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CSJ - SL16208(17-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16208(17-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACTA No. 35

RADICACIÓN No. 16208

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS SICAR VELÁSQUEZ URIBE contra la sentencia del 7 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la sociedad

CONFECCIONES COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Luis Sicar Velásquez Uribe demandó a la sociedad antes mencionada con el propósito de que, previa declaración de existencia de relación de trabajo y de nulidad de la renuncia

2 Casación No. 16208 anticipada de prestaciones sociales contenida en el contrato suscrito el 19 de septiembre de 1993 entre el actor y la demandada, se condene a ésta al pago de los salarios causados desde el mes de septiembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 1997, más los reajustes que correspondan por el mismo período y los causados dentro de los tres años anteriores a la reclamación presentada el 28 de noviembre de 1996; la indemnización por violación del contrato realidad de trabajo, “violación que provocó la renuncia, en la cuantía señalada por el artículo sexto de la ley 50 de 1990, y por haberme acogido al nuevo régimen, según consta en el parágrafo final de la carta de fecha 28 de

noviembre de 1996 dirigida a la representante legal de la empresa”; auxilio de cesantía por todo el tiempo servido; la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses de cesantía doblados; compensación de las vacaciones de los años 1996 y 1997; primas de vacaciones y los aguinaldos; la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del C. S. del T., la sanción contemplada en la Ley 10 de 1972 o, en subsidio, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, salarios caídos de conformidad con el artículo 65 del C. S. del T. 3 Casación No. 16208

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios de abogado a la demandada desde el 1 de abril de 1973 hasta el 21 de octubre de 1997, en forma continua e ininterrumpida; 2) El 19 de noviembre de 1973 celebró con la compañía un contrato de prestación de servicios de abogado supuestamente “independientes” y supuestamente “civil”, el cual, según quedó plasmado, se regiría por el Código Civil y no daría lugar a prestaciones sociales, contrato del que le fue devuelta una copia por el Gerente de la época en cuyo oficio remisorio se consignó que el documento lo había redactado el destinatario; 3) Que en efecto, él elaboró el contrato, pero siguiendo órdenes e

instrucciones de los representantes de la empresa; 4) El 29 de agosto de 1977 fue nombrado apoderado general de la empresa y de varias de sus filiales, poder del que presentó renuncia provocada el 21 de octubre de 1997 en atención a la congelación de su salario por más de 10 años, la suspensión arbitraria del pago del mismo a partir del mes de septiembre de 1995, supeditándolo a la presentación de cuentas de cobro, modalidad que nunca antes había existido, y por la suspensión de consultas verbales y escritas; 5) No obstante esa falta de cancelación de su remuneración, siguió prestando sus servicios hasta la fecha 4 Casación No. 16208 de la renuncia; 6) El sueldo inicial fue de $5.000.oo, pagado invariablemente y sin exigir cuenta de cobro y estuvo vigente durante los años 1974 y 1975; en 1976 se incrementó a $6.000.oo y sufrió aumentos sucesivos hasta 1985 cuando se fijó en $100.000.oo, suma que se mantuvo congelada hasta abril de 1995, cuando se elevó unilateralmente a $150.000.oo, suspendiéndose el pago, como antes se dijo, en septiembre de 1995; 7) El sueldo de 1985 equivalía a más de 7 salarios mínimos legales de esa época, por tanto la remuneración que le debió pagar la empresa en 1997 es de $1.268.698.oo; 8) En mayo de 1996 y en el mismo mes de 1997 se efectuaron pagos por consignación en cuantía de $1.260.000.oo y $1.620.000.oo,

