CSJ - SL1622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1622-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01 Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2020 , en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicit ó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de aho rro individual con solidaridad –RAISy que su afiliación inicial a RPMPD no tuvoRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

SCLAJPT-10 V.00 2 solución de continuidad. Asimismo, pretendió que se declare que «ha sufrido daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, a raíz de la afiliación y traslado de régimen realizado».

En consecuencia, requirió que se condene a Protección

S. A. a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos,

cesante futuro, a raíz de la afiliación y traslado de régimen realizado».

En consecuencia, requirió que se condene a Protección

S. A. a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos, intereses, gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones, y a este último a tenerla afiliada al RPMPD a partir del 29 de abril de 1982.

Adicionalmente, solicitó que se condene a Protección S.

A. a pagar «los daños representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro cesante consolidado y (...) futuro», lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: nació el 24 de febrero de 1962; que durante toda su vida laboral trabajó para «su actual empleador la Universidad Autónoma de Colombia»; que el 29 de abril de 1982 se afilió al ISS, hoy Colpensiones, y el 28 de febrero de 2001 se trasladó al RAIS a través de Protección S. A., sin que el asesor le brind ara información completa, veraz y comprensible, pues no se le realizó una proyección respecto del monto pensional que percibiría en cada uno de los regímenes para así determinar cuál le era más conveniente según su historia laboral, y solo le refirió que el ISS «estaba en crisis y por lo tanto se iba a acabar», lo que motivó su traslado de régimen.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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Manifestó que el 10 de abril de «2017» (sic) le solicitó a

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Manifestó que el 10 de abril de «2017» (sic) le solicitó a la AFP Protección S. A. una «proyección pensional comparativa con Colpensiones» , así como la «nulidad de la afiliación» y sus consecuencias, más «los perjuicios ocasionados», a lo cual aquella contestó -no refiere fecha de la actuaciónque en el RAIS accedería a una garantía de pensión mínima, mientras que en Colpensiones su pensión sería de $.1728.968, teniendo en cuenta que su ingreso base de liquidación -IBLde los últimos años era de $2.185.770.

Señaló que el mismo 10 de abril de «2017» (sic) reclamó a Colpensiones la expedición de su «historia laboral tradicional», la «nulidad del traslado» y que se le tuviera como afiliada sin solución de continuidad, sin embargo, dicha entidad -tampoco refiere fecha ni el actole informó cómo obtener el documento solicitado y que lo demás era improcedente (f.º 2 a 12).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos , aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación a esa entidad; respecto a los demás, indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, caducidad, inexistencia y saneamiento de la nulidad, no procedencia del pago de las costas en instituciones administradoras de seguridad social

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, caducidad, inexistencia y saneamiento de la nulidad, no procedencia del pago de las costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, la innominada o genérica (f.º 86 a 109).Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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Protección S. A. también se opuso a las pretensiones . De los hechos aceptó el traslado, la reclamación y su contestación, respecto de lo cual destacó que fue el 2 de mayo de 2018, y manifestó que los demás no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que la demandante se trasladó de manera libre y voluntaria según el formulario de afiliación y sus asesores le brindaron la información debida, de modo que no se configuró ningún vicio en el consentimiento . Además, consideró que el deber de asesoría surgió con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 255 de 2010 , que la accionante no retornó al RPM PD y no probó sus afirmaciones.

Por último, refiri ó la improcedencia de los perjuicios reclamados, toda vez que no se demostró el daño, la relación de causalidad, el hecho culposo y no hay certeza del eventual perjuicio que pudo sufrir la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de recursos públicos, falta de juramento estimatorio de per juicios como requisito

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de recursos públicos, falta de juramento estimatorio de per juicios como requisito procesal y la innominada o genérica (f.º 114 a 146).Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 18 de julio de 2019, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá decidió el presente asunto en conjunto con la demanda interpuesta por Magda Patricia León Mendoza al interior de otro proceso ordinario laboral. Así, en lo que interesa al presente caso, dispuso (f.° 228, CD 4):

(…) SEGUNDO: SE DECLARA la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de 2001.

TERCERO: SE ORDENA a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual (…) dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con

efectivos dichos traslados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora (…) MARTHA JANETH GÓMEZ GÓMEZ desde su afiliación inicial 29 de abril de 1982.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas (…).

SÉPTIMO: Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV.

OCTAVO: Ordénese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal Superior a favor de Colpensiones (…).Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y virtud del en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de l a quo , absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 257 a 271).

El ad quem indicó que no se discutía en el proceso que: (i) el 29 de abril de 1982 la demandante se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones; (ii) el 28 de febrero de 2001

El ad quem indicó que no se discutía en el proceso que: (i) el 29 de abril de 1982 la demandante se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones; (ii) el 28 de febrero de 2001 suscribió formulario de afiliación a la AFP Santander, hoy Protección S. A., y (iii) para esta última data la actora tenía 980.43 semanas de cotización.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era ineficaz el traslado del RPMPD al RAIS que realizó la demandante.

Al respecto, el juez plural señaló que de acuerdo con las sentencias CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019, y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el traslado de régimen pensional queda sin efectos cuando se acredita que el afiliado no recibió información debida al escoger el régimen pensional , obligación que recae en la AFP precisamente por la labor profesional q ue des arrolla como entidad financiera, quien además tienen la carga de probarla, independientemente de si el afiliado tiene una expectativa legítima pensional o es beneficiario del régimen de transición.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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Posteriormente, el Tribunal refirió que los elementos de convicción aportados al proceso daban cuenta que: (i) mediante oficio de 2 de mayo de 2018 , la AFP realizó una proyección pensional en ambos regímenes, la cual arrojó que en el RPMPD la demandante tendría una mesada pensional de $2.185.770 y en el RAIS una garantía de pensión mínima,

proyección pensional en ambos regímenes, la cual arrojó que en el RPMPD la demandante tendría una mesada pensional de $2.185.770 y en el RAIS una garantía de pensión mínima, y (ii) en el interrogatorio de parte la actora «confesó» que luego de presentar la demanda y pese a conocer aquella proyección, continuó con el trámite de la garantía de pensión mínima, «la cual le fue reconocida a partir del 31 de mayo de 2019».

En ese contexto, el Colegiado de instancia señaló que aunque la AFP no a creditó el deber de información al momento del traslado de régimen pensional , no e ra posible declarar la ineficacia del traslado porque ello solo procede para quienes tienen la calidad de afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993; lo que no ocurrió en este caso, pues el hecho de que la demandante solicitara y aceptara la garantía de pensión mínima «teniendo pleno conocimiento de las diferencias existentes frente al derecho pensional en cada régimen, hizo perder la calidad de afiliada».

Así, el ad quem consideró que Gómez Gómez pasó a tener el estatus de pensionad a partir del mes de mayo de 2019, razón por la cual no era posible entender que el acceso a la prestación «se haya restringido o conculcado».Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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Por último, respecto a los perjuicios pretendidos, el Tribunal precisó que la demandante no podía reclamarlos «cuando una vez presentada la demanda y conociendo las

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Por último, respecto a los perjuicios pretendidos, el Tribunal precisó que la demandante no podía reclamarlos «cuando una vez presentada la demanda y conociendo las diferencias existentes entre las mesadas pensionales a las que tendría derecho en cada régimen, de forma voluntaria decide acceder a la garantía de pensión mínima que le ofreció la AFP».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el fallo que profirió el a quo en el sentido de condenar a Protección S. A. a pagar los perjuicios solicitados en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, dado que sus argumentos se complementan.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 6.° de Decreto 546 de 1971 , 132 del Decreto 1660 de 1978, 2, 13, 48, 53, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución

Nacional, 1.°, 2.°, 3.°, 11, 12, 13 literales b), e) y f), 31, 32, 36, 50, 64, 65, 90, 91, 97, 141, 142 y 272 de la L ey 100 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994, 2.° del Decreto 3885 de 2008, 1.°, 3.° y 4.° del Decreto 3800 de 2013, 3.° de la Ley 1382 de 2009 , 63, 1502, 1523, 1524, 1562, 1571, 1603, 1740 a 1743, 1746 y 2341 del Código Civil, 167 y 173, 176 y 244 del Código General del Proceso.

En la argumentación, la censura manifiesta que pese a que en un primer momento el Tribunal no analizó si la AFP actuó con diligencia, prudencia y pericia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.°, 14, 15 y 25 literal g) del Decreto 656 de 1994, en todo caso, concluyó que «durante el tiempo que ha permanecido en el RAIS no tuvo la debida asesoría por parte de la AFP».

También manifiesta su inconformidad respecto a la tesis según la cual la persona afiliada no puede solicitar la pensión de vejez, pues su reconocimiento implicaría que no se pueda declarar la ineficacia del traslado , pese a que aquella es un derecho mínimo e irrenunciable. A su juicio,

pensión de vejez, pues su reconocimiento implicaría que no se pueda declarar la ineficacia del traslado , pese a que aquella es un derecho mínimo e irrenunciable. A su juicio, «la hipótesis que se entiende (...) es que si no se hubieseRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

SCLAJPT-10 V.00 10 adquirido el derecho pensional, se alcanzaría la efectividad de la ineficacia de la afiliación o de los perjuicios solicitados».

