CSJ - SL16219-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16219-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL16219-2014 Radicación n.° 45034 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 30 de julio de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MARCO ALIRIO
BOLIVAR CASTILLO contra BAVARIA S.A.
Téngase a la Dra. NIEVES NUÑEZ RIVERA, como apoderada sustituta del demandante, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 35 del cuaderno de la Corte. 1 Radicación n.° 45034
I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a terminó indefinido, que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa después de 30 años de servicio. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, con los aumentos convencionales respectivos, y la indexación de las sumas adeudadas.
En subsidio, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, los perjuicios morales, salarios
insolutos por trabajo dominical, auxilio cesantía, intereses a la misma y prima legal de servicios, la pensión convencional consagrada en la cláusula 52º de la CCT, la indemnización moratoria, indexación de lo adeudado por tales conceptos, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 28 de agosto de 1967 y el 15 de julio de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de supervisor de ventas, devengando un salario básico de $1.173.530,oo y un promedio de $1.399.522,41; que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injustamente, argumentando un supuesto grave incumplimiento de sus 2 Radicación n.° 45034 obligaciones, lo cual no es cierto, hechos que no tienen la entidad suficiente ni una relación de causa efecto con el despido mismo, para configurar una justa causa, y por el contrario llevan a considerar esa decisión como ilegal. Continuó diciendo que la accionada para su despido, no tuvo en cuenta que la venta de productos en el Departamento de Boyacá se venía efectuando a través de contratistas, que en vista de que algunos de ellos manifestaron que estaban trabajando a pérdida entregaron los sectores asignados, y en consecuencia la demandada asumió directamente las ventas y contrató personal de refuerzo durante un año y preventistas vinculados con empresas temporales, abrió un depósito en las instalaciones de la agencia en Tunja, facilitó el crédito del líquido, se
hicieron degustaciones y obsequió envase para eventos como bazares y festivales; que se le asignó los sectores del barrio el Paraíso, la plaza de mercado y el barrio Santa Bárbara de esa ciudad, por lo que además de las funciones de supervisor de ventas ejerció labores propias de vendedor, depositario y recolector de tapas premiadas de diferentes marcas y productos entre marzo de 1996 y febrero de 1997; que como en las bodegas se almacenaban los productos y se le entregaba a cada vendedor una cuenta corriente para registrar el retiro de esos productos al igual que el envase e ingreso de dinero, correspondiéndole a él la cuenta No. 217221; que luego de efectuada la venta, con una orden de retiro el guardia de la bodega, que no era trabajador directo sino de una temporal o de un contratista, hacía la respectiva entrega al cliente, sin llevar un control efectivo de 3 Radicación n.° 45034 ello, situación que era de conocimiento del Jefe y Director de Ventas de Boyacá, que no tomó ninguna medida. Señaló que en calidad de vendedor salía de la agencia con el camión de reparto a las 6:00 am y terminaba el recorrido a las 9:00 o 10:00 p.m., y por consiguiente «era imposible salir a las rutas a efectuar las ventas y al mismo tiempo cuidar las existencias en la Bodega»; que tampoco podía conciliar su cuenta corriente, ya que los extractos llegaban a la cervecería de Tibasosa y no a la agencia de Tunja; que al finalizar las operaciones de cierre de cuentas en febrero de 1997, fue sorprendido al informársele que registraba un saldo pendiente de $49.953.352,76 que correspondía a
préstamo de envase o líquido y que debía justificar esa situación ante la División de Ventas; que inmediatamente realizó múltiples gestiones para poder determinar el origen de tales faltantes y procurar su solución, buscando facturas y soportes, solicitando colaboración de la empresa para llevar a cabo una conciliación, y recolectando envase prestado a los clientes en un vehículo de su propiedad; que la demandada le exigió para poder continuar trabajando que le consignara la suma de $5.000.000,oo, lo cual cumplió con dinero prestado; que en la investigación que se hizo se detectaron irregularidades, tales como: «que los conductores y dueños de camiones que hacían repartos pidieron y obtuvieron viajes de cerveza a nombre del actor sin el soporte correspondiente debidamente firmado por este y sin embargo se les hizo entrega; en los libros que reposan en la portería de la Agencia de Tunja manejados por los vigilantes se encontraron partidas de salida de producto del arrume asignado al demandante sin su autorización ni su firma; no se le tuvieron en cuenta $3.600.000,oo, saldo que se le 4 Radicación n.° 45034 entregó al señor José Antonio Mendoza vendedor que tuvo la empresa», que en su cuenta corriente no había soporte de las facturas «números 13446 del 2 de mayo, 85623 del 9 de agosto, 85966 del 13 de agosto, 86419 del 17 de agosto, 91179 del 8 de octubre, 16525 del 31 de mayo, 87481 29 de agosto, 89068 del 14 de septiembre, 89267 del 16 de septiembre, 87187 del 26 de agosto, 87380 del 28 de agosto,
