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CSJ - SL16218-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16218-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL16218-2014 Radicación n.°34781 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2007, en el proceso que LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL instauró en contra del

INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL

DEPORTE I.D.R.D.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor LUÍS ALBERTO TORRES TARAZONA, como apoderado sustituto de la parte 1 Radicación n.° 34781 demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 101 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual fue terminado por la empleadora sin que mediara justa causa después de 10 años de servicios con violación de la ley y el trámite convencional, siendo el despido nulo. Que como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reintegrarlo, al cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es

el de Técnico de Mantenimiento 06, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales, teniendo en cuenta los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del retiro y el día en que real y efectivamente fuera reintegrado al servicio. Además pidió que se declare, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la relación laboral. En subsidió, solicitó que se condenara al I.D.R.D. a pagarle, indexada, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de 2 Radicación n.° 34781 Trabajo; la pensión sanción de que trata la ley; los salarios y demás acreencias laborales, causadas entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos; la reliquidación de las prestaciones sociales; sanciones e indemnizaciones insolutas; las cotizaciones a la seguridad social; la indemnización moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al I.D.R.D. el 16 de enero de 1973, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como auxiliar de mantenimiento; que los servidores del Instituto demandado son trabajadores oficiales salvo el Director, el Secretario General, Subdirectores y Jefes de División,

quienes son empleados públicos, ello conforme al art. 11 del A. 4 de 1978, A. 21/1987 y A. 17/1996 del H. Consejo de Bogotá; que el I.D.R.D. presentó a sus trabajadores, el 27 de abril de 2001, un plan de retiro al cual deberían acogerse so pena de ser despedidos, plan que no aceptó; que por lo anterior la Dirección General del I.D.R.D., con la misiva del 30 de abril de 2001 le dio por finalizado su contrato de trabajo, sin que mediara justa causa; y que le fue reconocida y pagada la indemnización por despido prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo. Continuó diciendo que el I.D.R.D. despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al plan de retiro, por lo que operó un despido colectivo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; 3 Radicación n.° 34781 que, por las circunstancias anotadas, su despido no produjo efecto alguno y es nulo, procediendo el reintegro y el pago de lo dejado de percibir; que a la fecha del despido, llevaba 28 años, 3 meses y 21 días de prestación de servicios a la accionada; que la demandada desconoció lo estatuido en las cláusulas 30 literal b) y 55 del convenio colectivo; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para lo cual cancelaba la correspondiente cuota sindical, gozando de todos los

beneficios convencionales; que la restructuración de la entidad que se hizo sin intervención de los trabajadores y sin contar con el concepto de la función pública, no está prevista como una justa causa de terminación del vínculo laboral; que devengó la suma de $748.000,oo mensuales más el auxilio de transporte y alimentación; que presentó reclamación del reintegro convencional con el escrito radicado bajo el No. 14850 de 2001, lo que le fue negado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias. De los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la calidad de trabajador oficial del demandante, los Acuerdos del Concejo de Bogotá, la terminación unilateral de la relación laboral sin mediar justa causa para ello, con el pago de la respectiva indemnización establecida convencionalmente, que para la fecha del despido el actor llevaba más de 28 años de servicios, que éste elevó reclamación que se le negó, la existencia del proceso de restructuración de la entidad, y 4 Radicación n.° 34781 que dicho trabajador era afiliado a la organización sindical en la cual pagaba cuota sindical. De los demás, dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivas o temerarias de la parte actora o peticiones, y que los restantes no eran ciertos. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, alcance del poder conferido e inexistencia de la obligación. En su defensa adujo que el contrato de trabajo del demandante finalizó por la reestructuración de la entidad

conforme a la resolución No. 003 de 26 de abril de 2001 expedido, por la Junta Directiva, acto administrativo que tiene plena validez legal, y que al no ser justa causa de despido se le canceló la indemnización convencional a que tenía derecho, que fue liquidada en la forma que aparece en la resolución No. 258 del 16 de mayo de 2001 que quedó en firme. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2003, absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor. 5 Radicación n.° 34781

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 31 de enero de 2007, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, e impuso las costas de la alzada al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por advertir, que en el proceso no se discute la relación laboral entre las partes, que aquella tuvo una vigencia entre el 16 de enero de 1973 y el 30 de abril de 2001, fecha última en que la empleadora argumentó la supresión del cargo del actor de la planta de personal para poner fin al vínculo contractual, anunciándole que las prestaciones sociales y la indemnización estipulada en el artículo 30 de la convención colectiva, le serían canceladas.