Al respecto, reitera que desde la demanda solicitó «tanto la nulidad o ineficacia de la afiliación como los perjuicios que se llegaren a ocasionar como consecuencia al (sic) traslado entre regímenes pensionales» , lo que implicó que el a quo declarara la ineficacia, pero no accediera a los perjuicios porque no le dio el valor probatorio al dictamen pericial y a las cifras que allí se presentaron; decisión que , afirma, controvirtió en la alzada sobre la base de que aquellos proceden debido a que «ya se estaban generando por haberse constituido el derecho pensional».

Explica que el Tribunal desconoció el artículo 16 de la Ley 44 6 de 1998 , que consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños causados a la víctima y conmina al juez a apreciarlos a fin de adoptar las medidas compensatorias que estime pertinentes , lo cual es concordante con el artículo 2341 del Código Civil.

Así, afirma que el ad quem omitió valorar los daños que la AFP le causó y las medidas compensatorias pertinentes, que corresponden a la diferencia entre la mesada pensional

concordante con el artículo 2341 del Código Civil.

Así, afirma que el ad quem omitió valorar los daños que la AFP le causó y las medidas compensatorias pertinentes, que corresponden a la diferencia entre la mesada pensional que percibe en el RAIS y la que le correspondería en el RPMPD.

Por tanto, considera que se trasgredieron sus garantías y que es discriminatorio negar los perjuicios reclamados con el argumento de que accedió al reconocimiento pensional,Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

SCLAJPT-10 V.00 11 además que «estar inconforme con la pensión que va obtener en el régimen de ahorro individual con solidaridad no quiere decir que renuncie » a la reparación de los daños, máxime cuando la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando se sufre un perjuicio por el incumplimiento del deber de información surge el derecho a demandar o reclamar la reparación.

Por último, aduce que la «interpretación errónea que hizo el juzgador de las normas acusadas en el cargo» es de tal trascendencia, q ue no le permitió advertir que la consecuencia jurídica en este caso es el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

VII.CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los preceptos relacionados en el cargo anterior.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

  • Dar por demostrado, sin ser cierto, que los perjuicios materiales no proceden por cuanto la demandante aceptó el reconocimiento y pago del derecho pensional.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

  • Dar por demostrado, sin ser cierto, que los perjuicios materiales no proceden por cuanto la demandante aceptó el reconocimiento y pago del derecho pensional.
  • Dar por demostrado, sin ser cierto, que la demandante se encuentra disfrutando de una pensión anticipada.
  • No dar por demostrado, estándolo, que la falta de deber de información por la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A. hoy Protección, generó un daño.
  • No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud del reconocimiento pensional se realiza por la presión ejercida porRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

SCLAJPT-10 V.00 12 su empleador, al no garantizar sus derechos mínimos fundamentales como es el pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social integral.

  • No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al contar con el derecho pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad a (sic) sufrido daños representado

(sic) en perjuicios materiales, a comparación de la pensión que recibiera en el caso que estuviera afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Menciona como prueba erróneamente valorada su interrogatorio de parte, y como no apreciados, los siguientes documentos que Protección S. A. expidió: la historia laboral consolidada, el extracto pensional y la respuesta a su reclamación; asimismo, el formulario de afiliación a la AFP Santander, la historia laboral emitida por Colpensiones y su

documentos que Protección S. A. expidió: la historia laboral consolidada, el extracto pensional y la respuesta a su reclamación; asimismo, el formulario de afiliación a la AFP Santander, la historia laboral emitida por Colpensiones y su respuesta a la solicitud de traslado de régimen.

En el desarrollo del cargo , refiere que el Tribunal se equivocó al analizar su interrogatorio de parte, pues no tuvo en cuenta que si bien manifestó que «a sabiendas del valor de la mesada pensional en cada uno de los regímenes pensionales, opta por solicitar la pensión» por problemas laborales con la Universidad Autónoma de Colombia «desde el año 2017» y que «son de público conocimiento» , pues esta entidad «está en huelga» y «no estaba garantizando los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores como es el salario, que sirve para satisfacer la necesidades básicas de ella y su familia», el cual «nunca a (sic) devengado (...) durante el tiempo que laboró» para esa institución, de modo que «la única alternativa que tenía es acudir a una protección constitucional e irrenunciable como el derecho pensi onal», yRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

SCLAJPT-10 V.00 13 afirma que esa prestación le garantizó su congrua subsistencia y la de su familia en «época de pandemia».

