.

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Radicación n.” 73772 Indica que, de efectuar una correcta apreciación de los comprobantes de pago de mnómina expedidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboral, el ad quem habría

concluido que el actor estaba asignado por parte de la Cooperativa a las empresas Proitec Ltda. y Comsiser Asp. y de ninguna manera a Xerox de Colombia S.A.S. Agrega que el Colegiado tampoco apreció la liquidación definitiva de compensaciones pagada por la Cooperativa al actor ni que en ese momento se encontraba asignado a Proitec Sucursales. Agrega que, si el .Tríbunal hubiera analizado correctamente el testimonio del señor Miguel Ángel Pinto Altamar, no le hubiera atribuido credibilidad, toda vez que no demostró la razón de ser de su conocimiento, fue inexacto y contradictorio en su declaración.

VII. CONSIDERACIONES Pues bien, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos señalados que giran en torno a la inexistencia de contrato realidad entre el actor y Xerox de Colombia S.A.S. y la calidad de asociado de aquél a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral E.C.T.A., a partir de la falta de valoración o errada apreciación de las pruebas que fuerón denunciadas, por lo que se procederá a analizar los medios probatorios enlistados en el cargo: Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada Xerox de Colombia S.A.S. y acta de conciliación celebrada el 17 de enero de 2005: SCLAJPT-10 V.0O . 13

Radicación n. 73772 Respecto de estas probanzas, la censura denuncia que el ad quem las apreció equivocadamente, pues las mismas demostraban que el vínculo laboral que existió entre el actor

y Xerox de Colombia S.A.S. finalizó el 31 de diciembre de 2004 por renuncia del actor; culminación que fue ratificada ante la autoridad administrativa competente. Pues bien, conforme se advierte a folio 16, el promotor del proceso celebró contrato de trabajo con Xerox de Colombia S.A.S. el día 1 de diciembre de 1983, para desempeñar el cargo de «técnico taller». Asimismo, según da cuenta el acta de conciliación celebrada el día 17 de enero de 2005, el convocante suscribió con el representante de Xerox de Colombia S.A.S. un acuerdo conciliatorio en el cual, aquél manifestó que deseaba terminar el contrato de trabajo existente desde el 14 de junio de 1983, por renuncia voluntaria a partir del 31 de diciembre de 2004, por lo que la mencionada empresa le reconoció además de las prestaciones sociales y vacaciones, junto con una «bonificación especial con exclusivo ánimo de liberalidad» en cuantía de $97.658.284. Para finalizar, declaró a paz y salvo a la empresa referida por todo concepto derivado del contrato laboral que finalizó (f.? 12 y 13). De las anteriores pruebas se constata que el contrato de trabajo celebrado el 14 de junio de 1983 entre el actor y la recurrente finalizó el 31 de diciembre de 2004, con ocasión de la renuncia presentada por el trabajador; asimismo

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Radicación n. 73772 demuestra que la hoy recurrente le reconoció una suma de dinero a título de bonificación especial. Lo que emerge de los

anteriores medios probatorios corresponde a lo que de ellos derivó el Tribunal, esto es, la existencia de un primer vínculo que finalizó, mediando un acuerdo conciliatorio, pues al referirse a esos documentos indicó: Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente la activa y Xerox de Colombia S.A.S. celebraron un contrato de trabajo indefinido el 1 de diciembre de 1983, documento que obra a folio

86. Luego el 17 de enero de 2005 conciliaron ante el Ministerio de la Protección Social e Inspección de Trabajo de Barranquilla la terminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2004, por renuncia (folto 12 y 13).

Tan claro es que el Colegiado no desconoció la terminación del pfímer vínculo acaecida el 31 de diciembre de 2004, que su decisión, acorde con el litigio que fijó, consistió en definir la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2011. Lo dicho en precedencia, descarta la comisión de un yerro fáctico en la apreciación de las pruebas referidas. Contrato de asociación suscrito entre el actor y la cooperativa de trabajo asociado: La censura le endilga al Tribunal valorar con error tal medio de prueba, por cuanto en el mismo se pactó la existencia de un contrato asociativo regido por las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y 468 de 1990, del cual emerge que el actor se vinculó de manera independiente con la Cooperativa

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Radicación n. 73772 Alianza Laboral, a través de un vínculo jurídico diferente al

contrato laboral que existió en precedencia; asimismo, le endilga haber colegido que la vinculación a través del ente cooperativo fue fraudulenta. Pues bien, mediante el contrato de asociación celebrado el día 1 de enero de 2005 entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral ECTA y el actor, se pactó la celebración de un «contrato de trabajo asociado» regido por la Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y el Decreto 468 de 1990, el cual o está sujeto a la legislación ordinaria laboral» (f. 17). La anterior probanza solamente acredita la celebración formal del contrato de trabajo asociado, pero no la forma como se ejecutó el vínculo entre las partes. Dicho de otra manera, el aludido convenio úÚnicamente demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios por el trabajador. En tal dirección, el hecho de que las partes hubieran acordado en el contrato, que no existiria un nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada. Así las cosas, no le asiste razón a la censura al pretender derivar de tal documento que el actor se vinculó de manera independiente con la Cooperativa Alianza Laboral y con un vínculo diferente al laboral que existió en precedencia entre el actor y Xerox de Colombia S.A.S., en la medida que