89511 del 18 de septiembre de 1996», que en el archivo de la agencia tampoco se encontraron las facturas «números 82477 del 6 de julio, 83680 del 18 de julio, 83965 del 23 de julio, 84786 del 31 de julio, 84885 del 31 de julio, 87681 del 31 de agosto, 89383 del 17 de septiembre, 89884 del 23 de septiembre, 93550 del 6 de noviembre de 1996», que hubo facturas con soporte en papel común sin firma responsable como las «números 89140 del 14 de septiembre, 80552 del 17 de junio, 82237 del 4 de julio de 1996», y hubo facturas con soportes membreteados pero sin firma del interesado y elaboradas por personas diferentes como las «números 14192 del 9 de mayo, 14628 del 9 de mayo, y la 79489 del 5 de junio de 1996», todo lo cual se dio a conocer a la empresa en diferentes escritos y en las diligencias de descargos. Agregó que las personas encargadas de hacer la entrega de los productos son los facturadores; que el saldo pendiente de legalizar se redujo a $21.946.178,06, de los cuales $16.393.098,oo son de préstamos de envase que hicieron los preventistas con autorización de la empresa demandada y $5.553.080,oo por crédito de líquido, lo cual obedece a las irregulares encontradas en la agencia o bodega de Tunja que antes se especificaron, y no al proceder o responsabilidad del demandante; que la determinación de cancelarle el vínculo laboral le causó
5 Radicación n.° 45034 perjuicios morales; y que efectuada la liquidación definitiva de prestaciones sociales se le quedó adeudando saldos por trabajo dominical, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios, pues la empresa le hizo entrega por tales conceptos un cheque sin firmas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario básico devengado, y de los demás manifestó que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones de la apoderada del actor, y que otros no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y cualquier otra que resultare probada en el curso del proceso. Adujo en su defensa, que el contrato de trabajo terminó debido a las faltas graves que el demandante cometió y que fueron materia de investigación, cuyas decisiones fueron aplazadas a solicitud del trabajador, quien pretendió recuperar los valores correspondientes a algunos faltantes en los plazos con él acordados; que en virtud de que el actor finalmente no justificó su conducta, se concretaron cargos y se le escuchó en descargos por los motivos que se expusieron en la carta de despido, que constituyen justas causas, careciendo en consecuencia de fundamento legal y convencional lo reclamado mediante este proceso alrededor de la finalización del vínculo 6 Radicación n.° 45034 contractual, así como por la pensión deprecada en los
términos de la cláusula 52º convencional por no reunirse los presupuestos allí señalados, máxime que el accionante estuvo durante la relación laboral afiliado a la seguridad social. Que en cuanto al reintegro impetrado, era improcedente por estar demostrado el despido justo y encontrarse prescrita la acción, al igual que no hay lugar a reajustar la liquidación final de prestaciones sociales consignada en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ya que al demandante se le canceló de manera completa sus acreencias laborales, sin que se le adeude suma alguna.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2006, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, se relevó de estudiar las excepciones propuestas dado el resultado del proceso, e impuso las costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, con sentencia que data del 30 de julio de 2009, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a 7 Radicación n.° 45034 BAVARIA S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios como de las prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, sumas que deberán indexarse. Sin costas
