CSJ - SL1624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1624-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 Acta 5

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2024 , en el proceso que instauró SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE contra GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A., y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Santiago Javier Quintero Calle llamó a juicio a Skandia1 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Global Seguros de Vida S. A., con el fin

1 En adelante SkandiaRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de que le sea reconocida la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2006 , en consecuencia , solicitó se condene al pago de mesadas pensionales causadas entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015 y el pago de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario , en que nació el 1 de mayo de 1963, que el 24 de agosto de 2006 sufrió un accidente de

pago de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario , en que nació el 1 de mayo de 1963, que el 24 de agosto de 2006 sufrió un accidente de origen común y para ese momento se encontraba trabajando para el Banco Caja Social y cotiza ba a Skandia S. A.

Manifestó que con ocasión del accidente s ufrió trauma encéfalo craneal severo con secuelas neuropsiquiatras y presentó alteraciones conductuales difíciles de evidenciar a primera vista. Que el 13 de agosto de 2017 Skandia S. A., emitió dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual arroj ó una PCL del 52.20%, con fecha de estructuración 27 de abril de

2017. Dicho dictamen fue impugnado y, el 30 de enero de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia se pronunció sobre el recurso, modificó la fecha de estructuración y la determinó el 3 de octubre de 2006, dictamen que quedó en firme el 26 de abril de 2018. El 21 de agosto de 2018 fue solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Con ocasión de la presentación de una acción de tutela contra el fondo de pensiones Skandia S. A., el 16Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 3 de agosto de 2019 se reconoció la prestación económica y se ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 1

SCLAJPT-10 V.00 3 de agosto de 2019 se reconoció la prestación económica y se ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2015, y un retroactivo de $149.522.159.

Advirtió que no le fueron pagados los intereses moratorios y señaló que presentó derecho de petición con el fin de que se pagará el retroactivo causado entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015. El que fue contestado por la aseguradora indicando que el retroactivo se encontraba prescrito.

Al dar respuesta a la demanda, Skandia S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y la respuesta negativa al reclamo efectuado respecto del retroactivo pensional. Negó los restantes hechos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago.

Global Seguros de Vida S. A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad.

En su defensa propuso como excepciones, falta de diligencia de la parte demandante en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad socialRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 4 en pensiones, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 4 en pensiones, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de agosto de 2023 (f.os. 522-529), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que al Sr. SANTIAGO

JAVIER QUINTERO CALLE, le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, 03 de octubre de 2006, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar en favor del Sr.

QUINTERO CALLE, el retroactivo de la pensión de invalidez comprendido entre el 03 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015, el cual asciende a la suma de trescientos veintisiete millones novecientos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos ($327.981.769), liquidado sobre 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ASEGURADORA GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para complementar el capital que financie el monto del retroactivo pensional objeto de condena, dentro de los parámetros del seguro previsional contratado.

CUARTO: AUTORIZAR a SKANDIA S.A. PENSIONES

adicional que sea necesaria para complementar el capital que financie el monto del retroactivo pensional objeto de condena, dentro de los parámetros del seguro previsional contratado.

CUARTO: AUTORIZAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÏAS, a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, y trasladarlas a la EPS elegida por el demandante.

QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en favor de la parte demandante, a partir del 22 octubre de 2018 respecto aRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 5 las mesadas que integran el retroactivo objeto de condena, hasta el pago total de la obligación impuesta.

SEXTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional cancelado el 16 de agosto de 2019, los que, liquidados desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha de pago, ascienden a la suma de cuarenta millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos

($40.494.428).

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ASEGURADORA GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. de la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ASEGURADORA GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. de la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 27 de mayo de 2024 al dar respuesta a la apelación presentada por ambas demandadas decidió modificar la decisión en el sentido de condenar a Skandia S. A., a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez causado del 2 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015, por valor de $220.507.664, confirmó en las restantes previsiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estudió tres temas: (i) la fecha a partir de la cual debía calcularse el retroactivo ; (ii) la prescripción y, (iii) los intereses moratorios.

Determinó entonces excluir del debate los siguientes hechos:Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

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[…] i) El señor SANTIAGO JAVIER QUINTERO

CALLE fue calificado por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a través del dictamen 249 el 13 de agosto de 2017, el cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52.50% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2017, de origen común; ii) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia resolvió el

laboral del 52.50% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2017, de origen común; ii) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y a través del dictamen 069848 -20172, le otorgó el mismo porcentaje de PCL, pero con fecha de estructura ción del 3 de octubre de 2006; iii) que elevó solicitud pensional a SKANDIA S.A. el 21 de agosto de 2018; iv) y que por medio del documento de 17 de julio de 2019, SKANDIA S.A. aprobó el reconoci miento a la demandante de la pensión de invalidez, la cual fue cancelada a partir del 31 de diciembre de 2015. […]

(i) En relación con el retroactivo

El ad quem inició por mencionar que, conforme el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por el artículo 40 de la misma normativa «[…]La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará· a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado […].»

