CSJ - SL1623-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1623-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 Acta 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que JOSÉ IGNACIO BERNAL MONTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que el recurrente instauró contra DRUMMOND LTD.
I. ANTECEDENTES
El señor José Ignacio Bernal Montero llamó a juicio a DRUMMOND LTD, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
- Declaraciones:
Que se declare que la empres a DRUMMOND LTD., tiene la obligación […] de reintegrar laboralmente (-restablecer elRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo-) al demandante […], desde el 11 de junio de 2020, fecha en que quedó en firme la Resolución SUB 17224 del 21 de enero de 2020, […] que revocó la pensión por invalidez […]. Subsidiariamente, se declare que la empresa DRUMMOND LTD., tiene la obligación […] de reintegrar laboralmente (restablecer el contrato de trabajo-) […] desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que […], reclamó el reintegro a DRUMMOND LTD, o desde la fecha en que legalmente corresponda.
(restablecer el contrato de trabajo-) […] desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que […], reclamó el reintegro a DRUMMOND LTD, o desde la fecha en que legalmente corresponda.
- Condenas:
1.2.1.- Que se condene a la empresa DRUMMOND LTD., a reintegrar laboralmente […], al señor […], desde el 11 de junio de 2020 fecha en quedó en firme la Resolución SUB 17224 del 21 de enero de 2020, […], que revocó la pensión por invalidez al señor […], al cargo opuesto de trabajo que venía desempeñando u otro de similares características, conforme a las patologías que aquel padece, sin que contribuya a la exacerbación o agravación de las mismas. Subsidiariamente, ordenar el reintegro desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que […], reclamó a DRUMMOND LTD., el reintegro. 1.2.2.- Que se condene a la empresa DRUMMOND LTD., a pagar […], los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por el no reintegro, desde el 11 de junio de 2020, […] hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que lo ordene o hasta que se produzca el mismo. Subsidiariamente, ordenar el pago de los salar ios y prestaciones legales y convencionales desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que […], reclamó a DR UMMOND LT D., el reintegro., hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que la ordene o hasta que se produzca el mismo. 1.2.3.- Que se condene a la empresa DRUMMOND LTD., a pagar todas las cotizaciones al sistema de seguridad integral
reintegro., hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que la ordene o hasta que se produzca el mismo. 1.2.3.- Que se condene a la empresa DRUMMOND LTD., a pagar todas las cotizaciones al sistema de seguridad integral (pensión, salud y riesgos laborales), […], desde el 11 de junio de 2020[…]hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que lo ordene o hasta que se produzca el mismo. Subsidiariamente, ordenar el pago de la Seguridad Social (Fondo de Pensiones, ARL y EPS), desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que […], reclamó el reintegro a DRUMMOND LTD., hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que lo ordene o hasta que se produzca el mismo.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01
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El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente en lo que interesa al recurso extraordinario , en que le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral por COLPENSIONES, mediante dictamen SNML No. 3972 de fecha 25 de junio de 2 012, en el 5l.67%, como de origen común, por la deficiencia de trastorno depresivo mayor.
Por lo anterior, mediante Resolución GNR 103608 de fecha 20 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez por la suma de $1.551.620, mensuales.
Posteriormente, COLPENSIONES, mediante dicta men No.2016153S38LL de 19 de mayo de 2016, practicó revisión
ordenó el pago de pensión de invalidez por la suma de $1.551.620, mensuales.
Posteriormente, COLPENSIONES, mediante dicta men No.2016153S38LL de 19 de mayo de 2016, practicó revisión de pensión (invalidez) ratificando la invalidez, determinando una PCL del 50. 5 %, con fecha de estructuración el 12 de junio de 2012, c omo de origen común. Luego, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CODESS, le revisó la pérdida de capacidad laboral determinada mediante dictamen SNML No. 3972 de fecha 2 de junio de 2012, y concluyó , en la opinión técnica DML 3615855 de fecha de solicitud 21 de agosto de 2019, que la PCL padecida por él, al 25 de junio de 2012, era del 31.60 %.
Así, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 17224 de 2l de enero de 2020, revocó la Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013, que le había reconocido la pensión por invalidez.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01
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Informó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto de revocatoria de la pensión, ante COLPENSIONES, pero no prosperaron. C ontra esos actos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se encuentra en trámite. Además, solicitó el reintegro a la empresa DRUMMOND LTD. Pero esta lo negó , porque el contrato terminó con justa causa por
interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se encuentra en trámite. Además, solicitó el reintegro a la empresa DRUMMOND LTD. Pero esta lo negó , porque el contrato terminó con justa causa por reconocimiento de pensión de invalidez y que llenó la vacante al finalizar el contrato de trabajo.
