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CSJ - SL1621-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1621-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente SL1621-2019 Radicación n° 58164 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de diciembre de 2011, corregida el 24 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso que SERGIO PALENQUE MARIÑO promovió en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Con fundamento en haber estado al servicio de la demandada por espacio de 20 años, 7 meses y 24 días, durante la ejecución de 74 contratos de trabajo a término fijo, interrumpidos, celebrados entre el 16 de agosto de 1987

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Radicación n. 58164 y el 20 de diciembre de 2005, y ser beneficiario de los acuerdos colectivos suscritos entre ECOPETROL y la USO, toda vez que se le hacían los descuentos de rigor con destino a dicho sindicato, Palenque Mariño convocó a la mencionada entidad a efecto de que una vez hechas las declaraciones de rigor, se la condene a reconocerle pensión de jubilación con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de labores teniendo en cuenta todos los factores que prevé la

convención colectiva, debidamente indexada; así mismo, al pago de los reajustes anuales «desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio de pensión de jubilación y hasta cuando se haga efectivo el pago», la cancelación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la aplicación de facultades ultra y extra petita y la imposición de las costas procesales a la pasiva. Precisó haber cumplido siempre el horario de trabajo, recibido como último salario la suma de $39.339,00 y haber nacido el 13 de diciembre de 1955. Destacó en el hecho séptimo de la demanda que, la cláusula 109 de la Convención Colectiva restablece que la pensión de Jubilación se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, además el parágrafo 3 del mismo artículo, establece que la Empresa aumentará el monto de la pensión en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los 20 años que le dan derecho a la pensión, y que para el presente caso se tendría que liquidar con el 75% por que (sic) mi defendido trabajó 20 años, 7 meses y 24 días al servicio de ECOPETROL S.A»;

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Radicación n.” 58164 añadió que pidió directamente a la entidad la prestación que aquí impetra, agotando así la vía gubernativa, y que aquella se la negó con el argumento de que el laudo arbitral había modificado las condiciones previstas para el otorgamiento de la pensión que reclamaba al catalogarlo de «trabajador

nuevo», no obstante que para el 9 de diciembre de 2003, fecha de expedición de dicho acuerdo colectivo y, para el 31 de marzo de 2004, data de la sentencia de esta Sala que decidió no anularlo, tenía contrato de trabajo vigente. Ecopetrol S.A. se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó el hecho No 7 de la demanda que, como se dejó transcrito atrás, contiene el texto del artículo 109 de la Convención Colectiva; dijo ECOPETROL sobre dicho fundamento fáctico «ES CIERTO, así lo establece la norma convencional» aunque alegó que dicha cláusula «está siendo interpretada de manera errada por el apoderado del demandante al querer que esta se le aplique al demandante si (sic) tener derecho a ello». En su defensa, entonces, fue enfático en advertir que: solicita el demandante el reconocimiento del plan 70 previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, pero este ya le fue manifestado mediante comunicación 100432 SMM-GCB-070968-2006-E de fecha 20 de noviembre de 2006 mediante la cual agoto (sic) la vía gubemativa, el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el cual establece: “...la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicita de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengado en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado sus servicios por veinte

años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado sus

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Radicación n. 58164 servicios por más de veinte (20) años reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto”. Conforme lo anterior pese a que el demandante cuenta con la edad requerida este no tiene el numero (sic) previstos en la norma para poder darle aplicación al plan 70 de que trata la Convención Colectiva de Trabajo» (folios 43 y 44) (subrayado y resaltado fuera de texto). Así mismo, admitió haberle hecho descuentos con destino a la organización sindical y frente a los demás supuestos de hecho los negó o dijo que no le constaban. Explicó que como la pretensión del accionante se fundaba en haber tenido un único contrato, producto de una disponibilidad laboral que no existía, aquella no podía prosperar; precisó que la vinculación fue esporádica y eventual y que «cuando cada contrato fue finiquitado por la expiración del plazo convenido se le canceló sus salarios y prestaciones sociales, por lo que entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad originando cada vinculación un contrato y relación diferente», insistió en no haber reconocido disponibilidad por parte del demandante, y haber suscrito un acta de conciliación en la que se definió dicho asunto; agregó que en casos similares el Juzgado de Barrancabermeja la