Que igualmente no es objeto de controversia la condición de trabajador oficial del accionante, que éste era beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo y la causa que enrostró el empleador para culminar el contrato. Con apoyó en lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 22 de agosto de 2001, rad. 16165, y por el Consejo de Estado en concepto No. 1470 del 5 de diciembre de 2002, que transcribió y refieren que a luz del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, no procede un reintegro convencional de un trabajador oficial ante la supresión del cargo, por cuanto la eliminación del puesto de trabajo fue consecuencia de la restructuración sufrida por 6 Radicación n.° 34781 la entidad oficial, el ad quem infirió que debía confirmarse la decisión del a quo, como quiera que cuando se presente conflicto o contradicción entre estipulaciones convencionales que garanticen la estabilidad laboral y las normas legales o constitucionales que faculten la reestructuración en entidades oficiales, primará el interés general sobre el particular y en tales condiciones no hay lugar al reintegro convencional del accionante. Sostuvo en cuanto al valor de la indemnización convencional que se le canceló al demandante, conforme al artículo 30 de la CCT que reprodujo, y que aparece liquidada en la resolución No. 258 del 16 de mayo de 2001 visible a folios 46 y 47, que se encuentra ajustada a la norma de la convención colectiva, sin que sea cierto que se hubiera liquidado teniendo en cuenta el plazo presuntivo.

Expuso que en lo que tiene que ver con la pensión sanción, no se cumplen los presupuestos de la normativa que la regula y que exige tener más de 10 años de servicio y menos de 20, ya que para este caso el actor laboró un lapso muy superior de 28 años. Expresó que tampoco procede la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, sanciones, indemnizaciones y cotizaciones, pues fuera de que no se especificaron, tampoco se dijo cuál era la razón para tener derecho a esas súplicas, además que las facultades otorgadas por la ley en el CPT y SS art. 50 son sólo para los jueces de primera instancia. 7 Radicación n.° 34781

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar se declare nulo el despido por violación del contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del retiro, y a pagarle en forma indexada los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, legales y convencionales compatibles con el reintegro, o en subsidio al mayor valor adeudado por concepto de indemnización convencional por despido, la sanción moratoria o indemnización por perjuicios, lo que resulte ultra o extrapetita, y se provea lo que corresponda por

costas. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación que serán estudiados en el orden propuesto, los cuales merecieron réplica. 8 Radicación n.° 34781

VI. CARGO PRIMERO Acusó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del CST arts. 467, 468, 469, 476, 478 y 479, en relación con los artículos 3 y 4 ibídem, ello dentro de la preceptiva del D. 2651/1991 art.

51. La recurrente, para sustentar el ataque, sostuvo que la interpretación del Tribunal, según la cual debe primar el interés general para el caso la restructuración de la entidad demandada, sobre el interés particular que es la estabilidad convencional o reintegro, ello con base en el antecedente jurisprudencial sentencia de la CSJ SL, 22 ag. 2001, rad. 16.165, y el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1470 del 5 dic. 2002, resulta equivocada por las siguientes razones: 1) A diferencia del caso que allí decidió la Sala, en el proceso que ocupa hoy la atención de la Sala, la primacía del interés general sobre el particular no fue materia de litigio. 2) Tampoco se habló de régimen especial, ni de conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que por excepción permite la supresión de cargos, ni de reestructuración a la luz del artículo 20 transitorio de la constitución nacional. 3) El Tribunal convirtió en regla general lo que, para el constituyente, es la excepción.

  1. Extendió a las entidades territoriales, en este caso al distrito capital, la facultad de reestructuración contenida en el art. 20 transitorio de la carta política, otorgada pro témpore (18 meses) al ejecutivo nacional, sin respaldo constitucional alguno.

