CSJ - SL1625-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL1625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1625-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01 Acta 6

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G.G.G.1 contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de febrero de 2021 , e n el proceso que instauró contra la F.F.F.F.2.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la F.F.F.F., con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral ininterrumpida, del 1 de julio de 1989 al 15 de diciembre

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor.Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor.Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de 2016; ii) que fue despedido estando amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada , sin el cumplimiento de los requisitos legales, conforme a lo establecido en el art . 26 de la Ley 361 de 1997, por hallarse en «estado de debilidad manifiesta y limitaciones físicas, encontrándose en tratamientos médico»; iii) que tiene una pérdida de capacidad laboral de 33.37%, con fecha de estructuración «el 12 de octubre de 2016», de origen común, según Dictamen N.° 12459 de 15 de agosto de 2017, de la Junta Regional de Calif icación de Invalidez de Bolívar y iv) «la ineficacia del despido sin justa causa».

Consecuencialmente, pidió que se condenara a la demandada a: v) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de superior categoría, teniendo en cuenta que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió en vigencia de la relación laboral; vi) el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad integral, dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2016 hasta que «se verifi[cara] su pago»; vii) la indemnización estipulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, viii) la indemnización moratoria del art.

el 16 de diciembre de 2016 hasta que «se verifi[cara] su pago»; vii) la indemnización estipulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, viii) la indemnización moratoria del art. 65 del CST; ix) los intereses moratorios; x) costas y xi) lo probado extra y ultra petita.

En subsidio, solicitó que se declarara que: i) la entidad demandada le desconoci ó el «fuero de padre cabeza de f amilia», así como el de «pre pensionado»; ii)Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 3 nació el 6 de abril de 1957; iii) contaba con 60 años y que le faltaban dos años para adquirir la pensión de vejez, al momento del despido, y iv) es ineficaz el despido «sin justa causa».

Como consecuencia de las precitadas declaraciones , pidió que se condenara a la accionada a: v) reintegrarlo al cargo que venía desempeñado al momento del despido o uno de superior categoría, por «encontrarse […] con fuero de pre pensionable», vi) el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad integral, dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2016 hasta que «se verifi[cara] su pago», v) la sanción moratoria del art. 65 del CST; vi) costas y vii) lo probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al presente recurso, en que: se vinculó a la entidad demandada el 1 de julio de 1989, en el cargo de contador público,

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al presente recurso, en que: se vinculó a la entidad demandada el 1 de julio de 1989, en el cargo de contador público, mediante contrato verbal, el cual cambio de modalidad a escrito el 1 de febrero de 1992, sin solución de continuidad, pero la convocada a juicio solo lo afilió al sistema de seguridad social a partir de «01/01/2004»; que la relación laboral terminó el 15 de diciembre de 2016, por decisión unilateral del empleador, sin que mediara una justa causa; y que el último salario devengado fue la suma de $1.455.514,oo.

El actor informó que, al terminar la relación laboral, era un «hecho notorio» que padecía de una patología psiquiátrica, que se encontraba en tratamiento y que sufría deRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 4 hipertensión arterial, v arices, e nfermedad del colon, fibromialgia, trastorno hormonales, e nfermedades de la próstata, tiroides y temblor en ambas extremidades (Síntoma de Par kinson), según su historia clínica; que su situación médica fue ratificada con los resultados del examen de egreso que le fue practicado, estando amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento del despido , «por encontrarse en estado de debilidad manifiesta» y que, a pesar de ello, la demandada no solicitó el permiso ante el Ministerio de Trabajo, para proceder a su despido.

estabilidad laboral reforzada al momento del despido , «por encontrarse en estado de debilidad manifiesta» y que, a pesar de ello, la demandada no solicitó el permiso ante el Ministerio de Trabajo, para proceder a su despido.

Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante Dictamen N.°12459 de 15 de agosto de 2017, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 33.37%, con fecha de estructuración «12 de octubre de 2016», de origen común.

Por otra parte, informó que nació el 6 de abril de 1957 y que a la fecha de finiquito de la relación laboral le faltan dos años, tres meses y veintiún días para presentar la solicitud de pensión de vejez, gozando, por ende, del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de «pre pensionable», situación que, igualmente, fue desconocida por la empleadora.