había absuelto, para lo que se remitió a varias providencias de dicho despacho judicial que transcribió en algunos apartes. A su favor propuso la excepción previa de cosa juzgada y como perentorias las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con sentencia del 18 de noviembre de 2010, declaró que entre las partes procesales existieron 74 contratos de trabajo, que el actor prestó servicios por espacio de 20 años, 7 meses y 24 días; condenó a Ecopetrol al pago de la pensión de jubilación a favor de aquel a partir del 20 de diciembre de 2005, en cuantía del 75% del último promedio salarial devengado; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la pasiva al pago de las costas procesales.

III. LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, confirmó la de su inferior guardando mutismo frente a las costas procesales, falencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de proveído del 24 de abril de 2012, corrigió al imponerlas a la pasiva.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador, en la medida que a dicho tema se contrajo la

apelación, delimitó su campo de competencia a establecer si la convención colectiva de trabajo se había allegado de manera oportuna al proceso; destacó que en la demanda se había solicitado que dicha prueba fuera aportada por la pasiva, mas no que proviniera del otrora Ministerio de la

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Radicación n. 58164 Protección Social, y que no obstante lo anterior, había sido . arrimada por el apoderado de la parte actora cuando ya se había decretado un primer cierre del debate probatorio; destacó que al haberse reabierto la controversia, aun cuando tal documental ya aparecía en el plenario, no se había ordenado su incorporación, situación «rregular» que dijo se debía resolver a la luz del artículo 84 del C.P.T y S.S., que transcribió para a continuación decir textualmente: De manera que si en gracia de discusión se aceptara los reparos que hace la pasiva, al a quo por haberle dado valor probatorio al acuerdo convencional, esta superioridad atendiendo la norma transcrita, avala dicha apreciación probatoria sobre la CCT., la cual se reputa auténtica como así lo establece el artículo 54“ del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 24, como quiera que no fue tachada de falsa, goza de plena credibilidad probatoria. Al culminar asentó que por lo anterior, confirmaría la providencia recurrida en todas sus partes «dado que las objeciones al fallo primigenio no salieron avante (sic)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el

Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda inicial.

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Radicación n. 58164 Para tal efecto formula dos cargos por la vía directa, que merecieron réplica y que se resolverán de manera conjunta en la medida que acusan el mismo elenco normativo, ofrecen prácticamente iguales argumentos de soporte y buscan idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469 y 471 del C.S.T. a consecuencia de la infracción directa de los artículos 29 de la Carta Política, 26 del C.P.T y S.S., 183, 289, 290 y 291 del C.P.C. y por haber aplicado indebidamente los artículos 54 A, 84 y 145 del C.P.T y S.S normas que «regulan formas del juicio que no fueron observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial».

Para dar desarrollo al cargo, luego de copiar la parte pertinente de la providencia impugnada, señala que el artículo 29 Superior consagra el derecho al debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones, asegurándole a quien es juzgado que: i) tiene el derecho a la defensa; ii) que se presume su inocencia; y iii) que puede controvertir las

pruebas que se alleguen en su contra. Dice que además la referida disposición establece la nulidad de «la prueba obtenida con violación al debido proceso; nulidad de la prueba que no está supeditada a que

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Radicación n. 58164 así sea declarado judicialmente, pues, según el tenor literal de la norma constitucional, la prueba es nula “de pleno derecho”. Asegura que tanto el juez como los magistrados del Tribunal desatendieron el mandato del artículo 29 referido ya que «sustentaron la condena a pagar a Sergio Palenque Mariño la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo en la apreciación del documento que la contiene, no obstante ser una prueba que no fue incorporada al proceso “dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” para decirlo usando la fórmula que el legislador utilizó en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil...». Acota que en el presente caso no se observaron las formas propias de enjuiciamiento por cuanto para que la prueba pudiera ser apreciada por el juez no solamente bastaba que hubiera sido solicitada, sino que debió practicarse e incorporase dentro de los términos y oportunidades señalados para ello. Destaca que según el artículo 26 del C.P.T. y S.S las pruebas documentales y las anticipadas que estén en poder del demandante, se deben acompañar con la demanda como anexos; que si la convención fue entregada por el apoderado del actor el 5 de mayo de 2010, era porque la tenía en su poder y, por tanto, la debió acompañar como anexo del

escrito inaugural.