9 Radicación n.° 34781 5) Y, en el hipotético caso de que pudiese extender a los municipios el mencionado art. 20 transitorio de la carta política, nótese que el término de vigencia venció hace varios años, razón por la cual también procede infirmación de la sentencia atacada. 6) El régimen especial aquí es absolutamente inexistente ya que en los considerandos de la parte motiva de la resolución administrativa 03 de 2001, por la cual la Junta Directiva de la demandada «…modifica la planta semiglobal de personal» no se mencionan normas constitucionales, ni legales, luego claramente se tiene que mal hizo el ad quem al poner a privar normas constitucionales inexistentes sobre las convencionales que estatuyen la estabilidad laboral. Se trata, si se quiere, de una simple modificación de la planta de personal dispuesta por el propio empleador sin intervención siquiera del Concejo de Bogotá D.C. o del Alcalde Mayor quienes, en su orden, crearon al IDRD y/o ejercen la tutela gubernamental. 7) Por lo demás, a pesar de la modificación de la planta de personal, la empresa subsiste. Siguese entonces que el Tribunal, al no aplicar la convención colectiva apoyado en las sentencias en cuestión, interpretó erróneamente las normas enlistadas en la

enunciación del cargo y, en tales condiciones, fuerza colegir que el cargo ha de prosperar no sin antes agregar que, como lo sostiene la Corte en la sentencia de septiembre 13 de 2006 (Rad. 26539), no se puede afectar el derecho del trabajador a la estabilidad laboral y que, la modificación de la planta de personal, no impide la aplicación de la convención, amen que, conforme a ley (Art, 72 del D.L. 1042/1978 y 7 del D. 1950/1973), el patrono oficial, coetánea o sucedáneamente con la modificación de la planta, está en la obligación de determinar los cargos de trabajadores oficiales y crear los empleos necesarios para el cumplimiento de las funciones para las cuales fue creado, funciones que, como el mantenimiento de parques, escenarios deportivos, atracciones mecánicas, así como la construcción de nuevos escenarios, no pueden prestarse con los empleados públicos como los que fueron incorporados a raíz de la modificación de la planta. Además, la tesis expuesta por la H Corte en la sentencia en que se apoya el Tribunal tampoco resulta aplicable al caso del censor -trabajador oficial del Distrito Capital en el instituto accionadohabida consideración que, como lo dejó adoctrinado la Sala de Casación Laboral en la sentencia de septiembre 16 de 2008 (Rad. 33.004), tal postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualesquier acto administrativo tendiente a ajustar o 10 Radicación n.° 34781 disminuir la planta de personal porque ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende del que el

deudor ejercite o no acciones. Y, continúa, porque: «…el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto-autorizó para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración…». Lo anterior fue reiterado por la Sala de Casación Laboral en los fallos de septiembre 30 de 2008 (Rad.34187), octubre 17 de 2008 (Rad. 30.105), abril 28 de 2009 (Rad. 35252) y, recientemente, en octubre 14 de 2009, ocasión esta última en la cual precisó que, en tratándose de «simples modificaciones de la planta de personal»; como es en caso que hoy ocupa su atención «desaparece el conflicto entre la satisfacción del interés general y el individual» (Rad. 35.635. MP. Dr. Camilo Tarquino Gallego), pronunciamientos estos en los que teniendo como accionado el IDRD, la H. Corte Suprema, al casar las sentencias de segundo grado, declaró nulo los despidos y decretó el reintegro convencional con el consecuente pago indexado de lo dejado de percibir. Remató diciendo que si el Tribunal no hubiera incurrido en ese yerro hermenéutico, no habría confirmado el fallo de primera instancia y en su lugar hubiera ordenado el reintegro convencional, lo que lleva a que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se acceda a las súplicas principales de la demanda inicial, tal como se

solicitó en el alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA Al confutar los cargos, la oposición presenta una réplica conjunta de los cargos primero y segundo, para lo cual sostiene que adolecen de la falencia técnica consiste en

11 Radicación n.° 34781 que frente a unas misma normas, se están acusando dos conceptos de violación diferentes, esto es, en el primer cargo la interpretación errónea y en el segundo cargo la aplicación indebida, lo que resulta inadmisible. Dijo en cuanto al fondo del asunto, que el Tribunal no se equivocó al confirmar la absolución de primer grado, porque se amparó en lo señalado en el D. 2127/1945 arts. 47 literal g y 51, que faculta al empleador oficial a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, para el caso con el pago de la correspondiente indemnización convencional consagrada en el art. 30 de la CCT literal c, estipulación extralegal que no prevé una situación de inamovilidad de los trabajadores oficiales, sino el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, lo que significa que ninguna norma ampara el reintegro al cargo del demandante y por el contrario el I.D.R.D. tenía la potestad de poner fin a la relación laboral por supresión del cargo por reestructuración administrativa, y por ende no hay violación alguna de la ley sustancial.