sumas fijadas unilateralmente por la demandada; 9) Solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales, sin obtener respuesta; simplemente se le ofreció un bono por 10 millones de pesos para zanjar diferencias y aumentarle el sueldo a $500.000.oo; 10) La continuada subordinación surgió en la realidad de los hechos y se manifestó en: a) El abogado nunca tuvo libertad e independencia para contestar las demandas según su criterio jurídico, siempre tuvo que plegarse al criterio de la empresa, la que inclusive en algunas oportunidades le remitía los formatos de contestación; b) igualmente las diligencias de conciliación 5 Casación No. 16208 se las enviaban ya redactadas, por lo que su labor era de simple mensajero; c) las pruebas a presentar en los litigios eran señaladas por el gerente o el jefe de personal de la compañía; d) las órdenes las recibía verbalmente, por escrito y mediante “boleticas” sin firma o suscritas por las secretarias; 11) Dichos servicios los prestó sin exclusividad, pues simultáneamente laboraba con otras empresas y ejercía de manera independiente su profesión; 12) Nunca estuvo sometido a jornada de trabajo ni se le exigió concurrir a la fábrica para prestar sus servicios, estos los desarrolló en su propio domicilio u oficina; 13) Todos los años los directivos de la demandada le exigían presentar informes a los auditores externos Price Waterhouse y Co sobre los litigios de la empresa, igual solicitud hizo algunas veces el jefe de personal.

3. La empresa se opuso a las pretensiones formuladas

(folios 98 a 109 C. Ppal). Admitió la suscripción del contrato

de asesoría regido por las normas del mandato civil, la designación del actor como apoderado general y la renuncia a dicho poder; también admitió que el doctor Velásquez Uribe atendía desde su oficina, no cumplía horario de trabajo y prestaba sus servicios profesionales a otras empresas. En cuanto a los demás hechos: algunos negó y 6 Casación No. 16208 respecto de otros dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de pago, prescripción, servicios prestados a través de un contrato de mandato, renuncia al mandato, inexistencia del contrato de trabajo y falta de causa para pedir.

4. El Juzgado del conocimiento, el Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de enero de 1999, absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

El ad quem en aras a desentrañar la naturaleza del vínculo que unía a las partes, es decir, si se trataba de un contrato laboral o de uno de prestación de servicios independientes, empezó por referirse al contrato suscrito el 19 de noviembre de 1973 (folios 212 fte. y Vto.), encontrando que allí se consignó que el mismo sería un “contrato de servicios profesionales independientes”; que el contratista recibiría 7 Casación No. 16208 “como honorarios por los servicios independientes de carácter civil ... la suma de $5.000.oo...” y que el convenio

”se regulará por las normas del mandato civil, y por tanto no causa obligaciones laborales”. Explica seguidamente que el contrato civil reproducido no pierde su esencia ni se transmuta en uno de carácter laboral por el hecho de que el demandante haya sido designado apoderado general mediante escritura pública, se le impartieran órdenes, se le hicieran insinuaciones o recomendaciones en relación con las diligencias o actividades procésales que debía atender o se le enviaran escritos alusivos a las gestiones realizadas, pues esas actividades corresponden “al poder de insinuación que puede tener un mandante frente a su mandatario”. Resalta que los directivos de una empresa, ante las informaciones suministradas por los superiores inmediatos de los trabajadores, son quienes ilustran al asesor jurídico sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgen los conflictos jurídicos. A continuación admite que la circunstancia de que el actor “hubiese estado a disponibilidad de la empresa no desdibuja 8 Casación No. 16208 el contrato civil”, puesto que como quedó visto cuando se sobrepasaba el límite de procesos pactados, se le pagarían honorarios adicionales, que previamente se pactarían. No obstante, aclara que la disponibilidad no podía ser permanente ya que la empresa no es constantemente demandada según las estadísticas judiciales; y por otro lado, el doctor Velásquez Uribe “desde muchos años atrás, cumple las mismas funciones de asesor jurídico o apoderado en otras empresas o entidades, tales como LEONISA

INTERNACIONAL, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN,

ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI),

INDUSTRIAL HULLERA, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE

TEJIDOS S.A. (COLTEJER) e INDUSTRIAS ALIMENTICIAS

NOEL S. A. ...”.

Se refiere de nuevo al poder general para insistir que él no desvirtúa la naturaleza civil del contrato, “puesto que con ese acto lo que se perseguía era la agilización de las actuaciones judiciales, tales como notificaciones, traslados, contestaciones de demanda, invocación de pruebas, etc”. Destaca que “si se presentaron órdenes en las conversaciones sostenidas entre los directivos de la accionada y el accionante, que pudieran considerarse 9 Casación No. 16208 llamadas de atención, esto tampoco varía la esencia del contrato civil, puesto que el mandante tiene derecho a reclamar del mandatario la completa atención del proceso, con la acuciosidad debida del apoderado...”. Finalmente subraya el hecho de ser el demandante “un distinguido profesional del derecho, con amplia experiencia en el ámbito laboral y en consideración a ello debió estar sumamente convencido de que la relación profesional sostenida con la empresa CONFECCIONES COLOMBIA S.A., era de naturaleza civil y no laboral; tanto es que nunca, durante el largo desarrollo de la relación reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales; esto solo lo hizo después de finalizada la misma, a través de este proceso”. Después de esas reflexiones concluye: “Dado lo anteriormente anotado se colige con claridad meridiana que entre las partes que concurren al presente proceso no se dio

un típico contrato de trabajo, sino un mandato judicial especial de naturaleza civil y si bien es cierto que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo permite la coexistencia de contratos de trabajo, el hecho de que el doctor LUIS SICAR 10 Casación No. 16208 VELASQUEZ URIBE haya servido como asesor jurídico a diversas entidades, a través de contratos de mandato civil, en unos y de contrato de trabajo, en otros, no controvierte la citada norma, pero si es indicativo de la ausencia del fenómeno de la disponibilidad permanente”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, condene a la empresa al pago de las pretensiones del libelo inicial.

Con dicho objetivo formula cuatro cargos, que no tuvieron réplica, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2063, 2064, 2065, 2066, 2069, 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2152 y 2156 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 19 21, 22, 11 Casación No. 16208 23, 24 (los dos últimos modificados por los artículos 1 y 2 de

la Ley 50 de 1990), 25, 26, 27, 32, 37, 39, 43, 45, 54, 55, 56, 57 (numerales 4, 5 y 7), 59 (numeral 9), 61 (modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, literal H), 62, 63 (subrogados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 57 (numerales 4, 5 y 7), 59 (numeral 9), 64, 65, 66, 89, 104, 107, 109, 127, 128, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 142, 144, 149, 158, 161, 162, 186, 189, 193, 195, 196, 197, 249, 253, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2218 de 1966; 8 de la Ley 10 de 1972; 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976; 14, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 53 y 95 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley 54 de 1992. Por la misma causa e idéntica modalidad también denuncia la violación de los artículos 177 (numeral 2) del C. de P. C. y 145 del Código Procesal del Trabajo “a través de errores de hecho por mala apreciación de todas las pruebas”, así como

del artículo 61 ídem ya que el fallo “no tuvo en cuenta la conducta procesal observada por la parte demandada de obstrucción en la práctica de las pruebas especialmente durante la inspección judicial para la determinación de las sumas pagadas al demandante en los 24 años y medio de 12 Casación No. 16208 servicios, ni las circunstancias relevantes del pleito, en concordancia con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1 a 5”. Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que el abogado demandante prestó servicios profesionales mediante contrato de trabajo realidad, a Confecciones Colombia S.A., subordinados, sin autonomía técnica y directiva, cumpliendo órdenes e instrucciones, subordinando su criterio jurídico a la empresa para contestar múltiples demandas judiciales, siempre defendiendo las actuaciones de la misma del 1º de abril de 1973 al 21 de octubre de 1997 –24 años y 6 meses -, y mediante remuneración fijada unilateralmente por la empresa. (Ver documentos auténticos y confesiones de Hernando Villa, folios 15, cuaderno de pruebas número 2, de Claudia Gaviria, folios 19 a 34, cuaderno de pruebas No 1, de Floralba Montoya, folios 94, cuaderno de pruebas No 1, solicitud de informes a la Price Water House de folios 33 a 36, cuaderno principal). “No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios supuestamente independientes y civiles, suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 1973 cuya copia