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Radicación n. 58164 Añade que, «si el documento fue entregado en la secretaria del juzgado el 5 de mayo de 2010, ello significa que no podía ser tomado en cuenta como prueba por haber sido inoportunamente allegado al proceso y de manera irregular, pues el debate había sido clausurado». Se remite nuevamente al texto de la sentencia y puntualiza que no es necesaria la revisión del expediente, que se trata de una violación directa tanto de la Constitución como de las normas de procedimiento que establecen, insiste, las formas del juicio, dentro de ellas el artículo 183 del C.P.C. que prevé que el juez únicamente puede apreciar las pruebas cuando han sido solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en los términos señalados para ello. Que los magistrados «formaron su convencimiento en una prueba que no podía ser apreciada, por no haber sido incorporada al proceso en forma regular y oportuna, ya que fue agregada al expediente después de haber sido clausurado el debate», hace hincapié en que si la convención estaba en poder del litigante, éste estaba obligado a acompañarla como anexo de la demanda, máximo si como lo prevé el artículo 469 del C.S.T, aquella se extiende en tantos ejemplares como sean las partes y uno más para ser depositado en la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que no podía ser aportado por Ecopetrol como «orpemente» lo solicitó el apoderado de la parte actora, circunstancia que no puede ser alegado en perjuicio de la

parte demandada».

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Radicación n. 58164 Considera que para garantizar la prerrogativa del artículo 29 de la C.N. el juzgador debe armonizar el artículo 84 del C.P.T y S.S. con lo señalado en el artículo 183 del C.P.C., pues «la disposición que permite la consideración por el superior de las pruebas agregadas inoportunamente “cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta” exige distinguir entre los documentos “que se encuentren en poder del demandante, que deben ser acompañados a la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder”, que deben presentarse por el demandado con la contestación de la demanda, y aquellos otros documentos “cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas” porque no se encuentran en poder de la parte que ha pedido la prueba». Repite que el juez colectivo a pesar de que se percató de que la convención se allegó luego de cerrado el debate probatorio y de que no fue incorporada oportunamente, hizo «gala de una supina ignorancia de lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política», con lo que se le violó el derecho fundamental a Ecopetrol de controvertir la prueba allegada en su contra. Agrega que el Tribunal «ustificó tan grande despropósito con el argumento de no haber sido “tachada de falsa” (folio 581 — 583) la convención colectiva de trabajo; y basta leer los artículos 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil para que se imponga a la mente de quien tal cosa haga que la tacha de falsedad de un documento solamente es procedente

para establecer falsedades documentales de índole material», 10

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Radicación n.° 58164 por lo que se debe ordenar el cotejo pericial de firmas o manuscrito con un dictamen sobre las posibles adulteraciones, cosa que no tiene cabida en el presente caso, sino lo que se busca es evitar que se menoscabe el derecho al debido proceso que tiene la pasiva. Por lo anterior solicita se infirme la providencia acusada.

VII. RÉPLICA Señala el opositor que hay que respaldar la decisión del Tribunal por cuanto en ningún momento se violó la ley sustancial; que se deben tener en cuenta los principios mínimos fundamentales que fija el artículo 53 de la Carta y observar que el sentenciador atendió «los diferentes artículos convencionales que están acogidos en el Laudo arbitral que fue aprobado por sentencia de la Honorable corte (sic) Suprema de Justicia el día 31 de Marzo de 2004, recurso de anulación que fue interpuesto por la Unión Sindical Obrera y el sindicato ADECO de ECOPETROL S.A. contra la decisión proferida por el tribunal de arbitramento y que amparan dichas pretensiones y además se esgrimen los artículos del C.S.T. que coadyuvan a darle firmeza a lo pactado convencionalmente».

