CSJ - SL16231-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16231-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL16231-2017 Radicación n. 46797 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. AED e AUTO m No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescomo sucesora procesal del E Instituto demandado, según lo solicitado a folios 78 y 79 del A cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media. SCLAJPT-10 V.00 ' Radicación n. 46797
I. ANTECEDENTES Juan de Jesús Ochoa Franco demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en adelante ESE, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones:
(i) que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, la cual comenzó el día 14 de octubre de 1992 y terminó el día 20 de noviembre de 2005; (ii) que se declarara
que frente al demandante habia operado una sustitución patronal entre el ISS y la'ESE; (iii) que se declarara que el demandante era beneficiario “ae la convención colectiva suscrita entre el 1SS y Sintraseguridad Social en el mes de octubre de 2001; (iv) que se declarara que el demandante era beneficiario de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional contemplados en dicho acuerdo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en lo que interesa al recurso, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar, en forma solidaria, el reajuste o reliquidación del salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio de 2003, fecha en que se llevó a cabo la escisión prevista por el Decreto 1750 de 2003, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003, el salario dejado de percibir por el demandante durante el 2004 y 2005, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005, la reliquidación de los
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AO Radicación n. 46797 derechos convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 20 de noviembre de 2005, la reliquidación de la indemnización por desvinculación, la indemnización moratoria, la expectativa pensional y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en forma continua, personal, subordinada y sin solución de continuidad, como Técnico Administrativo código 4065, grado 15, desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 20 de
noviembre de 2005; que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre las cuales se encontraba la ESE Francisco de Paula Santander; que el 26 de junio de 2003, el demandante dejó de ser servidor público del ISS y pasó a ser servidor público adscrito a la ESE, sin solución de continuidad; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la ESE, por lo cual, mediante oficio GG-1479, se comunicó al demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, y por ende, éste debía ser desvinculado de la entidad. Agregó, que siempre ejerció las mismas funciones en la Clínica Los Comuneros, que desde su traslado a la ESE dejó de recibir periódicamente los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraseguridad Social, realizando sus aportes y encontrándose a paz y salvo con dicha asociación; y que la ESE determinó que la citada convención habia concluido el 31 de octubre de 2004, no obstante haber sido 3 SCLAIPT-10 V.00 on eeer nr ono z n Radicación n. 46797 denunciada por el representante legal del ISS, lo cual hizo que siguiera vigente hasta la firma de una nueva. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Relató que era cierto que había existido una
relación laboral entre el demandante y la entidad, pero que ésta no había terminado de manera unilateral. Precisó que el decreto mediante el cual se generó la escisión del ISS, no daba lugar a una sustitución patronal y que si bien el demandante había estado afiliado a la organización sindical, no tenía derecho a reclamar prestaciones convencionales, por cuanto «/...] la norma ha reglado algo diferente al haber cambiado su condición de trabajador a empleado público...». Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción. En su respuesta, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a todas las pretensiones, indicando que eran improcedentes. Negó que hubiera existido un contrato de trabajo a término indefinido entre ésta y el actor, por cuanto i[...] su cargo no se encontraba dentro de aquellos que el Decreto 1750/03, artículo 16, le asigna el estatus de trabajador oficial...». Afirmó que no era posible declarar una sustitución patronal, por cuanto ésta no aplica para entidades estatales ni para sus servidores públicos. Por último, aseguró que no podía declararse al demandante como beneficiario de la
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Radicación n. 46797 convención colectiva, por cuanto «[...] su condición como empleado público por prohibición expresa del legislador impide la aplicación de beneficios extralegales». Propuso las excepciones de insuficiencia de poder, falta .de agotamiento de reclamación administrativa y/o vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no
debido, buena fe y carencia de derecho reclamado. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga procedió, el 8 de julio de 2008, a dar lectura al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 26 de junio de 2008, mediante el cual resolvió: PRIMERO. Declarar que entre JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo desde el 26 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003. SEGUNDO. Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas por JUAN DE JESUS OCHOA FRANCO, por las razones expuestas. TERCERO. Abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones invocadas por JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO contra la ESE FRANCISO DE PAULA SANTANDER, por carecer de jurisdicción y competencia para ello, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. CUARTO. Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, si no fuere apelada, por ser adversa a los intereses del demandante. QUINTO. Condenar en costas al demandante. 5
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Radicación n. 46797 SEXTO. REMITIR al Juzgado descongestionado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2010, decidió «CONFIRMAR los ordinales (sic) 3% y 5% de la sentencia CONSULTADA de fecha, origen y antecedentes reseñados, y REVOCAR los ordinales (sic) 1%, 2% y 3”, por lo dicho en las motivaciones». A pesar de la evidente contradicción en que incurre la parte resolutiva de la sentencia, lo cierto es que el ad quem concluyó que «En el anterior orden de ideas, es claro que las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso o dicho de otra manera no tienen vocación de prosperidad; luego la confirmación de la consultada absolutoria se impone debiendo revocarse el ordinal 3” de la resolutiva, conforme lo dicho en el acápite pertinente de la considerativa». En su argumentación, el Tribunal señaló que para resolver cabalmente la cuestión, correspondía elucidar, en primer lugar, si la jurisdicción ordinaria laboral era competente para resolver estos temas, en los que se reclaman derechos convencionales por quien fue inicialmente vinculado al ISS y luego, dada su escisión, perteneció a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander.
