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CSJ - SL1623-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1623-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Coste Sunroma de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1623-2018 Radicación n. 47057 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instaurara la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC (CAXDAC) contra la sociedad TAMPA CARGO S.A.

I. ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa, debe decirse que la Caja demandante pretende que se declare que la empresa aérea convocada a proceso, se encuentra obligada a emitir bono pensional por los aviadores civiles que relaciona; consecuencialmente, que se condene a Radicación n. 47057

TAMPA CARGO S. A., en favor de CAXDAC: a) a emitir bono pensional «para reconocer el tiempo laborado antes del 1” de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda», b) a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, señale o a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, «el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y que están reflejadas en el respectivo cálculo actuarial que debe

ser elaborado y aprobado cada año y para este caso el del año 2004»; c) a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación, los cálculos actuariales relativos a las pretensiones anteriores, correspondientes a los años 2003 y 2004, previo procedimiento de rigor establecido en la Ley; d) cancelar el 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio; e) al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004; f) al pago de los intereses moratorios causados a partir del 1 de abril de los años 2004 y 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. En procura de respaldar sus peticiones afirmó que CAXDAC es una entidad de seguridad social, en los términos del artículo 1% del Decreto 1283 de 1994, que administra regímenes especiales contemplados en los artículos 4% y 6% del Decreto 1282 de 1994; que a la presentación de la demanda aparecen afiliados a CAXDAC, Radicación n. 47057 con tiempos laborados antes del 1% de abril de 1994, los aviadores civiles que relaciona por su documento de identificación, fecha de ingreso y retiro con la totalización del número de días comprendidos entre estos extremos, para decir que con arreglo al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, la empresa demandada se encuentra obligada a emitir el bono pensional, por cada uno de los aviadores indicados, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes

del 1 de abril de 1994; que dichos aviadores pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC y fueron vinculados por la demandada a través de sendos contratos de trabajo sin que ella hubiese dado satisfacción a las obligaciones que le corresponden, en virtud de la normatividad que le es aplicable. Agregó que hasta la fecha de la demanda, la empresa TAMPA CARGO S. A., no ha presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, cuyo plazo se encuentra vencido desde el 31 de enero de 2004 y 2005, respectivamente. La llamada a proceso TAMPA CARGO S. A., se opuso a las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos, o dijo no tenían tal calidad. Aceptó que los aviadores referidos en el hecho sexto de la demanda eran o habían sido trabajadores suyos, pero aclaró que ninguno de ellos ha adquirido el derecho a la pensión de vejez. Expuso que la empresa no está compelida a emitir los Radicación n. 47057 bonos pensionales impetrados por CAXDAC, pues de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se trata de una obligación imperativa sino que depende de la voluntad del empleador o de la caja según el caso, y se requiere de la aprobación de la respectiva administradora de pensiones. Además, debe mediar una selección de régimen por parte del trabajador. De conformidad con el artículo 1% del Decreto 1887 de 1994, se condiciona el

traslado del cálculo de la reserva actuarial, a que el contrato de trabajo del interesado, se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993. Añadió que el título pensional en principio, sólo se redime para los bonos tipo A, en la fecha más tardía entre las siguientes, como le prevé el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995: cuando el beneficiario del bono cumple la edad requerida, o el número de cotizaciones y condiciones que precisa el precepto. Y en los bonos tipo B, en la fecha en que el trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido la totalidad de requisitos legales de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectos de la cancelación del bono, la administradora respectiva debe comunicarle a la entidad emisora la fecha en la cual reconocerá definitivamente la prestación, requisito que no ha cumplido CAXDAC, que tampoco ha demostrado que los trabajadores aludidos en el proceso, estén en las condiciones descritas. Precisa que los únicos bonos pensionales que deben emitir las empresas de aviación civil son los previstos en el artículo 6% del Decreto 1282 de 1994, y en las circunstancias ya indicadas. Radicación n. 47057 Señaló que la garantía o caución que se solicita, para respaldar obligaciones pensionales actuales o eventuales de TAMPA CARGO S.A., no tiene sustento en la norma citada por la demandante, y no se puede hacer por el juez una manifestación supeditada a que un tercero, como sería el Ministerio de la Protección Social, fije el monto, condiciones

y cuantía de la obligación que hipotéticamente debe cumplir el demandado. Hace énfasis en que TAMPA CARGO S.A., cumplió con su obligación de presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales de los aviadores civiles sometidos a régimen transición y los que tenían derechos adquiridos, según lo consagran la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004, de la citada Superintendencia. En lo referente al cálculo actuarial, dijo, TAMPA CARGO S.A. ya cumplió a cabalidad con la parte causada de esta obligación, y para la restante, tiene plazo hasta el año 2023. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 11 de julio de 2008 (fls. 380 a 402), declaró que TAMPA CARGO S. A., era Radicación n. 47057 la obligada a cancelar a CAXDAC, el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3" de la Ley 860 de 2003. Igualmente le incumbía emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó en la parte motiva, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de