Le critica al recurrente no identificar la sentencia de la que habla en su demanda, desconociendo que en el proceso existen dos, además referirse al ISS como parte pasiva de la relación laboral, lo cual lo «releva de la obligación de 11

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pronunciarme sobre la aplicación de las normas anteriores, teniendo en cuenta que no se refiere al proceso que nos ocupa». No obstante la afirmación anterior, añade que el artículo 29 Superior es una garantía para las partes, no exclusivamente para el demandado como parece entenderlo el casacionista y que además «no se puede hablar de violación al debido proceso por cuanto el documento aplicable al proceso es el laudo arbitral y goza de todas las garantías procesales para su validez. El laudo fue aportado dentro de la debida oportunidad procesal y no es una prueba que esté sujeta a ser desconocida por ninguna de las partes por cuanto es la normativa que rige las relaciones laborales entre ECOPETROL S.A y sus trabajadores». Agregó que se anexó la convención colectiva de 2001 — 2004 solo para hacer más entendible la aplicación de las normas que rigen en la empresa, ya que el Laudo por sí solo genera confusión puesto que no «tiene un orden definido en la redacción del articulado como se observa claramente en la convención colectiva que es un documento debidamente ordenado en su redacción y en sus artículos». Considera que Ecopetrol no sufrió ningún menoscabo por cuanto la aplicación del laudo y de la convención, es de amplio conocimiento en la administración de justicia y sus intérpretes. Que además dicha prueba no podía ser discutida, rechazada o no aceptada por la pasiva, porque solo se aportaba para que se revisara la solemnidad y aplicación de lo en ella establecido. 12

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Radicación n.° 58164 Señala que además la convención no se podía anexar

con la demanda porque Ecopetrol solo entrega un pequeño libro que edita para información de los trabajadores, el cual no reúne requisitos de ley y que no obstante la negativa de la entidad a allegarla, al responder el requerimiento del juzgado, aquella respondió «los documentos por usted requeridos comunicando que para el año 2005 las cuestiones laborales de naturaleza colectiva estaban reguladas mediante el laudo arbitral que se adjunta, vigente al momento de la terminación de los contratos laborales suscritos por el accionante», y que ante esa posición de la patronal, acudió al Ministerio de la Protección Social para solicitar el mencionado documento y luego entregarlo al despacho para un mejor conocimiento del punto referente a la pensión. Así, entiende que la sentencia acusada no debe quebrarse.

VII. CARGO SEGUNDO Asegura la censura que la sentencia acusada viola la ley al haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469 y 471 del C.S.T., a consecuencia de la infracción directa de los artículos 29 de la C.N, 26 del C.P.T. y S.S., 183, 289, 290 y 291 del C.P.C. y por haber interpretado erróneamente los artículos 54 A, 84 y 145 del C.P.T. y S.S. subrogado el primero por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, disposiciones procesales que no fueron observadas para juzgar al ISS (sic).

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Radicación n.” 58164 En la demostración del cargo, luego de transcribir el texto de la providencia acusada, reitera la argumentación

esgrimida para dar soporte al primero de los cargos, agregando la siguiente anotación: «La correcta interpretación del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social presupone que sean pruebas “pedidas en tiempo en la primera instancia” y que hayan sido oportuna y regularmente practicadas (cuando la prueba requiere la práctica); pero si por la naturaleza de la prueba no es menester que deba ser ejecutada alguna actuación para producirla — que exactamente es lo que ocurre con los documentos, ya que siempre preexisten al juicio- , debe tenerse en cuenta que si el documento se encuentra en poder del litigante éste está obligado a acompañarlo como anexo de la demanda o como anexo de la contestación de la demanda».

IX. REPLICA Indica que este cargo es una transcripción exacta y total del primero, y que «en consecuencia, este no existe», sin embargo, el Tribunal, en aplicación del artículo 21 del C.S.T., adoptó la norma más favorable sin escindirla, por lo que no hay la interpretación equivocada que predica el recurrente.

