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CSJ - SL1623-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1623-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1623-2024 Radicación n.°98359 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 21 de octubre de 2022, en el proceso instaurado por MARIANGEL BARROS FORERO contra la entidad recurrente, EDUVILIA MARÍA FUENTES

BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS

DE DESARROLLO – FONADE-.

I. ANTECEDENTES Mariangel Barros Forero demandó a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Ministerio de Radicación n.°98359

Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de esa anualidad, la «ineficacia» de la terminación del vínculo y el pago de salarios y acreencias laborales. También pretendió que se dispusiera que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y de las «indemnizaciones».

En caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, en subsidio solicitó el pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST. También pidió lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicó en sustento de sus pretensiones, que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, celebraron el convenio interadministrativo 211034, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia – PAIPI; que, para su cumplimiento, Fonade contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en «su calidad de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral», para llevar a cabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condiciones de vulnerabilidad y que estuvieran vinculados al PAIPI, «a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad». 2 Radicación n.°98359 Afirmó que para ejecutar lo anterior, Fuentes Bermúdez la vinculó con contrato de trabajo el 1 de julio de 2012, como auxiliar docente, labor que realizó de manera personal en la institución educativa Gabriela Mistral; que cumplió un horario de trabajo, recibió órdenes y directrices de la señora Eduvilia; que el salario pactado fue de $1.500.000; que la vinculación finalizó el 30 de septiembre de 2012 sin justa causa, sin que se le hubiera reconocido y pagado las prestaciones sociales y vacaciones causadas por el tiempo servido, ni los aportes al sistema de seguridad

social; que agotó las reclamaciones administrativas correspondientes. Refirió las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de las entidades convocadas a juicio (fs.°4 a 10 cdno. 1 ED). La Nación - Ministerio de Educación Nacional al contestar, se opuso a lo pretendido por la demandante. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del programa PAIPI, el convenio n.°211034 suscrito con Fonade y el agotamiento de las reclamaciones administrativas. De los demás señaló que no le constaban. Destacó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenía competencia para conocer de este conflicto jurídico. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato laboral, falta de causa para demandar, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°138 a 153 cdno. 1 ED). 3 Radicación n.°98359 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la celebración y el objeto del convenio referido por la demandante, el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás, manifestó no constarle. En su defensa, indicó que no tuvo conocimiento ni intervino en el vínculo que pudo existir entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y que no era responsable del pago de las acreencias laborales exigidas. Adujo que el convenio interadministrativo «463 y/o 211034», tenía como objeto la gerencia integral para la atención integral de la Primera Infancia y sus actividades

complementarias, en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante. Que esa gerencia consistía en el desarrollo de todas las actividades técnicas, jurídicas, administrativas, financieras, contables, operativas y de seguimiento y/o interventorías requeridas. Afirmó que no existía causa jurídica para pretender la solidaridad, porque no recibía una contraprestación del intermediario laboral; que, por el contrario, es el Estado quien desembolsa con el fin de cumplir su objeto. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE BUENA FE», ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica 4 Radicación n.°98359 para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo y de la obligación, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°157 a 174 cdno. 1 ED). El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, se resistió al éxito de las pretensiones. Aceptó la suscripción del Convenio Interadministrativo de Proyectos 211034 con el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF, así como de varios contratos «derivados de la prestación de servicios especializados» con el «operador» Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Sostuvo que entre esta última y la demandante se celebró un contrato de prestación de

servicios, que no implicó cumplimiento de horarios ni existencia de subordinación. De los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. Propuso la excepción «previa» de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de mérito, las de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°184 a 194 cdno. 1 ED). Eduvilia María Fuentes Bermúdez, representada por curador ad litem, también se opuso a las súplicas de la demanda. Indicó que ningún hecho le constaba. Planteó como excepciones de fondo las de buena fe e inexistencia de las obligaciones (fs.°101 a 103 cdno. 2 ED). 5 Radicación n.°98359 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 19 de febrero de 2021 (acta fs.°124 y 125 cdno. 2 ED), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARIANGEL BARROS FORERO y la señora EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ (sic), existió un contrato de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ (sic) a cancelar a la DEMANDANTE las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por Vacaciones, $16.667.oo. b) Por Cesantías $375.000.oo. e) Por Intereses de Cesantías, $88.oo. d) Por Primas de Servicios

$33.333,oo. e) Por salarios $400.000.oo. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) a pagar a la actora $50.000 diarios a partir del 1 º de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) tiene para con la demandante. CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE; parcialmente probada la de prescripción y no probadas las propuestas por los apoderados del ICBF y MEN en la contestación de la demanda. SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic), EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL Y EL ICBF. SEPTIMO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de la demandante MARIANGEL BARROS FORERO y contra los

demandados EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, EL

MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL Y EL ICBF, en la suma de $6.069.000,oo.

[…]. [Negrillas del texto]. 6 Radicación n.°98359

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el grado de consulta «en conjunto» y los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sentencia de 21 de octubre de 2022 (fs.°26 a 53 cdno. Tribunal - ED), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia fechada 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandanda (sic) EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a la DEMANDANTE las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por Vacaciones, $16667.oo. (sic) b) Por Cesantías $375.000.oo. c) Por Intereses de Cesantías, $88.oo. d) Por Primas de Servicios $33.000.oo. e) Por Salarios $400.000.oo. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora $50.000 diarios a partir del 31 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por

seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora, todo de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante. ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de la solidaridad deprecada. (…) QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE; parcialmente probada la de prescripción y no probadas las propuestas por el apoderado del ICBF en las (sic) contestación de la demanda.”

7 Radicación n.°98359 Todo conforme lo motivado en la providencia de la referencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia de origen y fecha anotados, en lo que atañe a la imposición de costas y agencias en derecho en cabeza MEN, para en su lugar ABSOLVER al MEN de las pretensiones encaminadas en su contra.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia atendiendo al Grado

Jurisdiccional de Consulta. Después de verificar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, se refirió a la ineficacia del despido. Señaló que el parágrafo 1º del art. 29 de la Ley 789 de

2002 modificatorio del 65 del CST, garantizó el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, si el empleador cumplió con la afiliación y si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador de los últimos tres meses; que, también dispuso que la inobservancia de tal obligación, conlleva el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador y no su reintegro al cargo desempeñado, dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino en la cancelación de los referidos aportes. Sin embargo, puntualizó en que dicha sanción no es de aplicación automática y, por tanto, debía indagar el comportamiento del empleador ante la omisión de aportar. 8 Radicación n.°98359 Consideró que el actuar de «la demandada» carecía de buena fe, como quiera, que pese a que […] la terminación de la relación laboral ocurrió el 30 de septiembre de 2012, habían transcurrido más de 8 años a la actualidad, y no obra prueba alguna de que efectivamente se haya pagado las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de las demandantes, ni mucho menos que se haya informado al respecto a los accionantes, esta actitud, sin duda, afectó los derechos y las garantías de éstos, pues a futuro la desidia del empleador puede afectar de manera ostensible, como por ejemplo al momento de solicitar el derecho pensional o en si en su momento se quiso acceder a servicios de salud o auxilios estatales y esto no fue posible, además, no existe

ninguna argumentación seria y atendible de la demandada que permita a esta Corporación, eximirla de tal obligación, a pesar de encontrarse asistida por Curador Ad Litem, esta se rehusó a la notificación de la presente demanda y no se dignó a absolver el interrogatorio de parte solicitado por la parte, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia en esta condena; no obstante y en virtud de un estudio minucioso de la Sala su concesión será modificada (subrayas fuera del texto). De la sentencia CSJ SL516-2013, coligió que en la solicitud de ineficacia del despido aplicaban los mismos requisitos de la indemnización moratoria, […] en específico, que será concedido un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago de las obligaciones. Sin embargo, en reciente postura de esta Corporación se precisó que “pese a no existir condena respecto del pago de aportes a seguridad social, en tanto no fueron peticionados en la demanda ni concedidos en primera instancia en aplicación de las facultades ultra y extra petita, en efecto en esta instancia se avizora la falta de probanza del pago de aportes a seguridad social integral a voces de lo previsto en el parágrafo del artículo 65 del CST, tesis sostenida en primera instancia y respaldada por este cuerpo colegiado. 9 Radicación n.°98359 Así las cosas, la condena a imponer debe darse en los precisos términos del parágrafo del artículo 65 del CST, esto es, “PARÁGRAFO 1o. […]”. En ese orden, condenó por el no pago de aportes a

seguridad social integral desde el día 61 con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 31 de diciembre de 2012, al tener como extremo final del vínculo laboral el 30 de septiembre de ese mismo año, y hasta que se demuestre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad en relación con los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, «sobre el salario ya declarado en primera instancia». Acto seguido, analizó la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el pago de las acreencias laborales de la actora. Se remitió al art. 34 de CST y anotó que el criterio que había asumido esa colegiatura ante la cartera ministerial, era de confirmar las condenas impuestas, con sustento en el objeto del convenio interadministrativo 211034, por ser ordenador del gasto y por cuanto las labores ejecutadas por la actora tenían relación con las actividades «normales» desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y era el beneficiario directo de las contrataciones para desarrollar el objeto propuesto inicialmente por ese ente nacional. 10 Radicación n.°98359 Advirtió que, sin embargo, al proferir esta Sala de Casación la sentencia «de radicado 82593 del 25 de agosto de 2021», debía revocar las condenas por responsabilidad solidaria contra el Ministerio de Educación Nacional. Señaló que no corría la misma suerte la apelación presentada por el ICBF, al tener en cuenta el objeto y lo establecido en la cláusula tercera del plurimencionado convenio 211034, donde se fijaron unas obligaciones

especiales a dicha entidad, las que insertó en el texto de la decisión. Sustentó su argumento con la sentencia CSJ SL2186-2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, […] en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que:

1. Confirme el artículo PRIMERO de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan Cesar – Guajira el 19 de febrero de 2021.

2. Modifique los artículos SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia de primera instancia, en lo que hace relación a la DECLARACIÓN de la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y exclusivamente frente a la condena, indicando que las (sic) demandante solo tendrán (sic) derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, según se desprende

11 Radicación n.°98359 de la sustentación del II CARGO propuesto, es decir, aplicando en debida forma el artículo 65 del C.S.T., y la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en el entendido que la sanción moratoria impuesta, no guarda relación con los hechos de la demanda y la forma en que se aplicó la ley. Y ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.

3. Modifique los artículos SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, absolviendo al INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR de la imposición de costas y agencias en derecho. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la demandante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 34 del CST.

Como errores de hecho enlista:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a la demandante, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) en el convenio interadministrativo No. 211034 del 29 de noviembre de 2011, es el único beneficiario de los servicios y responsable solidario.

Afirma que el ad quem se equivocó al indicar que el ICBF es el beneficiario exclusivo de los servicios prestados 12 Radicación n.°98359 por la demandante y, por tanto, responsable solidario de lo adeudado. Parafrasea las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2021, rad. 82593, y expone que, de acuerdo con lo allí señalado, contrario a lo resuelto por el colegiado, el ICBF tampoco es responsable solidario, […] pues no existe un estudio debido en el fallo atacado de las norma[s] bajo las cuales esta institución desarrolla la política

pública a ella encomendada, ya que el Tribunal en el fallo del 21 de octubre de 2022, se limita a transcribir las cláusulas tercera del convenio 212019 y cuarta del convenio 211034, para llegar a conclusiones equivocadas y que no lo comprometan con dichas obligaciones a título de solidaridad, pues la atención integral de la primera infancia, tampoco es prestada directamente por el ICBF, ni presta este labores de docencia, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los programas, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia, lo que hace a través de contrato[s] interadministrativos o contratos de aporte, cuya normatividad ha excluido la aplicación del artículo 34 del C.S.T., pero que sobre ello no dijo nada el fallador de segunda instancia. Señala que el ad quem invocó el precedente vertical «sentado por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Laboral No. 3 Rad. 89890 – Sentencia SL2186 del 29 de junio de 2022» y, estableció que se había acreditado el vínculo laboral entre la actora y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y entre esta y el ICBF, a través de un contrato cuyo objeto es atender la primera infancia en el Programa de Cero a Siempre. Que con tal argumento, encontró que la función contratada es misional y, por ende, el nexo causal con la 13 Radicación n.°98359 prestación del servicio que se convino con el tercero «bajo los presupuestos de la disposición normativa». Manifiesta que si «las salas de descongestión laboral no

tienen la virtualidad unificar la jurisprudencia, sino de dar aplicación al precedente de la Sala de Casación Laboral», no era dable que el Tribunal se guiara por lo decidido por la Sala de Descongestión n.° 3, pues ese fallo «no constituye doctrina probable», de acuerdo con el art. 4 de la Ley 169 de 1896. Alega que como «ente rector del sistema», puede suscribir contratos o convenios con personas jurídicas públicas, o con operadores en procura del bienestar de los niños y niñas que se atienden en la Política Pública de Cero a Siempre, pero que no ofrece servicios ni los ejecuta de forma directa. Expone que si el ad quem resolvió «apartarse de lo dispuesto por la jurisprudencia en especial el precedente vertical», debió […] apartarse de las conclusiones de la Sala de Casación Laboral de la C. S. de J. expuestas en la sentencia SL4430 del 10 de octubre de 2018, así lo debió hacer, ello de cara al propio precedente de la alta corporación y a las reglas de solución de antinomias o conflicto entre normas, en otras palabras, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la línea, mediante un proceso expreso de contraargumentación (sic) que explique las razones de su apartamiento. Resalta que además de no ser el beneficiario de los servicios prestados por la demandante, no se acreditaron los requisitos del art. 34 del CST, por lo que fue indebidamente aplicado. Sostiene que la labor de docente no guarda relación 14 Radicación n.°98359 directa con las actividades misionales y sociales del ICBF, lo que conlleva ausencia de nexo de causalidad.