en la alzada. El ad quem comenzó por decir que para establecer la verdad real de los hechos y verificar si el demandante logró demostrar el hecho del despido y la demandada la justificación o causal de terminación del contrato de trabajo, era del caso adentrarse primeramente al estudio de la prueba testimonial, para lo cual sintetizó lo expresado por los deponentes PEDRO ELIAS CORTES ORTIZ y RENE ALEJANDRO REYES BECERRA, para inferir de sus dichos, que no existió «una directa imputación que comprometa la autoría del actor de ser el responsable de los faltantes aludidos», que tales testigos se limitaron a relatar los pormenores de cómo el trabajador pasó a ejercer actividades de vendedor, debido a la situación de competencia con la Cervecería Leona y la forma en que operaba la agencia o bodega en Tunja de donde se distribuían en esa zona los productos de Bavaria S.A.. Arguyó que en virtud de que para el juez de primer grado, la circunstancia de que el demandante le hubiera abonado a la empresa la suma de $5.000.000,oo al saldo no legalizado de faltantes por valor de $21.946.178,oo, se constituía en un indicio grave en su contra por malos manejos en el cumplimiento de los deberes propios de su 8 Radicación n.° 45034 cargo, que a juicio del a quo «no se entiende de otra manera que hechos ocurridos en el año 1996 demandaran por parte del trabajador tanto tiempo para esclarecerlos a tal extremo que requirió un permiso bajo el imperio expreso de comprometerse a la recuperación de los envases que se encontraban bajo su guarda»; para el Tribunal
ameritaba el análisis en relación con la investigación que adelantó la empresa, para efectos de avalar o no lo resuelto en la primera instancia. Al respecto, el fallador de alzada se refirió a la comunicación fechada 26 de enero de 1998, suscrita por el actor y dirigida a la División de Ventas de Bavaria - Boyacá con sede en Tibasosa, en la que éste solicita un plazo para cancelar la deuda que se encontraba a su nombre debido a los problemas de promoción y ventas del año 1996, mediante descuento por nómina en cuotas quincenales de su salario (folio 67); igualmente aludió al testimonio de JOSÉ JOAQUIN CORREDOR (folio 88) y JORGE ARMANDO GUERRERO VILLAMIL (folio 93), cuyas declaraciones resumió; a las diligencias de descargos fechadas 9 de julio de 1997 y 21 de junio de 1999, en la que el accionante informa la forma como se trató de esclarecer los faltantes que se le achacaron y recuperar el envase (folios 149 y ss – 164 y ss), allegando varios documentos que dan cuenta de sus diligencias o gestiones; y con todo ello coligió lo siguiente: Realmente en el proceso no se encuentra una prueba contundente que de plena certeza de haber incurrido el actor en la causal prevista en el aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 del CST. Sobre todo porque no se 9 Radicación n.° 45034 determina la causal invocada o causales invocadas, sino que, así las cosas, la pasiva le imputa todas las causales establecidas en dicha norma. Por el contrario, de los
testimonios de los señores JOSE JOAQUIN CORREDOR y JORGE ARMANDO GUERRERO VILLAMIL, que dan cuenta de la forma como la pasiva decide enviar al actor a desarrollar actividades de venta y la falta de organización ante la competencia de la cervecería Leona. Del acervo probatorio reseñado, no se logra establecer el incumplimiento del actor en sus obligaciones, sino que por el contrario, la falta de organización y control de Bavaria S.A. frente a la competencia que vivía en esa época, pues el último testigo relata que no solamente el demandante presentó faltantes, que él también los tuvo por la falta de organización y control en que manejo la competencia la demandada. Tanto es así, que la empresa no toma la decisión en forma inmediata de finiquitar el contrato de trabajo, sino que acepta en forma indirecta las peticiones que le venía haciendo el actor para esclarecer realmente el monto de sus faltantes y llegar a una cifra concreta y pagar la obligación que resultara en su contra. De manera que, en el caso de marras, la pasiva aceptó el acuerdo de pago del faltante, hasta el punto que recibió unos abonos por parte del actor. Solo que como éste no siguió abonando a su deuda, optó finalmente por dar por terminado su contrato de trabajo, lo que para la Sala constituye, un despido injusto, al haber aceptado la demandada, en el fondo, un acuerdo de pago con el trabajador, es decir, a juicio de la Sala, el empleador, luego de haber escuchado en primer descargo al demandante, que lo fue el 9 de julio de 1997, después de un (1) año, once
