CSJ - SL16231(25-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL16231(25-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 16231
Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MANUEL ARIAS CHINCHILLA, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. 2
Casación: Rad. 16231
I-. ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para que se le condenara en forma principal a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o mejores condiciones, categoría, trabajo y remuneración; a cancelarle los valores correspondientes a salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el día en que sea reintegrado, con sus respectivos reajustes legales y convencionales; a cancelarle la totalidad de los derechos convencionales causados desde su despido hasta el momento de su reintegro. En forma subsidiaria solicitó pensión sanción, indemnización por despido, indemnización por falta de pago e intereses moratorios. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada, desempeñándose como trabajador oficial, desde el 28 de octubre de 1.987 hasta el
31 de diciembre de 1.993. El Instituto Nacional de Vías es 3
Casación: Rad. 16231 una entidad pública de carácter nacional que estuvo adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que luego se reestructuró en Ministerio de Transporte, produciéndose una sustitución patronal. Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrado con trabajadores oficiales.
El convocado al proceso en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la adscripción del Instituto Nacional de Vías al Ministerio de Transporte, los demás los negó o solicitó su prueba. Propuso las excepciones de falta de competencia, pago, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2.000 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas al demandante. 4
Casación: Rad. 16231
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2.000 confirmó la del juzgado y le impuso las costas de la instancia a la parte demandante. Consideró el ad quem que la parte demandante no acreditó la fuente normativa que consagre el derecho al reintegro, como tampoco aparece que el actor fuera beneficiario de alguna convención colectiva. Pretende,
además, que se le apliquen convenciones que fueron acordadas con posterioridad a la finalización de su relación laboral. Con apoyo en la jurisprudencia nacional concluyó, que el reintegro no es posible cuando el despido se debe a supresión del cargo, dentro de un proceso de reestructuración de la entidad, de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. 5
Casación: Rad. 16231
En cuanto a la indemnización consideró que no aparece en la demanda hechos que sustenten esta pretensión, no se determinó qué factor en forma concreta se dejó de incluir en la liquidación, ni se especificó los que pudieron omitirse o dejarse de incluir. Finalmente, manifestó, que al no existir condena por salarios o prestaciones sociales no era procedente la indemnización moratoria. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se “case totalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, 6
Casación: Rad. 16231
Sala laboral de Descongestión proferida el 29 de Noviembre del 2000 y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto para lo cual deberá reliquidarla aplicando para ello el salario promedio real devengado por el demandante en el último año de servicio,
y certificado por la demandada dentro del expediente, y la indemnización moratoria por el no pago total de la indemnización por despido injusto, desde la fecha del despido hasta cuando cancele el saldo adeudado por este concepto, revocando así la sentencia de primera instancia.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte). Para tal efecto formuló un solo cargo así: PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida arts. 46, 47 y 49 7
Casación: Rad. 16231 de la Ley 6ª. De 1.945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; art. 8º. De la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N.; y los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1.991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; así mismo, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.; además, y Art. 1º del Decreto 797 de 1.949. “La violación de la Ley se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al
presente caso, por errores de hecho que llevaron a absolver a la demandada de las peticiones incoadas en su contra. “Los errores de hecho se singularizan así:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada liquidó la indemnización por despido injusto en forma incorrecta por no haber incluido la totalidad de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicio.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda el reajuste de la indemnización por
8
Casación: Rad. 16231 despido injusto, al no cancelarle la demandada su valor total, por la no inclusión de todos los factores de salario probados dentro del proceso.
3. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obró de mala fe al no cancelar en su totalidad la indemnización por despido injusto por lo que procede la sanción moratoria.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada canceló en su totalidad la indemnización por despido injusto. “PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: 1º. El escrito de agotamiento de vía gubernativa del demandante. 2º. DOCUMENTOS obrantes a folios 2, 6, 91, 96, donde consta el salario real devengado por el demandante.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
9
Casación: Rad. 16231 “El tribunal desconoció abruptamente lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, y sin consultar las pruebas vertidas al proceso por la parte actora, se incurre en una impropiedad, al expresarse por parte del Tribunal, que la
parte demandada acreditó el pago total de la indemnización por despido pues no se tomó en cuenta la totalidad de los elementos del salario. “Tanto en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, como en la demanda, y en las subsiguientes actuaciones, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por parte de la demandada. De conformidad con el ya citado artículo 177 del C. de P.C., le correspondía entonces a la demandada desvirtuar estos hechos, y la única forma de desvirtuarlos era aportando la prueba del pago completo de tales obligaciones. “Dentro del proceso, quedó claramente establecido que el trabajador fue despedido sin que mediara justa causa, por cuanto, la supresión del empleo, no se encuentra 10
Casación: Rad. 16231 consagrada como causa de despido en el decreto 2127 de 1.945 y se le canceló en forma parcial la indemnización por despido injusto por lo que se le adeuda el reajuste solicitado en la demanda. “Por lo anterior, solicito a la H. Corte, case la sentencia y condene a la demandada a la petición subsidiaria de reliquidación de la indemnización por despido y al pago de la indemnización moratoria por el no pago total de la indemnización por despido, en los términos del Decreto 797 de 1.949.” (Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Reiteradamente ha sostenido esta Sala que el tema de la carga probatoria es jurídico y no fáctico, razón por la cual mal puede pretender el impugnante que en el cargo
formulado por la vía indirecta se estudie ese tópico. 11
Casación: Rad. 16231
Independientemente de lo anterior, contrario a lo que cree la censura correspondía a la parte demandante que afirmó haber devengado algunos factores salariales no tenidos en cuenta por la demandada, demostrar que se tenía derecho a ellos y su carácter salarial. 2-. Además de la deficiencia técnica referida en el punto anterior, observa la Sala que en los cargos propuestos por el camino indirecto no basta afirmar que determinada prueba fue mal apreciada, sino demostrar con elemento de juicio calificado el desacierto valorativo en que incurrió el sentenciador y qué es lo que la probanza en realidad acredita en contra de lo concluido por el tribunal. Este deber elemental fue incumplido por el impugnante, por lo que el ataque se desecha. 3-. Si a pesar de esas graves deficiencias pudiese la Corte adentrarse en el estudio de las pruebas, simplemente enlistadas por la acusación, hallaría lo siguiente: 12
Casación: Rad. 16231 1-. En el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, visible a folios 11 a 18 se lee: “2. INDEMNIZACION: Frente a este concepto, de manera respetuosa solicito al señor Director del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS se aplique esta compensación económica conforme a la correcta interpretación del artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992, PAGANDO LA DIFERENCIA que resulte a favor de mi poderdante por RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE de la INDEMNIZACION, la cual para el caso particular de los
demandantes equivale a ochenta y cinco (85) días por cada año de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año.” “….” “Además que la indemnización, sea calculada sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi mandante en los 12 meses finales de trabajo, entendiéndose como salario todo lo que habitualmente recibió el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios como primas, sueldos, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, horas extras, viáticos, compensatorios, festivos 13
Casación: Rad. 16231 dominicales y transporte etc, alimentación, prima de antigüedad, subsidio familiar y de las especies las dotaciones.” (Folio 12 del cuaderno principal).
De la cita anterior, no se deduce de manera concreta cuáles son los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido, sino se hace una larga lista de todo tipo de remuneración, y se incluye hasta un “etc”. Por lo tanto no es posible determinar con precisión si efectivamente se dejaron por fuera algunos pagos constitutivos de salario en la liquidación de dicha indemnización. Pero, sobre todo, se trata de un documento emanado del actor, en el cual se hace la reclamación de unos derechos que él cree tener, pero que por sí solo no acredita o prueba su aseveración. 2-. Se señalan además, como indebidamente apreciados los documentos que aparecen en los siguientes folios: 2 (comunicación terminación vínculo laboral), 6 (resolución de retiro de unos servidores públicos), 91
(contestación a un cuestionario), y 96 (certificado sobre la 14
Casación: Rad. 16231 forma como se liquidaron las prestaciones sociales e indemnización al actor). Con excepción de este último, los otros no tienen relación alguna con el salario devengado por el trabajador, y por consiguiente su apreciación no influye en la resolución del asunto. Y en el certificado final lo que consta es el último cargo desempeñado, jornal y prima de alimentación devengados, y la forma como se liquidaron las primas de servicios o semestral, de vacaciones, de Navidad y la indemnización por supresión de cargo, sin que de él se desprenda de manera necesaria que existió error en dichas liquidaciones y que por tanto se amerite su reajuste.
Por lo tanto el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 15
Casación: Rad. 16231
Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JUAN
MANUEL ARIAS CHINCHILLA contra el INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS.
Costas del recurso a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER
16
Casación: Rad. 16231
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS
SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ
BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario