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CSJ - SL1621-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1621-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1621-2018 Radicación n. 57226 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM LEONOR ROBLES DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN —- CAJANAL ElCE el liquidación

hoy UGPP y BLANCA SOFÍA SALCEDO AMÉZQUITA.

I. ÑANTECEDENTES Miriam Leonor Robles de Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión — Cajanal EICE en liquidación hoy UGPP y Blanca Sofía Salcedo Amézquita, para que se declare que la demandante en calidad de «legítima esposa» tiene derecho al

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Radicación n. 57226 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Antonio María Rodríguez Pulido en porcentaje del 50% a partir del 13 de septiembre de 2004, pues el restante 50% fue concedido a favor del hijo menor de edad del causante, y se condene en costas a Blanca Sofía Salcedo Amézquita en caso de oposición.

Para fundamentar sus peticiones, indicó que convivió con el causante en la ciudad de Tunja desde que contrajeron matrimonio hasta el 12 de septiembre de 2004, fecha de su fallecimiento, y que tuvieron dos hijos. Señaló que hizo vida en común con Antonio María Rodríguez Pulido, lo atendió en su cuidado personal, alimentación y enfermedad, que fue ella quien instauró una acción de tutela para que Cajanal ordenara una cirugía necesaria para tratar la enfermedad de su cónyuge y que, además, aún conserva documentos y elementos personales del causante. Indicó que siempre estuvo afiliada en salud como beneficiaria del pensionado fallecido, que ella asumió los gastos funerarios y que, desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte del causante, él nunca abandonó el hogar, no hubo separación de bienes ni de cuerpos ni existió demanda de divorcio y aclaró que no hubo convivencia simultánea, porque la única persona que vivió con Antonio María Rodríguez fue ella. Agregó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la reconoció como beneficiaria de las prestaciones sociales de su cónyuge. SCLAJPT-10 V.00 ]o[ Radicación n. 57226 Manifestó que solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que también fue reclamada por Blanca Sofía Salcedo Amézquita aduciendo la calidad de compañera permanente del causante. Mediante Resolución 27739 del 14 de septiembre de 2005, Cajanal reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, sin embargo,

mediante Resolución 0514 del 30 de junio de 2006, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Blanca Sofía Salcedo Amézquita, suspendió el reconocimiento del 50% de la prestación hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera a cuál de las reclamantes le correspondía el derecho. Al dar respuesta a la demanda, la Caja Nacional del Previsión — Cajanal ElCE en liquidación hoy UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial de éste con la actora y la suspensión del 50% de la pensión de sobrevivientes efectuada en Resolución 5414 de 2006. Explicó que, en sede administrativa, se presentó contradicción entre las declaraciones allegadas por las dos reclamantes, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Afirma que suspendió el reconocimiento pensional, toda vez que tanto la cónyuge como la compañera permanente del causante, acreditaron la convivencia con él hasta el momento de la muerte, por ende, la entidad no puede estimar unas pruebas y desestimar otras, hasta tanto no se establezca la veracidad de su contenido. o

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Radicación n. 57226 En su defensa propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró no probada por el a quo en audiencia celebrada el 19 de enero de 2007 (. 97 a 101). Como medio exceptivo de mérito planteó la inexistencia de la obligación. Blanca Sofía Salcedo Amézquita, se opuso a las

pretensiones de la actora y solicitó que se le reconozca a ella, en calidad de compañera permanente, el 50% de la pensión de sobreviviente que fue dejado en suspenso por Cajanal a partir del 13 de septiembre de 2004 e intereses moratorios. Frente a los hechos de la demanda inicial, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, que la actora reclamó la pensión ante la entidad accionada y la decisión de ésta de suspender el 50% de la prestación pensional. Precisó que convivió con el causante por más de 24 años, que tuvieron tres hijos y que entre ellos existió un permanente compromiso afectivo, ayuda y socorro mutuos y entendimiento; sin embargo, en los últimos días de vida del causante le fue imposible acercarse a él, por las constantes amenazas a su integridad personal y a la de sus hijos, por parte de la demandante. Explicó que los documentos y elementos personales del pensionado fallecido fueron tomados y retenidos a la fuerza por la actora al momento del deceso. Resaltó que coincide con la parte accionante en que jamás existió convivencia simultánea, pues para el momento de su muerte el causante solo vivía con Blanca Sofía Salcedo Amézquita.