(11) meses y doce (12) días, lo convoca nuevamente a descargos para preguntarle entre otros aspectos, del porque desde junio de 1997, la división de ventas remitió el caso para seguir el proceso disciplinario y a la fecha la Empresa no lo ha despedido sino que por el contrario no ha hecho sino darle plazos para que haga los abonos y no lo ha hecho. A lo que responde el actor: “En la respuesta anterior hago el comentario de el porque dije que no cancelaría un centavo más de acuerdo con la respuesta que me dio el doctor Barrios, después de haber consignado $5.000.000». Y en la respuesta anterior dijo el actor: «Si doctora yo hice un abono que no me correspondía haberlo cancelado por valor de $5.000.000, lo hice coaccionado por parte del doctor Barrios quien me dijo que si no cancelaba, la carta para votarme de la compañía, ya la tenía lista y después de que hice el abono de los $5.000.000 fui y le comenté a él que ya tenía $5.000.000 abonados y me dijo que pagara o no pagara, estaba votado, por este hecho le dije que no cancelaba un centavo más y procedí a entregarle este caso a un abogado de mi confianza para que lleve el caso y si es 10 Radicación n.° 45034 posible estoy en condiciones de que mi abogado me represente para tal fin aquí dentro de la empresa». Por lo tanto, de la prueba analizada en su conjunto, la empresa luego de su propia investigación, no sanciona al demandante con el despido en forma inmediata, sino que, aceptó los pagos parciales como sanción, y luego casi dos años, al no cumplir el demandante con los abonos a que se
había obligado, termina sancionándolo otra vez, pero en este ocasión con la ruptura del contrato de trabajo, lo que constituye un despido injusto, porque la obligación contraída por el actor, a favor de la empresa y bajo las circunstancias aceptadas, no constituye una causal de terminación unilateral de su contrato de trabajo. De manera que si la pasiva no probó la causal invocada, no obstante haber sancionado al actor con la obligación de pagar por abonos el faltante, el despido en tales circunstancias fácticas, deviene en injusto, pues a no dudarlo, el empleador tuvo conocimiento de los hechos que le enrostra al actor como causal de despido el 9 de julio de 1997 y solo toma la decisión de quebrar el contrato de trabajo, el 15 de julio de 1999, lo que no es oportuna su decisión. Transcribió lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 5 de octubre de 1984, sin indicar su radicado, para concluir que la absolución de la demandada impartida en la primera instancia debería revocarse. A continuación verificó los extremos temporales del contrato de trabajo que ató a las partes y determinó como fecha de ingreso el 28 de agosto de 1967 (folios 106-108) y de retiro 16 de julio de 1999 (folios 446-448), valga decir, un tiempo servido equivalente a 31 años, 10 meses y 18 días, lo que significa que a la entrada en vigencia de la L. 50/1990 el actor tenía más de diez (10) años de servicio, y dado el despido injusto procede el reintegro deprecado, con
el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha de la terminación del contrato 11 Radicación n.° 45034 hasta que se materialice el reintegro, sumas que deberán ser indexadas. Arguyó en cuanto al retroactivo salarial por el trabajado en dominical, así como lo reclamado por auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y prima legal de servicios, que dichas pretensiones no tienen fundamento fáctico alguno, ni mucho menos existe en el proceso prueba que demuestre la jornada suplementaria como para acceder a lo pedido. Remató diciendo que al prosperar las pretensiones principales no hay lugar a las subsidiarias, y que tampoco es dable declarar probada la prescripción, dado que en este asunto se demandó en tiempo, ya que el contrato de trabajo terminó el 16 de julio de 1999 y la demanda fue presentada el 6 de octubre de 1999.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio de primer grado. En subsidió, solicitó una vez casada la decisión impugnada, que en sede de instancia se modifique el fallo del a quo, para efectos de que no se
12 Radicación n.° 45034 condene al reintegro sino a la indemnización por despido, y sobre las costas se resolverá como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se
estudiarán en el orden que aparecen propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del D. 2351/1965 art. 7 y 8-5 y CST art. 58, 60, 62, 64, 104 y 107.
Violación que afirmó obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Juez Colegiado:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de despido la demandada sí determinó la causal o causales que dieron lugar a la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el momento en que se detectó la suma a cargo del demandante y la fecha del despido se sucedieron plazos y oportunidades brindadas al actor para permitirle justificar las faltas en que había incurrido. 3.- Concluir en forma contraria a la evidencia que “no se logra establecer el incumplimiento del actor en sus obligaciones”.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no pudo justificar los faltantes en envase y en líquido que resultaron de su gestión como supervisor de ventas.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, es oportuna.
13 Radicación n.° 45034
6. Concluir en forma contraria a la realidad, que la demandada sancionó al actor repetidas veces cuando le impone “la obligación de pagar por abonos el faltante” y
cuando lo despide.
7. No dar por demostrado, estándolo, que hay repetidas circunstancias que hace desaconsejable o inconveniente el reintegro del actor.
Sostuvo que los anteriores yerros fácticos que cometió el fallador de alzada, se produjeron por la equivocada apreciación y/o falta de valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Carta del demandante fechada el 26 de enero de 1998 (fl. 67). b) Diligencia de descargos del 9 de julio de 1997 (fs. 149 y s.s, 312 y ss.) c) Diligencia de descargos del 21 de junio de 1999 (fs. 164 y s.s. y 327 y s.s.) d) Carta de terminación del contrato (fs. 168-179) e) Contrato de trabajo (fs. 106 a 108). PRUEBAS NO APRECIADAS a) Confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor (fs. 68 y s.s.) b) Facturas de venta con constancia de recibo por el actor (fs. 116 a 139) c) Comprobantes de ingreso (fs. 142-143) d) Cartas del demandante del 10 y 17 de febrero, 28 de octubre de 1997; 12 de enero, 15 de enero, 1° de febrero, 21 de abril de 1998 (fs. 144 a 163) e) Registro de préstamo de envase al demandante (fs. 173 a 179) 14 Radicación n.° 45034 f) Informe sobre la investigación de la falta atribuida al demandante (fs. 475 a 477 y sus anexos (fs. 478 a 603).
PRUEBA NO CALIFICADA Testimonios de Pedro Cortés (fs. 73 y ss.) y René A. Reyes (fs. 78 y s.s.) mal apreciados; de José Corredor (fs. 88 y s.s.), Jorge Guerrero (fs. 93 y s.s.) mal apreciados y de Gustavo Sánchez (fs. 201 y s.s.) no apreciado. En el desarrollo del cargo, la censura comenzó por decir que el Tribunal concluyó que el despido del demandante fue injusto por tres razones: (i) la demandada no determinó la causal o causales del despido; (ii) porque fue extemporánea la decisión de la empresa; y (iii) el trabajador ya había sido sancionado por los mismos hechos; lo cual no se expresó de manera concreta y, en este orden, sino que la alzada lo hizo de una forma muy particular construyendo sus conclusiones con una secuencia muy especial y selectiva, ya que tomó únicamente lo que apoyaba su convicción, violando los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPT y SS, llegando a una conclusión errada de que el despido fue injusto. Dijo que el Tribunal apreció erradamente la carta de terminación del contrato de trabajo, al inferir que allí «no se determina la causal invocada o causales invocadas, sino que, así las cosas, la pasiva le imputa todas las causales establecidas en dicha norma» al apuntar simplemente a la causal prevista en el art. 7 del D. 2351 de 1965. Que por el contrario dicha misiva es muy explicativa en todo lo sucedido en relación con los faltantes que se detectaron a cargo del demandante, pues
se incluye un relato minucioso de lo acontecido, de las 15 Radicación n.° 45034 explicaciones ofrecidas por el trabajador y de la investigación que adelantó la empleadora, luego de lo cual en forma muy precisa se afirmó que «Su conducta constituye un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales al no legalizar los saldos a su cargo», lo cual está consagrado como justa causa en el numeral 6ª de la norma que mencionó la empresa, y por la circunstancia de que no se especificara tal numeral no es dable afirmar que no se invocó ninguna causal, además que los hechos narrados se encuadran en la falta tipificada en la ley. Expresó que el Tribunal estimó que transcurrió un buen tiempo entre el momento en que se detectaron los faltantes a cargo del accionante (15 de julio de 1997) y la fecha del despido (15 de julio de 1999). Sin embargo, no tuvo en cuenta que en ese interregno se presentaron múltiples hechos, todos aceptados o concedidos por la demandada a favor del actor, para permitirle que legalizara tales faltantes o reponerlos. Que el motivo central del despido fue que a pesar de las oportunidades que se le brindaron y del tiempo que le fue concedido, al final el demandante no pudo justificar ni devolver todos los faltantes, es por esto que en la carta de despido se le atribuyó el «no legalizar los saldos a su cargo, que a la fecha ascienden a la suma de $21.946.178,06», lo que significa que el despido no obedeció a los faltantes inicialmente detectados por $49.953.352,76, sino porque no pudo justificar ni