1997. En consecuencia, condenó a la empresa de aviación demandada a emitir el bono pensional correspondiente, reconociendo el tiempo laborado antes del 1% de abril de 1994, por los aviadores que enumeró, y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente. Así mismo, le impuso otorgar caución bancaria real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, por sí o a través de compañía de seguros, a satisfacción del citado Ministerio, y a favor de CAXDAC. También la gravó con el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional, respecto de los aviadores que relacionó en la parte motiva, reflejadas en los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Radicación n. 47057 Puertos y Transportes, con sus intereses. La condenó al pago del valor del déficit derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondientes a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por CAXDAC, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3? de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa n 002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes. Así se pronunció textualmente el a — quo: PRIMERO.- DECLARAR que la demandada TAMPA CARGO S. A.,

representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, es la obligada a cancelar a la entidad promotora del litigio, CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, el valor del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3? de la Ley 860 de 2.003. Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el Bono Pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1.994, modificado por el Decreto 1474 de 1.997. SEGUNDO.- CONDENAR, a la demandada TAMPA CARGO S.A., representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, a la EMISION DEL BONO PENSIONAL a favor de CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, reconociendo el tiempo laborado antes del 1% de abril de 1.994 por cada uno de los siguientes aviadores

ORDOÑEZ ARENAS HECTOR, OSPINA ANGULO CARLOS,

VELEZ REVEIZ JUAN CARLOS, SERRANO PRADA NELSON,

ARREDONDO RINCON ALVARO, GUZMAN DURAN HANS,

BELTRAN VELEZ JUAN, OVIEDO BECERRA GERMAN,

COULSON LANAU VALERY, HERNANDEZ SALINAS LUIS,

HERNANDEZ SALINAS LUIS, ARMBRECHT CABRERA

RUDOLF, VELASQUEZ JARAMILLO SERGIO, GALLEGO PEREZ

BERNARDO, ARANGO RESTREPO SERGIO, GUEVARA

JARAMILLO JORGE, BARCO XMONTEZUMA JORGE, Radicación n. 47057

CASTAÑEDA RUBIANO EDUARDO, JIMENEZ PADILLA ROBERT, SIERRA VASQUEZ OCTAVIO, relacionados en la parte motiva de esta sentencia, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia TERCERO.- CONDENAR, a la demandada TAMPA CARGO S.A., representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, a OTORGAR CAUCIÓN bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale por sí o a través de Compañía de Seguros, a satisfacción del Ministerio de la Protección Social y, a favor de demandante CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC "CAXDAC”, conforme a la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- En igual forma se CONDENA a la demandada TAMPA CARGO S.A, representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la

afectan en materia pensional respecto de los aviadores relacionados en la presente sentencia, reflejadas en los Cálculos Actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con los respectivos intereses en la forma establecida en la y lo señalado en la parte motiva de esta sentencia QUINTO.- CONDENAR a la Sociedad demandada TAMPA CARGO S.A, representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIILES ACDAC "CAXDAC”, representada legalmente por EDITH QUINTERO DIAZ, o quien haga sus veces, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3? de la Ley 860 sancionada en el 2.003 y la circular externa 0002 de 2.004 expedido por la Superintendencia de Puertos y Transportes. SEXTA.- CONDENAR en costas a la parte demandada.

TÁSENSE.