Por lo anterior, presentó acción de tutela para que le fueran amparados los derechos fundamentales mínimo vital, vida digna y dignidad humana, entre otros y tampoco le prosperó, pues fue rechazada por improcedente.
Por último, el actor informó que tuvo como salario al momento del despido de $3.484.269 y que, de no obtener el reintegro, se afectaría no solo a él sino también a su núcleo familiar, dado que actualmente se encuentra al borde de la mendicidad (f.os 133 a 145 del PDF cuaderno primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, como fue el contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2004 y el 24 de septiembre de 2013, cuando terminó con justa causa por reconocimiento de pensión, con base en los arts. 62, lit. a, nl.14 del CST y el 9 de la Ley 797 de 2003 que fue declarado constitucional con la sentencia CC C1073-Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2003; e invocó la s sentencias CC C -744-2012; (CSJ
SL10770-2017 y SL2509-2017).
SCLAJPT-10 V.00 5 2003; e invocó la s sentencias CC C -744-2012; (CSJ
SL10770-2017 y SL2509-2017).
Por otra parte, la empresa alegó la inexistencia de enfermedad laboral de la cual se pueda declarar el reintegro o culpa patronal, además la enfermedad fue calificada como de enfermedad común. Señaló que el actor solicitó el reintegro a la empresa debido a la pérdida de su pensión de invalidez como consecuencia de una supuesta recalificación de su estado de invalidez.
Alegó que cuando fue ajustada la PCL a la realidad, de conformidad con los soportes del caso tenidos en cuenta en la calificación primigenia, se situó en un valor inferior al 50% que había sido establecido de manera presuntamente fraudulenta o irregular, por motivo de que existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que, según los hallazgos de COLPENSIONES, le permitieron obtener la pensión de invalidez mediante R. n.° GNR 103608 de 20 de mayo de 2013.
También anotó que, en el escrito de la demanda, fueron omitidos los verdaderos motivos de la revocatoria de la pensión de invalidez, para solicitar el reintegro con fundamento en un precedente constitucional que resulta inaplicable al caso.
La empresa se remitió a la motivación de la R. n.° SUB17224 de 21 de enero de 2020, donde, en su criterio, se encuentra el verdadero motivo de la revocatoria de la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01
SUB17224 de 21 de enero de 2020, donde, en su criterio, se encuentra el verdadero motivo de la revocatoria de la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y que fue allegada por el propio actor. Por tanto, alegó que, si la pérdida de la pensión de invalidez se debió a un presunto fraude, no se configuran el caso de autos los presupuestos de las sentencias de la Corte Constitucional citadas como fundamento para solicitar el reintegro. Para corroborar su argumento, citó pasajes de la sentencia CC SU 182-2019.
La demandada igualmente sostuvo que el caso del accionante no encaja en lo absoluto en lo que ha dicho la Corte Constitucional, porque este , en realidad , nunca ha tenido una PCL que supere el 50%, pues, según COLPENSIONES, la calificación que alcanzó el accionante se dio por un presunto fraude y nunca debió reconocerle la pensión. Entonces, mal podría afirmar que él superó un estado de invalidez inexistente y beneficiarse con un reintegro a todas luces improcedente.
Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción; buena fe; compensación; pago y la genérica (f.os 279 al 291).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a DRUMMOND LTD de las pretensiones incoadas en su contra
Mediante fallo de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a DRUMMOND LTD de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. José Ignacio Bernal Montero (f.° 446).Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la parte actora interpuso, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2022 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver en el sub lite era determinar si el demandante tenía derecho al reintegro laboral demandado.
La sentencia refirió a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto:
1. Que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa DRUMMOND LTD, el 27 de abril de 2004 (fs. 54 -56 Archivo 007
ED);
2. Que la Vicepresidencia de Pensiones del otrora ISS calificó al demandante con 51.67 % de PCL de origen común, estructurada el 28 de junio (sic) de 2012, por un diagnóstico de «Trastorno Depresivo Mayor con Síntomas Ansiosos » a través de dictamen de 25 de junio de 2012 (fs. 19-21 Archivo 001 ED);
3. Que COLPENSIONES reconoció la pensión de
un diagnóstico de «Trastorno Depresivo Mayor con Síntomas Ansiosos » a través de dictamen de 25 de junio de 2012 (fs. 19-21 Archivo 001 ED);
3. Que COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez al actor mediante Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013 (fs.24-29 Archivo 001 ED);Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01
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4. Que DRUMMOND LTD despidió al demandante, el 24 de septiembre de 2013, con fundamento en la justa causa establecida en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., por el reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina de pensionados (f. 59 Archivo 007 ED);
5. Que la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES adelantó la investigación administrativa especial No. 407-19, dentro de la cual se designó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social , CODESS, para que emitiera un informe respecto el dictamen de PCL del actor, y dicha entidad, mediante opinión técnica, concluyó que la real PCL del señor José Ignacio Bernal Montero era del 31.60 % con fecha de estructuración de 28 de marzo de 2012 (fs. 33-39 Archivo 001 ED);
6. Que, como resultado de la investigación administrativa, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020 mediante la cual revocó la Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013 y, en consecuencia, negó el
administrativa, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020 mediante la cual revocó la Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013 y, en consecuencia, negó el derecho a la pensión de invalidez del señor José Ignacio Bernal Montero (fs. 41-55 Archivo 001 ED).