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Radicación n. 57226 Alegó que entre el causante y la demandante existía una separación de hecho y aclaró que mediante Resolución 27739 del 13 de septiembre de 2005, Cajanal reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo Sergio Esteban Rodríguez Salcedo. En su defensa propuso la

excepción de inexistencia de convivencia entre Antonio María Rodríguez Pulido y Miriam Leonor Robles duarte los últimos 24 años antes de su fallecimiento. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 6 de marzo de 2008, resolvió: Primero: Declarar que la señora Myriam Leonor Robles de Rodríguez identificada con la C.C 23.365.443 de Tunja se legitima con mejor derecho para acceder como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Antonio María Rodríguez Pulido.

Segundo: Declarar en consecuencia que a su favor la Caja Nacional de Previsión Social deberá producir el reconocimiento y pago del derecho que a favor de la prenombrada corresponde en los términos de la Ley 100 de 1993 como beneficiaria sobreviviente y que fuera dejado en suspenso a través de la resolución n 05414 de 30 de junio de 2006.

Tercero: Ordenar a secretaria que para el cumplimiento oportuno e inmediato de esta providencia judicial se expidan en su momento copias auténticas con constancia de ejecutoria.

Cuarto: Declarar sin mérito la excepción perentoria formulada por la demandada Blanca Sofía Salcedo Amézquita y bajo el título de inexistencia de convivencia entre Antonio María Rodríguez Pulido y Miryam Leonor Robles de Rodríguez durante los últimos veinticuatro años antes de su fallecimiento.

Quinto: Condenar a la demandada vencida en el juicio a pagar las costas del proceso

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Blanca Sofía Salcedo Amézquita, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que las señoras Miriam Leonor Robles de Rodríguez y Blanca Sofía Salcedo Amézquita, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente son beneficiarias de la pensión de sobreviviente del causante Antonio María Rodríguez Pulido en un cincuenta por ciento (50%) cada una.

TERCERO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de las personas citadas en el numeral anterior y que fuera dejada en suspenso mediante Resolución N” 05414 del 30 de junio de 2006.

CUARTO: sin costas para las partes en ninguna de las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para establecer si «la cónyuge demandante no convivió con el señor Antonio María Rodríguez Pulido, durante los últimos años de su vida, como lo afirma la apelante y si la pensión de sobrevivientes corresponde únicamente a ésta como lo determinó el a quo», hizo referencia a los testimonios de Plutarco Alberto Barreto Rodríguez, Víctor Manuel Gómez, Bernarda de la Concepción Torres Corredor, Rosa Elena

Barón de Avila y María Dolores Mejía de Cristancho, vecinos y compañeros de trabajo del causante, y luego de relatar lo informado por cada uno de ellos, concluyó que estas declaraciones permitían establecer que la demandante Myriam Leonor Robles de Rodríguez, cónyuge del pensionado 6

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Radicación n. 57226 fallecido, convivió con él «hasta los últimos días de vida», pues los testigos informaron, entre otras cosas, que la actora estuvo pendiente del causante en su enfermedad, atendió sus requerimientos de alimentación y vestuario, lo que denota que no fue una relación casual ocasional o circunstancial. Explicó que estos testimonios son verídicos porque los declarantes presenciaron los hechos informados y controvertidos porque conocían a la pareja desde hacía muchos años, la mayoría eran vecinos de ésta y juntos compartieron viajes y celebraciones. Agregó que la convivencia discutida por la apelante, se corrobora con las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como la solicitud de la póliza de seguros personales certificado n” 0233450 de la Previsora S. A. donde figuran como beneficiarios el causante y la actora; fotocopias de la acción de tutela interpuesta por la demandante contra Cajanal en nombre de su cónyuge el 15 de enero de 2003 y la Resolución 4514 del 6 de diciembre de 2004, expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la que se reconoce a la demandante como beneficiaria de las acreencias laborales del causante. También dan cuenta de este hecho, el certificado

expedido por Comfaboy, las fórmulas médicas y copia de los exámenes realizados a Antonio Rodríguez y otros documentos que solo podría tener en su poder la persona que convivió con él en sus últimos años, como comprobantes de

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Radicación n. 57226 pago de nómina, originales de actos administrativos de reconocimiento de pensión de vejez y «copia de documentos personales». Todas estas pruebas, señaló, informan que Myriam Leonor Robles convivió con su cónyuge «muchos años de vida hasta el día de su fallecimiento el 12 de septiembre de 2004». Señaló que frente a la decisión de primer grado, de tener como beneficiaria de pensión de sobrevivientes a la esposa por legitimarse con mejor derecho, se debe poner de presente que en sentencia CC C-1035 de 2008, se declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión referida el compañero o compañera permanente y se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Así, indicó que «conforme al análisis efectuado por el a

quo en primera instancia»y por el Tribunal, se podría concluir que Antonio María Rodríguez Pulido convivió simultáneamente con la demandante, en calidad de cónyuge y con Blanca Sofía Salcedo, en calidad de compañera permanente, durante sus últimos cinco años de vida, y que constituyó una familia con cada una de ellos, por lo que con 8

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Radicación n. 57226 fundamento en la la mencionada decisión de la Corte Constitucional, se debe reconocer la prestación reclamada a las dos litigantes, en un 50% para cada una, en razón a que el tiempo de convivencia fue el mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante Myriam Leonor Robles de Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, que declaró a Myriam Leonor Robles con mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en la oportunidad debida por Cajanal ElCE hoy UGPP.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «48 de la Constitución Política, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100

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Radicación n. 57226 de 1993, artículo 25 de la Ley 962 de 2005, articulo 7 de la Ley 16 de 1969 que subrogó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, en concordancia con las normas procedimentales contenidas en los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 177, 187, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civib. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la señora Blanca Sofía Salcedo Amézquita hizo vida marital, compartiendo techo, lecho y habitación con el causante Antonio María Rodríguez Pulido, conviviendo por más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

2. No dar por probado, estándolo que la señora Myriam Leonor Robles de Rodríguez, ostenta mejor derecho en la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Antonio María Rodríguez Pulido al hacer vida marital, compartiendo techo, lecho y habitación con el causante hasta el momento de su fallecimiento, lo cual le da derecho al reconocimiento en cuantía de cien (100%) por ciento.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas.

1. Testimonios de los señores Julián Felipe Camargo Bustamante (130, cuademo principal), Gladys Carola Ramírez de Reyes

(f137, cuademo principal) Nora del Pilar Pérez Torres (f137,

cuademo principal), Juan Pablo Cala Avendaño (f163, cuaderno principal) y Edna Constanza Ramirez Barrera (f148, cuademo principal).

2. Interrogatorio de parte absuelto por Blanca Sofía Salcedo Amézquita (f106, cuaderno principal).

3. Solicitud de Póliza de Seguros de la Previsora S. A. (f19, cuaderno anexo 2).

4. Certificado de la encargada de la oficina de transporte de la

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C (f>,

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17 Radicación n. 57226 cuadermo anexo 2).

5. Acción de tutela interpuestpoar la señora Myriam Leonor Robles de Rodríguez, en calidad de esposa del causante Antonio María Rodríguez Pulido (f89, cuademo anexo 2) 6.Fallo de tutela del Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de

Bogotá D.C, en la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Leonor Robles de Rodríguez, en calidad de esposa del causante Antonio María Rodríguez Pulido (f106, cuaderno anexo 2). 7.Resolución n 4514 proferida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por la cual se establece como beneficiaria del causante Antonio María Rodríguez Pulido a su esposa Myriam Leonor Robles de Rodríguez (f157, cuademo anexo 2). 8.Fórmulas y exámenes médicos del causante Antonio María Rodríguez Pulido (f178 al 233, cuademo anexo 2).

En la demostración del cargo, precisa que, aunque según el artículo 7% de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar los errores de hecho, ello no es impedimento para que se tenga en cuenta como erróneamente apreciada, cuando ha sido el soporte de la decisión recurrida. Asegura que los testimonios se valoraron de manera equivocada por parte del Tribunal, pues derivó de ellos que Blanca Sofía Salcedo Amézquita hizo vida marital con el causante hasta el día de su fallecimiento, pese a que, del análisis de estas pruebas, bajo los criterios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, se determina que el pensionado fallecido convivió única y exclusivamente con su cónyuge hoy demandante, Myriam Leonor Robles de Rodríguez hasta el último día de su vida.

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Radicación n. 57226 Explica que el ad quem apreció mal las declaraciones de Julián Felipe Camargo Bustamante, Gladys Carola Ramirez de Reyes, Nora del Pilar Pérez Torres, Juan Pablo Cala Avendaño y Edna Constanza Ramírez Barrera, pues les dio un alcance que no correspondía al concluir de ellos una convivencia real y efectiva del causante con Blanca Sofía Salcedo Amézquita, pues consideró que, por haber procreado un hijo con Antonio María Rodriguez Pulido, ello determinaba efectivamente la convivencia. Razonamiento equivocado, dado que para que se pueda establecer tal circunstancia, es necesario acreditar lazos cercanos de conformación de un verdadero hogar, que compartían techo, lecho y habitación,