Radicación n. 47057

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud de la apelación de TAMPA CARGO S. A., y mediante fallo de 29 de enero de 2010, revocó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la

decisión de primera instancia. El Tribunal luego de hacer referencia a las normas que determinan la naturaleza jurídica y los fines de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles — CAXDAC, y a los Decretos 1282 y 1283 de 1994 que regulan los regímenes pensionales de los aviadores civiles, analizó cada una de las condenas impuestas a fin de determinar si eran procedentes o no, y delimitó el campo de la controversia sometida a su examen. Analizó inicialmente el gravamen a la empresa de emitir bono pensional; citó apartes de los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1282 de 1994, 17 del Decreto 1474 de 1997, y por último del artículo 6% del mismo Decreto 1282, y señaló que esta última norma era muy clara «al establecer que solamente existe obligación de la empresa para emitir el Bono Pensional, cuando el aviador civil fuese beneficiario del régimen especial transitorio, o cuando se traslade al régimen de ahorro individual con solidaridad». Se remitió a la prueba obrante en el expediente allegada por CAXDAC, concretamente a las historias laborales de los aviadores respecto de los cuales se Radicación n. 47057 pretendía emisión del bono, la cual dijo no fue objeto de tacha, para verificar que con anterioridad al 1% de abril de 1994 tenían menos de diez (10) años de servicios, siendo beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, consagradas en el artículo 69 del Decreto 1282 de 1994. Concluyó que esas personas tenían derecho al

bono, por lo que confirmó el ordinal segundo del fallo del A quo. En lo relativo a la caución bancaria o real, sostuvo que el juez no motivó su decisión frente a esta súplica; aludió al artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y señaló que: (...) mediante comunicación 03-105 del 4 de febrero de 2008, el doctor Gustavo Arroyave Álvarez, actuando como jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, informó al juzgado del conocimiento en respuesta a los oficios No. 1850 y 1853, “..que la sociedad TAMPA CARGO S.A. presentó a esta superintendencia los estudios actuariales de aviadores civiles correspondientes a los años 2003 y 2004, estudios que no han sido aprobados por encontrarse en revisión...” (Negrillas al copiar) Aún más, en diligencia de interrogatorio de parte el representante legal de CAXDAC, al ser preguntado “...Hasta que fecha le ha informado la Superintendencia de Puertos y Transporte a CAXDAC, la aprobación de cálculos actuariales de TAMPA CARGO S. A...”, contestó: “... De conformidad con la demanda hasta el año 2002, en tanto que se persigue como lo demuestra el hecho 6 de la misma los cálculos del 2003 y 2004...” (Resaltado al copiar). Por lo que claramente se puede concluir, que la empresa de transporte aéreo ha venido cumpliendo con sus obligaciones, y por ello, no es procedente imponerle la obligación de otorgar caución real o bancaria como erradamente lo dispuso la falladora

de primera instancia. Así las cosas, deberá revocarse la condena impuesta en el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a la empresa TAMPA CARGO S. A., de prestar la caución bancaria o real pretendida. 10 Radicación n. 47057 Sobre la condena al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia pensional, reflejadas en los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004, se remitió el Ad quem a los artículos 6% del Decreto 1283 de 1994 y 3” de la Ley 860 de 2003, y precisó: (...) las empleadoras aéreas deben actualizar anualmente, a partir de 1994, las reservas para las pensiones de los aviadores en régimen de transición administrado por CAXDAC, y para ello, elaborar el respectivo cálculo actuarial, transfiriendo dentro de los tres primeros meses de cada año, el valor correspondiente del año inmediatamente anterior independientemente de la aprobación o no de dicho cálculo, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Verificada la prueba documental arrimada al expediente, se observa que a folios 138 a 144, aparecen comunicaciones cruzadas entre la Superintendencia Bancaria de Colombia y la empresa TAMPA CARGA, refiriéndose a la presentación y aprobación de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por pensiones de jubilación de los aviadores civiles en régimen de transición. Aún más, regresando al asunto materia de estudio, se recuerda

que el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante comunicación de fecha 4 de febrero de 2008, precisó que: “... la sociedad TAMPA CARGO

S. A, presentó a esta superintendencia los estudios actuariales de aviadores civiles correspondientes a los años 2003 y 2004, estudios que no han sido aprobados por encontrarse en revisión...” (Subrayado al copiar).