reintegrar su totalidad. 16 Radicación n.° 45034 Aseveró que igualmente el Tribunal no apreció correctamente la comunicación de 26 de enero de 1998, suscrita por el actor, ya que no se percató que es él quien solicita «un tiempo a largo plazo para cancelar la deuda que está a nombre mío», lo que pone en evidencia que no fue la empresa la que tomó ese tiempo por descuido, sino lo que hizo fue aceptar la solicitud del trabajador para permitirle justificar los faltantes detectados, tiempo transcurrido que no obra en contra de la legalidad de la actitud de la demandada sino que muestra «una conducta condescendiente y una decisión de no actuar en forma apresurada», lapso que más bien agrava «la situación del demandante quien a pesar de tal amplitud, no logró sanear la falta ni las deficiencias económicas derivadas de ella». Indicó que si el Tribunal hubiera mirado los documentos de folios 144 y 163, hubiese establecido que el propio demandante es quien describe lo que venía sucediendo en los años 1997 y 1998 y aunque culpa a la empresa de la demora presentada, la verdad es que las comunicaciones que aparecen entre esos folios son claras en demostrar que no hubo incuria o descuido para adoptar la decisión de despido, sino que en dicho interregno el citado trabajador estaba haciendo diligencias para recuperar el envase, conforme se muestra en las cartas del 10 y 17 febrero de 1997, 28 de octubre de 1997, 12 y 15 de enero, 1 de febrero y 21 de abril de 1998. Destacó que por todo lo anterior fue que se
adelantaron dos diligencias de descargos, una referente al faltante encontrado en el año 1997 y otra, la de junio de 17 Radicación n.° 45034 1999, centrada en la ausencia de justificación de ese faltante, hechos diferentes pero conexos. Que el demandante le atribuyó responsabilidad de esas diferencias a terceros, pero la empresa en su investigación detectó «que esas excusas no eran suficientes, como lo señala en la propia carta de despido con el respaldo de las documentales de folios 116 a 139 en las que aparecen las entregas al demandante con la constancia de su recibo por parte de él, sin que, por tanto, resulte de recibo la explicación según la cual los faltantes obedecían a entregas de cerveza que hacían terceros tomándolos de su “arrume” sin su conocimiento ni autorización. Esas entregas de envase se encuentran documentadas en los folios 173 a 179 y de la investigación que se adelantó, con la participación del demandante, sobre los hechos que se le atribuyeron como generantes del faltante antes señalado, hay clara prueba en los documentos que van del folios 475 al 603, que constituyen el resultado de la dicha investigación y los soportes correspondientes, documento fechado el 14 de enero de 1999 y el cual da clara cuenta del cuidado de la empresa en procurar determinar la verdad de lo sucedido». Especificó que el tiempo transcurrido entre cuando se detecta el faltante y la fecha del despido se encuentra plenamente justificado, además que el actor al contestar la pregunta quinta (5) del interrogatorio de parte absuelto,
aceptó su participación en todo el proceso de investigación, lo cual constituye confesión. Que también al dar contestación a la pregunta octava (8), el absolvente confiesa que en lo que atañe a los dineros a los cuales se refiere su respuesta se presentan inconsistencias, pero no prueba las razones allí expuestas. Del mismo modo, en las diligencias de descargos, la del 9 de julio de 1997 al responder la pregunta 5ª admitió que incumplió órdenes de su jefe, y en la del 21 de junio de 1999 no desconoce el saldo de 18 Radicación n.° 45034 faltantes en su contra, aún después de las investigaciones y depuraciones que se hicieron sobre el faltante inicial. Manifestó que surge evidente que el demandante si incumplió sus obligaciones como supervisor de ventas, lo que resulta grave no solo por el cargo que conforme al contrato de trabajo es de dirección, confianza y manejo, sino por el monto de los faltantes, el inicial y el final, y la ausencia de justificación a pesar del tiempo que se le concedió para su legalización y, en consecuencia no es cierto lo concluido por el Tribunal de que no se demostró tal incumplimiento. Dijo que de otro lado, no le asistía la razón al ad quem al afirmar que la empresa demandada al aceptar los pagos o abonos de los faltantes lo hizo como una sanción, sin despedirlo en forma inmediata, ya que el devolver lo que se extravió en poder del trabajador o se perdió bajo su responsabilidad no era un castigo sino «sim
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