en tanto que la existencia de un hijo no suple esta demostración. Indica que con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la Ley 797 de 2003, se priorizó la aplicación del criterio material consistente en la demostración de la vida marital y convivencia efectiva, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, en este caso, debe ser de por lo menos 5 años anteriores a la muerte, supuesto que solo demostró de forma única y exclusiva la cónyuge, hoy recurrente, Myriam Leonor Robles de Rodríguez. Luego de referir el contenido de los artículos 60, 61, 145 del CPTSS y el artículo 187 del CC, afirma que el Tribunal no valoró las pruebas testimoniales en su conjunto, ni de acuerdo con los criterios de la sana crítica, por lo que incurrió en los yerros fácticos endilgados. 12

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Radicación n. 57226 Señala que las declaraciones de Edna Constanza Ramírez, Nora del Pilar Pérez Torres y Gladys Carola Ramírez de Reyes no son creíbles, porque estas personas no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la supuesta convivencia del causante con Blanca Sofía Salcedo, pues tienen sus domicilios en ciudades o barrios alejados del lugar de residencia de ésta. Además, precisa que los testigos Juan Pablo Cala Avendaño y Julián Felipe Bustamante Camargo, amigos de la hija de la demandada Blanca Sofía Salcedo, no determinaron con claridad la real y efectiva convivencia que discute la censura.

Por otro lado, la recurrente asegura que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte de la demandada Blanca Sofía Salcedo, pues ella no afirmó con claridad que efectivamente convivió con el causante durante los últimos años de su vida, y no es posible derivar la convivencia efectiva de la existencia de un hijo en común. Resalta que ni siquiera está probada la fecha en que supuestamente inició la convivencia entre el causante y Blanca Sofía Salcedo, toda vez que ningún testigo lo indicó y que lo único que se pudo presentar constituyen visitas esporádicas de padre a hijo, pero no el presupuesto fáctico para que dicha demandada sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. También afirma que las pruebas documentales allegadas en el cuaderno anexo n. 2, no fueron apreciadas de forma correcta por el Tribunal, las que, aunadas a los SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 57226 testimonios presentados por la cónyuge hoy recurrente, dan cuenta de que ella fue la única persona que convivió de forma real y efectiva con el causante hasta el momento de su muerte. Dichos documentos corresponden a la solicitud de póliza de seguro de La Previsora, certificación de la oficina de transporte de la UPTC, acción de tutela presentada por la recurrente en calidad de cónyuge de Antonio María Rodriguez Pulido, sentencia de tutela proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Resolución 4514 proferida por el rector de la Universidad mencionada y fórmulas y exámenes médicos del causante, que dan cuenta que quien estuvo

compartiendo un hogar con el pensionado fallecido fue su cónyuge, únicamente. Así, estas pruebas muestran sin equivocos el verdadero lazo afectivo entre los esposos Myriam Leonor Robles de Rodríguez y Antonio María Rodríguez Pulido, quienes convivieron de manera exclusiva, pues quien más que la cónyuge del causante, quien compartió su vida con él, podía interponer una acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos de su esposo convaleciente, pagar sus medicamentos y acompañarlo a la clínica, hechos que determinan que no existió convivencia simultánea como erradamente lo señaló el Tribunal.

VII. RÉPLICA Cajanal, hoy UGPP señala que de acuerdo con la Resolución 5414 del 30 de junio de 2006, debe pagar la

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Radicación n. 57226 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Antonio María Rodríguez Pulido, una vez se determine judicialmente quien tiene derecho a ella y se establezca el porcentaje que le corresponde a la cónyuge y a la compañera permanente.

VII. CONSIDERACIONES No es objeto de la casación y por ende, del pronunciamiento de esta Corporación, la competencia de la jurisdicción laboral para abordar el estudio de este proceso, toda vez que tal asunto ya fue definido en primera instancia al declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada (£. 97 a 103).