Aseveró que la demandada conocía su condición de «prepensionado», dadas las múltiples reclamaciones que presentó para lograr el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad, por alrededor de 14 años , en que éste omitió su obligación, sin que los haya realizado.Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Mencionó que, en la entidad demandada, no existía un «Vigía en Seguridad y Salud en el Trabajo », ni un «Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo », con el que pudiera «analizar las enfermedades laborales, tramitar

Mencionó que, en la entidad demandada, no existía un «Vigía en Seguridad y Salud en el Trabajo », ni un «Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo », con el que pudiera «analizar las enfermedades laborales, tramitar reclamos en relación con la seguridad y salud en el trabajo» y que agotó la vía gubernativa.

La falladora de primer grado , por proveído de 8 de octubre de 2018 3, tuvo por no contestada la demanda por parte de la llamada a juicio, por haberla presentado de manera extemporánea . Sin embargo, en el trámite de la audiencia estipulada en el art. 77 del CPTSS, incorporó de oficio los medios de convicción que fueron aportados con la contestación de la demanda , visibles a folios 189 a 278 del expediente (fs.199 a 288, cuaderno de primera instancia del expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de julio de 20194, resolvió: i) declarar la existencia de dos ( 2) relaciones laboral es entre el señor G.G.G.G. y la F.F.F.F., así: la primera, de 1 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1991 y, la segunda, de 1 de febrero de

3 (f. 290, Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022064149230.pdf). 4 (f. 316 Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera

3 (f. 290, Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022064149230.pdf). 4 (f. 316 Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022064149230.pdf)Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 6 1992 al 15 de diciembre de 2016; ii) absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda , tanto principales como subsidiarias, y iii) condenar en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cartagena 5, mediante fallo de 25 de febrero de 2021, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado centró la resolución de la apelación en tres problemas jurídicos, a saber : i) si la certificación extendida por la demandada pr obó la existencia de un único vínculo laboral entre las partes; ii) si el demandante tenía derecho a las prerrogativas contenidas en el art . 26 de la Ley 361 de 1997, esto era , el reintegro al cargo que estaba desempeñando o uno de igual o superior jerarquía, con ocasión de la ineficacia del despido, por reunir las exigencias contenidas en dicha legislación y en la jurisprudencia nacional para tener derecho a ellas y, en subsidio, iii) si el demandante era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por ser prepensionado.

Con fundamento en lo preceptuado en los arts. 66A del

nacional para tener derecho a ellas y, en subsidio, iii) si el demandante era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por ser prepensionado.

Con fundamento en lo preceptuado en los arts. 66A del CPTSS, 26 de la Ley 361 de 1997, las Leyes 1346 de 2009 y

5 (fs 13 a 25, Segunda Instancia_ApelacionesSentencia_ExpedienteSegunda Instancia_2022065215538.pdf).Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 7 1618 de 2013 , art. 2, nl.1 , y lo expuesto en la s sentencias CSJ SL46522020, SL2586-2020, SL3772-2018, SL13602018, CC T-326-2014, T-357-2016, T-638-2016, T-229-2017 y SU-003-2018, abordó el estudio de los problemas jurídicos así:

Sobre la continuidad de la relación laboral

El colegiado , tras aducir que en la litis no hubo controversia que la relación laboral inició el 1 de julio de 1989 y terminó el 15 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado por la jueza de primera instancia ante el reconocimiento que hizo la representante legal e n el interrogatorio de parte, centró la controversia en determinar si se trató de una relación continua o si existió interrupción.

Del análisis de la certificación6 emitida el 23 de junio de 2010, por la F .F.F.F., concluyó que el demandante se desempeñó en el cargo de contador desde el 1 de julio de

relación continua o si existió interrupción.

Del análisis de la certificación6 emitida el 23 de junio de 2010, por la F .F.F.F., concluyó que el demandante se desempeñó en el cargo de contador desde el 1 de julio de 1989, bajo un contrato a término indefinido , lo que era indicativo de la existencia de «una única relación desde el 1 de julio de 1989», dado que en la misma no se hizo «énfasis» sobre la interrupción alegada por la demandada en su contestación, a partir de 31 de diciembre de 1991.

Sin embargo, dijo que , según lo expuesto en la sentencia CSJ SL4652-2020, la tesis imperante en materia

6 (f. 63, Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022064149230.pdf).Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 8 laboral, sobre esa clase de documentos era que «deb[ía] reputarse como cierto, a menos que el demandado acredit[ara] fehacientemente, que lo registrado en él no e[ra] conforme a la verdad o lo desvirtu[ara] con otros medios de convicción».