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Radicación n. 46797 Para explicarlo, el Tribunal analizó el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 de 2004, en las que se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 1750 de 2003, así como la T-1166
del 26 de noviembre de 2008, luego de lo cual concluyó: Se trata, pues, de una situación sui generis en la que las prerrogativas laborales de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del ISS pervivieron no obstante que éstos adquirieron la condición de empleados públicos con su paso, sin solución de continuidad, a la planta de la ESE Francisco de Paula Santander; con lo cual, a juicio de la Sala, la jurisdicción competente para conocer de estos litigios no es otra que la ordinaria laboral pues se trata de derechos que tienen su génesis en los contratos de trabajo inicialmente celebrados por el demandante con el ISS. [.] [...] no existe ni el menor asomo de vacilación en que las A controversias laborales de la especie que aquí se trata, por tener su fuente u origen en el vínculo contractual que fuera celebrado abinitio por el actor, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, c vale decir, por el juez laboral. i t l a B Manifestó que la juez de instancia desconoció que la litis no encontraba fundamento en los derechos emanados de la calidad jurídica del demandante, como empleado público, sino en la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo a la situación jurídica de quien, una vez trabajador oficial, vio modificada su condición por la de empleado público. Agregó que una vez aclarado el tema de la jurisdicción y competencia, correspondía determinar si el demandante tenía derecho a las prerrogativas convencionales reclamadas, pues no había duda que éste era beneficiario de la
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Radicación n. 46797 Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Para el efecto, luego de citar el artículo 471 del CST y verificar que el acuerdo convencional cumplía con el requisito del depósito en tiempo, concluyó que dicha convención estaba vigente, pues en el expediente no reposaba constancia alguna sobre la existencia de otra convención o laudo arbitral que la reemplazara. Adujo que, bajo estas circunstancias, el argumento del a quo para absolver resultó desacertado, pues no garantizaba la protección constitucional de los derechos adquiridos vía negociación colectiva, lo que, sin embargo, no necesariamente significaba la prosperidad de las pretensiones del demandante, pues debían concurrir otros factores diferentes a la sola aplicabilidad de la convención colectiva de Trabajo. Aseguró que: [...] quien se presenta a un juicio a demandar derechos que afirma le han sido desconocidos, no puede aspirar a que el operador Judicial recurra a inferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, para hallar valores ocultos o situarse en la función del perito para efectuar cálculos que van más allá de la función de impartir justicia, como tampoco que pueda recurrirse al carácter constitucional del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, para perfilar las pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión, porque de ser así, caería en el error de cimentar sus fallos sobre razonamientos puramente especulativos.
Sobre este último aspecto debe precisarse, que resulta a más de inapropiado e inadecuado antitécnico, elevar una súplica ante los estrados judiciales sin siquiera delimitar el derecho que pretende hacerse valer o enunciar por lo menos el precepto normativo que orienta la petición incoada, pues al citar la convención colectiva o
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NE Radicación n. 46797 enlistar una serie de conceptos como “mayor salario” y/o “mayor valor”, no supera la falencia que obra en contra del actor desde el momento mismo de la presentación de la demanda. Debe recordarse también, que la convención colectiva si bien constituye un subsistema normativo que ampara la situación de los afiliados al sindicato que la celebra, ésta no es per se una noma jurídica que pueda demarcar el contenido de un derecho como presupuesto para proferir una sentencia estimatoria del mismo. Sobre las pretensiones contenidas en la demanda, el Tribunal se ocupó de analizar su improcedencia a la luz de lo consignado precedentemente. Afirmó, frente al incremento salarial solicitado, que el demandante no se ocupó de «/...] establecer cuál fue el incremento otorgado como empleado público dentro de la escala salarial ni sobre qué asignación básica procede aplicar los mentados incrementos para en últimas establecer cuál es la diferencia a liquidar. ..». A idéntica conclusión llegó respecto del mayor valor de «dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios,
subsidio familiar y a la indemnización por desvinculación», pues el demandante no se ocupó siquiera de enunciar los parámetros sobre los cuales procedía su reliquidación, ni señalar los preceptos normativos que orientaban su pretensión. Por último, aseveró que la expectativa pensional tampoco se podía despachar favorablemente, por cuanto no se demostraron los derechos adquiridos sobre ese particular
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Radicación n. 46797 y se dejó al juzgador la actividad probatoria que competía al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Con la presente demanda de casación pretendo de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se (sic) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por su numeral 1% confirmó el (sic) numerales 3 y 5" de la sentencia de primer grado, y revocó los numerales 1%, 2 y 3 de la sentencia consultada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme el ordinal 1 del fallo de primer grado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el
1S.S.; revoque el ordinal 2%, en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra; revoque el ordinal 3 en cuanto se abstuvo de pronunciarse de fondo en cuento (sic) a las
pretensiones invocadas en contra de la ESE y 5% en cuanto condenó en costas al demandante, y en su reemplazo, proceda a imponer las declaraciones y condenas a las demandadas conforme lo solicitado en el escrito de demanda, en particular a lo referido al mayor valor del salario dejado de percibir, a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por desvinculación, e imponga las costas procesales como corresponda. Con tal propósito, formuló un cargo que fue oportunamente replicado por las entidades demandadas.
VI. CARGO ÚNICO
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N. Radicación n. 46797 N Acusó la sentencia impugnada de la siguiente manera: N i Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso Y extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación Y ¡ de los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código L Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17, y parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, HN artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 153 1 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del L Código Civil, y 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, debido H a errores de hecho manifiestos en los autos, provenientes de H apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas.
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ! manifiestos de hecho: oo
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró los valores y parámetros normativos de referencia, que permitan concretar el eventual mayor valor que resulte del cotejo realizado.
2. Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado como empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional.
3. Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte L demandante no estableció el incremento como empleado público dentro de la escala salarial, ni fijó la asignación básica sobre la cual se aplica el porcentaje de incremento del 6.99% y
6.49%
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios, prestaciones f e indemnización por desvinculación. |
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó los salarios básicos devengados a partir del 26 de junio de 2003, dato necesario para poder establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que debió cancelarse por parte de la
ESE. Denunció como pruebas mal apreciadas, la relación de pagos obrante a folios 318, 361, 380 y 388 del expediente, y
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Radicación n. 46797 la convención colectiva de trabajo y acuerdo integral, visible a folios 36 a 241. -
En el desarrollo del cargo, empezó manifestando que el Tribunal concluyó que el demandante, en su condición de servidor público de la ESE, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, en razón de lo previsto por el artículo 478 del CST y las sentencias de la Corte Constitucional C314 y C-349 de 2004, pese a lo cual no fue viable la materialización de los derechos convencionales del actor, porque el Tribunal examinó erradamente los documentos denunciados. A continuación, explicó que en el documento visible a folio 361 del expediente, reiterado en el folio 380, aparecen relacionados los sueldos o asignaciones básicas pagadas al demandante, entre enero de 2003 y diciembre de 2004, por lo cual el Tribunal pudo deducir que si hasta junio de 2003 la asignación era de $1.033.860 y luego fue de $935.634, la diferencia ascendía a $98.226. Agregó que en el año 2005, tal como aparece a folio 318, lo devengado entre enero y agosto ascendió mensualmente a $1.044.433 y de septiembre a noviembre a $1.101.878, por lo cual se podía concluir la evidente disminución en el ingreso, en el tránsito de trabajador oficial a empleado público.