13 Casación No. 16208 obra a folios 212 del cuaderno principal, fue reformado y adicionado mediante la escritura pública número 2312 del 29 de agosto de 1977 de la Notaría Décima de Medellín, cuya copia auténtica obra a folios 26 del cuaderno principal, para mediante un PODER GENERAL, señalar expresamente las condiciones de una subordinación jurídica permanente e indefinida del demandante a órdenes de la sociedad demandada. “No haber dado por demostrado, estándolo, que la defensa de la empresa, en múltiples procesos judiciales, hecha por el abogado demandante en los 24 años y 6 meses de servicios como litigante, significó el cumplimiento de la subordinación continuada en ejercicio y desarrollo del poder general atendiendo órdenes e instrucciones de Confecciones Colombia S.A. (ver cuadernos de pruebas números 1, 2, 4 y 5 de principio a fin, folios 1 y siguientes en su totalidad). “No haber dado por demostrado, estándolo, que dicho contrato de trabajo realidad terminó por renuncia provocada, por las causales mencionadas en la escritura pública 2090 del 21 de octubre de 1997 de la Notaría Décima de Medellín, consistentes en la congelación del sueldo por más de 10 años a partir de 1985, etc., (Ver escritura pública número 2090 del 21 de octubre de 1997 de la Notaría Décima de Medellín, de folios 28 a 32 del cuaderno principal). 14 Casación No. 16208 “No haber dado por demostrado, estándolo, que la solemnización

ante los jueces de múltiples Actas de conciliación extrajuicio, para terminar contratos de trabajo, en nombre y representación de la demandada, hechas por el abogado demandante, como simple mensajero subordinado, en cumplimiento de órdenes e instrucciones de la empresa, significó la materialización del contrato de trabajo realidad que vinculó a las partes. Y “No haber dado por demostrado, estándolo, que la remuneración del abogado demandante como contraprestación de sus servicios, siempre fue fijada unilateralmente por la empresa demandada. (Ver confesión judicial de ésta, contenida en el documento auténtico de relación de pagos que obra a folios 304 a 322 del cuaderno principal), circunstancia que excluyó la independencia profesional del demandante”. Pese a que el recurrente achaca dichos errores a la “apreciación errónea de todas las pruebas”, sin embargo singulariza las siguientes: 1) El contrato de prestación de servicios; 2) la carta visible a folio 214; 3) La demanda inicial, su reforma y la contestación a la misma; 4) El poder general contenido en la Escritura Pública No 2312; 5) La renuncia al poder general; 6) El certificado de registro civil de nacimiento; 7) Renuncias a poderes judiciales, 8) Certificados de los Juzgados Laborales Primero, Quinto, 15 Casación No. 16208 Séptimo y Noveno del Circuito de Medellín; y del Jugado del Circuito de la Ceja; 9) Carta y tarjeta visibles a folios 220, 221, 243 y 244; 10) Confesión contenida en las relaciones de pago (folios 304 a 322 C. Ppal); 11) Revocatoria del poder

en el proceso del trabajador Berrio y copias de las sentencias dictadas en dicho litigio; 12) Actas de conciliación; 13) Comunicaciones varias obrantes a folios 1 y siguientes del cuaderno de pruebas No 2; 14) Orden impartida por el Gerente de la demandada, doctor Hernando Villa, para tramitar el juicio de Gabriel Montoya y documentos que muestran el cumplimiento de la misma (folios 15, 16 y 17); 15) Cuadernos de pruebas No. 1, folios 1 a 125, No. 2 de folio 1 a 182 y SS, No. 3 folios, 31 a 48, No. 4, folios 1 a 466 y No. 5 folios 1 a 330; 16) Ordenes suscritas por la doctora Claudia Gaviria (folios 19 a 34) y por “FLOR” (folio 94); 17) Certificado del Juzgado Séptimo Laboral sobre el proceso de Jaime Posada Ángel; 18) Reclamo de prestaciones sociales; 19) Afiliación al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; 20) Certificado del DANE; 21) Estatuto extralegal de prestaciones; 22) Certificados de Coltejer, Leonisa, Empresas Públicas de Medellín e Industrial Hullera; 23) La confesión de Hernando Villa y María Luisa Mejía al absolver como representantes legales de la demandada el interrogatorio de parte. 24) Los 16 Casación No. 16208 testimonios de Elsy Agudelo, Flor Elba Correa, Luz Amparo Valencia, Luz Elena Vargas, Rodrigo Espinosa, Antonio Correa, Fabio Gómez, German Darío Botero y Sergio

Posada. Al sustentar el cargo, la primera cuestión que pone de presente el recurrente es que como el Tribunal afirmó que su decisión se fundamentaba en el “análisis crítico hecho a la prueba arrimada al juicio en forma regular y oportuna” quiere ello decir que se refirió sin excepción a todos los medios demostrativos; de ahí que el ataque sea planteado por la “apreciación errónea de todas las pruebas”. Posteriormente entra al análisis de cada una de las probanzas, empezando por el contrato de prestación de servicios del cual dice que el ad quem se aferró a su texto formal y externo sin relacionarlo con la realidad de los hechos que aparece demostrada en documentos auténticos y confesiones judiciales, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en el fallo C665 del 12 de noviembre de 1998. Agrega que tanto dicha prueba como la carta remisoria suscrita por el gerente de la demandada de esa época (folio 214) “contienen la estipulación ínsita de la subordinación, y de la 17 Casación No. 16208 facultad ordenadora del patrono para manifestarse en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, así como también para señalar como en efecto señaló la cuantía de la remuneración”. Explica que el contrato aludido se elaboró “siguiendo las órdenes e instrucciones de la empresa, incluyendo la renuncia anticipada de las prestaciones sociales”, la que se exigió como condición para la firma del que califica un “contrato de adhesión”. Asevera, asimismo, que “la sola

determinación de un sueldo fijo mensual cualquiera que fuere la cantidad de trabajo, de consultas verbales o escritas o de otros servicios como la asistencia de litigios, está señalando la subordinación y la permanente disponibilidad, porque la empresa se estaba reservando la facultad ilimitada y omnímoda de imponer la carga de trabajo que a bien tuviera, y el demandante se estaba obligando incondicionalmente a aceptarla… Ello demuestra la vigencia pactada del poder subordinante del patrono para dar órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo… Y al mismo tiempo tal estipulación estaba descartando de plano, la supuesta independencia profesional del abogado demandante, quien se obligó desde un principio a no cobrar libre y autónomamente “honorarios” sino que se sujetó a lo que la empresa fijó unilateralmente”, 18 Casación No. 16208 situación que aflora de las relaciones de pago visibles a folios 304 a 332 las que, por lo dicho, fueron erróneamente apreciadas. En ese mismo orden de ideas hace hincapié en que tales remuneraciones fueron una contraprestación de sus servicios mensuales y continuos y ahí aparecen los pagos y los incrementos unilaterales y espontáneos realizados por la empresa. A continuación se refiere al poder general que se le otorgó por medio de escritura pública, para considerarlo “una clara y perentoria prueba del contrato de trabajo, porque consagró la obligación permanente del abogado demandante de afrontar la defensa de la empresa en todos los litigios que se presentaran contra ella, incluyendo la disponibilidad también por tiempo indefinido de prestarle a la compañía

tales servicios, y bajo SUBORDINACIÓN JURÍDICA porque al señalar la función de afrontar los litigios, con todas las consecuencias que ello implica, resulta como necesaria conclusión la estipulación de la subordinación”. Seguidamente cuestiona la afirmación del Tribunal en el sentido de que el demandante sólo al terminar el vínculo, nunca antes, reclamó el pago de las prestaciones sociales, subrayando que del oficio datado el 28 de noviembre de 19 Casación No. 16208 1996, visible a folios 1, 2 y 3 del cuaderno de pruebas No 1, cuya recepción por la empresa admitió la representante legal, se desprende que sí recabó en esa fecha dicho pago. Explica, además, que de las certificaciones de los Juzgados de Medellín y La Ceja, de las confesiones judiciales de la Presidente, del Gerente y de los jefes de personal de la compañía se colige que “todos ellos dieron órdenes expresas al abogado demandante sobre los debates judiciales señalando las pautas a seguir, las pruebas que debía pedir, las excepciones que debía proponer y demás circunstancias equivalentes a reglamentos, determinantes de la subordinación, que solo podía señalar la empresa como empleadora. “Iguales circunstancias se deducen de todos los documentos auténticos enunciados, remitidos al abogado demandante por secretarias de la empresa, como Flor Ángela Montoya, Elsy Agudelo, María Rosa Alzate, Ofelia Zuluaga, Luz Amparo Valencia, German Botero, Luz Helena Vargas, Antonio Correa y Sergio Posada, estos últimos Jefes de Personal.

“Y a igual conclusión debió llegar el Tribunal si hubiera valorado correctamente las copias auténticas y las certificaciones 20 Casación No. 16208 judiciales, que obran en los cuadernos de pruebas número 4 y 5 de principio a fin y también en el cuaderno principal que se dejaron discriminadas atrás, de folios 186 a 191, 341 a 342, 265, 335 a 339, y 373 a 391 del cuaderno principal”. Después de ese recuento, redondea su análisis con el siguiente aserto: “De no haberse incurrido por el Tribunal en los errores de hecho enunciados, por haber apreciado mal “en su conjunto” todas las pruebas, habría concluido necesariamente que hubo contrato de trabajo realidad y habría condenado a la demandada por todos los conceptos reclamados”. SE CONSIDERA El meollo de la presente controversia estriba en determinar si la naturaleza jurídica del vínculo que unía al actor y a la demandada era laboral, como lo plantea el recurrente; o si se trata de una relación independiente regida por las normas del mandato civil, como lo concluyó el Tribunal. Para adoptar su decisión el ad quem se detuvo en el estudio del contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de noviembre de 1973 (folio 212 C. Ppal), luego de lo cual 21 Casación No. 16208 estableció que se trataba en realidad de un contrato civil de servicios profesionales independientes, el que, dijo enseguida, no pierde su esencia por el hecho de que al demandante se le haya designado como apoderado general mediante escritura pública para llevar la representación

judicial y extrajudicial de la empresa y sus filiales; tampoco porque se le hubieran impartido órdenes, se le hicieran insinuaciones o recomendaciones en relación con las diligencias o actividades procésales que debía cumplir o se le enviaran escritos alusivos a las gestiones realizadas, pues todas esas actividades – dijo -no son mas que desarrollo del “poder de insinuación que puede tener un mandante frente a su mandatario”. Respecto del poder general, sostuvo que el mismo lo que buscaba era la agilización de las actuaciones judiciales, tales como notificaciones, traslados, contestaciones de la demanda, etc. El recurrente le imputa al Tribunal haber apreciado equivocadamente dicho contrato de prestación de servicios; empero en la sustentación del error denunciado se limita a decir que el juzgador simplemente se aferró a su texto formal y externo sin relacionarlo con la realidad de los hechos, aserción en la que ninguna razón le asiste puesto 22 Casación No. 16208 que al rompe se advierte que tal ejercicio sí fue hecho en la sentencia acusada, en la que además se deja en claro que la naturaleza civil del vínculo no fue deducida únicamente del contenido de ese convenio, sino del examen de otros medios demostrativos. Y respecto del tenor literal de dicho documento, cabe agregar que en ningún yerro incurrió el ad quem ya que allí nítidamente quedó anotado que se trataba de un “contrato de servicios profesionales independientes” en el que el Abogado se obligaba a “prestar a dichas empresas o a sus filiales, asesoría jurídica, especialmente en todos los