Del estudio de los medios de convicción, constató que obraba una carta dirigida por el demandante a la junta directiva de la demandada 7, de la que refirió que no fue tachada ni desconocida por el acto r, en la que el mismo manifestó su «decisión unilateral» de laborar hasta el 31 de diciembre de 1991 , por motivos personales, así como un contrato laboral suscrito entre las partes , a partir d e 1 de

manifestó su «decisión unilateral» de laborar hasta el 31 de diciembre de 1991 , por motivos personales, así como un contrato laboral suscrito entre las partes , a partir d e 1 de febrero de 1992 , pruebas con las cuales adujo que la institución demandada desvirtuó el contenido de la mencionada certificación, dado que dejaron en evidencia una ruptura de la unidad contractual, máxime si se tenía en cuenta que el tiempo transcurrido entre la renuncia presentada y la suscripción del siguiente contrato superó los 30 días, razón por la cual confirmó la decisión de la falladora de primer grado sobre la existencia de dos relaciones de trabajo.

Sobre la estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad.

Tras recordar que la jueza de primer grado desestimó el reconocimiento de es a garantía, porque el actor no

7 (f. 199, Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022064149230.pdf).Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 9 demostró que el empleador tuvo conocimiento de sus condiciones de salud, lo que, como consecuencia, impidió que se presumiera que el despido fue discriminatorio, aludió al art. 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia CSJ SL25862020, de la que, dijo, enseña que los despidos fundados en «el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador» son discriminatorios a menos que obedezca a una razón objetiva.

Mencionó que, conforme la sentencia CSJ SL3772 -

«el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador» son discriminatorios a menos que obedezca a una razón objetiva.

Mencionó que, conforme la sentencia CSJ SL37722018, para activar la «protección de estabilidad laboral reforzada», se debía acreditar: i) que el trabajador padeciera un «estado de discapacidad », independientemente de su origen; ii) que el empleador tuviera conocimiento del «estado de discapacidad»; iii) que el «patrono» despidiera al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que no solicitara la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo.

Frente al primer requisito, indicó que, como la terminación de la relación laboral se dio en el año 2016, no era posible acudir a los grados de discapacidad señalados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogados por el D ecreto 1352 de 2013, sino que debía aplicar lo dispuesto en las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, por ser la normatividad vigente al momento de la termi nación del contrato de trabajo. Subrayó respecto a la última ley que esta se refirió a las personas con discapacidad o en situación de discapacidad como aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazoRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 10 que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en iguald ad de condiciones con las

SCLAJPT-10 V.00 10 que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en iguald ad de condiciones con las demás».

Estimó que los nuevos abordajes y conceptos sobre los derechos de las personas con discapacidad no eximía al trabajador de acreditar al menos una limitación fís ica, psíquica o sensorial que diera lugar a dar por demostrada la condición generadora de la protección especial , no solo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por no operar tarifa legal frente a la garantía invocada, sino a través de los distintos medios de prueba.

Luego, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL1360-2018, según la cual, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se presume discriminatorio el despido del trabajador si éste demuestra «su situación de discapacidad» y que ésta era conocida por el empleador, óptica bajo la cual se le impone al empleador la carga de demostrar «las justas causas alegadas », so pena de que el «acto» sea declarado ineficaz y , como consecuencia, se orden e el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones y la sanción de 180 días de salario.

Al descender al caso bajo estudio, dijo que el actor, con el fin de demostrar su «condición» de discapacidad, allegó la historia clínica de la E .P.S. Salud Total, de la cual advirtió que, «por lo menos » desde el 30 de marzo de 2015 , contaba

el fin de demostrar su «condición» de discapacidad, allegó la historia clínica de la E .P.S. Salud Total, de la cual advirtió que, «por lo menos » desde el 30 de marzo de 2015 , contaba con diagnóstico de «trastorno afectivo bipolar», patología porRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 11 la que fue atendido, en consulta externa, el 23 de septiembre de 2015, el 1 y 4 de mayo, el 6 de agosto y el 21 de septiembre de 2016, valoraciones en las cuales el médico tratante le prescribió medicamentos y citas para nuevos controles, sin la generación de incapacidades.

Así mismo, indicó que obraba examen de retiro , calendado el 23 de diciembre de 2016, del que se extraía que el demandante padecía hipertensión arterial -controlada-, varices en ambas piernas, «dolor articulación metacarpo falángica de ambas manos» y síndrome maniaco depresivoen tratamiento-.

Del análisis de los anteriores medios de prueba, señaló que el accionante se encontraba en «una condición de alta vulnerabilidad» a la terminación del contrato de trabajo . No obstante, adujo que en el expediente no obraba prueba que diera cuenta que el empleador tuvo conocimiento de esa condición, puesto que «la demandada desde la contestación de la demanda negó conocer los padecimientos del demandante», sin que , además, reposara «constancia de haberse radicado incapacidades o historia clínica ante el ex empleador», situación que corroboró con el testimonio de

de la demanda negó conocer los padecimientos del demandante», sin que , además, reposara «constancia de haberse radicado incapacidades o historia clínica ante el ex empleador», situación que corroboró con el testimonio de L.L.L.L.8, socio y auxiliar contable del demandante desde año 1995 hasta el 2008, quien declaró que, en ese tiempo, el actor «nunca radicó documentación alguna relacionada con su estado de salud».

8 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 12

De la declaración vertida por L.L.L.L.9, también auxiliar contable del demandante entre los años 2009 al 2016, indicó que no le dio certeza sobre el conocimiento del empleador respecto a alguna de las patologías padecidas por el demandante al momento de la ter minación de la relación laboral, pues , a pesar de que manifestó que tuvo conocimiento sobre la entrega de una incapacidad por parte del demandante al empleador, no recordó la fecha y mucho menos la razón del quebranto de salud que la originó.

Sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar advirtió que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 33.37%, donde le fueron evaluadas diversas patologías como « trastorno afectivo bipolar, mialgia, hipertensión esencial, hipofunción testicular y otras disfunciones sexuales no oc asionadas por trastorno ni por enfermedad orgánicos», con fecha de estructuración 10 de

patologías como « trastorno afectivo bipolar, mialgia, hipertensión esencial, hipofunción testicular y otras disfunciones sexuales no oc asionadas por trastorno ni por enfermedad orgánicos», con fecha de estructuración 10 de diciembre de 2016, «en vigencia del vínculo laboral», del cual no podía predicarse el conocimiento por parte de la entidad demandada, por cuanto la práctica de dicha calificación ocurrió el 15 de agosto de 2017, cuando ya había finiquitado la relación de trabajo , lo que hacía imposible de rivar un conocimiento previo de los padecimientos del demandante.

Posteriormente, señaló:

9 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Resulta importante resaltar que ambos testigos fueron coincidentes en señalar que el demandante no cumplía horarios y su presencia era necesaria en situaciones concretas como era la asistencia a la asamblea, consejo técnico o cuando el empleador así lo requiriera, es decir, su asistencia al sitio de trabajo atendía a la rendición de cuentas con ocasión de la labor de contador que desempeñaba, lo cual imposibilita considerar que la condición de discapacidad resultaba un hecho notorio para su empleador. Nótese que ni los testigos en calidad de auxiliares contables del demandante tenían que permanecer en las instalaciones de la demandada y sus asistencias atendía al cumplimiento de entregas contables y ellos no dan conocimiento de los trastornos del actor. (Destaca esta Sala)

auxiliares contables del demandante tenían que permanecer en las instalaciones de la demandada y sus asistencias atendía al cumplimiento de entregas contables y ellos no dan conocimiento de los trastornos del actor. (Destaca esta Sala)

Respecto a los argumentos planteados por el demandante, sobre la falta de conocimiento del empleador de las patologías por él sufridas, expuso:

Pretende liberarse de culpa el demandante, sobre la falta de prueba del conocimiento del empleador, en que no era su obligación demostrarla, dado que existen tabús frente a las enfermedades mentales, sin embargo, no puede pensarse que por tratarse de una enfermedad mental es posible excul parse de la carga probatoria, en tanto, el fuero de estabilidad no se brinda en todos los casos cuando se despide a una persona enferma sin autorización del ministerio, sino que solo es posible otorgarlo cuando la terminación contenga tintes discriminatorio (sic), es decir, esa condición resulta ser la motivación ultima (sic) de la decisión de dar por terminado el contrato, hecho que solo es viable extraerlo cuando el trabajador demuestra su condición de discapacidad y el conocimiento de ésta por parte del empleador, en los términos del articulo (sic) 167 del CGP, carga esta última que no satisface el actor.

De lo expuesto, dedujo que no se activó la presunción de despido discriminatorio, pues si bien era un hecho incontrovertible que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, esa era una facultad otorgada por el legislador a los actores de la relación laboral, para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo en cualquier momento, a cambio de la indemnización

contrato de trabajo sin justa causa, esa era una facultad otorgada por el legislador a los actores de la relación laboral, para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo en cualquier momento, a cambio de la indemnización consagrada en el art . 64 de l CST, e indicó que como laRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 14 demandada desconocía que el demandante padecía ciertas patologías al momento de la terminación «era deducible que bajo aquella facultad actuó», razón por la que confirmaría la decisión absolutoria de brindar la protección invocada.