En todo caso, señala que en el tiempo que laboró para esa institución educativa, nunca recibió una remuneración inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que al corresponderle una pensión de un salario mínimo, considera que fue «engañada».

esa institución educativa, nunca recibió una remuneración inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que al corresponderle una pensión de un salario mínimo, considera que fue «engañada».

Por otra parte, argumenta que el ad quem no apreció las historias laborales expedidas por Protección S. A. y Colpensiones, pese a que dan cuenta que cotizó con el mismo empleador, el monto, cantidad de aportes y, sobre todo, que contaba con una expectativa legítima pensional al momento de trasladarse de régimen pensional , toda vez que contaba con 986,71 semanas, equivalentes al 99% de las exigidas para la pensión de vejez en esa época.

En cuanto a la respuesta que entregó Protección S. A. a la reclamación que hizo, realizó un breve recuento de su contenido, así como del formulario de afiliación, y al respecto consideró que dichos documentos evidencian que ni la AFP Santander ni Protección S. A. cumplieron su deber de información porque no la asesoraron de manera adecuada , lo cual implica la configuración del daño.

Por último, advierte que la mesada que le correspondería en el RPMPD es superior a la reconocida por Protección S. A., razón por la cual insiste en que la falta de lRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

SCLAJPT-10 V.00 14 deber de información le causó un daño que debe ser resarcido.

VIII.RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR PARTE DE

PROTECCIÓN S. A.

Señala que el cargo primero debe desestimarse, toda vez

deber de información le causó un daño que debe ser resarcido.

VIII.RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR PARTE DE

PROTECCIÓN S. A.

Señala que el cargo primero debe desestimarse, toda vez que la no declaración de ineficacia del traslado en los casos de pensionados es acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Agrega que el Colegiado de instancia no incurrió en la infracción directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues consideró que son procedentes los perjuicios que se hubiesen acreditado, solo que en este caso no se demostraron por cuanto la demandante aceptó el reconocimiento y pago del derecho pensional.

Respecto al cargo segundo, refiere que la actora admitió los hechos que el Tribunal extrajo del interrogatorio de parte, por tanto, no se equivocó al analizarlo, además que la justificación de la recurrente respecto a su situación laboral no la hizo en este medio de prueba.

Aduce que el ad quem tampoco erró al valorar la historia laboral, pues de esta solo extrajo las semanas cotizadas, y que los reparos relacionados con una expectativa legítima, «nada tiene [n] que ver» con la conclusión del Tribunal. Asimismo, indica que no se señaló cuál fue el error en la respuesta a la reclamación y, en cuanto al formulario de afiliación, precisa que la falta de asesoría es irrelevante porque tal circunstancia se tuvo por demostrada.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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Por último, en un título que denominó «Consideraciones de instancia respecto de la pretensión de indemnización de

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Por último, en un título que denominó «Consideraciones de instancia respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios», estima que los perjuicios son improcedentes porque en el escrito de demanda no se explicó en qué consistieron, cómo se generaron y tampoco se cuantificaron, tal como lo concluyó el a quo; además, que no hay un nexo causal y la actora no sufrió un daño, pues al contrario el ingreso de la mesada le permitió solventar sus gastos.

Asimismo, a grega que la sola diferencia entre las mesadas es insuficiente para demostrarlos porque la actora tenía conocimiento de esta situación y al momento de trasladarse no podían calcularse.

Afirma que de exis tir responsabilidad de la AFP, no se puede pretender un lucro cesante sino «la indemnización por la pérdida de oportunidad» , que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, consiste en que «el daño que se repara es la razonable probabilidad de obtener una ventaja, que no puede ser equivalente al monto exacto del provecho que la demandante aspiraba a obtener, en la medida en que su cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de obtener la oportunidad perdida, que en los actuales momentos es probable pero incierta».

Y advierte que la acción de indemnización está prescrita, pues el término trienal debe contarse desde que la actora decidió trasladarse o, por lo menos, cuando no le fue posible retornar al RPMPD.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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IX.RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR PARTE DE

posible retornar al RPMPD.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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IX.RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR PARTE DE

COLPENSIONES

Aduce que los cargos presentan defectos de técnica, toda vez que en su desarrollo no se indica la forma en que se configuró el error manifiesto del Tribunal y no se atacan los pilares fundamentales de la sentencia , en tanto no se acredita la «existencia de un vicio en el consentimiento o la voluntad» de la actora.