Advirtió, además, que debe tenerse presente lo establecido por los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, que expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «[…]En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la

incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «[…]En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. […]»Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

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Con tal premisa el tribunal concluyó que si bien, en principio, la fecha de la estructuraci ón de la invalidez determina la causación del derecho a la pensi ón, tal y como lo se ñala el recurso de apelación , las mesadas pensionales solo podr án reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su autosubsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica. Citó como fundamento lo señalado en sentencias CSJ SL 1562-2019 y SL 619 – 2013, fallos en los que se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración, así existan incapacidades temporales.

No obstante lo anterior , puso de presente el cambio de criterio con ocasión de la sentencia (CSJ SL 5170-2021), providencia que sostuvo que las mesadas pensionales se deberán comenzar a pagar solo a partir del

No obstante lo anterior , puso de presente el cambio de criterio con ocasión de la sentencia (CSJ SL 5170-2021), providencia que sostuvo que las mesadas pensionales se deberán comenzar a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

Y, en desarrollo de la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene la Sala de Casación laboral , puso deRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 8 presente lo dicho en sentencia (CSJ SL 4299-2022), providencia que precisó una excepción a dicha línea interpretativa, en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente, allí se indicó expresamente que:

Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pe nsional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.

Respecto de la figura de pérdida de capacidad

para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.

Respecto de la figura de pérdida de capacidad laboral residual citó lo señalado en sentencia (CC SU 5882016), en la que se expresó:

[…]tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el moment o asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma. Por esta raz ón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada… En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanasRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 9 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional[…].

Tal posición destacó el tribunal también es aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional[…].

Tal posición destacó el tribunal también es aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras sentencias en (CSJ SL781-2021, SL43292021, SL5023 -2021, SL002 -2022, SL1172-2022 y SL781-2021) con la precisión de que, en tratándose de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito, se debe tener en cuenta hasta la última cotización.

Con el anterior análisis el ad quem determinó que la sentencia de primera instancia debía ser modificada y el retroactivo no deb ió reconocerse desde la fecha de estructuración como se ha realizado en varias oportunidades.

Destacó el tribunal que, con ocasión de la ocurrencia el accidente de trabajo de origen común, se le generó al demandante una deficiencia de tipo neuropsiquiátrico que no encaja en lo que se refiere a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, pues si bien existe un posible deterioro en la salud, no es viable aplicar esta figura, ya que se debe tener presente que ésta solo se presenta en los casos en que los afiliados no cumplan con los requisitos para adquirir el derecho pensional para la fecha de estructuración y aún debido a sus padecimientos, que se repite, se configuran con lasRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 10 enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, continúen laborando sin novedad alguna, debiéndose tener en cuenta las semanas posteriores para el

SCLAJPT-10 V.00 10 enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, continúen laborando sin novedad alguna, debiéndose tener en cuenta las semanas posteriores para el reconocimiento del derecho, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.

Sin embargo, precisó que lo que no puede pasarse por alto , es que el demandante padeció un accidente común al caer de un caballo y rodar por un abismo, lo cual sucedió en el mes de agosto de 2006, y a causa de este, quedó con deficiencias como trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento, trastorno obsesivo y secuelas de traumatismo intracraneal, al punto que su labor en el Banco Caja Social debía ser ejecutada bajo el acompañamiento de una asistente, como lo expresa el demandante en su interrogatorio, y pese a esas particularidades omitió realizars e una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual solo efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, lo que sin duda, para la Sala, no permite que el retroactivo pensional sea reconocido desde el año 2006, como lo indicó el juez.

Al analizar la prueba documental, el colegiado de apelaciones concluyó que el demandante continuó efectuando cotizaciones de manera dependiente con el empleador Banco Caja Social hasta el 1° de febrero de 2010, por lo cual determinó que la prestación debe ser reconocida a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2015, pues se puede concluir que el

empleador Banco Caja Social hasta el 1° de febrero de 2010, por lo cual determinó que la prestación debe ser reconocida a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2015, pues se puede concluir que el actor: (i) no ejerció oportunamente las accionesRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 11 pertinentes para su calificación, a pesar de su grave accidente y deficiencia sufrida y , (ii) además, continuó laborando de forma continua y subordinada para el Banco Caja Social hasta el año 2010, lo que permite concluir que no se vio afectado su mínimo vital hasta dicha fecha, y si bien aparecen en la historia laboral cotizaciones para alguno s meses del año 2011, 2017, 2018 y 2019, estos se hicieron a título de trabajador independiente.