Respecto a la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionado.

Expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la pretendida estabilidad laboral reforzada está enmarcada en el retén social, contemplado en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, y que la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en las sentencias CC T-326-2014, T -357-2016, T -638-2016 y T229-2017, estableció que la protección de este grupo de personas ha trascendido la órbita de la «reestructuración estatal y reten social».

Sostuvo que la persona que invocaba dicha garantía no necesitaba que se encontrara en el supuesto de la liquidación de una entidad estatal, pues aquella cobijaba incluso a los trabajadores del sector privado que se hallaran próximos a cumplir los requisitos para acceder a «una pensión».

Acotó que, c on arreglo a la jurisprudencia

de una entidad estatal, pues aquella cobijaba incluso a los trabajadores del sector privado que se hallaran próximos a cumplir los requisitos para acceder a «una pensión».

Acotó que, c on arreglo a la jurisprudencia constitucional, la condición de prepensionable y, por ende, destinatario de garantía de estabilidad laboral reforzada , la tenía toda persona con contrato de trabajo que i) le falten «tres o menos de tres años para cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y seRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 15 dé por terminado su vínculo contractual ya sea en el sector público o privado», ii) acreditara un perjuicio irremediable, es decir, que su trabajo fuera el único sustento y que sin él se vería afectado su mínimo vital, mientras espera ba el reconocimiento de la pensión y se hiciera la inclusión en nómina, iii) que por la edad no se le permitiera acceder al campo la boral de una manera fácil y iv) se tratara de expectativas legítimas, próximas a cumplirse.

Seguidamente, aseveró que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-003-2018, enseñó que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez fuera la edad, encontrándose acreditado el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no había lugar a considerar que la persona era beneficiaría del «fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable», dado que el requisito faltante de edad p odía ser cumplido de manera

mínimo de semanas de cotización, no había lugar a considerar que la persona era beneficiaría del «fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable», dado que el requisito faltante de edad p odía ser cumplido de manera posterior, con o sin la vinculación laboral vigente, evento en el cual no se frustraba el acceso a la pensión de vejez.

Agregó, a continuación:

Lo anterior por cuanto la «pre-pensión» protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

Establece la mentada Corporación que no existe un riesgo cierto, actual e inminente que impida la consolidación del derecho pensional cuando solo falte la edad para la causación del derecho, pues esta no se encuentra sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad SocialRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 16 en Pensiones, sino al cumplimiento de un hecho incierto, el cual puede acreditarse por fuera del empleo y no necesita de la vigencia del vínculo contractual.

Con soporte en el criterio jurisprudencial mencionado y lo preceptuado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, revisó las pruebas y adujo que, a la terminación del contrato, «16 de

vigencia del vínculo contractual.

Con soporte en el criterio jurisprudencial mencionado y lo preceptuado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, revisó las pruebas y adujo que, a la terminación del contrato, «16 de diciembre de 2016», al demandante le faltaban 2.3 años para cumplir con el requisito de edad para pensionarse, por haber nacido el 6 de abril de 1957. Empero, advirtió que, conforme se desprendía de la historia laboral10 a la fecha del finiquito contractual, el demandante contaba con 1598,99 semanas de cotización, cumpliendo así con el requisito de la densidad de semanas en vigencia del vínculo contractual.

De los anteriores supuestos fácticos, el Tribunal concluyó que al accionante no le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada alegada, por cuanto, a la luz de la sentencia de unificación, la edad podía cumplirla sin que se encontrara vigente el contrato de trabajo, razón por la cual se imponía la confirmación de la decisión adoptada por la jueza de primera instancia.

Por último, en cuanto al reproche planteado, relacionado con la negativa de la juez a de verificar la afectación del mínimo vital al interior de un proceso ordinario, indicó que ante el «incumplimiento de los requisitos objetivos para que operara la garantía de estabilidad, como era la densidad de semanas de cotización, resultaba inane pronunciarse sobre tal cuestionamiento».

ordinario, indicó que ante el «incumplimiento de los requisitos objetivos para que operara la garantía de estabilidad, como era la densidad de semanas de cotización, resultaba inane pronunciarse sobre tal cuestionamiento».

10 (fs. 55 al 57, Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022064149230.pdfRadicación n.° 13001-31-05-001-2017-00550-01

SCLAJPT-10 V.00 17

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado, para que revoque la sentencia de primer grado y, finalmente, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación de casación, que no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los art s. 26 de la Ley 361 de 1997, 23 y 24 del CST, en relación con los art s. 64 y 65 ibidem, 7 del Decreto 246

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...