VII. RÉPLICA La demandante se opone a que se case la sentencia.

Solicita que se tenga en cuenta las sentencias CSJ SL21862022 y la CSJ SL778-2023. Advierte que los reparos de la censura no fueron controvertidos en las instancias.

VIII. CONSIDERACIONES La censura incurre en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, pues si bien acusa la sentencia por la senda de los hechos, hace referencia a la doctrina probable, la labor de la Sala de Casación Laboral Permanente y las Salas de Descongestión de la Corte, y a lo establecido en el art. 34 del CST.

Pese a tal dislate, es dable colegir que en verdad el camino elegido es el de los hechos, al circunscribirse la controversia en la errónea valoración del contrato interadministrativo 211034 por parte del Tribunal, lo que conllevó que confirmara la responsabilidad solidaria declarada por el a quo, de cara a la entidad recurrente. Conviene recordar que la solidaridad de que trata el art. 34 del CST, si bien no emana por el mero hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, sí puede surgir de 15 Radicación n.°98359 cualquier labor ejecutada al presentarse afinidad con el propósito que busca el contratante en sus actividades (sentencia CSJ SL7789-2016). En cuanto al convenio 211034 de 29 de noviembre de 2011 suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF (fs.°30 a 42 cdno. 1 – ED), se consignó en

la cláusula primera que Fonade se obligó con ese ente ministerial y el ICBF «a ejecutar la Gerencia integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante». En la cláusula tercera, se anotó que: TERCERA. - OBLIGACIONES CONJUNTAS DEL MINISTERIO Y EL ICBF: En desarrollo del presente contrato, EL MINISTERIO y el ICBF, se comprometen a:

1. Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales.

2. Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia “De Cero a Siempre”, los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato.

3. Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función.

16 Radicación n.°98359

4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión

Intersectorial de Primera Infancia.

5. Designar mediante documento escrito dos (2) representante

(sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán

parte del Comité de Seguimiento.

6. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados.

7. Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia – SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de otro Sistema diferente.

8. Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes a que se refiere el numeral 16 de la cláusula anterior.

En la sentencia CSJ SL3774-2021, mencionada por la censura y también referida por el Tribunal, se descartó la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional. En este caso, el debate se centra en la posible responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF. Aunque el estudio del cargo es fáctico, se hace necesario que la Sala resalte que mediante la Ley 75 de 1968 en su art. 50 se creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, como establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 17 Radicación n.°98359 Con la Ley 7 de 1979 se dictaron normas para la

protección de la Niñez, se estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (art.19 y siguientes), es decir, que se creó esa entidad para que velara por el bienestar de los niños y niñas del país, y con tal perspectiva, trabaja por la protección y prevención integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que, para el cumplimiento de tales objetivos ejecuta las políticas gubernamentales relacionadas con esos aspectos y lleva a cabo la celebración de los contratos a que haya lugar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para poder realizar de forma óptima cada uno de los programas que para la protección de la familia y la niñez apruebe el Gobierno Nacional. A fin de lograr los anteriores objetivos, aparece el llamado Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI-, reglamentado por la Ley 1295 de 2009 como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo y, que según lo señalado en el parágrafo primero de la cláusula primera del convenio interadministrativo cuestionado, en el «ALCANCE DEL OBJETO» contractual, se dispuso adelantar el proceso de contratación para garantizar la continuidad de la prestación del servicio del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre». 18 Radicación n.°98359 Siendo así, se estima que el Tribunal no se equivocó en

sus conclusiones, en tanto del convenio 211034, es dable colegir que las actividades se enmarcan dentro de la misión que le fue encomendada desde su creación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es, que no son extrañas, ni ajenas a las competencias, atribuciones y funciones propias del ente público, lo que permite concluir, de acuerdo con los términos del art. 34 del CST, su calidad de beneficiaria del servicio, al existir afinidad entre las funciones y competencias de esa entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral, para el que prestó sus servicios la demandante, en el marco normativo y contractual del referido convenio. Dicho con otras palabras, el contrato en referencia tenía por objeto poner en funcionamiento una política pública a cargo del ICBF, labor que se encuentra dentro de sus competencias generales, por lo que se ubica dentro de los requisitos previstos en la norma previamente señalada, y proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista. Al respecto, se reitera la sentencia CSJ SL7789-2016 donde se dijo: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro 19 Radicación n.°98359 ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contrat

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