(ii) Prescripción

En relación con la prescripción , el juez de segunda instancia inició con el estudio de lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

Es así como hizo precisión en que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción, por una sola vez y por un lapso igual. De este modo , inició por recordar que en el caso concreto el dictamen de PCL realizado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., fue llevado a cabo por la entidad el 13 de agosto de 2017, y fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual profirió la decisión 30 de enero de 2018 y notificado al demandante el 9 de marzo de 2018.

fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual profirió la decisión 30 de enero de 2018 y notificado al demandante el 9 de marzo de 2018.

Advirtió el juez de segundo grado que e l actor reclamó el reconocimiento de la prestación económica el 21 de agosto de 2018 y la demanda contra Skandia S. A.,Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 12 fue radicada el 25 de noviembre de 2020, como se observa con el acta individual de reparto , luego concluyó que no ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales.

El ad quem determinó el siguiente análisis para concluir que las mesadas pensionales no se encontraban prescritas.

Del anterior recuento cronológico, se tiene que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales del actor, toda vez que fue sólo a partir del momento de la notificación de la calificación de la invalidez que puso fin al proceso administrativo - 9 de marzo de 2018 – fue cuando el accionante tuvo conocimiento de su estado de invalidez y no a partir de la fecha misma de la estructuración – que lo fue el 3 de octubre de 2006 -; por lo tanto, es a partir de aquel momento en el que el derecho a la pensión de invalidez se torna exigible para el afectado, que se contabiliza el término de los 3 años con los que contaba para interrumpir la prescripción. Al contar el término prescriptivo desde la fecha de notificación del dictamen, se

pensión de invalidez se torna exigible para el afectado, que se contabiliza el término de los 3 años con los que contaba para interrumpir la prescripción. Al contar el término prescriptivo desde la fecha de notificación del dictamen, se repite, 9 de marzo de 2018 y la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2020, se evidencia que no transcurrieron 3 años para declarar prescripción de mesada pensional alguna.

(iii) En relación con los intereses moratorios

Respecto de los intereses moratorios determinó que Skandia S. A., tardó más de cuatro meses para el reconocimiento del retroactivo pensional, pues la petición se elevó el 21 de agosto de 2018 y se vino a cancelar el 3 de mayo 2021, por valor de $156 .752.231, por lo que lo hizo en forma tardía y deficitaria, lo que implica que existe mora, no solo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la propia entidad de maneraRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 13 administrativa, sino también en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a través del presente proceso judicial.

Recordó que dichos intereses son excluyentes con la indexación y, en el presente caso , el reconocimiento del retroactivo pensional se dio con base en el IPC año tras año, lo cual es automático para las pensiones superiores al mínimo como sucedió en el caso de autos, no pudiéndose equiparar con la indexación por la devaluación monetaria que afecta el patrimonio, y mucho menos con los intereses moratorios que se dan por el

al mínimo como sucedió en el caso de autos, no pudiéndose equiparar con la indexación por la devaluación monetaria que afecta el patrimonio, y mucho menos con los intereses moratorios que se dan por el retraso injustificado de la prestación económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Skandia S. A., entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado particularmente en torno a las condenas impuestas y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación.Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 19 y 488 del CST, en relación con los artículos 151 del CPTSS 38 a 41, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993.

Aduce como errores de hecho • No dar por demostrado, estándolo que los derechos reclamados se encuentran prescritos. • Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió prescripción de los derechos reclamados. • No dar por demostrado estándolo, que el actor no realizó ante mi representada ninguna gestión de reconocimiento de pensión sino hasta la reclamación de

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió prescripción de los derechos reclamados. • No dar por demostrado estándolo, que el actor no realizó ante mi representada ninguna gestión de reconocimiento de pensión sino hasta la reclamación de pensión de invalidez el 21 de agosto de 2018. • No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas.

Como pruebas erróneamente apreciadas se enuncian:

  • Demanda genitora del proceso (folios 104 a 110 – 100, 101, 200) • Certificado de Pérdida de Capacidad Laboral de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 157 a 161). • Documento de solicitud de reconocimiento pensional (folio 163 y 164)

Esgrime la censura que , conforme el recuento cronológico debe declararse probada la excepción de prescripción, puesto que el análisis del juez deja de lado los hechos que acreditan la incuria del demandante de no ejercer ninguna actividad desde el 2006 (fecha de su accidente), hasta el 2018 para adelantar los trámites deRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 15 pérdida de la capacidad laboral, y de solicitar la pensión de invalidez correspondiente, para después reclamar, el retroactivo desde la fecha del accidente ocurrido el año 2006, como la reconoció la primera instancia, morigerada en la apelación, cuyo reconocimiento se dio a partir del 2 de febrero de 2010.

retroactivo desde la fecha del accidente ocurrido el año 2006, como la reconoció la primera instancia, morigerada en la apelación, cuyo reconocimiento se dio a partir del 2 de febrero de 2010.