Igualmente, el juez colegiado asentó que la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES tuvo génesis en una investigación cursada por la F iscalía General de la Nación, en la costa atlántica , contra el fraude pensional en una operación que se denominó «Frenocomino», según comunicado de prensa emitido por el ente investigador, el 9Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de abril de 2018 (fs. 98-100 Archivo 007 ED), en el que puso en conocimiento lo siguiente:
La sentencia señaló que los argumentos expuestos por el recurrente relativos al procedimiento adelantado por COLPENSIONES para revocarle la pensión de invalidez eranRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inanes para resolver la controversia puesta en conocimiento de la Sala, la cual se centra ba en resolver el derecho al reintegro, y no le correspondía calificar si fue correcto o no el procedimiento de revocatoria adelantado por la AFP y mucho menos determinar si el reconocimiento de su pensión de invalidez fue fraudulento o no, como quiera que esos
reintegro, y no le correspondía calificar si fue correcto o no el procedimiento de revocatoria adelantado por la AFP y mucho menos determinar si el reconocimiento de su pensión de invalidez fue fraudulento o no, como quiera que esos aspectos no hacían parte del litigio y ya estaban siendo conocidos en otras dependencias judiciales.
Refirió que el art. 44 de la Ley 100 de 1993 establece que el estado de invalidez podrá revisarse cada tres años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Seguidamente, anotó que la Corte Constitucional, en las sentencias CC T-050-2007 y T-497-2009, ha indicado que, a quienes como consecuencia de la revisión de su estado de invalidez conforme el precepto normativo precitado, pierden el derecho a percibir la pensión de invalidez por haber recuperado su capacidad laboral, tienen el derecho a ser reintegrados en su puesto de trabajo.
Sin embargo, el Tribunal determinó que esa Corporación ha sido clara en que ese derecho no es absoluto, sino que está sometido a una serie de variables y circunstancias que se deben analizar. De la T-050-2007, citó:Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01
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Sobre la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el beneficiado, como
SCLAJPT-10 V.00 11
Sobre la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios , por ser susceptible de revisiones periódicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reco nocimiento en razón de los cambios que se presenten en la evolución de la invalidez. De esta forma, cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, éste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a su vez nace para él la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez. (…) La jurisprudencia de la Corte ha fijado como criterio general el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto , por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice, (ii) en el caso de los servidores públicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las nóminas se rigen por normas legales.
satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice, (ii) en el caso de los servidores públicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las nóminas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad deberá dar preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categoría y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el caso de la carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar mediante concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hacía parte de la carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es factible ordenar su revinculación. En todo caso, cuando no es posible la revinculación en el cargo, el empleador debe justificar la decisión correspondiente. (Subrayó el Tribunal).
De la precitada sentencia extrajo que el derecho al reintegro cuando se extingue el derecho a percibir la pensión de invalidez no es absoluto y opera en los casos de «evoluciónRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del estado de invalidez de la persona», es decir, cuando realizada una nueva valoración periódica, en los términos del art. 44 de la Ley 100 de 1993, la junta calificadora encuentra que el pensionado ya no presenta el grado de discapacidad mínimo requerido (50%) para ser beneficiario de la prestación económica, lo que se traduce, reitera, en que la persona ha recuperado su capacidad laboral o por lo menos parte de ella.
mínimo requerido (50%) para ser beneficiario de la prestación económica, lo que se traduce, reitera, en que la persona ha recuperado su capacidad laboral o por lo menos parte de ella.
El sentenciador de la alzada compartió lo asentado por el juez de primera instancia de que la revocatoria de la pensión del actor no se dio como consecuencia de la revisión de su estado de invalidez en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, sino que la misma se originó como consecuencia de una investigación administrativa adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de
COLPENSIONES.