La parte recurrente cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese dado por acreditada la convivencia

simultánea del causante tanto con la cónyuge como con Blanca Sofía Salcedo Amézquita, pues considera que de la prueba testimonial que denuncia, pedida y presentada por la demandada y del interrogatorio de parte rendido por esta última, queda en evidencia que Blanca Sofía no convivió con el pensionado fallecido y de los documentos que acusa como mal valorados, se deriva que quien tiene mejor derecho a la pensión de sobrevivientes es Myriam Leonor Robles de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite, por ser la única persona que convivió con él. El ad quem consideró que de la prueba testimonial y documental relacionada en la sentencia impugnada, la cual 15

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Radicación n. 57226 fue solicitada y presentada por la parte actora, se determina que la cónyuge del causante, Myriam Leonor Robles de Rodríguez hoy recurrente, convivió efectivamente con éste «muchos años de su vida» hasta el día de su fallecimiento el 12 de septiembre de 2004. Además, consideró que del análisis efectuado por el a quo y el realizado por el Tribunal, se concluye que en el presente caso existió convivencia simultánea, razón por la cual, la pensión de sobrevivientes se debe reconocer a las dos litigantes en proporción al tiempo convivido por cada una, según lo dispuesto en sentencia CC C 1035-2008. Así las cosas, debe constatar la Sala si, a la luz de las pruebas que la censura cuestiona como mal valoradas, el Tribunal erró al admitir la convivencia simultánea de las dos reclamantes con el causante y no advertir que era la cónyuge

quien de manera exclusiva había sostenido vida marital con él.

1. Interrogatorio de parte rendido por la demandada Blanca Sofía Salcedo Amézquita (ff 106 cuaderno principal).

La censura reprocha que el Tribunal no hubiese advertido que en esta declaración la demandada no afirmó de manera clara y sin equívocos, que convivió con el causante y que solo informó que para el momento de la muerte tenían un hijo menor, lo que no suple la convivencia. Siendo este el reparo al interrogatorio de parte, la Sala debe precisar que no se está atacando una prueba apta en casación, pues dicha 16

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Radicación n. 57226 declaración solamente puede ser analizada en esta sede, en la medida en que contenga una confesión, y en este caso, no se invoca la admisión de algún hecho que le resulte desfavorable a la declarante y favorezca a la parte contraria, en torno a la demostración de la convivencia que se controvierte. Solo se resalta por la recurrente que Blanca Sofia Salcedo Amézquita no manifestó en tal interrogatorio, la convivencia efectiva con el causante, empero, aún si hubiese afirmado tal circunstancia, ello constituiría su propio dicho, que no permitiría probar tal presupuesto para la procedencia de la pensión de sobrevivientes y tampoco configuraría una confesión. En todo caso, de no haber señalado categóricamente que convivió con el afiliado, no se sigue que no lo hizo. Ahora, en su declaración, la demandada no adujo claramente que la procreación de hijos con el pensionado reemplazara el requisito de la convivencia, solo insistió, ante

los cuestionamientos del apoderado de la demandante, que no se trató de una relación ocasional pues tuvieron tres hijos, que el causante estuvo pendiente de ellos y fue responsable, y además, al responder si en su casa de habitación había ropa de Antonio María Rodríguez, indicó que «cuando hay una relación de convivencia lógicamente tiene que haber prendas de vestin, por lo que no pretendió derivar de la existencia de hijos el requisito aquí discutido. En estos términos, las manifestaciones acusadas por la recurrente no

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Radicación n. 57226 constituyen confesión y por ende, no pueden ser abordadas en sede de casación. Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que contenga una confesión. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8. Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el

representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado. (resalta la Sala). En ese orden, esta primera prueba denunciada por la censura, no permite configurar los yerros endilgados.

2. Certificación oficina de transporte de la UPTC (£.44 cuaderno anexo 2).

Corresponde a un escrito elaborado por un tercero, esto es, Martha Isabel Fernández Ayala, encargada de la oficina de transportes de la UPTC, quien afirma que da «testimonio» que las órdenes, modificaciones de las mismas, cambios de fechas de servicios, llamadas telefónicas, correspondencia y demás solicitudes laborales al causante, que se hacían llegar 18

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Radicación n. 57226 a la Carrera 15 n. 9 - 91 del Barrio Paraíso de Tunja o en su defecto, cuando no se encontraba, se le daba aviso a través de su cónyuge Myriam Leonor Robles. En esos términos, el mencionado documento no es susceptible de análisis en casación, como quiera que contiene una declaración de terceros, que se asimila en su valoración, a una prueba testimonial, que no es calificada en esta sede, pues en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son aptos los documentos auténticos, inspección judicial y confesión judicial.

Así lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL 3 nov. 2010 rad. 40018, al reiterar la sentencia CSJ 17 mar. 2009, rad. 31484, respecto a este tipo de documentos: [...] “Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido “...mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos...” ni su apreciación se debe hacer “...en la misma forma que los testimonios.”, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, “...se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados “...en la misma

forma que los testimonios.”, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal

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Radicación n. 57226 previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este ti

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