Además, el Juez de primer grado al definir el asunto destacó la inexistencia de controversia sobre la prueba aportada, el hecho de ser el actor beneficiario de la convención y que aquella debe aplicársele. Por lo anterior solicita no casar la providencia acusada. 14

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X. CONSIDERACIONES Aunque en estricto rigor la demanda no es ningún modelo, en la medida que, como bien lo destaca la réplica: i) cita como parte pasiva de la controversia al ISS, ente que nada tiene que ver con el asunto en debate; ii) hace referencia

tanto a la providencia del juez singular como a la del plural; y iii) invita tácitamente a la revisión del expediente cuando alude a la fecha en que la convención colectiva de trabajo fue allegada al plenario, desviando de esta forma el sendero que eligió en ambos cargos para atacar la decisión del Tribunal, ha de señalar la Sala que tales deficiencias de orden técnico, resultan superables, como se pasa a explicar. Toda la argumentación esgrimida en la demanda, aunque en el primero de los cargos aduciendo la aplicación indebida y en el segundo la interpretación errónea de los artículos 54 A, 84 y 145 del C.P.T y S.S., corresponde en esencia al punto que fue definido por el sentenciador, por lo que se comprende que el abogado que representa a Ecopetrol S.A. sufrió un «lapsus calamis» al decir que su poderdante demandada y recurrente era el ISS; y como en la demostración de los ataques no se hizo mención a errores evidentes de hecho, se entiende que la impugnación no fue deslizada por la vía indirecta; todo lo anterior para dar plenitud al artículo 228 de la Constitución Política que concibe la necesidad de otorgar preponderancia al derecho sustancial por encima de las formas. 15

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Radicación n. 58164 Ahora bien, el juzgador de la alzada convalidó la decisión de su inferior que aplicó la convención colectiva a pesar de no haberse declarado incorporada al proceso, en virtud de haber sido aquella solicitada y decretada como prueba, oportunamente, además de haber sido allegada una vez reabierto el debate procesal, todo ello en aplicación del

texto consignado en el artículo 84 del C.P.T. y S.S. que replicó en la sentencia. Para el recurrente el comportamiento de los funcionarios de primer y segundo grado constituye una transgresión al ordenamiento constitucional que prevé como garantía de ese estirpe, el derecho de defensa como parte integrante del debido proceso, pretendiendo así desconocer el texto extra legal en que la parte actora fundó sus pretensiones y que fue adosado al plenario una vez reabierta la discusión, aunque sin que en forma expresa y clara el juez singular la hubiera declarado incorporada, y mucho menos puesto a disposición de las partes. Como el quiebre de la providencia acusada se busca por el camino del puro derecho, es preciso señalar que los fundamentos fácticos de la misma tales como que: i) la convención colectiva de trabajo fue solicitada como prueba por la parte actora; ii) fue decretada por el juzgado en la debida oportunidad procesal; iii) fue allegada al plenario una vez reabierto el debate procesal; y iv) no fue incorporada formalmente mediante auto del juez que así lo dispusiere, quedan incólumes. 16

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Radicación n. 58164 Indudablemente que una de las mayores garantías ofrecida a los administrados la constituye el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, como una forma de aseguramiento para que la tramitación de los asuntos judiciales y administrativos se haga bajo unas reglas previamente señaladas, entre las que se destaca el derecho a la defensa, definido por la Corte Constitucional como la

«oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga». Se busca así evitar las arbitrariedades no solo de quienes tienen la competencia para definir los asuntos puestos a su conocimiento, sino también de quienes son partes en los conflictos, a efecto de que se pueda dar lo que en términos comunes podría tildarse de «uego limpio». Por ello, se delimitan las oportunidades en que se pueden pedir y arrimar las pruebas, las cuales una vez aportadas pasan a ser del proceso, no de las partes. Anunciadas o solicitadas en el momento que el legislador ha previsto, el funcionario competente analiza si son conducentes, si en realidad ayudan al esclarecimiento de los hechos, si son trascendentales para la definición del conflicto, y de hallar que estas reúnen los requisitos necesarios, las decreta con el sano propósito de que todos los 17

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Radicación n.° 58164 sujetos procesales las conozcan y puedan controvertirlas, es decir, desconocerlas o avalarlas expresa o tácitamente. En esencia la defensa está en no sorprender a nadie con los medios probatorios que soportarán la decisión, ya porque estos fueron previamente decretados, publicitados, y además, aportados en la oportunidad legal.