Destacó que CODESS no analizó la evolución del estado de invalidez del promotor de la acción, sino que lo que hizo la entidad fue revisar la documentación que sirvió de base para el dictamen de calificación emitido por el extinto ISS y el cual sustentó el reconocimiento de la pensión. Así lo había dejado sentado COLPENSIONES dentro de la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020.
Luego de citar el pasaje pertinente de la Resolución SUB 17224, infirió que era claro que el caso del señor José Ignacio Bernal Montero no se ajusta ba a los supuestos de hecho analizados por la Corte Constitucional, por los cuales ha considerado la procedencia del reintegro en los casos en queRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se extingue el derecho a la pensión de invalidez, por lo que no resultaba procedente que se le endilg ara a DRUMMOND LTD la obligación de reintegrar a su antiguo trabajador, pues
SCLAJPT-10 V.00 13 se extingue el derecho a la pensión de invalidez, por lo que no resultaba procedente que se le endilg ara a DRUMMOND LTD la obligación de reintegrar a su antiguo trabajador, pues la prestación no se revocó como consecuencia de la recuperación de la capacidad laboral, sino por actuaciones de terceros por los cuales la entidad no debe asumir responsabilidades.
Manifestó que, en todo caso, no podía pasar por alto, en gracia de discusión de que se admitiera que la pérdida del derecho pensional del demandante se dio con causa y con ocasión de la revisión de su estado de invalidez en los términos del artículo 4 0 (sic) de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ de 27 de mar. de 2001, n.°14971, donde esta Sala estableció que la configuración de la justa causa de despido establecida en el nl. 14 del art. 62 del CST es una situación consolidada que extingue las obligaciones y derechos de las partes que integran el contrato de trabajo, y citó un aparte de la decisión en ese sentido.
Con base en esa sentencia, concluyó que, e n efecto, ni el numeral 14 del artículo 62 del CST que establece la justa causa de despido por el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni ningún otro precepto normativo del ordenamiento jurídico, dispone que dicha causal pierda eficacia o quede sin efecto por el hecho de que al trabajador se le extinga su derecho pensional, ya que la configuración de la justa causa, en sí misma, siempre que se d é en los términos de ley, es una situación que consolida la
eficacia o quede sin efecto por el hecho de que al trabajador se le extinga su derecho pensional, ya que la configuración de la justa causa, en sí misma, siempre que se d é en los términos de ley, es una situación que consolida la terminación del contrato de trabajo, situación que, en suRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 14 criterio, reforzaba la tesis de la improcedencia del reintegro deprecado por el promotor de la acción. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la empresa a reintegrarlo, de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y se resolverán de forma conjunta por perseguir la misma finalidad y valerse de argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria, de forma directa, por infracción directa, de las normas sustantivas contenidas en los arts. 1 al 4 y 6 del C159 de 1983 de la OIT, 1 de la Ley 82 de 1988 y 16 de D. 2177 de 1989; y por aplicación indebida
infracción directa, de las normas sustantivas contenidas en los arts. 1 al 4 y 6 del C159 de 1983 de la OIT, 1 de la Ley 82 de 1988 y 16 de D. 2177 de 1989; y por aplicación indebida consecuente de los arts. 1, 13, 25, 48, 53 y 93 de la CP, 19 y 62.14 del CST, 3 de la Ley 48 de 1968, 1, 38 y 44 de la LeyRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 15 100 de 1993, en relación con los arts. 13 de la Ley 1618 de 2013, 1 de la Ley 1346 de 2009 y 27 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, de la ONU.
Refiere que el Tribunal ignoró lo preceptuado en los arts. 1 al 4 y 6 del C159 de la OIT, aprobado mediante la Ley 82 de 1988), sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), donde se estableció que, toda persona inválida, según el art. 1, tiene derecho a la readaptación profesional cuya finalidad es la de «permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo y que se promueva así la integración o la reintegración de estas personas en la sociedad».
Según la censura, c on este fin, el convenio determinó que el Estado que lo haya ratificado debe aplicar y revisar periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (art. 2). Esa política debe estar destinada a asegurar que existan medidas
que el Estado que lo haya ratificado debe aplicar y revisar periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (art. 2). Esa política debe estar destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas en el marco regular del empleo (art. 3), y que debe basarse en el «…principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general… » (art. 4), y que todo miembro mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y prácticas nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los arts. 2 al 4 del convenio (art. 6).Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01
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También cita el art. 16 del D. 2177 de 1989, por el cual se desarrolló la Ley 82 de 1988, para decir que, según las normas denunciadas y por e l desacato a la Corte Constitucional, el Tribunal se había equivocado al concluir que no existía un precepto normativo en el ordenamiento jurídico colombiano que disponga que, cuando el trabajador pierde su pensión de invalidez, su ex empleador debe reincorporarlo al servicio.