Por lo que, se concluye sin dubitación alguna que el pago del cálculo actuarial deprecado por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron y están a su servicio, correspondiente a los años 2003 y 2004 es procedente. Sin embargo, observa la Sala que si bien es cierto que dentro del plenario reposan copias de las hojas de vida de unos aviadores civiles en régimen de transición, no menos cierto es, que dentro del escrito de demanda la Caja no especificó respecto de cuáles 11 Radicación n. 47057 pilotos solicita la elaboración del cálculo actuarial. Aunado lo anterior, a que se encuentra probado en el proceso que la empresa TAMPA CARGO S. A., efectivamente cumplió con la obligación que le impone el artículo 6% del Decreto Ley 1283 de 1994, de elaborar y presentar el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre, correspondiente a los años 2003 y 2004, para ello, basta con remitimos a la comunicación de febrero 4 de 2008, suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, tantas veces citada.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Las partes interpusieron sendos recursos, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; se procede a resolver inicialmente el de la demandante

CAXDAC.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales tercero, cuarto y quinto de la de primera instancia, para que en su lugar y en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el a quo y provea sobre costas como corresponda.

Con este propósito, formuló dos cargos por diferentes vías, que fueron replicados, asi: 12 Radicación n. 47057

V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, de violar por la vía directa, por interpretación errónea «el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 6% del Decreto 1283 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 3% de la Ley 860 de 2003».

En procura de sustentar la enunciada acusación afirma, afirma el censor: Para el Tribunal como la empresa demandada cumplió con la presentación de los cálculos actuariales, no resultaba procedente imponer la obligación de otorgar la caución real o bancaria, así como dar cumplimiento a las obligaciones actuales o eventuales en materia pensional, junto con los respectivos intereses, ni pagar el déficit actuarial. En cuanto a las garantías pedidas por mi representada, debe recordarse que con el fin de garantizar hacia el futuro el pago de

la pensión de jubilación establecida en el anterior artículo 267 del C. S. del T., o su equivalente convencional, que para la época de la expedición del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, estaba a cargo exclusivo del empleador, dicho precepto, previó que el éxito o no de la empresa como ente económico, no tuviera incidencia en el pago de la pensión de jubilación reconocida por un empleador, circunstancia previsiva que en épocas recientes se manifestó en el reiterado incumplimiento por parte de los empleadores públicos y privados en el pago oportuno y completo de las pensiones a su cargo, como por ejemplo las pensiones del Departamento del Choco, Flota Mercante Grancolombiana y Colcurtidos, entre otros. Por lo anterior, el artículo 13 citado se impuso para las empresas que allí se mencionan, la obligación de contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio de Trabajo, hoy Protección Social, mecanismos que permitieran que con independencia de la capacidad económica de las empresas para atender esas especiales obligaciones pensionales, su reconocimiento y fundamentalmente su pago, se hiciera de manera oportuna y completa. De tal manera que se equivocó el Tribunal al supeditar dicha obligación al incumplimiento de la empresa en la elaboración y presentación de los cálculos actuariales, cuando lo que allí se dispuso, fue que dicha garantía resulta procedente para: ... el cumplimiento de las obligaciones 13 Radicación n. 47057 actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria ..., para responder de tales

obligaciones.” Como se observa, la exigencia normativa consiste en determinar si en cabeza de un empleador, de los que señala la norma, existen a su cargo obligaciones de naturaleza pensional, y en tal caso, se deberá garantizar su futuro pago, mediante la contratación con una compañía de seguros u otorgar, con la misma finalidad, caución real o bancaria. Más adelante agrega en recurrente que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, no basta que la empresa elabore y presente el cálculo actuarial, sino que es necesario lograr su aprobación a través del acto administrativo pertinente.

VI. RÉPLICA El opositor señala que no existe reglamentación para que las garantías previstas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 se puedan hacer exigibles y de todas maneras, las empresas de aviación en Colombia no tienen hoy obligaciones pensionales, en tanto ellas fueron asumidas por CAXDAC y tan solo quedaron con unas obligaciones en materia de parafiscalidad.

VII CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos: «/...] 13 de la Ley 171 de 1961; 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3" de la Ley 860 de 2003, a consecuencia de la apreciación errónea de la comunicación 03-105 adiada 4 de febrero de 2008 (fl. 340) y 14 Radicación n. 47057 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte actora, lo que condujo a la comisión de errores de

hecho ...». Como errores manifiestos de hecho, enunció:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no está obligada a otorgar las garantías de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961.

2. No dar por probado, estándolo, que la demandada no cumplió con la obligación derivada del artículo 3” de la Ley 860 de 2003, pues se limitó a la elaboración y presentación de los cálculos actuariales, pero no realizó las gestiones para la aprobación gubernamental mediante la expedición del acto administrativo correspondiente.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con la obligación contenida en el artículo 3" de la Ley 860.