Con todo, señala que el ad quem no se equivocó por cuanto su decisión se basó en la jurisprudencia vigente de esta Sala y los medios probatorios aportados al proceso, los cuales dieron cuenta de que la actora se trasladó de manera libre y voluntaria de régimen pensional.

X. CONSIDERACIONES

No le asiste razón al opositor Colpensiones en los defectos formales que le atribuye a la acusación, en la medida que la carga de demostrar la estructuración de uno o varios errores de hecho manifiestos, al igual que el deber de emplear argumentos eficaces y suficientes para derruir el fallo impugnado, son aspectos que deben analizarse de fondo en la sentencia de casación.

Ahora, es oportuno destacar que, tal y como lo advierte la censura en el primer cargo, el incumplimiento del deber legal de suministrar información clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la AFPRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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legal de suministrar información clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la AFPRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

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Protección S. A. al momento del traslado de régimen pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido, solo que consideró que ante la calidad de pensionada que le sobrevino a la actora en el transcurso del proceso, no era posible declarar la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Asimismo, debe tenerse presente que en este asunto la accionante pretendió la indemnización por los perjuicios ocasionados « a raíz de la afiliación y traslado de régimen realizado» sin la información suficiente y transparente de la AFP accionada . Y e l Tribunal desestimó esta aspiración porque consideró que , antes de pensionarse, la accionante conoció las diferencias económicas existentes entre las mesadas que obtendría en uno y otro régimen, y aún así aceptó la de menor valor que podía otorgar la AFP accionada -garantía de pensión mínima-. Para cuestionar lo anterior, la censura señala que la pensión de vejez a la que accedió es un derecho mínimo e irrenunciable, de modo que su reconocimiento no debería impedir el reclamo por los perjuicios ocasionados, pues en todo caso se acreditó que su traslado de régimen pensional fue desinformado y este supuesto le generó un daño, cuyo resarcimiento se requiere en términos de la diferencia económica entre las pensiones del RPMPD y el RAIS. Claro lo anterior , en casación no se discute n los

fue desinformado y este supuesto le generó un daño, cuyo resarcimiento se requiere en términos de la diferencia económica entre las pensiones del RPMPD y el RAIS. Claro lo anterior , en casación no se discute n los siguientes hechos, estos son, que: (i) el 29 de abril de 1982 la demandante se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones; (ii) el 28 de febrero de 2001 suscribióRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

SCLAJPT-10 V.00 18 formulario de afiliación a la AFP Santander, hoy Protección

S. A., y (iii) desde el 31 de mayo de 2019 disfruta de una garantía de pensión mínima , que es inferior a la que obtendría en el RPMPD, esto es, $2.185.770 según proyección de la AFP; hecho sobreviniente y acreditado en el proceso, que el Tribunal tuvo en cuenta para resolver la presente controversia.

Así, conforme a los argumentos de la acusación, el problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar si ¿la circunstancia de que la afiliada en el transcurso del proceso haya accedido a la garantía de pensión mínima de veje z en el RAIS , pese a que afirmó que era consciente de la diferencia económica entre esta y la mesada que recibiría en el RPMPD, impide reclamar la indemnización por los perjuicios causados por la trasgresión al deber de información de la AFP al momento del traslado de régimen pensional?

Como metodología de decisión, la Sala: (1) abordará el

indemnización por los perjuicios causados por la trasgresión al deber de información de la AFP al momento del traslado de régimen pensional?

Como metodología de decisión, la Sala: (1) abordará el alcance de la atribución legal de responsabilidad a los fondos privados de pensiones, y luego (2) resolverá el caso concreto, acápite en el que se abordarán los cuestionamientos fácticos propuestos.

(1) Responsabilidad legal de las AFP por los perjuicios que ocasionen a los afiliados al RAIS

Inicialmente es oportuno destacar que en la decisión CSJ SL373-2021 se destacó que la imposibilidad práctica deRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00576-01

SCLAJPT-10 V.00 19 declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional en casos de pensionados -premisa jurídica que no se discute en casación-, no implica que si estos se consideran lesionados en su derecho no puedan obtener una reparación, conforme al principio según el cual quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo ( artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

Por tanto, la Sala procede a analizar el alcance de esta responsabilidad y los elementos para su procedencia.

La Ley 100 de 1993 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensi

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