VIII. CONSIDERACIONES Como se puede observar el cargo propone a la Corte, el tema relativo a la estabilidad de los trabajadores oficiales del I.D.R.D., para lo cual le atribuye al Tribunal el yerro

jurídico al darle prelación al interés general sobre el particular a la luz de la CN art. 20 transitorio, cuando ese mandato constitucional no resulta dable extenderlo de manera general a las entidades territoriales, además que 12 Radicación n.° 34781 una simple modificación de la planta de personal dispuesta por la Junta Directiva de la entidad con la que se ajusta la planta de personal y se suprimen cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre las garantías convencionales de estabilidad en el empleo, y en tales circunstancias desaparece el conflicto entre la satisfacción del interés general y el individual que alude el antecedente jurisprudencial en que se apoyó el Juez de apelaciones, procediendo en consecuencia el reintegro impetrado. Vista la motivación de la sentencia impugnada, la Colegiatura en el punto relativo al reintegro deprecado, argumentó con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala (Rad. 16165 del 22 ag. 2001), que en este asunto a juzgar se presentaba un conflicto o contradicción entre estipulaciones convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las normas legales o constitucionales que faculten la reestructuración en entidades oficiales, primando el interés general sobre el particular, y que en tales condiciones no hay lugar al reintegro convencional del accionante. Pues bien, planteadas así las cosas, la razón está de parte del recurrente y no del Tribunal. En efecto, la postura jurisprudencial en que está soportada la decisión de segunda instancia, según la cual las normas de carácter

general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el art. 20 13 Radicación n.° 34781 transitorio de la Carta Política, que están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran derechos laborales individuales y aún colectivos de trabajo; no puede tener automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que traiga consigo la supresión de cargos, máxime cuando no está acreditado el interés superior, que permita hacer prevalecer los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores. Ciertamente la Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema con relación a la entidad demandada INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D., y en sentencia de la CSJ SL 576-2013, 21 ag. 2013, rad. 42766, proferida en un proceso adelantado contra esa entidad territorial que comparte características similares al presente caso, al respecto puntualizó: (…) la Sala encuentra oportuno anotar que fue acertada la apreciación del juzgador de segundo grado referente a que, si bien es cierto que esta Corporación tiene sentado que en los casos en los que se enfrentan disposiciones promulgadas en el ámbito de reestructuración del Estado, que comportan la obligada supresión de cargos, frente a normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo, se debe dar predominio a las primeras, por garantizar un

bien superior frente a intereses particulares; también es verdad que este criterio no opera en casos semejantes al que se estudia, en los que no aparece que sea objetivo el acto administrativo de modificación o ajuste de la planta de personal, de la cual deriva la obligada supresión de cargos, pues la autonomía administrativa con que cuentan las entidades descentralizadas del orden territorial no puede entenderse ilimitada, por cuanto que tal determinación debe estar precedida de estudios especializados que aconsejen el 14 Radicación n.° 34781 reordenamiento administrativo, justificando con ello la realización de un interés superior, que permita hacer prevalecer los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores, supuestos que, se advierte, no se cumplieron en este asunto. Esto por cuanto que en este caso resultaría suficiente que en la comunicación del despido dirigida al demandante se aduzca que esa decisión obedece a la supresión legal del cargo en la planta de personal de la entidad, pues por tratarse de una entidad del orden territorial se requería además la demostración relativa a que ese acto administrativo estuvo precedido de estudios serios que aconsejaran el reordenamiento administrativo, para con ello desvanecer cualquier duda en torno a un actuar de la administración que oculte un interés de desvincular trabajadores amparados con estabilidad convencional; circunstancia de la que no se ocupa la acusación pues no acomete en ninguno de los cargos el propósito de probar que la supresión de cargos en la entidad, y entre ellos el del actor, fue el resultado de un análisis ponderado de las razones que sugerían una restructuración

