CSJ - SL1620-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1620-2024 Radicación n.° 99670 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -
ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO
FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE SA ESP -FONECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso que instauró en su contra MARTHA CECILIA BOLÍVAR DE
PAREJO.
I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Bolívar de Parejo, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a pagarle a
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Radicación n.° 99670 partir del 24 de enero de 2015, la sustitución de la pensión de jubilación convencional que percibía su cónyuge Miguel Santiago Parejo Ayala, en los mismos términos y condiciones convencionales y legales; el retroactivo, los reajustes establecidos en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, en cuantía no inferior al 15%; los derechos convencionales de descuento del 85% sobre el consumo de energía, servicio de salud y beneficio de becas; la indexación; los intereses de mora; lo que se encontrare
probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, adujo que contrajo matrimonio con Miguel Santiago Parejo Ayala, el 23 de agosto de 1980; que la sociedad conyugal se disolvió y liquidó mediante sentencia judicial, en 1994, pero siguieron haciendo vida en común como compañeros permanentes, hasta el 24 de enero de 2015, fecha de su fallecimiento; que durante el tiempo de convivencia, se dispensaron ayuda mutua y que su relación conyugal fue responsable, permanente y efectiva por más de 34 años; nacieron sus hijos mayores de edad. Señaló que el causante laboró para la Electrificadora del Atlántico SA, hoy Electrificadora del Caribe SA ESP y le fue reconocida pensión de jubilación, mediante comunicación GRP-SPP-02-0672, a partir del 1 de diciembre de 2002; la demandada sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico SA; que al momento de la muerte, la empresa enjuiciada tenía a su cargo la pensión de jubilación, que fue reconocida conforme lo pactado en
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Radicación n.° 99670 los artículos 102, 113 y 129 de la compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999 y lo dispuesto en la Ley 4 de 1976; que gozaba de los beneficios extralegales en salud y descuentos por energía; y, que la «sustitución pensional o pensión de sobrevivientes» debe reconocerse en los mismos términos en que fue concedida
al de cujus. Indicó que el causante, presentó en la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Atlántico y Similares – ASOPELIS, la solicitud de su afiliación como «CÓNYUGE/COMPAÑERA» y para simplificar el trámite de la sustitución de la pensión de jubilación, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2008, manifestó que ella y la señora Betty Esther Solano Núñez, eran sus beneficiarias; que el causante también la afilió a la EPS FAMISANAR y Nueva EPS SA, el 1 de abril de 2007 y 1 de octubre de 2012, respectivamente, hasta la fecha de su deceso. Por último, dijo que solicitó a la demandada, el reconocimiento de la sustitución pensional y le fue negada bajo el argumento de que la prestación no era transmisible a los beneficiarios del pensionado. El a quo, a través de providencia del 3 de mayo de 2017 (f.°432), ordenó vincular a Betty Esther Solano Núñez, en calidad de litis consorte necesario, quien solicitó su exclusión del proceso y mediante auto del 17 de julio
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Radicación n.° 99670 siguiente (f.°457), admitió la petición y decretó la continuidad del proceso únicamente con la demandante. La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó que el causante le prestó sus servicios a la empresa sustituida, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, los beneficios extralegales de descuentos de energía y de
salud, el escrito radicado por el causante el 14 de noviembre de 2008, mediante el cual señaló a sus beneficiarias de la sustitución pensional y la fecha del deceso del pensionado; en cuanto a los restantes hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, argumentó que la pensión de jubilación reconocida al causante «no es transmisible a la demandante, toda vez que ni la convención ni la ley lo prevén expresamente, máxime cuando en este caso en particular se ha presentado la señora Betty Solano solicitando también sustitución pensional alegando calidad de compañera permanente». Adicionó que no son aplicables los reajustes de la Ley 4 de 1976 y que en todo caso, el 1 de enero de cada año realizó los reajustes según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que la variación de la mesada en el año 2006, como los incrementos para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se explican con el acta de acuerdo número 5060 del 11 de
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Radicación n.° 99670 julio de 2006, firmado entre el jubilado y la empresa, ante el Ministerio de la Protección Social. Aduce que en el anterior acuerdo se estipuló un sistema de reajustes que no es inferior al señalado en la Ley 100 de 1993 y que hizo tránsito a cosa juzgada; que, con base en ella, el causante recibió una bonificación de $1.719.220 por los aludidos reajustes; y, que las
prerrogativas pensionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 22 de enero de 2018, absolvió a la Electrificadora del Caribe SA ESP, de todas las pretensiones incoadas por la demandante y la condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021, en la que
resolvió:
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Radicación n.° 99670 PRIMERO. Declarar no probada la excepción de prescripción invocada por la demandada.
SEGUNDO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FIDUPREVISORA en calidad de vocera del PAR FONECA, a reconocer y cancelar a la señora MARTHA CECILIA BOLIVAR DE PAREJO la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA, a partir del 24 de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.236.376, más incrementos y reajustes venideros.
El cual genera un retroactivo pensional por la suma de
$240.629.726,28, hasta el 30 de septiembre de 2021, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, debidamente indexado a la fecha de su pago.
TERCERO: Absolver a la demandada de los demás cargos de la demanda.
CUARTO: Reconocer personería […].
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada
[…]. En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en establecer si la pensión de jubilación convencional es transmisible a los beneficiarios del pensionado y si procedía su reconocimiento y pago a la demandante. Señaló que no era objeto de controversia y se encontraba acreditado en el proceso, que Miguel Santiago Parejo Ayala, falleció el 24 de enero de 2015 (f.°33), que ostentó calidad de jubilado de la Electrificadora del Caribe SA ESP, desde 1 de diciembre de 2002 (f.°41) y, que a la fecha de su muerte, percibía una mesada pensional de $2.236.376.
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Radicación n.° 99670 Refirió que la jurisprudencia constitucional ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, «lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho […] (T534-2010)». Afirmó que la tesis vigente sobre la pensión de
jubilación extralegal, en casos contra la aquí demandada, es que «la prestación económica sí es transmisible en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento, juicio fundado en que no se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios, sino de su prolongación». En apoyo de lo anterior, invocó el criterio expuesto por esta Corporación en las sentencias del «9 marzo de 1978, julio 16 de 2014 radicado N° 50.757 y mayo 2 de 2012 con radicación N° 38.406, la última de similares contornos fácticos al presente asunto en que la cónyuge supérstite de un jubilado de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO demandó a ELECTRICARIBE»; reprodujo varios segmentos, e infirió: Por lo tanto, tal prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido, máxime cuando la figura de la sustitución pensional tiene por fin abrigar el desamparo al que se verían avocadas las personas cuyo sostenimiento dependía de la pensión que en otrora recibiera la persona fallecida, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar.
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Radicación n.° 99670 Dado el deceso del pensionado, 24 de enero de 2015, determinó como marco jurídico de la situación pensional discutida, los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, que copió textualmente para resaltar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, su jerarquización y requisitos exigibles para reconocer la prestación. Aludió a que la jurisprudencia laboral de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha interpretado que, […] el requisito de la convivencia mínima de cinco años para la causación de la pensión de sobrevivientes es exigible tanto por la muerte del pensionado como del afiliado al sistema, criterio mantenido y expuesto en sentencia SL1402-2015 del 11 de febrero de 2015, con radicación 39806 y la sentencia Constitucional C-1094-2003. Interpretación reafirmada en reciente pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-149 de 2021 […]. Adujo que la demandante contrajo nupcias con el causante, el 23 de agosto de 1980, de acuerdo con el documento de folio 32; que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada en el año 1994, mediante sentencia judicial; pero que, según afirmación de la actora, continuaron la convivencia hasta la fecha del deceso de su cónyuge; que, ante estos supuestos, debía examinar las pruebas adosadas al expediente para establecer si tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 99670 Hizo referencia a la carta de 14 de noviembre de 2008 (f.°46), dirigida por el pensionado a la empresa accionada, mediante la cual comunicó que en caso de fallecimiento, la beneficiaria de la sustitución pensional era la demandante; la certificación de FAMISANAR expedida el 4 de marzo de 2015 (f.°47), sobre la calidad de cotizante del de cujus y la activación del servicio en salud a la actora el 1 de abril de 2007, como compañera permanente y beneficiaria; certificación de la Nueva EPS calendada 4 de marzo de 2015 (f.°48), sobre la afiliación de Parejo Ayala como cotizante desde el 1 de octubre de 2012 y de la accionante en iguales condiciones a las anteriormente indicadas; «Póliza funeraria Los Olivos» (f.°49), en la que registra como esposa a la demandante y compañera permanente a Betty Solano Núñez; y, la historia clínica del fallecido, de fecha 24 de enero de 2015 (f.°50 a 60), en la que se registró como acompañante a Martha Bolívar de Parejo. A los anteriores medios de convicción examinados, agregó los testimonios recaudados de Ángel Antonio Cáceres Gutiérrez y Nancy Dolores Campo Palma sobre los cuales manifestó que de su análisis conjunto, se hallaba suficientemente acreditada la convivencia entre la accionante y el causante, «con posterioridad a la sentencia del divorcio, es decir, bajo las calidades de compañeros permanentes» y, además que teniendo en cuenta la
exclusión del proceso solicitada por Betty Esther Solano Núñez y su renuncia a todos los beneficios convencionales que disfrutaba el pensionado fallecido (f.°451 a 457).