Sin lugar a dudas uno de los avances procesales que en materia laboral se han suscitado en la especialidad del trabajo y de la seguridad social ha sido la Ley 712 de 2001, que con su artículo 14 modificó el artículo 26 del entonces C.P.T., y obligó a las partes a arrimar con la demanda y con su respuesta, las pruebas que están en su poder, superando las malas prácticas de anexarlas en el transcurso del debate procesal incluso en la última audiencia y a último momento. De igual forma la inclusión del artículo 54 A representó otra garantía dentro del ordenamiento adjetivo del trabajo, pues las reproducciones simples de los documentos allí relacionados, entre ellos las convenciones colectivas de trabajo y las constancias que hacen parte de las mismas, se consideran auténticas, evitando así largos y costosos trámites administrativos que afectaban la resolución pronta de los conflictos judiciales en la materia. Bajo las previsiones de la mentada Ley 712 de 2001 se tramitó el presente proceso, por ello era indispensable que las partes allegaran con el escrito inaugural y la contestación a éste, o en la reforma a la primera, los documentos que 18

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Radicación n. 58164 reposaran en su poder; los que no estuvieren en su haber podían ser allegados en la instancia eso sí antes de dictar sentencia. Ahora, según lo advirtió el sentenciador de la alzada, el demandante adujo no contar con la convención colectiva de trabajo al punto que solicitó fuera decretada como prueba y que la aportara la entidad empleadora, quien valga la pena anotar, no se opuso a tal pedimento.

Aunque el recurrente afirma que su contra parte contaba con la copia de la convención a la fecha de presentación de la demanda, porque en efecto la allegó cuando ya estaba cerrado el debate probatorio, ha de señalarse que tal afirmación resulta ser una apreciación subjetiva carente de soporte demostrativo, además desconocedor de que el debate procesal estaba reabierto por el juez de primer grado cuando materialmente se allegó la prueba referida. No puede olvidarse que la convención colectiva es un documento de tal envergadura que la ley ha previsto la necesidad de depositarla ante la autoridad administrativa de mayor rango en el país, (artículo 469 del C.S.T) para asegurar su veracidad y contenido al igual que permitir la expedición de cuantas copias se soliciten, aunque como bien lo señala el censor, a cada una de las partes del conflicto colectivo, entiéndase sindicato y empresa, se les hubiera dado un ejemplar de ellas; de tal suerte que no era descabellado que el actor solicitara fuera aportada por la entidad empleadora, ni tampoco resultaba impertinente o improcedente que ante 19

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Radicación n. 58164 la negativa de hacerlo aquella (la patronal), la obtuviera de otra fuente y la allegara. En lo que hace a la inoportunidad de la aportación del acuerdo colectivo extralegal, debe insistir la Sala en que contrario a lo asegurado por el casacionista, dicha documental estaba ya en el plenario cuando el juez de primer grado reabrió el debate procesal, la falencia de aquel fue no consignar en la respectiva providencia, que se ordenaba

incorporarla al expediente, como bien lo destacó el juez colectivo, infortunio que dicha corporación subsanó apoyada en el artículo 84 del C.P.T. y S.S disposición que regula tal eventualidad permitiendo que el Tribunal valore las pruebas siempre y cuando aquellas hubieran sido solicitadas y decretadas oportunamente, características que se dieron en el presente caso. Vale la pena anotar que la eficacia del artículo 84 del C.P.T. y S.S., por ser una disposición autónoma, consagrada para la especialidad laboral, no pende de lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C., vigente para la fecha de la sentencia, en la medida que la regulación sobre la consideración de prueba agregada inoportunamente, es específica para la segunda instancia en la jurisdicción del trabajo, mientras que la norma a que se refiere el recurrente se ocupa de regular el tema de aducción y valoración de pruebas en la primera instancia en el ámbito civil; por ello no era viable la remisión al C.P.C. que permite el artículo 145 del C.P.T y S.S. para eventualid

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