4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada no cumplió con todas las exigencias que se desprenden del artículo 13 de la ley 171 de 1961.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada integró el cálculo actuarial a que se refiere el artículo 6% del Decreto 1283 de 1994.

Expresó que los desatinos anteriores, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la comunicación 03-105 del 4 de febrero de 2008 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (fl. 340) y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte actora, en cuanto contiene confesión (fls. 290 a 293). En respaldo de la acusación expone el impugnante que la lectura desprevenida de la comunicación 03-105 del 4 de febrero de 2008 proferida por la Superintendencia de

Puertos y Transporte, permite advertir que la obligación referida a los cálculos actuariales no se satisface con la 15 E Radicación n. 47057 simple presentación ante la entidad que los aprueba, sino que resulta indispensable seguir cuidadosamente toda la actuación administrativa ante el citado organismo.

VIII. RÉPLICA Señala el opositor que las pruebas que se acusan no dicen cosa diferente a que la empresa de aviación civil aquí demandada, dio cumplimiento cabal a la obligación de presentar los cálculos actuariales dentro de los términos señalados en la ley.

IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de las acusaciones, no obstante que se encaminan por vías distintas, en atención a que citan similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.

1. Le atribuye el censor al Tribunal en la primera acusación, un desvío hermenéutico respecto del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, porque en su criterio, según dicho precepto, cuando una empresa tenga obligaciones de naturaleza pensional, eventuales o actuales, debe en todo caso otorgar garantías que aseguren su futuro cumplimiento.

El texto legal acusado es del siguiente tenor: 16 Radicación n. 47057 Artículo 13. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el

Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones. Sea lo primero indicar, como lo ha precisado la Sala, que para que una acusación por interpretación errónea de una determinada disposición tenga vocación de prosperidad, la norma acusada por ese submotivo de violación de la vía directa, debe aplicar a la controversia. Para la Corte el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, no regula el sub lite, pues dicho precepto fue concebido para asegurar la financiación de las obligaciones de los empleadores cuando ellos tuvieran a cargo el reconocimiento y pago de sus propias pensiones en los términos del artículo 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y las restringidas de jubilación previstas en aquella preceptiva, que no es aquí el caso. En efecto, con la expedición del Decreto 1015 de 1956, adoptado por la Ley 32 de 1961, las pensiones de jubilación de los aviadores civiles dejaron de estar a cargo de las empresas de aviación civil, en la medida en que las obligaciones se fueron asumiendo por la Caja creada con esos fines (Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles), la cual tuvo el carácter de una entidad de previsión, y sus relaciones intemas con 17 Radicación n. 47057 empleadores y trabajadores afiliados fueron reguladas por una normatividad especial. La forma de financiación de esas prestaciones, y el traslado de los recursos de las empresas subrogadas, así como las sanciones por incumplimiento fueron regulados en la misma Ley 32 de 1961 y en el Decreto 60 de 1973.

Con ocasión de la creación del sistema general de pensiones, la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de los Aviadores Civiles, fue integrada como administradora del régimen especial, para administrar tanto el régimen anterior es decir, derechos ya consolidados, como el de transición y las pensiones especiales transitorias, y el Decreto 1282 de 1994, con las modificaciones introducidas posteriormente por la Ley 860 de 2003 y los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2009, regularon la forma de financiación de las prestaciones, la constitución de las reservas y la manera de cubrir el déficit actuarial a cargo de las empleadoras, así como la integración de los cálculos actuariales y los plazos para el efecto. La Corte en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC «pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida». 18 AD Radicación n. 47057 Ahora bien, la responsabilidad de las empresas de aviación está prevista en el artículo 8% del Decreto 1283 de 1994, que prevé la actuación que debe seguir CAXDAC en los eventos de incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, teniendo acciones de repetición contra la empleadora incumplida, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-179/97.

Dice la norma en comento: Art. 8%.- Responsabilidad de las empresas. La responsabilidad

de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. Para ilustrar los criterios precedentes, resulta oportuno remitirse a la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 34132, donde la Corte dejó las siguientes enseñanzas: Ciertamente, desde la promulgación de la Ley 32 de 1961 artículos 2% y 3%, para que CAXDAC asuma el pago de las prestaciones económicas que le corresponden a las empresas de aviación civil y que éstas queden exentas de reconocer la pensión de jubilación a los pi

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