asuntos laborales. Además, atenderá los litigios laborales ante los jueces, según se dirá más adelante, y ante la Inspección del Trabajo cuando la importancia del asunto así lo requiera”, labor por la que recibiría “honorarios por los servicios independientes de carácter civil… la suma de…” y finalmente que dada su naturaleza, el contrato “no causa obligaciones laborales”. De manera que, contrario a lo pregonado por el impugnante, en tal probanza no está contenida “la estipulación ínsita de la subordinación”, sino justamente lo contrario, vale decir, la manifiesta voluntad de las partes de que esa relación era de carácter civil e independiente. 23 Casación No. 16208 Igualmente enrostra el impugnante al Tribunal haber apreciado equivocadamente la carta del 23 de noviembre de 1974, remisoria del citado contrato y enviada por el Gerente de la empresa de esa época al actor (folio 214), pieza a la que, en rigor, el Juzgador no hizo ninguna alusión y, por ende, respecto de ella no pudo cometer el yerro señalado. De todos modos, aún aceptando que el Tribunal analizó todas las pruebas y en concreto el señalado documento, el resultado del examen sería contrario a su discurso y, paradójicamente, terminaría demostrando lo contrario de lo que pretende, toda vez que de esa probanza lo único que queda claro es que fue el demandante quien redactó espontáneamente el contrato, sin que resulte verosímil ni exista evidencia probatoria que lo hizo obligado o acatando órdenes de la empresa. La recepción de ese oficio fue admitida por el actor en el hecho 9 del libelo

inicial y ello aunado a la circunstancia de ser el demandante un experto abogado laboralista - como lo asentó el Tribunal, sin que tal afirmación fuera refutada, antes que propiciar dudas acerca de la simulación o realidad del contrato, más bien refuerza la convicción de que el querer de ambas partes al suscribirlo fue realizar uno de prestación civil de servicios. 24 Casación No. 16208 De manera que de dichos documentos no puede colegirse cosa distinta de la que se acaba de puntualizar, y en la hipótesis de aceptar el planteamiento del censor sobre su equivocada apreciación, el resultado sería necesariamente la desestimación de su reproche. Tampoco se deduce la dependencia que se invoca del poder general conferido por la demandada (folio 26) ya que, contrario a lo que cree el recurrente, de esa pieza no aflora la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, del abogado frente a su poderdante. El reseñado mandato es del siguiente tenor: “…confiere poder para toda clase de pleitos… para que represente a las citadas Compañías ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los juicios, actuaciones y diligencias en que ellas tengan interés directa o indirectamente, sea como parte demandante o como parte demandada, o como simple coadyuvante. Podrá en consecuencia, iniciar tales juicios o diligencias administrativas, contestar las demandas, interponer los recursos necesarios en primera y segunda instancia, inclusive el recurso de casación, sustentar la demanda de esta índole llegado el caso, transigir, desistir, sustituir y 25

Casación No. 16208 recibir. Queda igualmente facultado para absolver interrogatorios de parte”. Ese documento, a juicio de la Corte, no se puede deslindar ni independizar del contrato a que en principio se hizo mención porque, como con tino lo señaló el ad quem, con el mismo no se perseguía cosa distinta que instrumentalizar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones que se habían consignado en aquel. En todo caso a propósito de este tema es pertinente precisar que la subordinación consiste en la facultad que tiene el patrono de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas, y el impugnante no

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