de la planta de personal del I.D.R.D. La posición doctrinal rememorada fue plasmada en sentencia del 16 de septiembre de 2008 de esta Corporación, radicada con el número 33004, en la que se dijo lo siguiente: “Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo. “Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. “Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, 15 Radicación n.° 34781 procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al

equilibrio entre ingresos y egresos. “El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes. “Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.” Así las cosas, como las anteriores directrices encajan perfectamente en el sub lite, se concluye que el Tribunal al aplicar automáticamente la postura jurisprudencial en que se apoyó, sin entrar a analizar si estaba o no acreditado ese interés superior o general derivado de la restructuración de la planta de personal del I.D.R.D, incurrió en el yerro jurídico endilgado y, por ende, se casará la sentencia impugnada, sin que sea necesario el estudio de los dos

restantes cargos por cuanto los mismos persiguen igual cometido.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

16 Radicación n.° 34781 Como consideraciones de instancia además de las expresas al resolver el cargo, debe agregarse que en esta litis está por fuera de debate la existencia del contrato de trabajo del demandante y su calidad de trabajador oficial. Del mismo modo, es incuestionable que la desvinculación del actor, según lo muestra la carta de despido fechada 30 de abril de 2001, obedeció a la «supresión legal de su cargo en la planta de personal de la Entidad, hemos decidido dar por terminado unilateralmente, a partir del día de hoy, el contrato de trabajo que está vigente con usted desde el 16 de Enero de 1973, de acuerdo con lo establecido en las normas legales», (folio 13 del cuaderno del Juzgado). Dicha restructuración se produjo por decisión de la Junta Directiva del I.D.R.D., quien expidió la resolución No. 003 del 26 de abril de 2001, con la cual modificó la planta semiglobal de empleos públicos y trabajadores oficiales, suprimiendo el cargo que venía desempeñando el actor, como da cuenta la resolución No. 258 de 16 mayo de 2001 (folios 46 y 47 ibídem). La citada resolución de la Junta Directiva No. 003 del 26 de abril de 2001 obra a folios 181 a 186 ídem y si bien allí se alude a las facultades de la junta directiva y que se adelantó un estudio técnico para modificar la planta de personal, la verdad es que no se acompañaron los respectivos estudios especializados y serios que aconsejen

el reordenamiento administrativo de la entidad demandada, que de alguna manera justifiquen la supresión de cargos, 17 Radicación n.° 34781 entre ellos el del demandante, así como que acrediten la existencia de un interés superior que deba primar sobre los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. De suerte que, como se puso de presente en el antecedente jurisprudencial que rememora la sentencia SL 576 -2013, esto es, la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, el ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales o distritales, no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que prevalezca el interés público, sobre derechos convencionales, sin que el mero acto administrativo de la Junta Directiva del I.D.R.D es suficiente para demostrar ese «interés público». Conviene traer a colación lo enseñado en la sentencia de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31061, sobre el interés público superior, en la que se precisó: Importa precisar que si bien la jurisprudencia ha aceptado de tiempo atrás la imposibilidad del reintegro del trabajador en frente de la supresión de cargos originada en medidas de reestructuración de los entes públicos, tal postura ha sido asumida sobre el supuesto de que dichas medidas no sean producto del sucesivo arbitrio del administrador público, sino que lo sean del plegamiento del interés particular ante intereses superiores. Tales intereses superiores en el sector público, entiende

la Corte, deben estar enmarcados en políticas oportunas y necesarias, pero siempre excepcionales, de modernización de los entes del Estado e, inclusive, de racionalización del gasto público, las cuales de ninguna manera pueden reflejarse en prácticas rutinarias o repetitivas, pues en este último caso, sin duda, se estará frente a situaciones que atentan contra el 18 Radicación n.° 34781 principio rector de la continuidad en el trabajo y estabilidad en el empleo. Siendo el trabajo elemento fundante del Estado Social de Derecho --artículo 1 C.P.--; u

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