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16 Radicación n.” 73772 tal elemento probatorio solo da cuenta de la forma en que se

vinculó, mas no de cómo en la práctica se desarrolló el nexo. La Corte, al analizar en estos casos las pruebas formales que dan cuenta de una relación de trabajo cooperada, ha establecido que las mismas solo demuestran el aspecto formal, debiendo los falladores aplicar la primacía de la realidad; de ahí que, los medios de convicción recogen la formalidad de un nexo, no logran desvirtuar, por sí solas, las conclusiones fácticas de que en la realidad existió un verdadero contrato de trabajo. En efecto, en providencia CSJ SL66G5—-2013 precisó: Ahora bien, a pesar de que en los folios 190 a 226 y 531 a 563 obran contratos de prestación de servicios, pólizas de cumplimiento y facturas por el cobro de los servicios presuntamente prestados por SECOINSA, que respaldarían la existencia de la relación cooperativa, esos documentos no muestran más que la forma del vínculo que se planeó desarrollar con los demandantes, pero no desechan en alguna medida la conclusión del a quo de que, en realidad, estaban subordinados a la IPS PLENISALUD LTDA y el desempeño de sus labores carecía por completo de los elementos propios de una labor autónoma y autogestionaria, por lo que debía darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo. Por último, la Sala destaca, contrario a lo sostenido por la censura, la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado el Tribunal no la derivó del contrato cooperativo analizado. En efecto, fue de la prueba testimonial, en especial, que

el Colegiado infirió que el demandante continuó prestando sus servicios a Xerox de Colombia S.A.S. hasta el 30 de junio 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73772 de 2011, sin solución de continuidad, con las mismas funciones y horario y que el cambio de -inculación de un contrato de trabajo a un vínculo asociativ-» fue simplemente formal. Asimismo, se valió de los indicios, fues manifestó que llamaba la atención que un trabajador que estaba vinculado directamente con una empresa hacía 21 años, luego se afiliara a una cooperativa y continuara realizando la misma labor, lo que era «potenciado», con los efectos de la falta de contestación de la demanda dispuestos por el fallador de primer grado. Todo lo anterior, le permitió concluir que existió una fraudulenta utilización de la contratación a través de una cooperativa de trabajo asociado para distorsionar la realidad, esto es, la existencia de un verdadero contrato de trabajo. En conclusión, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en equivocación al apreciar el documento analizado en la forma planteada por la censura. Comprobantes de mpago realizados por la CTA y liquidación definitiva de compensaciones: A folios 19 a 40 y 42 a 64 obran varios comprobantes de pago de nómina de la Coopefativa Alianza Laboral a favor del actor, correspondientes a los años 2006 a 2011, en donde aparecen los “pagos efectuados por concepto de compensación y en los que se señala como dependencia «COMSISER ASP NACION» y en otros «PROITEC LTDA».

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18 Radicación n. 73772 En cuanto a la liquidación definitiva de compensaciones del 12 de junio de 2008, aparece como dependencia «Proitec», consta como fecha de vinculación el 1 de enero de 2005 y como fecha de último corte de compensación anual el 31 de diciembre de 2008 (f. 40). Las antericres probanzas dan cuenta de las compensaciones que le fueron pagadas al actor y de la liquidación realizada el 12 de junio de 2008, y si bien en las mismas aparecen como dependencia «Proitec Ltda» y «Comsiser Asp», lo cierto es que tal circunstancia solo demostraría que formalmente apareciía asignado a tales dependencias o empresas, mas no acreditan que en la práctica el actor prestara efectivamente sus servicios en las mismas y no a Xerox de Colombia S.A.S. Asi, los aludidos comprobantes solo demuestran el aspecto formal, cuando lo relevante en estos asuntos es lo que ocurrió en la ejecución del vínculo, frente a lo cual el Colegiado concluyó que el promotor del proceso en realidad prestó servicios personales a favor de Xerox de Colombia S.A.S desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2011, bajo la utilización fraudulenta de la contratación formal de una cooperativa de trabajo asociado, esto es, un verdadero contrato de trabajo; inferencias que, como quedó visto, no fueron desvirtuadas por la censura a través de las pruebas denunciadas y que, por ende, mantienen intacta su decisión al estar amparada en la doble presunción de acierto

y legalidad.

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 73772 Por lo anterior, no se incurrió en la errada valoración de las pruebas denunciadas. Testimonio de Miguel Ángel Pinto Altamar: Por último, el recurrente hace alusión a la errada apreciación del testimonio rendido por Miguel Ángel Pinto Altamar. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valpración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, fii) la confesión judicial y, fiti) la inspección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valorac

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