Esa inactividad injustificada está acreditada en el expediente ya que , en la demanda, en su hecho noveno confiesa que solo hasta el 21 de agosto de 2018 se solicitó la pensión de invalidez, por lo que , desde la ocurrencia del accidente en 2006 hasta el 2018, es decir, más de 12 años, no se realizó ninguna actividad para reclamar los derechos causados con la estructuración del accidente en 2006 (como lo certifica el dictamen de la Junta Regional de Antioquia).

El yerro del tribunal al no decretar la prescripción de las mesadas causadas antes del 30 de noviembre de 2015 es tan evidente que el fallo tiene una contradicción fatal que pone en evidencia de los errores acusados: nótese que cuando el fallo analiza la procedencia del retroactivo pensional, modifica la sentencia de primera instancia, y determina que el retroactivo no debe ir de 2006 a 2015, sino del 2 de febrero de 2010 a 30 de noviembre de 2015, concluye que:

“Por lo anterior, para esta Sala, la prestación económica debe ser reconocida a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2015, pues se puede concluir que el actor: i) no ha ejercido oportunamente las acciones pertinentes para suRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

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puede concluir que el actor: i) no ha ejercido oportunamente las acciones pertinentes para suRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 16 calificación entre los años 2006 a 2017, a pesar de su grave accidente y deficiencia sufrida; y ii) además, continuó laborando en forma continuada y subordinada para el Banco Caja Social hasta el año 2010 …” (resalto y subrayo).

Para la recurrente la contradicción es evidente cuando el juzgador, da por demostrado a efecto de corregir la fecha del retroactivo que el actor no ejerció acciones oportunas para su calificación de pérdida de capacidad laboral entre el 2006 y el 2017, y no dar por demostrado tal incuria, tal inactividad, tal diligencia con los derechos propios, cuando en capítulo aparte del fallo, se estudia la prescripción.

La trascendencia del error radica en que es precisamente la inactividad en reclamar los derechos propios, en este caso , las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración, la que concreta la prescripción después de tres años en asuntos sociales y laborales por lo que no están prescritas las mesadas de los tres años anteriores a la solicitud de la pensión (agosto de 2015) y si lo están todas las anteriores a esa fecha, por la inactividad del propio demandante.

Y, explicó que la regla aplicada por el Tribunal según la cual solo puede reclamarse el derecho en casos semejantes a partir de la certeza de la pérdida del accidente, en este caso, supone la diligencia debida del acreedor, que en este caso, no se dio ya que el propio

la cual solo puede reclamarse el derecho en casos semejantes a partir de la certeza de la pérdida del accidente, en este caso, supone la diligencia debida del acreedor, que en este caso, no se dio ya que el propio demandante, por, más de doce años no realizó ninguna actividad destinada al reclamo sus derechos, siendo queRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 17 la p érdida se estructuró, como se acreditó con el respectivo dictamen, desde el año 2006, es decir , desde ese momento se tenía la posibilidad de acreditar una pérdida de la capacidad laboral de la entidad exigida legalmente para causar la pensión de invalidez, y ello no sucedió, precisamente, por la inejecución, inactividad u omisión del propio demandan te lo cual tiene como sanción jurídica, precisamente, la prescripción, descartada injustamente por el tribunal y de ahí la aplicación indebida de la norma al no hacerle producir los efectos jurídicos propios que de ella dimanan.

VII. RÉPLICA

El demandante de manera conjunta presentó oposición respecto de ambos cargos. Manifiesta que el fallo de segunda instancia no debe ser casado, puesto que no ocurrió el fenómeno de prescripción . Lo anterior, por cuanto el análisis probatorio realizado por la segunda instancia la llevó a esa convicción.

Alegó además que de las pruebas calificadas denunciadas no se logra demostrar el yerro del tribunal y señaló que el cargo no cumple con las exigencias mínimas como es en el caso de advertir una apreciación indebida

Alegó además que de las pruebas calificadas denunciadas no se logra demostrar el yerro del tribunal y señaló que el cargo no cumple con las exigencias mínimas como es en el caso de advertir una apreciación indebida de pruebas, pues debe señalar en qué consiste el error de la valoración probatoria.

Precisó el opositor que es evidente que el embate es incompleto, toda vez que la recurrente deja libre deRadicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01

SCLAJPT-10 V.00 18 cualquier ataque casi todas las verdaderas conclusiones del ad quem.

Y advierte que , al contar el término prescriptivo desde la fecha de notificación del dictamen, se repite, 9 de marzo de 2018 y la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2020, se evidencia que no transcurrieron 3 años para declarar prescripción de la mesada pensional alguna.

El embate insiste, es incompleto toda vez que debía encaminarlo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto «[…] el a d quem se fundamentó en las sentencias de su superior jerárquico «[…]».

Global Seguros de Vida S. A., manifestó que no se opone a la demanda de casación, pues guarda total coherencia con

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