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E Radicación n. 46797 A Posteriormente afirmó que i[...] establecida esta diferencia salarial, el Tribunal con una simple operación aritmética hubiese podido concluir que efectivamente el demandante como empleado público recibió asignaciones salariales menores a las que legalmente le correspondían...»
y concluyó que esa operación matemática le había permitido entender, al Tribunal, que aplicando el 6.99% al ingreso del 2003 y 6.49% al del 2004, los reajustes serían de $72.266 y $71.787, respectivamente. Indicó que si el Tribunal hubiera realizado una lectura detenida de la convención, habría deducido que estaban acreditados los factores o parámetros para establecer las diferencias salariales deprecadas. Adicionó, a manera de conclusión, los siguientes asertos: Esta mala apreciación probatoria condujo al Tribunal a aplicar indebidamente la norma legal del artículo 467 del C.S.T. y el parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en lo relacionado al pago de la diferencia salarial, o el mayor valor, adeudado al demandante, por cuanto a pesar de estar demostrado en el plenario los salarios pagados al demandante, el Tribunal se negó a reconocer el derecho a conservar el salario primigenio obtenido en el primer semestre de 2003 (trabajador oficial del ISS) y sus correspondientes reajustes porcentuales, bien sea por aplicación de la directriz reseñada anteriormente, o en su defecto, de lo estipulado en el acuerdo convencional. De otra parte, como consecuencia de la no apreciación correcta de la relación de pagos salariales efectuada al demandante y que conllevó a la nugatoria de los mayores valores reclamados, igualmente de contera se desconoció los mayores valores que se generarían en relación con las prestaciones convencionales. De esta forma, y a modo de ejemplo, para efectos de la reliquidación y obtención del mayor valor o pago de la diferencia referida a la
prima especial de vacaciones contenida en el artículo 46 (folio 64) de la convención colectiva, solo era menester establecer los años de servicios del trabajador y el salario básico que percibía para cada anualidad correspondiente.
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Radicación n. 46797 En el caso del demandante, por tratarse de un servidor entre 10 y 15 años de servicios para el año 2004, le correspondía 30 días de salario básico por concepto de prima vacacional, esto es, $ 1.106.126 / 30 X 30 días, da un valor de $ 1.106.126, la cual no le fue reconocida por la ESE sino en la suma de $ 603.762, según folio 364, lo que permite inferir un remanente a favor del trabajador. Igual análisis y valoración se predica para todas y cada una de las prestaciones contenidas en la convención y que fueron reclamadas en la demanda, pues ellas están supeditadas y condicionadas al valor de la asignación básica, de tal forma que como se explicó atrás, una vez ajustada la asignación básica con sus correspondientes incrementos porcentuales, automática y obligatoriamente se podrá calcular el monto de las otras prestaciones convencionales. Por último, frente a la indemnización por la terminación de la relación con la ESE, concluyó que la diferencia ascendía a $21.197.449, aplicando el artículo 5% de la convención colectiva de trabajo.
VII. RÉPLICAS La opositora ESE Francisco de Paula Santander, en síntesis, se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, al régimen legal de sus servidores, al régimen liquidatorio de la
empresa, a la imposibilidad de suscribir convenios colectivos y a la forma de desvinculación del demandante, para soportar su oposición frente a la demanda de casación. Frente al último aspecto, concretamente puntualizó: En primer lugar es fundamental aclarar que mediante Decreto 810 de 2008 se ordenó por parte del Gobierno Nacional, la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación proceso que se rige por normas de carácter especial como son el Decreto-Ley 254 de 2000 y las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, entre las que se encuentran el Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, régimen aplicable a los procesos
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W s Radicación n. 46797 de liquidación de entidades del sector salud según los Decretos 1922 de 1994, 1015 de 2002 y 736 de 2005. El Decreto 810 de 2008 en su artículo 12, en aplicación del artículo : 8 del Decreto 254 de 2000, dispuso que el liquidador en un plazo de treinta (30) a la fecha en que asuma funciones elaborará el detalle de los servicios que requiere y el programa de supresión de H cargos de acuerdo al respectivo régimen legal. En este sentido preciso aclararle al demandante que uno de los efectos de la disolución y liquidación de una entidad pública es la orden de supresión de cargos. En consecuencia es claro que la ESE FRANCISCO DE PAULA ! SANTANDER hoy en liquidación, está dando estricto cumplimiento
a normas especiales, razón por la cual la supresión de cargos ! “tiene un origen legal", el cual obliga a su estricto cumplimiento, tanto así que dispone el reconocimiento de una indemnización por retiro forzoso de la entidad que se liquida. Como se observa la demandada cumplió con esta obligación legal, reconociendo mediante los actos impugnados la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por retiro de la entidad, retiro ordenado por un decreto que a la fecha tiene presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento por parte del liquidador, actos esto que fueron aportados por el demandante en la demanda ! que produjo la sentencia aquí acusada. Para el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta los argumentos expuestos se pueden hacer las siguientes precisiones: La convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y e SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia entre 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. - El demandante fue incorporada (sic) automáticamente a la | planta de personal de la demandada de conformidad con lo N establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. f - Con ocasión de la expedición del Decreto 1750 de 2003, ala i demandante se le cambió la naturaleza jurídica de su régimen de ! personal y por Ministerio de la Ley pasó a empleada pública de la : ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación, i empresa creada por medio del aludido Decreto. - El Gobierno Nacional mediante Decreto 810 de 2008 dispuso la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER hoy en liquidación y en consecuencia la supresión de los empleos y cargos de sus servidores públicos. En el artículo 14 de dicho Decreto se estableció la tabla de indemnizaciones a que tenían derechos los servidores públicos a
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Radicación n. 46797 quienes les fuera suprimido sus cargos. Para la época de expedición del Decreto 810 de 2008 la Convención colectiva de trabajo no era aplicable a los servidores públicos de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación. - Por medio de actos administrativos que se encuentran en firme y que gozan de la presunción de legalidad se estableció el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo de la demandante de conformidad con lo contemplado en el Artículo 14 del Decreto 810 de 2008. Por su parte, la opositora ISS planteó que el recurrente no supo orientar su acusación porque mencionó como mal valoradas pruebas a las que no aludió el sentenciador, es decir, le atribuyó una falencia en la que no pudo incurrir, lo que descarta el estudio del cargo, dado el carácter rogado del recurso. Precisó, además, que el Tribunal indicó que las irregularidades que impiden la prosperidad de las súplicas, se encuentran en la demanda, lo que imponía necesariamente, al orientarse el cargo por la vía indirecta, atacar esa pieza procesal como mal apreciada.
Y concluyó lo siguiente: De otra parte, no sobra agregar que, aunque se pasara por alto los defectos técnicos relacionados, la decisión de absolver al Instituto
de Seguros Sociales debe mantenerse, pues el mismo no sería, no lo es, el deudor de los créditos pretendidos, ya que basta con leer la demanda con que inició el proceso, para que se deduzca que todos ellos están fundados en el mayor valor que por salarios se afirma debió devengar el demandante, no como trabajador oficial de mi mandante, sino como servidor público de la ESE Francisco de Paula Santander, y por créditos causados durante y por los
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N Radicación n. 46797 servicios prestados a ésta. Por lo tanto, si la ESE Francisco de Paula Santander, es por ley, una persona jurídica independiente del Instituto de Seguros Sociales, razón por lo cual tampoco cabe acudir a la figura de la sustitución patronal para imputarle alguna responsabilidad por lo pretendido, la decisión de absolver ISS, así sea por otro motivo, deberá mantenerse, y así lo solicito.
VII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea, en muchas ocasiones, que el recurso se desestime por imposibilidad de su estudio de fondo.
En el presente asunto, sin embargo, las deficiencias técnicas señaladas por la replicante ISS son superables, en virtud de la flexibilidad del recurso que permite entender que el censor denunció la prueba, aunque en su calificación se
haya equivocado al definirla como mal apreciada y no como dejada de apreciar. Frente al tema de fondo, conviene recordar que el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud, creó las Empresas Sociales del Estado y dispuso en su artículo 17 que «Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 46797 Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto». Esa disposición entró en vigencia a partir de su publicación el 26 de junio de 2003, lo que significó para el demandante, que desde esa fecha el vínculo laboral con el ISS, que había sido como trabajador oficial, dada su condición de Técnico Administrativo, código 4065, grado 15, pasó a ser empleado público por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes «desempeñen funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales». Sobre el tema en mención, esto es, las características, peculiaridades y consecuencias de la escisión del ISS, en virtud a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse en múltiples ocasiones, sentando el siguiente criterio (CSJ SL2646-2016): Frente a los reproches endilgados por la censura en el ataque, esta
Sala se ha pronunciado en un sinnúmero de casos
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