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Radicación n.° 99670 En ese orden, concluyó: […] habiendo la parte actora acreditado tener derecho a sustituir pensionalmente al causante, al cumplir con los requisitos de: parentesco, convivencia y dependencia económica, no queda otra alternativa que revocar la sentencia en todas sus partes, en razón a que el pronunciamiento de instancia no está acorde a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos. En su defecto, se condenará a la entidad demandada, que le reconozca y pague a la actora, la sustitución de la pensión de jubilación que, en vida, venia devengando el señor MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA, a partir de la fecha del deceso, esto es, 24 de enero de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, que «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en tribunal de instancia, confirme el fallo emitido en primer grado y «ordene lo correspondiente provisión en materia de costas».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y procede la Sala a resolver.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustantiva por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevaron a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11, 13, 36, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003); 1º del A.L. 01 de 2005, 29 de la Constitución Política de 1991, 5º del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), lo cual originó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del Código Civil; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Mayúsculas y negrillas del texto original). En su desarrollo, manifiesta que es incuestionable que la situación fáctica objeto de debate, se encuentra regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas complementarias del Sistema General de Pensiones y la modificación introducida por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que tampoco discute el otorgamiento de la pensión convencional, a partir del 1 de diciembre de 2002 y el
fallecimiento el 24 de enero de 2015, hecho que genera la aspiración de la demandante a recibir la sustitución pensional. Asevera que no existe una ley, posterior a la Ley 100 de 1993, que consagre que las pensiones extralegales, sean convencionales o de origen voluntario, se transmiten por causa de muerte a los causahabientes del pensionado fallecido, salvo cuando en el acto jurídico que ha creado la prestación, se haya establecido esa posibilidad de sucesión;
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Radicación n.° 99670 que sobre la transmisión de derechos convencionales, esta Corporación, ha sido enfática en mencionar que deben ser claros y expresos. Sostiene que el sentenciador colegiado, siguiendo una orientación impartida por esta Corporación y la Corte Constitucional, ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, «[...] lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho […] (T5342010)», pero no señaló la fuente jurídica de su afirmación conceptual, que es la que define el derrotero de su decisión, a pesar de que trascribe apartes de algunos pronunciamientos de esta Corte, en las que tampoco se indica la norma legal que las respalda. Critica que el ad quem haya señalado como tesis imperante, que la prestación económica «sí es transmisible en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que
consagra el acto de reconocimiento, juicio fundado en que no se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios, sino de su prolongación»; y, por tanto, dicha prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido. Dice que la pensión de jubilación convencional, reconocida al causante Parejo Ayala y concedida a la demandante en la decisión atacada, no es la misma, por lo que solicita modificar la postura conceptual adoptada; precisa que las pensiones tienen unos elementos de
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Radicación n.° 99670 causación, un objeto o finalidad y, que la confluencia de ellos, determinan sus condiciones y la configuración del correspondiente derecho jubilatorio. Explica que, en este caso, la pensión de jubilación surge de la convención colectiva de trabajo producto de un acuerdo entre quienes la suscribieron -sindicato y empleador-, en el que establecieron unos requisitos de edad y tiempo de servicios, cumplidos por el causante antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su naturaleza es contractual y no legal; que la aplicación de la convención se restringe a los sujetos intervinientes. Asevera que la pensión otorgada a Parejo Ayala, tuvo origen en los servicios prestados durante 20 años a la Electrificadora de la Costa Atlántica, sustituida patronalmente por Electricaribe SA ESP y conforme lo pactado en la convención, sus destinatarios eran «los trabajadores que accedieran al plan 70 [cláusula segunda CCT 1983 – 1985]» y compilación 1998-1999, en las cuales
no se estipuló la transmisibilidad de la prestación jubilatoria; que la demandante nunca trabajó para la Electrificadora de la Costa Atlántica, tampoco fue afiliada sindicato y por ello no le asiste el derecho a obtener «la pensión convencional de sobrevivientes y/o sustitución pensional» que pide. Advierte que por tratarse de una pensión convencional, está sujeta a las disposiciones del Código Civil –artículo 1619-, pero el Tribunal no tuvo en cuenta esta norma sino los preceptos y jurisprudencia sobre
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Radicación n.° 99670 seguridad social; que se equivocó, en razón a que por ser un acto contenido en acuerdo colectivo, las partes se obligan a cumplir los términos allí consignados, como la aplicación limitada a los trabajadores sin que sus cláusulas puedan hacerse extensiva a los causahabientes, en tanto sería una actuación fuera del marco legal. Refiere que el riesgo de vejez se encuentra subrogado y cubierto por el sistema de seguridad social a través del ISS hoy Colpensiones; que lo que se busca es conceder un beneficio complementario, originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido y el mencionado riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que el ad quem no tuvo en cuenta. Por último, pide a la Corte, reconsiderar la línea de pensamiento y ante la nueva recomposición de la Sala, dar una respuesta acorde con el problema jurídico que se formula y proceder en los términos del alcance de la
impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia.
VII. RÉPLICA El demandante indica que los argumentos de la censura con los cuales pretende un cambio jurisprudencial en este recurso, son los mismos que ha venido planteando desde que se fijó una postura clara y pacífica sobre la sustitución pensional convencional; que se encuentra acreditado que las convenciones colectivas aportadas al
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Radicación n.° 99670 proceso, en nada restringen este derecho, porque opera en los términos de ley, como lo ha determinado la Corte. Reprocha que la censura haya afirmado que la pensión convencional reconocida al causante es distinta a la concedida a la demandante y pretenda la modificación de una postura conceptual, sin que exista derrotero alguno para que la Sala de Casación Laboral cambie la que ya está establecida de manera pacífica. Agrega que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta el derecho prestacional, debido a que el causante obtuvo su pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2002, lo que se acompasa con la tesis de que la sustitución de la pensión convencional, se rige bajo los mismos parámetros de la ley, por ser un derecho derivado y no originario conforme la Ley 100 de 1993.
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación convencional reconocida al de cujus sí era trasmisible a sus
causahabientes, en los mismos términos y condiciones que consagra el acto de reconocimiento, porque «no se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios, sino de su prolongación», por cuanto buscaba «abrigar el desamparo al que se verían avocadas las personas cuyo sostenimiento dependía de la pensión que en otrora recibiera la persona fallecida» como quiera que «la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar». La censura cuestiona la anterior conclusión, con fundamento en que la pensión de jubilación tiene como fuente jurídica, la convención colectiva de trabajo; que en ella no se estableció el derecho a una sustitución para los beneficiarios del causante ni es una prestación que se deriva del convenio; que la prestación extralegal no asume el riesgo de la muerte del pensionado, sino el sistema de seguridad social, por tanto aspira a que la Corte modifique el actual criterio sobre el tema que aquí se debate.
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Radicación n.° 99670 Teniendo en cuenta que la acusación se dirige por la vía directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos fácticos; i) que la Electrificadora del Caribe SA ESP, reconoció pensión de jubilación convencional a Miguel Santiago Parejo Ayala, a partir del 1 de diciembre de 2002 (f.° 41); ii) que el pensionado falleció el 24 de enero de 2015 (f.°33); y, iii) que a la fecha de su deceso, recibía una
mesada pensional por valor de $2.236.376. Esta Sala debe definir si se equivocó el Tribunal al señalar que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, es transmisible a la actora, pese a que en el texto convencional no se haya consagrado expresamente esa posibilidad. Esta Corporación, en múltiples ocasiones se ha pronunciado en asuntos de similares contornos contra la misma demandada, tal como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL2287-2023, en la que se dijo: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes. Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la
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Radicación n.° 99670 jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho
con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. […]. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado,
como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL8702013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”. De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”. Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las
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Radicación n.° 99670 pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo
de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal. (Lo destacado del texto original). En cuanto al reproche de la censura sobre la inobservancia del juez colegiado en relación con las normas legales de seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que cubren el riesgo de vejez y la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, esta Corte, explicó, precisamente, en la sentencia CSJ SL4275-2020: […]. De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa. Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […]. […] porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la
Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación
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Radicación n.° 99670 que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. De otro lado, en relación con la supuesta vulneración del artículo 1619 del Código Civil, con fundamento en que las partes intervinientes en la convención únicamente pactaron una pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, nada se dijo sobre su sustitución, la Sala también definió que no existe la alegada trasgresión de esta norma, por lo que no se requiere la estipulación específica echada de menos, por cuanto «en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de tran
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