Manifiesta que, si el Tribunal no hubiera desconocido los preceptos normativos citados, habría concluido que , si Colpensiones le determinó una PCL de 31.60%, por lo que había perdido la pensión de invalidez, la decisión habría sido que él tiene derecho al reintegro, pues recuperó en «el 68.4%»
Colpensiones le determinó una PCL de 31.60%, por lo que había perdido la pensión de invalidez, la decisión habría sido que él tiene derecho al reintegro, pues recuperó en «el 68.4%» su capacidad de trabajo.
Adicionalmente, el recurrente sostiene que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la Corte Constitucional sí ha dispuesto que el reconocimiento de la pensión de invalidez no es una situación jurídica consolidada , sino que, bien al contrario, está sujeta a cambios por ser susceptible de revisiones periódicas debido a las variaciones que se presentan en la evolución de la invalidez de los trabajadores
(CC T-050-2007 y T497-2009).
Señala que, de no haber mediado la infracción directa acusada, junto a la aplicación indebida del resto de normas denunciadas, el sentencia dor habría revocado la sentencia de primer grado, para, en su lugar, ordenar a la demandadaRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 17 reincorporarlo, lo que, entonces, debe ordenar esta Sala, luego de casar la sentencia.
Por último, como consideraciones de instanci a, pidió tener en cuenta que la pensión de invalidez que le fue reconocida a partir de 28 de junio de 2012 fue con sustento en la PCL de 51.67%; cuatro años más tarde, la calificación arrojó el 50.35%, por lo que siguió recibiendo la pensión, pero Colpensiones se la dejó de pagar cuando determinó una PCL inferior al 50%.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por
Colpensiones se la dejó de pagar cuando determinó una PCL inferior al 50%.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los arts. 1, 38 y 44 de la Ley 100 de 1993, 62.14 del CST (7 del D. 2351 de 1965), 3 de la Ley 48 de 1968 en relación con los arts. 19 del CST, 1 al 4 y 6 del C159 de la OIT ; 1 de la Ley 82 de 1988 ; 16 del D. 2177 de 1989; 1, 13, 25, 48, 53 y 93 de la CP; 13 de la Ley 1618 de 2013; 1 de la Ley 1336 de 2009 y 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU.
La censura denunció los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que, con posterioridad al reconocimiento de su pensión de invalidez, COLPENSIONES siguió practicándole exámenes médicos para revisar su salud y establecer el grado de pérdida de su capacidad laboral.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01
SCLAJPT-10 V.00 18
2. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que tres años después del reconocimiento de la pensión, el 19 de mayo de 2016, COLPENSIONES revisó su estado de invalidez y encontró que la PCL continuaba siendo superior al 50%.
3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que solo en el año 2019, COLPENSIONES encontró que su
de invalidez y encontró que la PCL continuaba siendo superior al 50%.
3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que solo en el año 2019, COLPENSIONES encontró que su PCL era del 31.60%.
Sustentó los errores de hecho denunciados en la falta de apreciación de: a) la Resolución SUB 75499 de 18 de marzo de 2020 proferida por COLPENSIONES ( folio 63 a 75 del cuaderno de primera instancia del expediente digital); b) la Resolución DPE 5428 de 7 de abril de 2020 proferida por COLPENSIONES (folios 76 a 88 ibídem); c) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (minutos 28:25 a 35:35 del archivo que contiene la audiencia de 29 de noviembre de 2021); d) el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le practicó COLPENSIONES el 1 9 de mayo de 2016 (folios 30 a 32 ibídem); e) el dictamen de revisión de la pensión de invalidez (art. 44 Ley 100 de 1993) de 21 de agosto de 2019 (folios 33 a 39 del cuaderno de primera instancia del expediente digital) y por la apreciación indebida de la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020 expedida por COLPENSIONES (folios 40 a 55 ibídem).
La censura sostiene que, a folios 63 a 75 del cuaderno de primera instancia del expediente digital , figura la
21 de enero de 2020 expedida por COLPENSIONES (folios 40 a 55 ibídem).
La censura sostiene que, a folios 63 a 75 del cuaderno de primera instancia del expediente digital , figura la Resolución SUB 75499 expedida el 18 de marzo de 2020, sinRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que fuera apreciada por el Tribunal. Afirma que, e n ella , consta que, el 19 de
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